🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2006-00073-(28-10-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2006-00073-(28-10-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EN CASO DE PAGO CON BIENES EMBARGADOS, TIEMPO HASTA E L CUAL SE CAUSAN INTERESES MORATORIOS. CAPITAL E INTERESES/Si el ejecutado efe ctuó una consignación por el monto debido como capital e intereses hasta la fecha de esa tran sacción o por la materialización de una medida cautelar, con ello, extinguió la obligación, independientemente, si el dinero se entrega o no, de manera inmediata al acreedor. INTERESES DE MORA/Los intere ses de mora se causan desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que los dineros depositados en el juzgado pudieran ser entregados al ejecutante. Entonces, en esta fase del proceso se concreta, exclusivamente, a la determinación matemática de la liquidación del crédito, por lo que sin lugar a dudas no sólo se debe tener en cuenta el capital y los intereses perseguidos por el ejecutante, sino también, los pagos realizados por la parte ejecutada. Establecido lo anterior, tenemos que la consignació n efectuada en la cuenta de depósitos judiciales, t iene la eficacia de un pago, por estar el juez autorizado para recibir por cuenta del acreedor a tenor de lo dispuesto en el art. 1634 del Estatuto Civil. Entonces, si ejecutado efectuó una consignación por el monto debido como capital e intereses hasta la fecha de esa transacción o por la materialización de una medida cautelar, con ello, extinguió la obligación, independientemente, si el dinero se entrega o no, de manera inmediata al acreedor. Desde esta perspectiva, tenemos que mediante auto d el 11 de febrero de 2008 (fs. 96 y ss), se tuvo por

extinguió la obligación, independientemente, si el dinero se entrega o no, de manera inmediata al acreedor. Desde esta perspectiva, tenemos que mediante auto d el 11 de febrero de 2008 (fs. 96 y ss), se tuvo por notificado al demandado JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO de todas las providencias proferidas dentro del presente proceso, inclusive del auto mandamiento ej ecutivo, a quien le fuera embargado el monto de los $169.997.536, dinero dejado a disposición del exped iente el 15 de mayo de 2007; sin embargo, el ejecut ado decidió formular la excepción de prescripción, la q ue se desató en sentencia de primera instancia de f echa agosto 27 de 2010 (fs. 149 y ss), decisión que fue objeto de apelación por parte del extremo pasivo de la litis, recurso que se resolvió mediante fallo del 15 de ag osto de 2013 (fs. 39 C5), confirmándose en su integ ridad, emitiendo el juzgado de instancia auto el 23 de ago sto del mismo año (fs. 208 C1), por medio del cual se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, es decir, a partir de la ejecutoria de este último proveído la parte demandante podía hacer uso del dinero depositado, esto es desde el 31 de octubre de 2013. Ahora bien, no se puede perder de vista que los int ereses de mora se causan desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que los dineros depositados en el juzgado pudieran ser entregados al ejecutante. No obstante, la entrega del dinero es procedente una vez se presente la liquidación del crédito y se apruebe la misma. El primer requisito fue cumplido por el ejecutante el 15 de octubre de 2013,

entregados al ejecutante. No obstante, la entrega del dinero es procedente una vez se presente la liquidación del crédito y se apruebe la misma. El primer requisito fue cumplido por el ejecutante el 15 de octubre de 2013, empero, el demandado decidió objetar dicha liquidac ión, la que fue resuelta por auto del 27 de agosto de 2014, motivo por el cual la materialización del título se hizo efectivo el 19 de septiembre de 2014. Desde esta perspectiva, comparada la liquidación pr esentada por los apoderados judiciales de la parte demandante de la demanda principal y acumulada a fs. 321 a 333, con meridiana claridad se establece que la misma cumple a cabalidad con los presupuestos antes anotados, máxime cuando la misma tuvo en cuenta las liquidaciones aprobadas con anterioridad y los títu los de depósitos judiciales que reposan en el proce so, arrojando aún saldos respecto de la segunda letra d e cambio a favor de la Sra. BLANCA MONTOYA, esto es la suscrita por la suma de $25.000.000 y también qu edó vigente la obligación acumulada, toda vez que realizada una liquidación por esta instancia, da un os valores superiores teniendo en cuenta que solo f ue apelada por la parte demandante, se aprobará la pre sentada por estos mismos, vale decir, resultaba improcedente dejar sin efectos los autos del 8 de mayo de 2012 y 27 agosto de 2014, así como la terminación del citado proceso principal, máxime cuando en el mismo mediante auto del 11 de febrero de 2015, se aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

el desistimiento de las pretensiones en contra de JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, octubre veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 15 de febrero pasado, proferido dentro del proceso de la

referencia por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante auto del 8 de agosto de 2006, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, libró mandamiento de pago a fa vor de BLANCA MONTOYA y en contra de COLPERFILES LTDA., represent ada legalmente por CRISTÓBAL AVELLANEDA MESA y JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO, por la suma de $50.000.000 y $25.000.000, junto con sus intereses de mora desde el 15 de mayo y 19 de junio de 2004 respectivamente.

2.- En sentencia emitida el 27 de agosto de 2010 (fs. 149 y ss C1), el citado juzgado declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, decisión que fue objeto de recurso de apelación y confirmada por esta Corporación,

declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, decisión que fue objeto de recurso de apelación y confirmada por esta Corporación, CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2006-00073-01

DEMANDANTE : BLANCA MONTOYA DE ÁLVAREZ

DEMANDADO : COLOMBIANA DE PERFILES LIMITADA –COLPERFILES

LTDA.- EN LIQUIDACIÓN

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO DECISIÓN : REVOCAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo Singular 15238 31 03 003 2006 00073 01

Dte. BLANCA MONTOYA DE ÁLVAREZ

Ddo. COLPERFILES LTDA.

2

a través de sentencia proferida el 15 de agosto de 2013.

3.- El apoderado de la parte demandante presentó (f s. 175 C1) la liquidación del crédito, y una vez impartido su trámite, por auto d el 8 de mayo de 2012 (fs. 183 y ss C1), se dispuso no impartir aprobación a las liq uidaciones de crédito presentadas por la parte demandante y modificar las mismas en los términos de las practicadas por ese despacho, es decir, en la s uma de $130.189.716,02 y $65.094.858,01 con corte a octubre de 2010.

4.- Por auto del 23 de julio de 2013 (fs. 197 y ss C1), se decretó la acumulación del proceso ejecutivo radicado con el No. 2010-00301-00 adelantado por CLAUDIA

4.- Por auto del 23 de julio de 2013 (fs. 197 y ss C1), se decretó la acumulación del proceso ejecutivo radicado con el No. 2010-00301-00 adelantado por CLAUDIA MARINA LÓPEZ PUERTO contra COLOMBIANA DE PERFILES L TDA. “COLPERFILES LTDA.”, en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MU NICIPAL DE DUITAMA, al presente proceso.

5.- El 15 de octubre de 2013, el apoderado de la demandante presentó actualización de la liquidación del crédito (fs. 204 y ss C1), la que fue objetada por el abogado del extremo pasivo.

6.- Por auto del 27 de agosto de 2014 (fs. 225 y ss C1), el juzgado de conocimiento declaró fundada la objeción a la liquidación del cr édito presentada por la demandada, ordenó no impartir aprobación a la liquidación del crédito allegada por la parte demandante, y modificó la liquidación en los términos de la practicada por el despacho, es decir, en la suma de $146.321.108,80 y $89.953.349,13 con corte a octubre de 2013.

7.- Mediante proveído del 20 de marzo de 2015 (fs. 244 C1), el juzgado ordenó remitir el presente proceso al JUZGADO TERCERO CIVI L DEL CIRCUITO DE DUITAMA, bajo los preceptos del Acuerdo No. PSAA1510300 del 25 de febrero de 2015.

8.- Por auto del 19 de septiembre de 2014, se ordenó pagar los títulos a favor de la demandante, librándose el oficio respectivo por valor de $169.997.536 (fs. 292 C1).

de 2015.

8.- Por auto del 19 de septiembre de 2014, se ordenó pagar los títulos a favor de la demandante, librándose el oficio respectivo por valor de $169.997.536 (fs. 292 C1).

9.- Con auto del 29 de noviembre de 2017 (fs. 306 y ss C1), se ordenó correr traslado de la liquidación del crédito presentada p or el apoderado de laEjecutivo Singular 15238 31 03 003 2006 00073 01

Dte. BLANCA MONTOYA DE ÁLVAREZ

Ddo. COLPERFILES LTDA.

3

demandante. Sin embargo, mediante providencia del 2 1 de febrero de 2018 (fs. 316 C1), se advirtió que en la misma no se tuvo en cuenta todos los dineros consignados a favor del proceso, dentro de los cual es estaban los de arrendamiento del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-55068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por lo que se debían corregir en ese aspecto, motivo po r el cual no se aprobó la liquidación.

10.- Los apoderados de la parte demandante en la demanda principal y acumulada presentaron el 30 de mayo de 2018, la liquidación d el crédito, motivo por el cual una vez impartido el trámite correspondiente, el ju zgado A quo por auto del 15 de febrero último, decidió modificar las mismas, y las aprobó con corte al 31 de enero de 2019; además, ordenó: i) la terminación del proceso principal; ii) declarar que luego de practicada la liquidación del crédito y la s costas, quedan a favor del Sr.

de 2019; además, ordenó: i) la terminación del proceso principal; ii) declarar que luego de practicada la liquidación del crédito y la s costas, quedan a favor del Sr. JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO la suma de $35.263.815,37 que ya fueron cancelados a la ejecutante BLANCA DORELI MONTOYA DE ÁLVAREZ, y $35.000.000, dinero que le fue entregado de manera personal por el prenombrado TORRES MORENO a la Sra. BLANCA DORELI MONTOYA DE ÁL VAREZ el 26 de julio de 2007; iii) continuar con el proceso acumulado 2010-00301-00 en donde es demandante CLAUDIA MARINA LÓPEZ PUERTO y demanda do COLPERFILES LTDA.; iv) la elaboración y entrega de los títulos judiciales a favor de la obligación del proceso 2010-00301-00 por la s uma de $54.866.980 en beneficio de la demandante CLAUDIA MARINA LÓPEZ PUERTO; v) la elaboración y entrega de títulos por $1.549.023 a favor del dem andado JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO, persona contra quien se desistió de las pretensiones de la demanda según auto de fecha 11 de febrero de 2015.

11.- Contra la anterior determinación el apoderado de la demandante principal, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando:

11.1.- La demanda ejecutiva fue presentada para el pago de dos letras de cambio, una por $50.000.000 y otra por $25.000.000 y a la fecha de entrega del dinero a la demandante por valor de $169.997.536, esto es, el 6 de octubre de 2014, la

una por $50.000.000 y otra por $25.000.000 y a la fecha de entrega del dinero a la demandante por valor de $169.997.536, esto es, el 6 de octubre de 2014, la liquidación de los $50.000.000 ascendía a $160.195. 712,70, y la de $25.000.000 por valor de $89.953.349,13, por lo que sumadas las dos y aplicado el valor del título, aun arroja un valor de $87.068.077,91 en contra del deudor.Ejecutivo Singular 15238 31 03 003 2006 00073 01

Dte. BLANCA MONTOYA DE ÁLVAREZ

Ddo. COLPERFILES LTDA.

4

11.2.- Con posterioridad al 7 de octubre de 2014, h asta el 30 de septiembre de 2017, se hicieron abonos por un total de $12.173.21 8, y los intereses de los $25.000.000 hasta esa data, equivalían a $23.349.03 1,25, es decir, se adeudaba en total $98.243.891.

11.3.- El juzgado considera que los abonos deben tenerse en cuenta al momento en que se consignan a órdenes del proceso, interpre tación errada, pues, los mismos solo se pueden hacer efectivos cuando el des pacho ordene su entrega, motivo por el cual no se debe tener en cuenta la fe cha del depósito sino la fecha en que se ordenó la entrega de los mismos.

11.4.- El A quo no puede desconocer que, con anterioridad existían liquidaciones en firme, por lo que no puede después de 5 años de manera oficiosa cambiarlas, ya que viola la seguridad jurídica.

11.4.- El A quo no puede desconocer que, con anterioridad existían liquidaciones en firme, por lo que no puede después de 5 años de manera oficiosa cambiarlas, ya que viola la seguridad jurídica.

12.- Por auto del 21 de marzo de 2019, el juzgado de instancia al resolver el recurso de reposición decidió: i) desvincular de la actuación los autos calendados 8 de mayo de 2012 y 27 de agosto de 2014; ii) reponer los ordinales primero, segundo, tercero y quinto del auto adiado a 15 de febrero de 2019 y parcialmente el numeral cuarto de la misma providencia; iii) modificar la liquidación del crédito presentada por el extremo activo; iv) aprobar la anterior liquidación del crédito efectu ada y corregida por el despacho a 31 de enero de 2019; v) como consecuencia declarar la terminación de la demanda principal; vi) continuar con el proceso acumulado Núm. 2010-00301-00 en donde es demandante CLAUDIA M ARINA LÓPEZ PUERTO, teniendo en cuenta la liquidación practicad a y corregida por el juzgado a través de la misma providencia, bajo el radicado del proceso principal; y, vii) los ordinales sexto, séptimo y octavo, se mantienen en la forma indicada en auto del 15 de febrero de 2019, argumentando:

12.1.- Mediante auto del 27 de agosto de 2014 se resolvió objeción a la liquidación, para lo cual el juzgado realizó la liquidación del crédito, sin que dentro de la misma se hubiese tenido en cuenta la consignación del tít ulo judicial por valor de $169.997.536, lo mismo que con la liquidación efect uada por auto del 8 de mayo

para lo cual el juzgado realizó la liquidación del crédito, sin que dentro de la misma se hubiese tenido en cuenta la consignación del tít ulo judicial por valor de $169.997.536, lo mismo que con la liquidación efect uada por auto del 8 de mayo de 2012, por lo que si bien es cierto, dichas liqui daciones quedaron en firme, no quiere decir ello que se deba continuar con las dem ás liquidaciones con base en estas y persistir en el error, ya que se debió incluir los dineros que ya reposaban a favor del proceso, razón por la cual dichas provide ncias se debían dejar sin valorEjecutivo Singular 15238 31 03 003 2006 00073 01

Dte. BLANCA MONTOYA DE ÁLVAREZ

Ddo. COLPERFILES LTDA.

5

y efecto, para lo cual citó doctrina y jurisprudenc ia relativa a los errores que se cometen en los autos.

12.2.- Los pagos deben imputarse a las liquidaciones, para tal efecto se deben tener en cuenta las fechas de las consignaciones de los dineros a favor de las obligaciones acá ejecutadas, por cuanto son dineros que han salido del patrimonio del deudor y respecto de los cuales no está recibiendo beneficio alguno.

12.3.- El art. 491 del C. de P.C., hoy art. 424 del C.G. del P., dispone que cuando la obligación sea de pagar una suma líquida de dine ro, el cobro de intereses procede hasta que el pago se efectué; lo que signif ica que tiene la entidad de interrumpir el cobro de intereses no es la que el j uzgado ordene el pago, sino la fecha en que se realice el pago, bien directamente por el ejecutado o por gracia de

procede hasta que el pago se efectué; lo que signif ica que tiene la entidad de interrumpir el cobro de intereses no es la que el j uzgado ordene el pago, sino la fecha en que se realice el pago, bien directamente por el ejecutado o por gracia de una medida cautelar, como ocurrió en este caso, pues al estar consignado el dinero a favor del proceso, impedía la causación de más intereses.

12.4.- El embargo de los $169.997.536, se realizó el 15 de mayo de 2007 y el auto de obedecer y cumplir lo resuelto en segunda instancia se profirió el 23 de octubre de 2013, es decir, transcurrieron más de 6 años con un dinero improductivo, el cual se devalúo, sin que se pueda atribuir esa carga al demandado.

12.5.- En las liquidaciones se tuvo en cuenta lo ordenado en el art. 1653 del C.C., esto es, primeramente a los intereses, luego a capi tal, ya que no obra constancia alguna que el acreedor haya consentido pago diferente.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Establecer si la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, específicamente, ¿si en caso de pago con bienes embargados, hasta cuándo se causan intereses moratorios?.

2.- Requisitos para demandar ejecutivamente un título:

Respecto de la liquidación del crédito ha dicho la doctrina:Ejecutivo Singular 15238 31 03 003 2006 00073 01

Dte. BLANCA MONTOYA DE ÁLVAREZ

Ddo. COLPERFILES LTDA.

6

“Determinar con exactitud el valor actual de la obl igación sumando capital,

Dte. BLANCA MONTOYA DE ÁLVAREZ

Ddo. COLPERFILES LTDA.

6

“Determinar con exactitud el valor actual de la obl igación sumando capital, intereses y otros accesorios por los cuales se haya decretado la ejecución, o fijar ese monto con relación a la tasa de cambio si se trata de obligaciones en moneda foránea, incluso actualizar con la devaluaci ón de la moneda en el excepcional caso de que se trate de ejecutar una sentencia de condena donde se impuso esa obligación” 1.

El control de legalidad de la liquidación está siem pre en cabeza del juez quien deberá analizar aquella presentada por el ejecutant e y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente. Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variad o, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virt ud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por est e concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito.

Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos

concreta al momento de la liquidación del crédito.

Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, si no constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago citado con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva s entencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Entonces, en esta fase del proceso se concreta, exclusivamente, a la determinación matemática de la liquidación del crédito, por lo que sin lugar a dudas no sólo se debe tener en cuenta el capital y los in tereses perseguidos por el ejecutante, sino también, los pagos realizados por la parte ejecutada.

Establecido lo anterior, tenemos que la consignació n efectuada en la cuenta de depósitos judiciales, tiene la eficacia de un pago, por estar el juez autorizado para recibir por cuenta del acreedor a tenor de lo dispuesto en el art. 1634 del Estatuto Civil. Entonces, si ejecutado efectuó una consignac ión por el monto debido como capital e intereses hasta la fecha de esa transacci ón o por la materialización de una medida cautelar, con ello, extinguió la obligac ión, independientemente, si el

1 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte Especial. Tomo II. Editorial DUPRE. 2004. Pág. 502.Ejecutivo Singular 15238 31 03 003 2006 00073 01

Dte. BLANCA MONTOYA DE ÁLVAREZ

Ddo. COLPERFILES LTDA.

7

dinero se entrega o no, de manera inmediata al acreedor.

Dte. BLANCA MONTOYA DE ÁLVAREZ

Ddo. COLPERFILES LTDA.

7

dinero se entrega o no, de manera inmediata al acreedor.

Sobre ese tópico, ha precisado la jurisprudencia:

“(…) el pago, como modo de extinguir las obligaciones (núm. 1º, art. 1625 del C.C.), no sólo es válido cuando se hace directamente al acreedor, sino también cuando se verifica a quien la ley o el juez autoriz an a recibir por él (art. 1634 C.C.), lo que significa que la eficacia liberatoria –total o parcialdel pago, no se da exclusivamente en la hipótesis en que el acreedor recibe la cosa debida, como parece sugerirlo el apelante. Más aún, si el p ago se efectúa a una persona distinta pero el acreedor expresa o tácitamente lo ratifica, esa solución adquiere validez, según el artículo 1635 del Código Civil.

“Tratándose del pago de obligaciones que son objeto de recaudo a través de un proceso ejecutivo, no se puede perder de vista q ue el Código de Procedimiento Civil ha establecido normas que habil itan que él se efectúe mediante la consignación en la cuenta de depósitos judiciales, claro está, a órdenes del juez que conoce del proceso, lo que es apenas explicable si se tiene en cuenta que ha sido el propio acreedor quie n ha impulsado el mecanismo judicial para que, por esa vía, se obtenga la solución de la deuda. Expresado en otras palabras, es la ley la que, en t ales casos, autoriza al deudor a solventar su deber de prestación depositan do ante el Juez la suma debida, para que ella quede a disposición del acreedor.

Expresado en otras palabras, es la ley la que, en t ales casos, autoriza al deudor a solventar su deber de prestación depositan do ante el Juez la suma debida, para que ella quede a disposición del acreedor.

“Sobre el particular ha doctrinado la Corte Suprema de Justicia, que ‘entre las personas que la ley autoriza para recibir por otra (C.C., art. 1634), se encuentra el Juez de la causa en los juicios ejecutivos. Más ésta autorización no empieza sino a partir de la notificación del mandamiento ej ecutivo, por cuanto es en este en donde se decide si hay lugar al cobro por la vía ejecutiva y se previene al deudor que pague lo que se demanda, debiendo hacerse la correspondiente intimación al notificarse el expresado mandamiento. Mientras la orden ejecutiva de pago no sea expedida e intimada al deu dor, cualquier pago que se efectúe asume el carácter de pago extrajudicial, para el cual no tiene el Juez facultad de representar al acreedor’ (Cas. civ. XLI bis, 219).

“Es por ello que el ordenamiento procesal civil autoriza al deudor para realizar la consignación “a órdenes del Juzgado”, con miras a obtener la “terminación del proceso por pago” (art. 537), al punto que en l a hipótesis en que ella no alcance a cubrir totalmente el valor de la acreenci a, es que el Juez queda habilitado para que se continúe “la ejecución por e l saldo”, previa entrega “al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas” (núm. 2º, ib.), circunstancia que pone de presente dos co sas: la primera, que, por

ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas” (núm. 2º, ib.), circunstancia que pone de presente dos co sas: la primera, que, por ministerio de la ley, el Juez se encuentra autorizado para recibir la cosa debida; y la segunda, que ese pago surte efectos a partir d el momento en que se realiza la consignación a órdenes del Juzgado, inde pendientemente de las vicisitudes que no hayan permitido que se hubiera r ealizado la entrega inmediata del dinero a la parte acreedora (…)” 2

Desde esta perspectiva, tenemos que mediante auto del 11 de febrero de 2008 (fs. 96 y ss), se tuvo por notificado al demandado JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO de todas las providencias proferidas dentro del presente proceso, inclusive del auto mandamiento ejecutivo, a quien le fuera embargado el monto de

2 Tribunal Superior de Bogotá. Auto de 9 de junio de 2003. ordinario de Asesorías e Inversiones Sher Lt da. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de BogotáEjecutivo Singular 15238 31 03 003 2006 00073 01

Dte. BLANCA MONTOYA DE ÁLVAREZ

Ddo. COLPERFILES LTDA.

8

los $169.997.536, dinero dejado a disposición del e xpediente el 15 de mayo de 2007; sin embargo, el ejecutado decidió formular la excepción de prescripción, la que se desató en sentencia de primera instancia de fecha agosto 27 de 2010 (fs. 149 y ss), decisión que fue objeto de apelación por parte del extremo pasivo de la litis, recurso que se resolvió mediante fallo del 1 5 de agosto de 2013 (fs. 39 C5),

149 y ss), decisión que fue objeto de apelación por parte del extremo pasivo de la litis, recurso que se resolvió mediante fallo del 1 5 de agosto de 2013 (fs. 39 C5), confirmándose en su integridad, emitiendo el juzgad o de instancia auto el 23 de agosto del mismo año (fs. 208 C1), por medio del cu al se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, es decir, a pa rtir de la ejecutoria de este último proveído la parte demandante podía hacer uso del di nero depositado, esto es desde el 31 de octubre de 2013.

Ahora bien, no se puede perder de vista que los int ereses de mora se causan desde el momento en que se hizo exigible la obligac ión hasta el momento en que los dineros depositados en el juzgado pudieran ser entregados al ejecutante. No obstante, la entrega del dinero es procedente una v ez se presente la liquidación del crédito y se apruebe la misma. El primer requisito fue cumplido por el ejecutante el 15 de octubre de 2013, empero, el demandado decidió objetar dicha liquidación, la que fue resuelta por auto del 27 de agosto de 20 14, motivo por el cual la materialización del título se hizo efectivo el 19 de septiembre de 2014.

Desde esta perspectiva, comparada la liquidación presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante de la demanda pri ncipal y acumulada a fs. 321 a 333, con meridiana claridad se establece que la m isma cumple a cabalidad con los presupuestos antes anotados, máxime cuando la m isma tuvo en cuenta las liquidaciones aprobadas con anterioridad y los títu los de depósitos judiciales que

a 333, con meridiana claridad se establece que la m isma cumple a cabalidad con los presupuestos antes anotados, máxime cuando la m isma tuvo en cuenta las liquidaciones aprobadas con anterioridad y los títu los de depósitos judiciales que reposan en el proceso, arrojando aún saldos respect o de la segunda letra de cambio a favor de la Sra. BLANCA MONTOYA, esto es l a suscrita por la suma de $25.000.000 y también quedó vigente la obligación a cumulada, toda vez que realizada una liquidación por esta instancia, da un os valores superiores teniendo en cuenta que solo fue apelada por la parte demanda nte, se aprobará la presentada por estos mismos, vale decir, resultaba improcedente dejar sin efectos los autos del 8 de mayo de 2012 y 27 agosto de 2014, así como la terminación del citado proceso principal, máxime cuando en el mismo mediante auto del 11 de febrero de 2015, se aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO.Ejecutivo Singular 15238 31 03 003 2006 00073 01

Dte. BLANCA MONTOYA DE ÁLVAREZ

Ddo. COLPERFILES LTDA.

9

Puestas así las cosas, el auto objeto de censura habrá de revocarse en su totalidad y en su lugar, se procederá a aprobar la liquidació n del crédito efectuada por los gestores del extremo convocante tanto de la demanda principal como de la demanda acumulada, sin especial condena en costas e n esta instancia, por no haberse causado.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

demanda acumulada, sin especial condena en costas e n esta instancia, por no haberse causado.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de censura.

SEGUNDO: En consecuencia, se aprueba la liquidación del crédito presentada por los abogados de la parte demandante de la demanda principal y acumulada, vista a folios 321 y s.s. con corte a 29 de mayo de 2018, así: i) demanda principal, la suma de $25.000.000 por concepto de capital, más $6 7.249.047,27 por concepto de intereses de mora; y, ii) demanda acumulada, $28.000.000 por concepto de capital, más $62.110.940,94 por concepto de intereses de mora.

TERCERO: SIN especial condena en costas.

CUARTO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

Consultar sobre este documento ...