TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2009-00032-02-(24-09-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2009-00032-02-(24-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REIVINDICATORIO/SUCESIÓN PROCESAL: en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. Bajo esta óptica, el propio proceso es el que permite que este fenómeno se presente, ya que resulta irrelevante el cambio de los sujetos, en tanto es regulado por las mismas normas juríd icas y la decisión final del juez afectará positiva o negativamente a quienes se encuentren legitimados. Entonces, cuando en un proceso civil una de las partes desaparece, es decir, si se trata de una persona natural que muere o si es una persona jurídica se extingue o fusiona, la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación consiste en que sus herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho que ha fallecido o se ha extinguido jurídicamente, con el fin de que el sucesor pase a ocupar su posición procesal y pueda ejercer la defensa de sus intereses. La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se sur te una sucesión procesal y el proceso continúa, como si
prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se sur te una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso, por lo que esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como este, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del art. 69 del C.G. del P., la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. En vista de lo anterior, ante la no comparecencia de los sucesores procesales de la parte demandante o la falta de incorporación de prueba siquiera sumaria que así lo demuestre, no es óbice para que el proceso continúe con su trámite procesal, es decir, se debe agotar el trámite correspond iente hasta emitir sentencia de fondo, razón por la cual mal se haría imprimir una carga a los aparentes sucesores procesales, cuando el proceso se insiste no queda vedado para continuar su curso pese al fallecimiento del demandante y la no existencia de los citados sucesores procesales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDANDO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
MAGISTRADO PONENTE: 15238-31-03-003-2009-00032-02
ORDINARIO REIVINDICATORIO
GUY FERNANDO LEFRANCOIS
BERONICA ESPERANZA CANARIA CÁCERES
APELACIÓN AUTO SEPTIEMBRE 6 DE 2018
JUZDO TERCERO CIVIL CIRCUITO DUITAMA
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha septiembre 6 de 2018 (fs. 265 y ss C1), emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dent ro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dent ro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- En el año 2008, el señor GUY FERNANDO LEFRAN COIS presentó demanda reivindicatoria de domino en contra de la señora BERONICA ESPERANZA
CANARIA CÁCERES.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 20 de enero de 2009, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
3.- Trabada la litis, y luego de un extenso trámite procesal, se verificó el fallecimiento del dem andante GUY FERNANDO LEFRANCOIS; por ello, previa comparecencia al proceso, mediante auto del 09 de mayo de 2018 , se reconoció como sucesores procesales del causante a los señores LUIS y ELSA LEFRANCOIS, asimismo, se vinculó a los herederos indeterminados de aquel y se les concedió el término de 20 días para que comparecieran al proceso, lapso en el que se suspendió la actuación.
4.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte demandada y, mediante auto del 18 de julio de 2018, se modificó parcialmente el
que se suspendió la actuación.
4.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte demandada y, mediante auto del 18 de julio de 2018, se modificó parcialmente el proveído anterior, y se concedió a los herederos el término de 30 días para acreditar su calidad, toda vez que los documentos que habían sido previamente allegados no estaban traducidos al Español, art. 251 del C.G.P., advirtiendo que, de no cumplirse la carga, se daría aplicación al desistimiento tácito.
5.- El 05 de septiembre de 2018 el apoderado de la demandada solicitó que diera aplicación a lo previsto en el artículo 317 del C.G.P. y se diera por terminado el proceso, toda vez que la parte demandante no había dado cumplimiento a la carga ordenada en auto del 18 de julio de 2018.
6.- En auto del 06 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió no acceder a la solicitud de terminación del proceso y dejó sin efecto los autos del 09 de mayo y 18 de jul io de 2018, tras considerar que no era dable imponer una carga de tales características a los sucesores procesales, so pena de declarar el desistimiento tácito, en tanto, no es obligatorio para los sucesores acudir al proceso, pues es esta una facultad pot estativa y el que, eventualmente no lo hagan, no obstaculiza ni impide que el proceso continúe.
7.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, por el apoderado de la demandada, insistiendo en que la parte actora no ha cumplido lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
7.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, por el apoderado de la demandada, insistiendo en que la parte actora no ha cumplido lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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múltiples cargas que le han impuesto al interior de la actuación, lo cual conlleva a que se decrete el desistimiento tácito.
8.- El 26 de octubre de 2018 el juzgado resolvió no reponer la providencia recurrida y negó la apelación por considerar que la misma es improcedente.
9.- En virtud de lo anterior , el apoderado de la señora BERÓNICA ESPERANZA CANARIA CÁCERES interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, por estimar, primero, que debe decretarse el desistimiento tácito, pues es clara la carga procesal incumplida por el demandante, y, segundo, que la providencia recurrida se encuentra dentro de aquellas que son susceptibles de apelación, según lo dispuesto en el numeral 7° dela artículo 321 del C.G.P.
10.- El 07 de febrero de 2019 s e negó por improcedente el recurso de reposición y, en auto de 21 de febrero de los corrientes, se adicionó la providencia y se ordenó dar trámite al recurso de queja, ordenando la respectiva expedición de copias.
11.- Por auto del 29 de abril pasado, est a Sala declaró indebidamente denegado el recurso de apelación presentado en contra de la providencia del 6 de septiembre de 2018.
11.- Por auto del 29 de abril pasado, est a Sala declaró indebidamente denegado el recurso de apelación presentado en contra de la providencia del 6 de septiembre de 2018.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si era procedente negar la terminación por desistimiento tácito a tenor del art. 317 del C.G. del P., solicitada por el apoderado de la parte demandada al no cumplirse la carga impuesta en auto del 18 de julio de 2018 (fs. 258 y ss C1), como era allegar con los formalismos indicados en el art. 251 ibídem, los documentos que acreditaran la condición de herederos del demandante.
2.- Del desistimiento tácito frente a la sucesión procesal:
El art. 317 del C.G. del P., establece, entre otras cosas, que cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requ iera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los 30 días siguientes mediante providencia que se notificará por estado, y vencido ese lapso sin el cumplimiento de la carga, la demanda se tendrá por desistida.
Como es sabido, esta figura procesal tiene por objeto hacer realidad los principios
siguientes mediante providencia que se notificará por estado, y vencido ese lapso sin el cumplimiento de la carga, la demanda se tendrá por desistida.
Como es sabido, esta figura procesal tiene por objeto hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, la pronta y cumplida justicia dentro del proceso civil, con el propósito de superar toda forma de estancamiento.
Ahora bien, la demanda o el proceso judicial no acaba con la muerte de una de las partes del proceso, sino que continúa con quien legalmente le sucede, es decir, se genera la suces ión procesal como lo dispone el art. 68 del C.G. del P., que establece:
“Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.
De igual forma la Corte Suprema de Justicia en sentencia 37948 del 7 de marzo de 2018 ha dicho:
“Obviamente quien pretenda actuar en el proceso en una de las condiciones señaladas, deberá acreditar cuando menos que se ha presentado el hecho del fallecimiento de la parte (registro civil de defunción) y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente”.
Por lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo antes citado, se tiene que al presentarse el fallecimiento de una de las partes, o configurarse la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y
al presentarse el fallecimiento de una de las partes, o configurarse la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica p rocesal, dejando claridad en que será cobijado por los efectos de la sentencia siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley, esto es que acredite realmente y a través de los medios probatorios idóneos el acaecimiento de tal hecho, así como la condició n de herederos o sucesores respecto de quien era parte en el proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Sobre el particular, la jurisprudencia ha dejado sentado1:
“El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entra ña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.”
De igual manera, la Corte Constitucional, señaló2:
“Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional
“Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si l a sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad”.
Bajo esta óptica, el propio proceso es el que permite que este fenómeno se presente, ya que resulta irrelevante el cambio de los sujetos, en tanto es regulado por las mismas normas jurídicas y la decisión final del juez afectará positiva o negativamente a quienes se encuentren legitimados. Entonces, cuando en un proceso civil una de las partes de saparece, es decir, si se trata de una persona natural que muere o si es una persona jurídica se extingue o fusiona , la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación consiste en que sus herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho que ha fallecido o se ha extinguido jurídicamente, con el fin de que el sucesor pase a ocupar su posición procesal y pueda ejercer la defensa de sus intereses.
La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los
pueda ejercer la defensa de sus intereses.
La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sent encia producirá efectos respecto de
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia marzo 10 de 2005. M.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Exp. 5001-23-31-000-1995-04849-01 2 Corte Const. Sentencia T-553 del 2012 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso, por lo que esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte.
En casos como este, el fal lecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del art. 69 del C.G. del P., la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin
apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del art. 69 del C.G. del P., la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial.
En vista de lo anterior, ante la no comparecencia de los sucesores procesales de la parte demandante o la falta de incorporación de prueba siquiera sumaria que así lo demuestre, no es óbice par a que el proceso continúe con su trámite procesal , es decir, se debe agotar el trámite correspondiente hasta emitir sentencia de fondo, razón por la cual mal se haría imprimir una carga a los aparentes sucesores procesales, cuando el proceso se insiste no queda vedado para continuar su curso pese al fallecimiento del demandante y la no existencia de los citados sucesores procesales.
Puestas así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse, sin especial condena en costas en esta instancia, por no haberse causado.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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SEGUNDO: SIN especial condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las
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SEGUNDO: SIN especial condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente