TSDJ VIT SU - 15238 31 03 003 2006 00034 03-(03-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 31 03 003 2006 00034 03-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO A CONTINUACIÓN ORDINARIO – PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES: Éstas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adoptó.
Sea lo primero sostener, que el “proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real.”1. Es así que el proceso ejecutivo, en general, tiene por propósito obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, entonces, de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación. El ordenamiento procesal civil tiene previsto diferentes formas de ejecución, entre ellas encuéntrese la ejecución de las providencias judiciales, facultando la efectivización de una sentencia de condena emanada de un proceso declarativo, siguiendo con la ejecución de ésta dentro del mismo proceso, cuestión que ocurrió en el presente asunto. Así mismo es posible en la ejecución de la sentencia hacer uso de instru mentos jurídicos tales como medidas cautelares (embargo y secuestro), concedidas para proteger, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que está siendo controvertido o para materializar el cumplimiento de un derecho que ya está
secuestro), concedidas para proteger, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que está siendo controvertido o para materializar el cumplimiento de un derecho que ya está reconocido. “De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación seña ló, en casos anteriores, que éstas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”. CSJ. Cas. Civil. Sentencia 2 de agosto de 1999. Expediente 4937, M.P. J.F. RÁMIREZ GÓMEZ ; Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2004. M.P Alfredo Beltrán Sierra.
EJECUTIVO A CONTINUACIÓN ORDINARIO – REGLAS SOBRE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, MEJORAS Y CONSIGNACIÓN DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN NO SON APLICABLES EN PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA : Ello debía plantearse en el proceso declarativo y dicho trámite ya se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que se pueda rebatir nuevamente sobre ese aspecto. / EJECUTIVO A CONTINUACIÓN ORDINARIO – RECURSO CONTRA LA SENTENCIA POR GRAVES INCONVENIENTES DE EXIGIBILIDAD: Improcedencia pues los requisitos formales del título solo podían discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
INCONVENIENTES DE EXIGIBILIDAD: Improcedencia pues los requisitos formales del título solo podían discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
De esta forma, debe señalarse que la presente ejecución surgió como consecuencia de un proceso declarativo de restitución de bien inmueble comercial arrendado, el cual, en este momento, está en etapa de ejecución de la sentencia, vale decir, el título ejecutivo es una sentencia judicial. Entonces, al tenor de los fundamentos dados en el recurso, lo que pretende el recurrente es que se inaplique el núm. 4º del art. 384 del C.G. del P., que refiere sobre la contestación de la demanda, mejoras y consignación del proceso de restitución, pero, como lo adujó la A quo, ello debía plantearse en el proceso declarativo y, se insiste, en este momento procesal se está es en la ejecución; vale decir, dicho trámite ya se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que se pueda rebatir nuevamente sobre ese aspecto, especialmente por la seguridad jurídica de las decisiones judiciales. Ahora bien, los demás argumentos para atacar la decisión de decretar medidas de embargo y secuestro, consisten en que el título ejecutivo de donde se desprende las obligaciones, hoy corridas como argumento de las medidas cautelares, tiene graves inconvenientes de exigibilidad. No obstante, el recurrente desconoce que acorde a lo dispuesto en el art. 430 del C.G. del P., “Los requisitos formales del título sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”, empero, examinado el expediente se colige que el ejecutado no atacó dichos requisitos, motivo por el cual, el 28 de marz o de
sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”, empero, examinado el expediente se colige que el ejecutado no atacó dichos requisitos, motivo por el cual, el 28 de marz o de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTES:
DEMANDADO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 03 003 2006 00034 03
EJECUTIVO A CONTINUACIÓN ORDINARIO
ESPERANZA HERRERA Y OTROS
MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO BECERRA
APELACIÓN AUTO FEBRERO 14 DE 2022
JUZDO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DUITAMA
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado del demandado contra el auto del 14 de febrero último , proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
del 14 de febrero último , proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes HECHOS:
1.- Mediante auto del 19 de mayo de 2009, se libró mandamiento de pago en contra del Sr. MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO BECERRA, con base en la sentencia del 8 de agosto de 2007 y su adición del 23 de octubre del mismo año dentro del proceso abreviado de restitución, adelantado por MARÍA MERCEDES HERRERA Y OTROS contra el aludido señor , proveído que debía notificarse al ejecutado por estado , como lo dispone el art. 335 del C. de P.C., sin que el demandado se hayaEjecutivo Continuación Restitución 15238 31 03 003 2006 00034 03
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pronunciado al respecto.
2.- El 4 de noviembre de 2009, el apoderado del Sr. CHAPARRO BECERRA allegó un acuerdo de transacción suscrito ent re los herederos de la demandante y el demandado.
3.- El 14 de enero de 2010 se radicó en la secretaría del juzgado un escrito firmado por los demandantes y el demandado, mediante el cual solicitaban la suspensión del proceso por el término de 30 días.
4.- El 28 de marzo de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución.
5.- Por auto del 14 de febrero de pasado, se decretaron medidas cautelares dentro de las cuales están: i) embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de
4.- El 28 de marzo de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución.
5.- Por auto del 14 de febrero de pasado, se decretaron medidas cautelares dentro de las cuales están: i) embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 074 -7693; ii) embargo y secuestro de los derechos de posesión del de mandado sobre los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-62006 y 074-22795; y, iii) embargo del remanente dentro del proceso adelantado en el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, bajo el núm. 2011 -00129-00 respecto del in mueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-43985.
6.- Contra la anterior decisión el gestor judicial del ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando:
6.1.- Conviene ubicar procesalmente un elemento probatorio determinante en este asunto que afecta el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia en términos de igualdad y lealtad frente a los principios constitucionales y legales que les asiste a todos los ciudadanos colombianos.
6.2.- Se debe ubicar dentro del proceso , la contestación de la demanda de restitución que trajo la parte demandada, y posteriormente confrontar los argumentos facticos y jurídicos con el precedente constitucional excepcional de inaplicación del art. 424 del C.C. (sic), indicado por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia T150 de 2007 y, sin lugar a equívocos, se podrá fácilmente deducir
inaplicación del art. 424 del C.C. (sic), indicado por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia T150 de 2007 y, sin lugar a equívocos, se podrá fácilmente deducir que existen presupuestos procesales de inaplicación de la norma procesal indicada; y, en consecuencia tuvo que escucharse y darse trámite al ejercicio de contradicción presentado por MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO a través de su apoderado (q.e.p.d.),Ejecutivo Continuación Restitución 15238 31 03 003 2006 00034 03
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ello porque el título ejecutivo de donde se desprende las obligaciones hoy corridas como argumento de las pretensiones en el cuaderno de medida s ejecutivas, tiene graves inconvenientes de exigibilidad, nótese que la deman dante (q.e.p.d.) guarda silencio ante el despacho y en su demanda nunca mencionó que el contrato de arrendamiento primigenio había sido renovado y sustituido por otro, el que alte ra sustancialmente los elementos de precio y arrendatarios.
6.3.- Por el desconocimiento del juez titular del despacho de ese entonces y del mismo TRIBUNAL JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, al momento de confirmar la sentencia, el ciudadano ha venido siendo fuertemente afectado en su patrimonio económico, estabilidad familiar, emocional, etc., pero sobre todos estos exabruptos están generando el enriquecimiento sin causa a favor de los herederos que aun a sabiendas de la modificación del contrato de arrendamiento primigenio que efectúa su madre (q.e.p.d.) se ha aprovechado del error judicial.
6.4.- Sugiere se esté atento a la demanda de revisión que cursa ante el TRIBUNAL
que efectúa su madre (q.e.p.d.) se ha aprovechado del error judicial.
6.4.- Sugiere se esté atento a la demanda de revisión que cursa ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, en la cual se decantan una serie de evento jurídicos procesales de gran magnitud y potencial de encontrar la verdad en la relación sustantiva de inquilinato que dio origen a la persecución del patrimonio de mi amparado.
6.5.- Si la dinámica procesal funcional indicada como argumento del recurso se desarrolla por parte de este despacho en los términos expresados, se logrará concluir que la totalidad de las medidas cautelares decretadas en este proceso son actos lesivos contra el patrimonio del demandado y obliga a la funcionaria a tomar las correcciones que la constitución, la ley sustantiva y procesal le brinda para erradicar este tipo de efectos nocivos.
7.- Mediante auto del 21 de abril último, se dispuso no reponer el auto atacado y se concedió el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
7.1.- En la presente actuación, se profirió mandamiento de pago el 19 de mayo de 2009, con fundamento en la sentencia emitida el 8 de agosto de 2007 y la adición a la misma el 23 de octubre del mismo año; posteriormente, en decisión del 28 de marzo de 2017, se dispuso seguir adelante la ejecución en favor de la parte ejecutante, providencias que se encuentran en firme.Ejecutivo Continuación Restitución 15238 31 03 003 2006 00034 03
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7.2.- La oportunidad para objetar el título base de la ejecución feneció sin que l a
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7.2.- La oportunidad para objetar el título base de la ejecución feneció sin que l a parte convocada hubiere procedido de conformidad, denotándose así que la actuación hasta aquí cumplida se encuentra amparada por el principio constitucional de la cosa juzgada que otorga a las decisiones proferidas el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo que impide controvertirlas a esta altura procesal, pues ello atenta contra la seguridad jurídica, siendo otras instancias las competentes para restar la validez que ostentan.
7.3.- Los asertos esgrimidos por el mandatario del convocado, no se ajustan a la situación fáctica acaecida en la presente ejecución, ya que, si su deseo es oponerse al decreto y practica de las cautelas exoradas por la parte actora, existen otras vías procesales otorgadas por el legislador para tal fin.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si era procedente decretar las medidas de embargo y secuestro solicitadas por la parte ejecutante.
2.- De las medidas de embargo en el proceso ejecutivo:
Sea lo primero sostener, que el “proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real.” 1. Es así que el proceso ejecutivo , en
presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real.” 1. Es así que el proceso ejecutivo , en general, tiene por propósito obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, entonces, de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación.
1 CSJ. Cas. Civil. Sentencia 2 de agosto de 1999. Expediente 4937, M.P. J.F. RÁMIREZ GÓMEZ.Ejecutivo Continuación Restitución 15238 31 03 003 2006 00034 03
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El ordenamiento procesal civil tiene previsto diferentes formas de ejecución, entre ellas encuéntrese la ejecución de las providencias judiciale s, facultando la efectivización de una sentencia de condena emanada de un proceso declarativo, siguiendo con la ejecución de ésta dentro del mismo proceso, cuestión que ocurrió en el presente asunto. Así mismo es posible en la ejecución de la sentencia hac er uso de instrumentos jurídicos tales como medidas cautelares (embargo y secuestro), concedidas para proteger, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que está siendo controvertido o para materializar el cumplimiento de un derecho que ya está reconocido. “De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Co rporación señaló, en casos anteriores, que éstas medidas buscan asegurar el
autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Co rporación señaló, en casos anteriores, que éstas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”2.
De acuerdo a los argumentos esbozados por el recurrente, ha de sostenerse, que busca que se revoque la decisión atacada, por cuanto, de acuerdo al precedente constitucional excepcional existe la inaplicación del art. 424 d el C.C.; sin embargo, dicha norma no acompasa con la presente controversia litigiosa, toda vez que hace alusión es a la intrasmisibilidad de los alimentos al indicar: “El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse”.
De esta forma, debe señalarse que la presente ejecución surgió como consecuencia de un proceso declarativo de restitución de bien inmueble comercial arrendado, el cual, en este momento , está en etapa de ejecución de la sentencia , vale decir, el título ejecutivo es una sentencia judicial . Entonces, a l tenor de los fundamentos dados en el recurso , lo que pretende el recurrente es que se inaplique el núm. 4º del art. 384 del C.G. del P., que refiere sobre la contestación de la demanda, mejoras y consignación del proceso de restitución, pero , como lo adujó la A quo, ello debía plantearse en el proceso declarativo y, se insiste, en este momento procesal se está
y consignación del proceso de restitución, pero , como lo adujó la A quo, ello debía plantearse en el proceso declarativo y, se insiste, en este momento procesal se está es en la ejecución ; vale decir, dicho trámite ya se enc uentra ejecutoriado e hizo
2 Corte Constitucional. Sentencia C379 de 2004. M.P Alfredo Beltrán Sierra.Ejecutivo Continuación Restitución 15238 31 03 003 2006 00034 03
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tránsito a cosa juzgada, sin que se pueda rebatir nuevamente sobre ese aspecto, especialmente por la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
Ahora bien, los demás argumentos para atacar la decisión de decretar medidas d e embargo y secuestro , consisten en que el título ejecutivo de donde se desprende las obligaciones , hoy corridas como argumento de las medidas cautelares , tiene graves inconvenientes de exigibilidad. No obstante, el recurrente desconoce que acorde a lo dispuesto en el art. 430 del C.G. del P., “Los requisitos formales del título sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo” , empero, examinado el expediente se colige que el ejecutado no atacó dichos requisitos, motivo por el cual, el 28 de marzo de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Así las cosas, ha de concluirse que los motivos de disertación esgrimidos por el censor no logran resquebrajar la decisión atacada, pues los mismos giran entorno a temas difer entes al decreto de las medidas cautelares, máxime cuando las mismas están erigidas en el art. 599 y ss del Estatuto Procesal Civil, razones
a temas difer entes al decreto de las medidas cautelares, máxime cuando las mismas están erigidas en el art. 599 y ss del Estatuto Procesal Civil, razones suficientes para confirmar el auto objeto de reproche.
3.- Costas
Como quiera que la parte demandante guardó silencio frente al recurso interpuesto, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se generó controversia. Artículo 365 C.G.P.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.Ejecutivo Continuación Restitución 15238 31 03 003 2006 00034 03
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TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el sistema de gestión judicial.