🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2008-00090-02-(29-05-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2008-00090-02-(29-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA DENTRO DE PROCESO DE EXPROPIACIÓN – IMPROCEDENCIADE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO EN EL QUE SE PRONUNCIA EL JUZGADOR SOBRE EL MONTO DEL LUCRO CESANTE A PAGAR EN UN PROCESO DE EXPROPIACIÓN: No se encuentra enlistado dentro de los autos apelables conforme al artículo 321 del C.G. del P.

En este orden de ideas y ciñéndonos a la normatividad que regula lo concerniente a los autos susceptibles de apelación, (art. 321 del C.G. del P.), en ninguno de sus numerales, contempla que sea apelable el auto en el que se pronuncia el Juzgador sobre el mon to del lucro cesante a pagar en un proceso de expropiación, así mismo esta Magistratura comparte la posición adoptada por el Despacho frente a la legislación aplicable y el trámite que se debe dar a los recursos de alzada interpuestos una vez entrado en vigencia el Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo,29 de mayo de dos mil veinte (2020).

PROCESO: Recurso de Queja – Civil

EXPROPIACIÓN RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2008-00090-02

DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

DEMANDADO: JOSE ALFONSO FIQUITIVA PINTO.

EXPROPIACIÓN RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2008-00090-02

DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

DEMANDADO: JOSE ALFONSO FIQUITIVA PINTO.

JUZGADO ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio DECISIÓN: Declara bien denegado recurso de queja

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 23 de mayo de 2019 emitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el proceso de la referencia. Mediante el cual se dispuso no reponer el numeral segundo del auto calendado el 23 de mayo de 2019 y no conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición.

- ANTECEDENTES:

Revisadas las piezas procesales remitidas para decidir sobre el recurso de queja se constata lo siguiente: 1.1. Mediante auto del 21 de marzo de 2019 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, se pronunció sobre las objeciones al avaluó pericial postulados por el apoder ado de la parte accionada, frente a la solicitud de complementación y adición de dicho avaluó, objetándolo subsidiariamente por error grave; el juzgado resolvió de la siguiente manera:15238-31-03-003-2008-00090-02

“ RESUELVE

complementación y adición de dicho avaluó, objetándolo subsidiariamente por error grave; el juzgado resolvió de la siguiente manera:15238-31-03-003-2008-00090-02

“ RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las objeciones postuladas por apoderado de la parte accionada en escrito obrante a folios 582 a 588 y por la mandataria de la parte actora en memorial visto a folios 903 a 910 del informativo, según las consideraciones proyectadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ACOGER como definitivo para la presente acción el dictamen pericial militante a folios 503 a 576 del Cdno. N 1, precisando que al momento de consignar el valor restante de la indemnización, la entidad demandante deberá descontar el monto cancelado como anticipo del avaluó correspondiente a la suma de dieciocho millones novecientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y siete pesos con cincuenta y cuatro centavos m/cte

(18.993.357,54).

TERCERO: ACLARAR que para determinar el monto del lucro cesante en esta acción; se dispondrá realizar la correspondiente indexación sobre el valor asignado al bien, esto es, la suma de ochen ta y siete millones quinientos diecisiete mil novecientos cincuenta pesos ($87.517.950.00), desde la fecha de entrega que tuvo lugar el quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008), hasta el momento en que se haga la entrega efectiva de la indemnización; en consecuencia, la parte actora deberá realizar la liquidación correspondiente y adicionarla al monto de la indemnización del dictamen aquí acogido }, consignando a favor del demandado el valor respectivo que resulte del periodo

consecuencia, la parte actora deberá realizar la liquidación correspondiente y adicionarla al monto de la indemnización del dictamen aquí acogido }, consignando a favor del demandado el valor respectivo que resulte del periodo indexado.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista en el artículo 295

del Código General del Proceso.”

1.2. A su vez el apoderado de la parte accionante impetró recurso de revisión y Sustentando que el despacho al determinar lo concerniente por concepto de lucro cesante de la cosa expropiada en el numeral tercero del acápite del resuelve, no es clara al determinar la exigibilidad de la obligación, generando duda sobre la misma, pudiéndose entender que esta queda indefinida en el tiempo; así mismo el despacho al determinar lo concerniente por “lucro cesante” de la indemnización de la cosa expropiada en el numeral tercero del acápite del resuelve no tiene en cuenta lo indicado en el dicta men pericial porque el lucro cesante no se puede determinar ya que dada la reducción del área del predio la empresa continúa funcionando y los perjuicios ocasionados no se pueden basar en hipótesis y deben gozar de certeza.

1.3. En auto del 23 de mayo de 2019 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA se pronunció sobre la reposición y apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante contra el numeral tercero del auto el 21 de marzo de 2019 de la siguiente manera:15238-31-03-003-2008-00090-02

“ RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído

del auto el 21 de marzo de 2019 de la siguiente manera:15238-31-03-003-2008-00090-02

“ RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído emitido el 21 de marzo de 2019, conforme con las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de apelación postulado de forma subsidiaria por la apoderada impugnante, por las razones indicadas en el cuerpo de esta providencia.”

1.4. Por consiguiente ante dicha providencia el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja para que se concediera la apelación, considerando que el despacho al acoger como definitivo el dictamen pericial militante de fol ios 503 a 576 del cuaderno número 1 y determinar la indemnización en el presente proceso, estaba poniendo fin al mismo, estableciendo así una condena, razón por la que consideró que dicho proveído es objeto del recurso de apelación.

1.5. De la misma forma en auto del 13 de junio de 2019 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA procedió a resolver la reposición y el subsidio el recurso de queja deprecada por la apoderada de la parte demandante contra el auto signado el 23 de mayo de 2019, considerando que los reparos esgrimidos por la litigante no pueden ser de recibo por el despacho, porque aunque en la providencia se resuelve de objeción y la que por cualquier causa le pone fin al proceso, si son susceptibles de apelación según el artículo 321 del CGP., se debe tener en cuenta que la decisión expedida el 21 de marzo

porque aunque en la providencia se resuelve de objeción y la que por cualquier causa le pone fin al proceso, si son susceptibles de apelación según el artículo 321 del CGP., se debe tener en cuenta que la decisión expedida el 21 de marzo de 2019, fue objetada parcialmente y el punto objeto de discusión se centró en la forma en que se estableció el monto del lucro cesante a pagar en esta actuación, decidiendo:

“RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el numeral segundo de la parte resolutiva la providencia expedida en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DAR TRAMITE al RECURSO DE QUEJA exorado por la apoderada de la parte demandante contra auto emitido el 23 de mayo de 2019, a fin que pueda surtirse el mencionado mecanismo de impugnación ante la Sala Única de15238-31-03-003-2008-00090-02

Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se ordena la reproducción a expensas de la parte demandante, de la demanda, admisión, diligencia de entrega anticipada , sentencia de expropiación y lo actuado a partir del folio 582 del expediente incluyendo esta decisión. La recurrente deberá suministrar los emolumentos necesarios para la reproducción de las piezas procesales aludidas, dentro del término de 5 días, so pena de ser declarado desierto. Por Secretaria, dese cumplimiento a los incisos 2 y 4 del art.324 del C.G.P, en concordancia con el art. 353 del Código General del Proceso.

TERCERO. DEJAR las constancias pertinentes.”

2.-RECURSO DE QUEJA:

art.324 del C.G.P, en concordancia con el art. 353 del Código General del Proceso.

TERCERO. DEJAR las constancias pertinentes.”

2.-RECURSO DE QUEJA:

Con la vigencia del Código General del Proceso, se modificó el trámite de éste excepcional medio de impugnación, pues si bien conserva su objeto, esto es, que el superior conceda el de casación o apelación, cuando quiera que uno de ellos hubiese sido negado por el inmediato inferior, en el nuevo estatuto, en subsidio del recurso de reposición ya no se solicitan copias para recurrir en queja ante el superior sino que se hace directamente y ante el mismo inferior; se formula en subsidio del de reposición el recurso de queja, eliminándose de esta forma la carga de elaborar un nuevo escrito contentivo de la queja para ser presentado ante el Superior, todo conforme lo disponen los artículos 352 y 353 del C.G.P.

Sobre esta puntual reforma, Doctrinariamente se ha explicado lo siguiente “A partir del C.G.P el recurso de queja, a semejanza de los demás recursos verticales, se plantea ante el Juez que ha pronunciado la decisión impugnada, y se tramita integralmente entre los despachos judiciales. El documento que contenga la impugnación, lo mismo que las copias de las piezas procesales necesarias para que el superior examine si fue bien denegada la apelación o la casación, debe ser remitido directamente por el juzgado o el tribunal que emitió la providencia, al despacho judicial que debe desatar el recurso de queja. Por lo tanto , ahora el recurso de queja no se presenta ante el superior y el impugnante no tiene que llevar las copias ante él.”

juzgado o el tribunal que emitió la providencia, al despacho judicial que debe desatar el recurso de queja. Por lo tanto , ahora el recurso de queja no se presenta ante el superior y el impugnante no tiene que llevar las copias ante él.”

3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con el anterior, se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso invocado por la parte recurrente, para lo cual se hace ineludible señalar en primer lugar la15238-31-03-003-2008-00090-02 normatividad referente a la procedencia del mismo; así y de conformidad c on los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, debe reiterar que el recurso de queja procede contra las providencias que denieguen el recurso de apelación y contra aquellas que denieguen el recurso de casación, respectivamente.

Ahora bien, con el fin de dotar el presente asunto de suficiencia conceptual y en aras de dar solución al mismo de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja debe ser interpuesto en subsidio del de reposición, por tal razón los argumentos expuestos en este último, son válidos para el primero En ese sentido, se ha establecido: “Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá

contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente”1

De la misma forma resulta del caso evocar l o emanado de la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia del recurso de apelación en providencia del 4 de septiembre de 2019 con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, a través de la cual se enfatizó:

“Esa regla de procedencia (restringida) obedece a una razón elemental: solo pueden ser materia de apelación los autos que señale expresamente el legislador, además de las sentencias, siempre y cuando hayan sido dictados en primera instancia (artículo 321, Código General del Proceso 2), lo que excluye del control ordinario vertical a las providencias emitidas en el decurso de la única y de la segunda instancia.” En el trámite de este recurso, sólo es dable al Juzgador examinar la procedencia o no del recurso denegado, no siendo de recibo que se irrumpa en el ex amen de los

1 Miguel Enrique Rojas Gómez. Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. esaju 2 Edición pág. 510.

Providencia AC3679-2019 MP Luis Alonso Rico Puerta« (...)»15238-31-03-003-2008-00090-02 argumentos que sirvieron de soporte a la decisión censurada, o que se extienda a

Providencia AC3679-2019 MP Luis Alonso Rico Puerta« (...)»15238-31-03-003-2008-00090-02 argumentos que sirvieron de soporte a la decisión censurada, o que se extienda a otras adoptadas dentro del proceso. En el caso concreto la apoderada de la parte accionante manifiesta que la expropiación en el marco del Código de Procedimiento Civil, consta de dos etapas, la primera, se encuentra preceptuada en el artículo 454 del C.P.C la cual trata de la orden de expropiar que se efectúa mediante sentencia, la segunda que se encuentra en el artículo 456-459 del C.P.C que trata sobre la entrega, sentencia, avaluó del bien y el pago de la indemnización; aunado a lo anterior todo el trámite se surtió por el Código de Procedimiento Civil, por tal razón al acoger como definitivo el dictamen pericial y determinar la indemnización en el proceso, se está poniendo fin al mismo, estableciendo de esta manera una condena que surte efectos a los sujetos procesales, considerando así que la providencia del 21 de abril de 2019 si es apelable conforme lo prevé el artículo 351 del C.P.C.

Por su parte el Despacho se apoyó en las normas del Actual Estatuto Procedimental, atendiendo lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 625 del Có digo General del Proceso, arguyendo así mismo que la mandataria de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI recurrió parcialmente la decisión adoptada y el punto objeto de discusión se centró en la forma en que se ordenó establecer el monto del lucro cesante a pagar en la actuación, considerando así que el recurso de apelación es

Infraestructura ANI recurrió parcialmente la decisión adoptada y el punto objeto de discusión se centró en la forma en que se ordenó establecer el monto del lucro cesante a pagar en la actuación, considerando así que el recurso de apelación es improcedente, teniendo consideración que conforme lo tiene establecido el Legislador los autos apelables son taxativos, como los tiene relacionados el artícu los 321 del C.G.P., en Ahora bien, el código General del Proceso, enlista las providencias susceptibles de apelación, en el artículo 321 del C.G.P, como a continuación se describen:

“Procedencia Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.15238-31-03-003-2008-00090-02

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

En este orden de ideas y ciñéndonos a la normatividad que regula lo concerniente a los autos susceptibles de apelación, (art. 321 del C.G. del P.), en ninguno de sus numerales, contempla que sea apelable el auto en el que se pronuncia el Juzgador sobre el monto del lucro cesante a pagar en un proceso de expropiación, así mismo esta Magistratura compart e la posición adoptada por el Despacho frente a la legislación aplicable y el trámite que se debe dar a los recursos de alzada interpuestos una vez entrado en vigencia el Código General del Proceso.

Así las cosas, a esta Magistratura no le queda otra senda conclusiva que la de estimar como bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandante, contra el numeral tercero de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 21 de marzo de 2019, en consideración a las razones anotadas a lo largo de esta providencia.

En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado.

RESUELVE:

PRIMERO: Estimar como bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el numeral tercero del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 21 de abril de 2019, de conformidad

apoderada de la parte demandante, contra el numeral tercero del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 21 de abril de 2019, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15238-31-03-003-2008-00090-02

Consultar sobre este documento ...