TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2024-00123-01-(26-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2024-00123-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – VALORACIÓN JUDICIAL RAZONABLE Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: No procede la tutela contra una decisión judicial cuando no se evidencia valoración caprichosa o arbitraria de la prueba.
"Analizados los antecedentes procesales, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se encuentra fundamentada en una interpretación objetiva y razonable de la normativa y las pruebas allegadas. En este sentido, no se evidencia una valoración caprichosa o arbitraria que justifique la intervención del juez de tutela. (…) La tutela contra decisiones judiciales solo procede en casos de vía de hecho, lo que no se configura en el presente caso."
Fuente Formal: Sentencia SU-817-2020 de la Corte Constitucional; Código General del Proceso, Art. 91.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela contra una decisión judicial en un proceso ejecutivo, alegando indebida valoración probatoria. El Tribunal confirmó la decisión de negar la tutela, considerando que el juez de instancia aplicó de manera razonable la normativa y no incurrió en una vía de hecho que justificara la intervención del juez constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2024-00123-01
ACCIONANTE: ZANDRA ISABEL RIAÑO PINTO
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA JDO. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 17 de octubre de 2024
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: 139
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta ZANDRA ISABEL RIAÑO PINTO contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 17 de octubre de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“40.1 Amparar mi derecho fundamental al debido proceso.
40.2 Restar valor y efectos jurídicos a la sentencia adiada 23 de septiembre de 2024, por estar está en contravía y presentar atentación a mi derecho fundamental al debido proceso.
40.3 Ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, Boyacá, dentro de las cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación del eventual fallo, emita sentencia acogiendo los parámetros jurisprudenciales decantados por la Corte
40.3 Ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, Boyacá, dentro de las cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación del eventual fallo, emita sentencia acogiendo los parámetros jurisprudenciales decantados por la Corte Suprema de Justicia, sobre la materia. Honrando el principio de legalidad y las fuentes auxiliares del derecho.”Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00123-01 2 1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Como primera medida, refirió la accionante que en el presente asunto se satisfacían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , los cuales fueran fijados por la H. Corte Constitucional , además que, en cuanto a los requisitos específicos, en el presente asunto se configuraban los denominados defectos procedimental absoluto y fáctico.
- En el mismo sentido, indicó que, el 25 de septiembre de 2020, interpuso demanda ejecutiva de mínima cuantía contra las señoras ANA DELIA PAIPA y DIANA DEL PILAR PINEDA PAIPA con base en una letra de cambio por valor de $ 2000.000,oo, instrumentos con fecha de creación el 2 de mayo de 2014 y para hacerse exigible el 2 de agosto de 2014 , correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, en donde se le asignó el Rad.
No. 1523840530042020-00225-00.
- Refirió que, mediante auto del 5 de octubre de 2020 , se libró mandamiento de
asunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, en donde se le asignó el Rad. No. 1523840530042020-00225-00.
- Refirió que, mediante auto del 5 de octubre de 2020 , se libró mandamiento de pago, momento a partir del cual la parte actora había adelantado con diligencia todas las gestiones necesarias para materializar las medidas cautelares decretadas y la notificación personal de las demandadas, sin que esto último fuera posible, como se demostraba a partir de las constancias de envió fechadas 16 de julio de 2021 y 3 de septiembre de 2021.
- Señaló que, atendiendo a lo anterior, se decretó el emplazamiento de la señora ANA DELIA PAIPA, acto procesal que una vez culminado dio paso a la designación de Curador Ad Litem, con quien se efectuó la notificación de la ejecutada; a su turno, la señora DIANA DEL PILAR PINEDA PAIPA se notificó personalmente el 30 de mayo de 2023 , quien, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, proponiendo como medio exceptivo la prescripción de la acción cambiaria.
- Así también, señaló que el Juzgado accionado, al momento de proferir la decisión de mérito correspondiente, no tuvo en cuenta que el emplazamiento de la demandada ANA DELIA PAIPA se surtió el 21 de septiembre de 2021, trascurriendoRad. No. 15238-31-03-002-2024-00123-01 3 un tiempo más que prudencial en la designación del Curador Ad Litem, su posesión y la consecuente notificación.
- Arguyó que el Despacho censurado imputó automáticamente y en detrimento de
3 un tiempo más que prudencial en la designación del Curador Ad Litem, su posesión y la consecuente notificación.
- Arguyó que el Despacho censurado imputó automáticamente y en detrimento de la parte ejecutante, todo el tiempo trascurrido hasta la notificación de las ejecutadas al momento de analizar la prescripción de la acción cambiaria, desconociendo los diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en punto de la interrupción del término prescriptivo, en aquellos eventos en los cuales la parte demandada se encentra representada por Curador Ad Litem , determinación asumida sin que mediara sustento fáctico o normativo que le permitiera apartarse del precedente emanado de la Corte Suprema de Justicia.
- Sostuvo que la presente acción tuitiva no tiene su origen en la simple insatisfacción ante la resolución judicial, sino en el desconocimiento del precedente ya mencionado y de cara frente a la interpretación del artículo 91 de la norma adjetiva, sin contar con una motivación alguna, lo que, en su consideración, configuraba el defecto material o sustantivo invocado.
- Por último, manifestó que las ejecutadas renunciaron a la prescripción bajo los parámetros sustanciales, circunstancia que impide dar aplicación al artículo 92 de la norma civil adjetiva, como quiera que la mora en el trámite de notificación debe ser imputado al Juzgado de conocimiento, tal como lo ha aquilatado la Corte
Suprema de Justicia.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
Suprema de Justicia.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora ZANDRA ISABEL RIAÑO PINTO en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por las razones puestas de manifiesto en precedencia. …”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00123-01 4 - De inicio, por parte de la primera instancia se apuntaló sobre el reclamo constitucional elevado por la accionante, así mismo, se enunció y desarrolló la contestación emitida por el Despacho accionado, además del análisis correspondiente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- En el mismo sentido, concluyó que, pese al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no se había demostrado la concurrencia de un requisito especifico que impusiera la intervención del juez, según lo decantado por la H. Corte Constitucional.
- En el caso en concreto, refirió que de la revisión de lo actuado al interior del proceso ejecutivo c on radicado 15238405300420200022500 y, en concreto, de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 23 de septiembre de 2024 , mediante la cual se declaró probada la excepción de
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 23 de septiembre de 2024 , mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el extremo ejecutado, se infería que lo allí decidido obedecía a una interpretación objetiva y razonada, además que la misma decisión se había adoptado resguardando las garantías procesales y sustanciales de las partes.
- Precisó que la prescripción había sido invocada por la parte ejecutada y, toda vez que conforme a la fecha de exigibilidad de la obligación contenida en el titulo base de ejecución, dicho fenómeno había operado 2 de agosto de 2017, sin que se demostrara que la accionante realizara acciones tendientes a interrumpir el término prescriptivo, procedía la declaratoria del medio exceptivo, máxime cuando la demanda ejecutiva se radic ó el 25 de septiembre de 2020, fecha posterior al cumplimiento del trienio previsto en el artículo 789 del Código de Comercio para ejercer la acción cambiaria.
- Agregó de la misma manera que la interrupción de la prescripción es un beneficio que se otorga ba al acreedor cuando la obligación estaba próxima a vencerse, conforme a lo previsto en el art ículo 94 del Cód igo General del Proceso, sin embargo, indicó que en el caso en cuestión no se abría paso, en tanto que la demanda se había interpuesto con posterioridad al cumplimiento del término prescriptivo.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00123-01 5 - Por último, reseñó que la acción de tutela no se encontraba estatuida con el fin de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial a la hora de emitir
5 - Por último, reseñó que la acción de tutela no se encontraba estatuida con el fin de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial a la hora de emitir decisiones en un asunto de conocimiento , menos cuando, como sucede en este caso, no se advertía que la decisión reprochada haya sido arbitraria o que se hayan cercenado las garantías fundamentales a la accionante.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la señora ZANDRA ISABEL RIAÑO PINTO impugnó el fallo en los siguientes términos:
- Como primera medida, la impugnante nuevamente aludió a los fundamentos esbozados en el escrito genitor, precisando que interpuso la demanda ejecutiva el 25 de septiembre de 2020 , consignándose como fecha de exigibilidad, según lo plasmado en el título base de ejecución, el 2 de agosto de 2014, destacándose que en el traslado de las excepciones propuestas por el extremo demandado , se demostró que la ejecutada DIANA DEL PILAR PINEDA había sido objeto de múltiples requerimientos, los cuales había desatendido negándose al cumplimiento de la obligación, según lo manifestado por ésta reiteradamente “en chat por WhatsApp”, siendo la última fecha el 8 de agosto de 2018, configurándose con ello la renuncia y por ende la interrupción de la prescripción, a la luz de lo señalado en el artículos 2514 y 2539 del Código Civil y de lo argüido en las sentencias STC17213 de 2017 y T-005 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia.
- Reseñó que el A quo tomó como fundamento la falta de notificación de las
de 2017 y T-005 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia.
- Reseñó que el A quo tomó como fundamento la falta de notificación de las demandadas dentro del año siguiente al mandamiento de pago , con base en el artículo 94 del C.G.P. , sin tener en cuenta las diferentes salidas procesales agotadas dentro de la actuación objeto de solicitud de amparo , como fueron las gestiones que con diligencia adelantó con el fin de notificar a las demandadas , las cuales se inferían del proceso y la demanda de tutela.
- Manifestó que el Juez Constitucional de grado base desconoció que la demora en la notificación obedeció exclusivamente a los diferentes contratiempos y dilaciones que se presentaron por parte del despacho judicial accionado, especialmente para la notificación de ANA DELIA PAIPA, como quiera que desde su emplazamiento elRad. No. 15238-31-03-002-2024-00123-01 6 23 de agosto de 2021 , hasta la posesión del Curador Ad litem el 14 de marzo de 2024, habían trascurrido 2 años y 7 meses aproximadamente.
- Concluyó en el sentido de referir que (i) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia , de cara a la interpretación del artículo 91 de la norma adjetiva, sin erguir motivación alguna, lo que, en su sentir, configuraba el defecto material o sustantivo invocado ; además que (ii) las ejecutadas renunciaron a la prescripción bajo los parámetros sustanciales, circunstancia que imp edía dar aplicación al artículo 92 de l Código General del Proceso , como quiera que la mora en el trámite de notificación de bía
que (ii) las ejecutadas renunciaron a la prescripción bajo los parámetros sustanciales, circunstancia que imp edía dar aplicación al artículo 92 de l Código General del Proceso , como quiera que la mora en el trámite de notificación de bía ser imputado al Juzgado de conocimiento, tal como lo ha aquilatado la Corte Suprema de Justicia.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por la impugnante, esta Sala de Decisión se ocupará de determinar
- (i) Sí el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama vulneró l a garantía constitucional fundamental al debido proceso de la accionante ZANDRA ISABEL RIAÑO PINTO, con ocasión a la interpretación normativa y probatoria vertida en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el despacho judicial accionado, al interior del proceso ejecutivo No. 15238405300420200022500; y, por consiguiente, (ii) si se debe revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Circuito el 17 de octubre de 2024 y acceder a las pretensiones de la demanda.
4.2.- DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU PROCEDENCIA EXCEPCIONAL
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES:
En principio, las decisiones judiciales no resultan ser objeto de control a través del mecanismo de protección; empero, la jurisprudencia constitucional , desde sus inicios, ha admitido la tutela contra ese tipo de decisiones ante la concurrencia de
En principio, las decisiones judiciales no resultan ser objeto de control a través del mecanismo de protección; empero, la jurisprudencia constitucional , desde sus inicios, ha admitido la tutela contra ese tipo de decisiones ante la concurrencia de las llamadas en inicio vías de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba deRad. No. 15238-31-03-002-2024-00123-01 7 la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en sentencia T-590, con ponencia del señor Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Ahora bien, resulta necesario precisar que, en punto de los requisitos de procedencia o procedibilidad generales, sin su satisfacción no es factible que el juez de tutela emprenda un análisis de fondo en el asunto planteado y el cual concluye en precisos cuestionamientos en punto de una decisión judicial; así también, debe señalarse que los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección.
Recientemente, en la sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;
c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00123-01 8 b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
8 b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente;
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada al análisis del presente asunto, debe señalarse que la accionante ZANDRA ISABEL RIAÑO PINTO , difiere de la decisión de primera instancia por considerar que no se atendieron los reparos formulados a las providencias
De entrada al análisis del presente asunto, debe señalarse que la accionante ZANDRA ISABEL RIAÑO PINTO , difiere de la decisión de primera instancia por considerar que no se atendieron los reparos formulados a las providencias censuradas, con base en los cuales afirma que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en la sentencia dictada por ese despacho judicial el 23 de septiembre de 2024, al interior del proceso ejecutivo No. 15238-40-53-004-2020-00225-00, desconociéndose el precedente jurisprudencial aplicable en punto de la interrupción de la prescripción.
En desarrollo de lo anterior, la impugnante señaló que debía tenerse en cuenta que (i) la ejecutada ANA DELIA PAIPA estuvo representada por Curador Ad litem; además que (ii) por mora imputable al despacho accionado transcurrieron 2 años y 7 meses entre el emplazamiento y la posesión del referido auxiliar de la justicia; asíRad. No. 15238-31-03-002-2024-00123-01 9 también que (iii) la ejecutante adelantó diligentemente las gestiones necesarias para notificar al extremo ejecutado ,sin que esto fuera posible por causas ajenas a la actora; y que (iv) la demandada DIANA PILAR PINEDA PAIPA , con su renuncia comprobada interrumpió el termino prescriptivo el 8 de agosto de 2018, de acuerdo con lo manifestado por ésta “en chat por WhatsApp” , por lo que no resultaba posible dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 94 del Código General del Proceso.
con lo manifestado por ésta “en chat por WhatsApp” , por lo que no resultaba posible dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 94 del Código General del Proceso.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se definen y se circunscriben en las siguientes circunstancias, entre ellas, como primera medida (i) la presunta vulneración a l debido proceso debe ostentar relevancia constitucional; además que (ii) al interior de la demanda debieron expresarse con claridad las razones que motiva ron la presentación del amparo; aunado a que (iii) se trata de una sentencia dictada al interior de un proceso de mínima cuantía, en donde no proceda ningún medio de refutación o, que aun contando con recursos, los mismos hubiesen sido agotados con diligencia; así también que (iv) no hayan transcurrido más de 6 meses entre la fecha en que se profirió la decisiones cuestionada, para el presente asunto, 23 de septiembre de 2024 , y la presentación de la demanda de tutela, es decir, el 2 de octubre de 2024; aunado a que (v) la presunta irregularidad procesal alegada tiene un efecto determinante en la medida que sustenta la improsperidad de la pretensión ejecutiva; y que (vi) la providencia censurada no corresponda a una sentencia de tutela.
Acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, con base en los argumentos esgrimidos por la parte actora, se debe entonces gestar el análisis del asunto en concreto, ello con el fin de determinar si se configura alguna de las condiciones específicas de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional.
en los argumentos esgrimidos por la parte actora, se debe entonces gestar el análisis del asunto en concreto, ello con el fin de determinar si se configura alguna de las condiciones específicas de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional.
De acuerdo a las actuaciones que constan en el expediente digital aportado al plenario, el proceso radicado bajo el No. 15238405300420200022500, el cual cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, inició su trámite con ocasión a la demanda ejecutiva promovida por la aquí accionante ZANDRA ISABEL RIAÑO PINTO contra las señoras ANA DELIA PAIPA y DIANA DEL PILAR PINEDA PAIPA, por la suma de $2.000.000 ,oo, los cuales se encontraban contenidos en un títuloRad. No. 15238-31-03-002-2024-00123-01 10 valor – letra de cambio, el cual fuera girado por las últimas nombradas y pagadera en su totalidad el 2 de agosto de 2014, como así lo acepta expresamente la actora desde el introductorio.
Ahora bien, evacuadas las etapas procesales del caso, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, mediante decisión de mérito del 23 de septiembre de 2024, declaró probada excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta tanto por el apoderado de DIANA DEL PILAR PINEDA PAIPA , como por el Curador Ad litem designado para representar a la ejecutada ANA DELIA PAIPA, decisión que es objeto de queja en sede constitucional,
Así las cosas, de cara a los argumentos que sustentan la impugnación encuentra esta la Sala que, en el caso concreto, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto
es objeto de queja en sede constitucional,
Así las cosas, de cara a los argumentos que sustentan la impugnación encuentra esta la Sala que, en el caso concreto, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se ajusta a derecho y no es producto de la interpretación y valoración caprichosa que le endilga la accionante.
Y es que el asunto cuestionado versa en punto de un proceso compulsivo con base en un título ejecutivo – letra de cambio, considerándose en su momento por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama que, según se había constatado , su fecha de exigibilidad, correspondía al 2 de agosto de 2014, sin que se verificara la alegada renuncia a la prescripción o, lo que es lo mismo, la supuesta aceptación posterior al vencimiento de la obligación por parte de la señora DIANA DEL PILAR PINEDA PAIPA, con fundamento e n la cual se alega la interrupción del término prescriptivo establecido en el artículo 789 1 del Código de Comercio, además, se precisó por la falladora confutada que la demanda había sido radicada el 28 de septiembre de 2020, es decir, 6 años, 1 mes y 26 días después de que se hiciera exigible la obligación, lo cual, en consideración del Despacho cuestionado, relevaba cualquier otro análisis en punto de la declaración de los medios exceptivos propuestos, relativos a la prescripción de la obligación.
En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que la parte accionante, con el fin de cuestionar la valoración probatoria y normativa gestada por el Juzgado accionado, acude a la proposición de su interpretación en punto de la normatividad aplicable y
En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que la parte accionante, con el fin de cuestionar la valoración probatoria y normativa gestada por el Juzgado accionado, acude a la proposición de su interpretación en punto de la normatividad aplicable y los hechos, además de ajustar a la misma dialéctica la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual, en ninguna forma excusan su inactividad frente al
1 Código de Comercio artículo 789, prescripción de la acción cambiaria directa “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.”Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00123-01 11 ejercicio oportuno de los medios dispuestos por la Ley para la materialización de su pretensión ejecutiva.
Por otra parte, debe memorarse que la acción de tutela no puede ser tenida en cuenta como una instancia adicional o un escenario para debatir los criterios de valoración de los jueces de la República, como se pretende por la accionante, quien ante la insatisfacción de lo decidido acude a un mecanismo constitucional no ideado por el Legislador para tal efecto, sin demostrarse un perjuicio irremediable que imponga la intervención urgente del juez de tutela, sino que, como se refirió, se pretende dar paso a una instancia no concebida por el Legislador y a través de la cual se busca de cierta forma el acogimiento de una interpretación propia y gestar un debate legal a través de un medio no concebido para tal fin.
En suma, la decisión cuestionada proviene de la valoración de l ente jurisdiccional accionado, interpretación que, más allá de ser compartida o no por esta
un debate legal a través de un medio no concebido para tal fin.
En suma, la decisión cuestionada proviene de la valoración de l ente jurisdiccional accionado, interpretación que, más allá de ser compartida o no por esta Corporación, responde al ejercicio de la autonomía judicial y en punto de la cual no es factible apuntalar en un criterio arbitrario o caprichoso, además que tampoco se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable y mucho menos un fundamento que abriera paso a la adopción de medidas transitorias de protección.
En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 17 de octubre de 2024, atendiendo a que la decisión confutada responde a un debido ejercicio argumentativo y de fundamentación legal, tal y como así fuera considerado por la primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 17 de octubre de 2024 , conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00123-01 12 SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
12 SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado