TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2008-00163-010-(23-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2008-00163-010-(23-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSASRequisitos y Causales de Exoneración. Ahora bien, jurisprudencialmente en materia de responsabilidad civil de labores como las aquí reseñadas, denominadas “actividades peligrosas”, las cuales hallan el sustento legal en el art. 2356 del C.C., se ha precisado que quienes demanden el resarcimiento del perjuicio, únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien es convocado como responsable, ya sea por desarrollar la explotación económica, o ejecutar labores operativas, o por tener el poder de disposición o control de aquella, para liberarse debe acreditar, como causa única, la presencia de un elemento extraño, que puede ser: (i) la fuerza mayor; (ii) el caso fortuito; (iii) la participación exclusiva de la víctima o de un tercero; o, (iv) lo que es igual, que no es el autor de tal detrimento.
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Caso Fortuito.
En ese sentido, el cumplimiento de las normas de seguridad como se avizoró anteriormente, sin desconocer el tamaño de la roca que se desprendió desde una altura de 7 metros causándole la muerte a LUIS RAFAEL, lejos de aparecer como una actuación negligente, se deduce que estamos en presencia de un caso fortuito, pues de acuerdo al tamaño de la roca sobrepasó las medidas de seguridad adoptadas por los directivos y/o
administradores de la mina, para prever este tipo de situaciones. Y es que, recordemos que la fuerza mayor o caso fortuito son situaciones claramente excepcionales en las que ni siquiera se prevé el acontecimiento, pues sencillamente ocurre. Así, se insiste, debido a que la labor ejecutada por LUIS RAFAEL (q.e.p.d.), era en una zona de derrumbes se tomaron medidas para prever esa precisa contingencia, es decir, se actuó con diligencia y cuidado, pero desafortunadamente el tamaño de la roca y la falla geológica hizo que se produjera la muerte del citado señor, siendo un imprevisto al que no se podía resistir (art. 64 C.C., sub. art. Ío Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos, como en esta oportunidad ocurrió. Puestas así las cosas, ha de inferirse que no se dan los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, concretamente porque el nexo de causalidad entre el daño y la culpa se quebrantó al estar en presencia de un caso fortuito, lo que conlleva a inferir que los argumentos dados por el recurrente no son suficientes para quebrantar el fallo de primera instancia, por lo que la sentencia impugnada habrá de confirmarse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” LEY 1128 DE 2007
SALA ÚNICAOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15238-31-03-003-2008-00163-01 2
RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2008-00163-010
CLASE DE PROCESO: ORD. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: BLANCA LUCIA DÍAZ DÍAZ DEMANDADOS: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MINEROS EL
MORTIÑO Y OTROS
PROCEDENCIA: JUZG. 3º CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN NÚM. 129
MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho
(2018).
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2014 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda: A través de apoderado judicial, BLANCA LUCÍA DÍAZ DÍAZ, en nombre propio, en su condición de cónyuge supérstite del Sr. LUÍS RAFAEL NIÑO SUÁREZ (q.e.p.d.) y como representante de su menor hija A.S.N.D. y la Sra. YOLANDA EMILCE MALPICA en nombre propio y en calidad de madre del fallecido y en representación del menor C.R.N.M., hijo legítimo de LUÍS RAFAEL NIÑO SUÁREZ
(q.e.p.d.), formularon demanda ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MINEROS DEL MORTIÑO “MINEROS C.T.A.”, representada legalmente por la su gerente general, Sra. CELMIRA DEL CARMEN CARVAJAL MANRIQUE, o quien haga sus veces, y CONCIVIALCO LTDA, representada legalmente por su gerente general, Sra. NANCY YANETH VEGA PINTO o quien haga sus veces, para que se acojan positivamente las siguientes pretensiones: Declarar que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión al fallecimiento del Sr. LUÍS RAFAEL NIÑO SUÁREZ (q.e.p.d.) ocurrido el 7 mayo de 2008 en la mina de carbón El Mortiño, vereda LaOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15238-31-03-003-2008-00163-01
3 Laja del municipio de Socha, y, en consecuencia, condenar al resarcimiento de los referidos daños, los cuales están tasados en las pretensiones del líbelo genitor. Las pretensiones referidas se sustentan en los hechos que a continuación se relacionan de manera sintetizada: 1.- BLANCA LUCÍA DÍAZ DÍAZ y el LUÍS RAFAEL NIÑO SUÁREZ (q.e.p.d.), contrajeron matrimonio católico el 29 de junio de 2002, procreando el 3 de abril de 2005 a A.S.N.D. Así mismo, YOLANDA EMILCE MALPICA y LUÍS RAFAEL NIÑO SUÁREZ (q.e.p.d.) sostuvieron relaciones de las cuales nació el menor C.R.N.M. el 26 de febrero de 1997, persona que en vida respondía económicamente por todos. 2.- LUÍS RAFAEL NIÑO SUÁREZ (q.e.p.d.), celebró un convenio con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MINEROS DEL MORTIÑO el 8 de marzo de 2006 como minero picador de carbón, devengando en promedio la suma de $1.702.000, oo; mina de propiedad de la empresa CONCIVIALCO LTDA, entidad que tiene el título minero y por ende, es propietaria del derecho de explotación de carbón. 3.- El 7 de mayo de 2008, parte de la mina cayó en la humanidad de LUÍS RAFAEL (q.e.p.d.), quien contaba con 31 años de edad, produciéndole la muerte y causando un daño irreparable para los demandantes. Admisión, traslado y contestación de la demanda: La demanda fue admitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
un daño irreparable para los demandantes. Admisión, traslado y contestación de la demanda: La demanda fue admitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en providencia del 26 de agosto de 2008 (fs. 71 C1), en la que se dispuso correr traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días. Notificado el representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MINEROS DEL MORTIÑO “MINEROS C.T.A.”, dentro del término legal, procedió a pronunciarse sobre los hechos objeto de la demanda, y formuló las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA PARA DEMANDAR,
FALTA DE LEGITIMACIÓN POR LA PASIVA, INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, HECHO FORTUITO Y DILIGENCIA Y CUIDADO, FALTA NEXO DE CAUSALIDAD JURÍDICA, FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN”, bajo el argumento que al haber sido LUÍS RAFAEL NIÑO SUÁREZ asociado de la referida cooperativa, era acreedor de los beneficios del Sistema de Riesgos Profesionales; entonces, al haber existido unOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15238-31-03-003-2008-00163-01 4 vínculo laboral entre estos, no se puede hablar de una responsabilidad extracontractual, máxime cuando LUIS RAFAEL contribuyó a su propio riesgo. De otra parte, se trató de un hecho de la naturaleza, propio de la actividad minera,
imprevisible e irresistible, un derrumbe o un accidente, que sucede hasta en las minas con más altos niveles tecnológicos. La representante legal de la empresa CONCIVIALCO LTDA, se notificó personalmente del auto admisorio (fs. 218 vto C1), pero no contestó la demanda.
SENTENCIA IMPUGNADA.
Evacuado el trámite procesal pertinente, el 10 de octubre de 2014 (fs. 1163 y s.s. C1), se dictó sentencia de primera instancia, declarando fundadas las excepciones perentorias denominadas “INEXISTENCIA DE LA CAUSA JURÍDICA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA E INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” y parte de la llamada HECHO FORTUITO, por ello, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a la anterior determinación, el A quo analizó cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, señalando que el daño estaba debidamente demostrado; empero, en cuanto a la culpa y el nexo causal, era necesario señalar lo relativo a las Cooperativas de Trabajo Asociado, para indicar que entre esta y un trabajador asociado no existe relación empleador – trabajador, sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, por lo que son responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema Integral de Seguridad Social. De igual forma, sostuvo que de acuerdo al acervo probatorio la Cooperativa cumplía
con todos los esquemas de protección y cuidado exigidos para el ejercicio de esa actividad, además que el accidente donde falleció LUIS RAFAEL se debió a un desprendimiento de una roca, hecho que no era previsible. La anterior afirmación, se robustece con el resultado de la actividad investigativa en lo que se expresa que se realizó una inspección judicial a la mina El Mortiño, ubicada en la Vereda La Laja de Socha con un ingeniero adscrito a INGEOMINAS, persona que informó que esa mina cuenta y cumple con las condiciones técnicas de seguridad mínimas exigidas dentro del Decreto 1335 de 1987 o reglamento de seguridad en labores subterráneas que son de obligatorio cumplimiento y que en la visita se encontró unOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15238-31-03-003-2008-00163-01 5 sostenimiento acorde y debidamente colocado para evitar el desprendimiento de material ya sea del techo o de los lados de la excavación, pero que existen situaciones imprevisibles, sin que hubiese encontrado vestigios del uso de explosivos, informe que lleva a concluir que se está frente a un caso fortuito, puesto que el accidente no era previsible. Por último, sostuvo frente a la petición del resarcimiento de daños, que el occiso se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual a las demandantes se les reconoció la respectiva pensión compartida de sobrevivientes.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado de
conocimiento, allegando tanto en primera como en esta instancia escrito en el que plasma los motivos de inconformidad, así: 1.- Obra en el proceso copia de la investigación de accidente de trabajo de fecha 8 de mayo de 2008 (fs. 199 a 216), suscrito por integrantes del COPASO, en la que se concluyó que las causas que influyeron fueron falla geológica, vibración por circulación cerca de vehículos pesados, humedad, es decir, más allá de una falla geológica, existían unos riesgos por negligencia de los propietarios del título minero y de la mina de carbón, como era el tránsito de vehículos pesados y humedad. 2.- De los testimonios, especialmente los de JOSÉ ERNESTO DÍAZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ELÍSEO MENDIVELSO CAYAMOCHOA, JOSÉ MOISÉS DÍAZ DÍAZ, se concluye que el desprendimiento de la roca fue por filtración de agua y la utilización de pólvora una semana anterior al suceso, utilizada para avanzar en un terreno duro o rocoso, lo que produce un aflojamiento de terreno. 3.- La empresa CONCIVIALCO LTDA, propietaria del título minero que permite explotar el carbón en la mina El Mortiño, reconoció que el salario era cancelado por MINEROS S.A. haciendo referencia a MINEROS CTA y su jefe inmediato era CELMIRA CARVAJAL, quien a su vez es la representante legal de MINEROS CTA y de CONCIVIALCO LTDA.
LA SALA CONSIDERA: Ord Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15238-31-03-003-2008-00163-01
6 1.- Presupuestos procesales: Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 2.- Problema jurídico: En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si los demandados son responsables de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión a la muerte del Sr. LUÍS RAFAEL NIÑO SUÁREZ (q.e.p.d.), el 7 de mayo de 2008 en la mina El Mortiño. 3.- De la responsabilidad civil extracontractual: El art. 2341 del Estatuto Civil, establece “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Así mismo, la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido. Es así que, la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro. Partiendo de lo anterior, tenemos que estamos frente a una responsabilidad civil extracontractual, la que nace para una persona que ha cometido un daño en el
patrimonio de otra y con la cual no lo liga ningún nexo contractual legal. En otros términos, surge para quien simple y llanamente ocasiona un daño a otra persona con la cual no tiene ninguna relación jurídica anterior. Así, los elementos en que se funda este tipo de responsabilidad, son: a) el daño; b) la culpa; y, c) la relación de causalidad entre aquella y ésta. Como quiera que el fallo de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda, entraremos a analizar cada uno de estos elementos. Para tal fin, en virtud de la trascendencia que para el caso representa la actividad en desarrollo de la cual se produjo el accidente en el que perdió la vida el Sr. LUÍS RAFAEL NIÑO SUÁREZ, esto es, las labores de “explotación de una mina de carbón”, cabe comentar que técnicamente esas tares son consideradas una “actividad de alto riesgo”, debido aOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15238-31-03-003-2008-00163-01 7 la exposición permanente a situaciones o factores que constituyen amenazas para la integridad física de las personas que en ella participan, lo que repercute en elevados índices de accidentalidad, no solo en la “minería ilegal”, sino también con significativa frecuencia y severidad, en las “actividades mineras amparadas con un título minero”, identificándose entre las causas de más repetición, los derrumbes y explosiones por metano, entre otros. Ahora bien, jurisprudencialmente en materia de responsabilidad civil de labores
como las aquí reseñadas, denominadas “actividades peligrosas”, las cuales hallan el sustento legal en el art. 2356 del C.C., se ha precisado que quienes demanden el resarcimiento del perjuicio, únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien es convocado como responsable, ya sea por desarrollar la explotación económica, o ejecutar labores operativas, o por tener el poder de disposición o control de aquella, para liberarse debe acreditar, como causa única, la presencia de un elemento extraño, que puede ser: (i) la fuerza mayor; (ii) el caso fortuito; (iii) la participación exclusiva de la víctima o de un tercero; o, (iv) lo que es igual, que no es el autor de tal detrimento. En relación con esa temática, la Corte en fallo CSJ SC 17 jul. 2012, rad. 200101402-01, memoró: “Acerca de las ‘actividades peligrosas’ esta Corporación en sentencia de 17 de mayo de 2011 exp. 2005-00345-01, recordó que a pesar de que el Código Civil colombiano no las define ‘(…) ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquélla que ‘(…) aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,(…)’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la
CCXVI, pág. 504), o la que ‘(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’, (…)’. ‘(…) En lo atinente a los aspectos del tema a probar, en fallo de 8 de septiembre de 2011 exp. 1999-02191-01, la Sala iteró, que ‘(…) los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por daños originados en lo que se ha denominado ‘actividades peligrosas’ encuentra venero legal en el artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual a los afectados únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña’. Ahora bien, en aras de precisar el entendimiento jurídico de la causal de exoneración de responsabilidad reconocida por el juzgador, esto es, «caso fortuito», entendido como una situación en la que ni siquiera se prevé el acontecimiento dadaOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15238-31-03-003-2008-00163-01 8 la labor contratada, pero en los sitios de trabajo peligroso, se exige son mayores medidas para prevenir accidentes. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, ha expuesto1 : “2.2. Por otra parte, en el fallo proferido el 29 de abril de 2005 (expediente No. 0829-92), la Sala consignó las apreciaciones que a continuación se compendian: a) En primer lugar, reiteró que "la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es el imprevisto a que no es posible resistir" (art. 64 C.C., sub. art. Ío Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos...No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de A.S.R. EXP. 2001-00013-01 33 uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular -in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no (...)”. Pues bien, de acuerdo con los elementos materiales de prueba que integran la foliatura, se colige que el accidente donde ocurrió la muerte del mentado señor, aconteció por un caso fortuito, ya que se desprendió una roca y cayó sobre LUÍS RAFAEL (q.e.p.d.), como lo sostienen los testigos JOSÉ ERNESTO DÍAZ (fs. 425), JOSÉ ELISEO MENDIVELSO COYACHOA (fs. 708), SEGUNDO AGUSTÍN SÁNCHEZ SALAZAR (fs. 439) y JOSÉ ÁLVARO ARAQUE MÁRQUEZ (fs. 445). Del mismo modo, obra a fs. 200 y s.s. C1, investigación de accidente de trabajo donde se concluye que las causas que influyeron fueron fallas geológicas, circulación cerca de vehículos y humedad, hecho que se ratifica con la declaración de LUZ MARINA ALBARRACÍN ante la Fiscalía General de la Nación (fs. 832), quien al igual que los demás testigos informó que la mina El Mortiño contaba con manual de normas de manejo de seguridad industrial, con el manual de procedimiento, los que se dan a conocer y explicar a cada uno de los trabajadores. De esta manera, se infiere que la mina El Mortiño cumplía con las condiciones técnicas y de seguridad para ejecutar su objeto social, como se establece con informes técnicos realizados con anterioridad al accidente por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, como el que obra a fs. 528; a la par, con
1 CSJ Cas. Civil. Sentencia 27-02-209, radicación 2001-00013-01Ord Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15238-31-03-003-2008-00163-01 9
1 CSJ Cas. Civil. Sentencia 27-02-209, radicación 2001-00013-01Ord Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15238-31-03-003-2008-00163-01 9 informes posteriores al funesto accidente, también se logró determinar que las demandadas cumplían con las referidas normas, con el manejo ambiental, señalización de carácter informativo y preventivo alusivo al desarrollo de la actividad minera y además presentó el informe anual de actividades relacionadas con la implementación de obras correspondientes al año 2007, el cual se encuentra ajustado a la realidad. De otra parte, obra a fs. 847 y s.s. C1, el informe de inspección judicial, informe de visita de seguridad e higiene minera realizado al contrato en virtud de aporte 161R, por un funcionario del Ministerio de Minas y Energía, Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINASSubdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero Grupo de Seguridad y Salvamento Minero, dentro de la investigación penal núm. 157576000221200800066, es decir la noticia penal respecto al accidente sufrido por LUÍS RAFAEL NIÑO SUÁREZ (q.e.p.d.), indicando que la visita se realizó el 13 de agosto en compañía de una funcionaria del CTI, Unidad Investigativa de Socha, donde se concluyó: “En la mina visitada se encontró un sostenimiento acorde y debidamente colocado para evitar el desprendimiento de material ya sea del techo o de los lados de la excavación. Sin embargo, existen situaciones impredecibles, que
tienen que ver más con un momento puntual en tiempo y lugar, que provocan desprendimientos de rocas no previstos y que las medidas tomadas para evitarlos (sostenimiento) en condiciones normales no funcionan. Determinar el tipo o condiciones del sostenimiento a colocar para estas situaciones es muy difícil determinar, toda vez que como ya se dijo poseen una característica de impredecibles. (…) En términos generales, la mina visitada y las otras presentes dentro del contrato 161R, cumplen con las condiciones de seguridad mínimas, exigidas dentro del Decreto 1335 de 1987 o reglamento de Seguridad en Labores Subterráneas, que son de obligatorio cumplimiento para cualquier persona natural o jurídica que desarrollen labores subterráneas dentro del territorio nacional (artículo 2 decreto 1335 de 1987)”. Aseveración, que acompasa con el informe obrante a fs. 1051 y s.s. C1, efectuado por un ingeniero de minas adscrito al Instituto Colombiano de Geología y Minas
–INGEOMINAS-.
En ese sentido, el cumplimiento de las normas de seguridad como se avizoró anteriormente, sin desconocer el tamaño de la roca que se desprendió desde una altura de 7 metros causándole la muerte a LUIS RAFAEL, lejos de aparecer como una actuación negligente, se deduce que estamos en presencia de un caso fortuito, pues de acuerdo al tamaño de la roca sobrepasó las medidas de seguridad adoptadas por los directivos y/o administradores de la mina, para prever este tipo
de situaciones. Y es que, recordemos que la fuerza mayor o caso fortuito son situaciones claramente excepcionales en las que ni siquiera se prevé elOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15238-31-03-003-2008-00163-01 10 acontecimiento, pues sencillamente ocurre. Así, se insiste, debido a que la labor ejecutada por LUIS RAFAEL (q.e.p.d.), era en una zona de derrumbes se tomaron medidas para prever esa precisa contingencia, es decir, se actuó con diligencia y cuidado, pero desafortunadamente el tamaño de la roca y la falla geológica hizo que se produjera la muerte del citado señor, siendo un imprevisto al que no se podía resistir (art. 64 C.C., sub. art. Ío Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos, como en esta oportunidad ocurrió. Puestas así las cosas, ha de inferirse que no se dan los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, concretamente porque el nexo de causalidad entre el daño y la culpa se quebrantó al estar en presencia de un caso fortuito, lo que conlleva a inferir que los argumentos dados por el recurrente no son suficientes para quebrantar el fallo de primera instancia, por lo que la sentencia impugnada habrá de confirmarse. 4.- Costas: Como no existió controversia en la instancia, no hay lugar a condenar en costas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
Como no existió controversia en la instancia, no hay lugar a condenar en costas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: SIN costas por cuanto no se encuentran causadas.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.Ord Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15238-31-03-003-2008-00163-01 11
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado