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TSDJ VIT SU - 15238 31 03 003 2009 00032 03-(08-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 03 003 2009 00032 03-(08-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2009

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REIVINDICATORIO – CASO EN EL QUE LA TENEDORA ALUDE HABER TENIDO UNA RELACIÓN SENTIMENTAL CON EL TITULAR DEL INMUEBLE : El bien inmueble objeto de la litis fue adquirido de forma directa por demandante, resaltando que cada uno de los consortes tiene la libre administración y disposición de sus bienes.

Desde esta perspectiva, tenemos que inicialmente la demandada frente al inmueble objeto de la litis, ostentó su calidad de tenedora, y quizás el hecho de haber tenido una relación sentimental con el accionante sin que se hubiere establecido los extremos temporales de la misma, no le dan derecho para disponer de los bienes propios del demandante, toda vez que tanto en la so ciedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a título de donación, herencia o legado, como por los bienes o pertenencias que poseía cada uno de ellos al momento de conformar la sociedad, huelga sostener, se colige que el legislador optó por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial. De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio, como aconteció en el caso sub júdice, que el inmueble objeto de la litis fue adquirido de forma directa por demandante, resaltando que cada uno de los consortes tiene la libre administración y

patrimonio propio, como aconteció en el caso sub júdice, que el inmueble objeto de la litis fue adquirido de forma directa por demandante, resaltando que cada uno de los consortes tiene la libre administración y disposición de sus bienes.

REIVINDICATORIO – NOSE PROBÓ POSESIÓN DERIVADA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO : No se puede en el proceso reivindicatorio abrogar unos efectos patrimoniales de una unión marital de hecho que a la luz del derecho no está probada.

Ahora bien, continuando con el análisis de la premisa planteada por el abogado de la demandada, en cuanto esa posesión se derivó del hecho de existir una unión marital de hecho entre las partes, para reforzar la conclusión de poseedora a que hemos venido haciendo alusión, cabe advertir, que al proceso no se aportó la prueba para demostrar que evidentemente estamos en presencia de este tipo de sociedad marital y menos aún que el bien a reivindicar haga parte del patrimonio de la supuesta unión marital de hecho, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 4 de 1990, las únicas formas para declarar de manera eficaz y conforme a la ley una unión marital de hecho con su respectiva sociedad patrimonial, son la escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, pues, simplemente por auto del 10 de jun io de 2014 (fs. 180), el A quo declaró la prejudicialidad del presente proceso con ocasión a que en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA se estaba adelantando un proceso de declaración y disolución de sociedad de hecho entre las mismas partes del asunto a reivindicar radicado bajo el núm. 2009 -00032-00, pero posteriormente,

DE FAMILIA DE DUITAMA se estaba adelantando un proceso de declaración y disolución de sociedad de hecho entre las mismas partes del asunto a reivindicar radicado bajo el núm. 2009 -00032-00, pero posteriormente, se allegó auto emitido por ese mismo despacho judicial el 21 de septiembre de 2012, por el cual daba por terminado el proceso por desistimiento tácito a tenor del art. 346 del C. de P.C., norma existente para esa

fecha.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

PROCEDENCIA:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 03 003 2009 00032 03

REIVINDICATORIO

GUY FERNAND LEFRANCOIS

BERÓNICA ESPERANZA CANARÍA CÁCERES

JUZDO 3º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DUITAMA

APELACIÓN SENTENCIA ENERO 16 DE 2020

CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN N° 88

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 16 de enero pasado dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- La demanda:

Por medio de apoderada judicial, el 27 de agosto de 2008, el Sr. GUY FERNAND LEFRANCOIS formuló demanda contra BERÓNICA ESPERANZA CANARÍA CÁCERES, para que se declare que pertenece al demandante en dominio pleno y absoluto el inmueble ubicado en la Calle 5ª No. 2 – 105 de Tibasosa, y se ordene a la demandada restituir y hacer entrega material de dicho bien.

Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS:

1.- El demandante adquirió el bien inmueble por compraventa que le hiciera losReivindicatorio Núm. 15238 31 03 003 2009 00032 03

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Sres. GABRIEL GUILLERMO VARGAS PÚLIDO y GRACIELA NIÑO TRIANA, mediante Escritura Pública Núm. 11914 del 17 de octubre de 2006 de la Notaría 19 de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-50146 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

2.- El Sr. GUY tiene su domicilio, residencia y lugar de trabaj ó en Francia en la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

2.- El Sr. GUY tiene su domicilio, residencia y lugar de trabaj ó en Francia en la ciudad de CHEMIN DE HAYET BAYONE, igualmente tiene negocios en Colombia, motivo por el cual en el año 2006 viajó a este país para adquirir la casa objeto del proceso, pero debido a que tenía que regresar a su país, teniendo en cuenta el grado de amistad con la Sra. BERÓNICA CANARIA acordaron que ella se haría cargo de cuidar y estar pendiente del inmueble y como contraprestación el demandante la dejaba vivir ahí junto con sus hijos sin tener que cancelar arriendo, es decir, la citada señora quedó en calidad de mera tenedora.

3.- En el año 2008, el accionante regresó a Colombia y le solicitó a la demandada le entregará la casa, petición a la que no accedió BERÓNICA aduciendo que él tenía que cancelarle la suma de $15.000.000, por mejoras que realizó y le reclamó derechos sobre el inmueble aduciendo la calidad de compañera permanente , porque supuestamente había una unión marital de hecho, aspecto que hace que la accionada se convierta no en mera tenedora sino en actual poseedora de mala fe.

4.- El 15 de mayo de 2008 se adelantó audiencia de conciliación extrajudicial, en la que la demandada confesó tener la calidad de poseedora del inmueble, al reconocer que se le deben cancelar mejoras y así restituye el inmueble.

2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda:

El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA al que le

reconocer que se le deben cancelar mejoras y así restituye el inmueble.

2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda:

El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA al que le correspondió por reparto, por auto del 20 de enero de 2009 (fs. 24), admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al accionado por el término de 20 días.

3.- Contestación de la demandada:

La demandada contestó la demanda (fs. 27 y ss C1), oponiéndose a las pretensiones, por cuanto el inmueble no está bien identificado, ya que los linderos están mal anotados, y las partes mancomunadamente tienen la posesión delReivindicatorio Núm. 15238 31 03 003 2009 00032 03

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inmueble, pues, tienen una unión marital de hecho. Seguidamente, formuló la s excepciones denominadas “INDEBIDO PROCESO, FALTA DE JURISDICCIÓN Y

PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES”, argumentando:

3.1.- Entre el Sr. GUY FERNAND LEFRANCOIS y la Sra. BERÓNICA ESPERANZA CANARÍA CÁCERES, existió una sociedad marital de hecho conocida de manera pública, abierta y social en el municipio de Tibasosa y en la ciudad de Bogotá, la cual inició desde mayo de 2006 hasta el 24 de noviembre de 2008, compartiendo lecho, techo, vivienda, penas y alegrías.

3.2.- El poder otorgado a la profesional del derecho era para restituir materialmente

ciudad de Bogotá, la cual inició desde mayo de 2006 hasta el 24 de noviembre de 2008, compartiendo lecho, techo, vivienda, penas y alegrías.

3.2.- El poder otorgado a la profesional del derecho era para restituir materialmente el inmueble ; sin embargo, haciendo una interpretación torcida (sic) y errada pretende la reivindicación de un derecho que el mismo demandante compartió con su compañera permanente de forma pública, tanto así que la convirtió en socia de sus negocios comerciales, como se desprende de haberle otorgado el 10% de la sociedad LEFRACOIS ROA, mediante Escritura Pública Núm. 1944 del 2 de mayo de 2007 de la Notaría 53 de Bogotá.

3.3.- En cuanto a la forma de pago del inmueble, los vendedores pueden testificar que recibieron de la demandada varias veces sumas de dinero, que fueron abonadas al precio total de la casa, que no es $45.000.000, como aparece en la escritura sino de $65.000.000, parte de dinero que fue colocado por el demandante y la demandada puso dineros que tenía destinados precisamente para adquirir una vivienda.

3.4.- Existiendo entre las partes una unión marital de hecho, la jurisdicción que corresponde conocer la liquidación de la misma, es la de familia.

3.5.- En el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA se adelanta proceso de disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho entre las partes.

4.- Por auto del 12 de octubre de 2017 (fs. 241) se reconoció a l a Sra. MARÍA DE

adelanta proceso de disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho entre las partes.

4.- Por auto del 12 de octubre de 2017 (fs. 241) se reconoció a l a Sra. MARÍA DE LAS NIEVES DIEZ MATEOS como sucesora procesal del demandante.Reivindicatorio Núm. 15238 31 03 003 2009 00032 03

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4.- Sentencia impugnada.

El 16 de enero último (fs. 299 y ss C 1), se dictó sentencia mediante la cual se dispuso declarar infundadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, se ordenó a la Sra. BERÓNICA ESPERANZA CANARÍA CÁCERES que en el término de diez días contados a partir de la ejecutoria de la providencia restituya a favor de la sucesora pr ocesal del fallecido GUY FERNAND LEFRANCOIS, el inmueble objeto de la demanda, se abstuvo de condenar a la demandada al pago de frutos naturales y civiles, a quien le reconoció la suma de $2.716.000, como expensas necesarias efectivas al inmueble y la cond enó en costas.

Parra arribar a la anterior determinación, el juzgado de conocimiento adujo:

4.1.- Empieza por señalar los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria o de dominio, tal y como lo dispone el art. 946 del C.C., para indicar que el derecho de dominio en cabeza del actor estaba demostrado con la anotación 7ª del respectivo folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-50146.

4.2.- En cuanto a la posesión en cabeza de la demandada, la cual aduce la misma

anotación 7ª del respectivo folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-50146.

4.2.- En cuanto a la posesión en cabeza de la demandada, la cual aduce la misma que era mancomunada con el d emandante, habida cuenta de la unión marital de hecho que tenían, luego de resumir los testimonios arrimados al paginario, aduce que de las probanzas relacionadas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, estima que evidentemente CANARIA CÁCERES, luego de que el Sr. GUY FERNAND le permitió habitar la vivienda ubicada en la Calle 5ª No. 2 – 105 de Tibasosa, se abrogó su condición de poseedora del bien, atribuyéndose actos de disposición como la implementación de las mejoras a las que ella y los demás deponentes convocados al proceso hicieron mención, ob ras sobre las cuales no se acreditó que el demandante las hubiere autorizado.

4.3.- Pese a que algunos testimonios refirieron sobre su condición de compañera permanente de GUY FERNAND LEFRANCOIS, estos no tienen la virtualidad de acreditar el estado civil de compañera permanente de la demandada para efectos de la declaratoria de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, pues para ello la ley previó otro tipo de medios suasorios, debate ajeno al presente proceso, citando jurisprudencia para el efecto.Reivindicatorio Núm. 15238 31 03 003 2009 00032 03

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4.4.- Emerge con claridad que la convocada se mantuvo en el inmueble de forma indebida y desconociendo la verdadera voluntad del actor, pues, como se observa

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4.4.- Emerge con claridad que la convocada se mantuvo en el inmueble de forma indebida y desconociendo la verdadera voluntad del actor, pues, como se observa en la constancia de conciliación No. 00095 del 15 de mayo de 2008, cumplida en la Notaría 2ª de Duitama, la intención del demandante era que le restituyeran el inmueble de su propiedad.

4.5.- El tercer requisito relativo al elemento axiológico, es decir, la identidad del bien, también se cumple, tal y como quedó demostrado en la inspección judicial realizada el 1º de septiembre de 2009 y con el experticio incorporado a fs. 126 a 136 c1.

4.6.- Las excepciones de la demandada están llamadas al fracaso, puesto que este no es el escenario propicio para acreditar una sociedad marital de hecho existente entre las partes, toda vez que en este tipo de procesos lo que se busca es precisamente la restitución de un bien que está en posesión de un tercero. No obstante, la demandada señala que tenía un porcentaje de participación en la sociedad LEFRANCOIS ROA, conforme a la cesión de cuotas sociales efectuado por Escritura Pública No. 1944 del 3 de mayo de 2007 otorgada en la Notaría 53 de Bogotá demostrando de esta forma la unión que tenía con el demandante, pero ese acto no le atribuye ningún derecho para prolongar indebidamente la posesión que ha venido detentando sobre el bien, y menos para dar a entender que por esa circunstancia el accionante no estaba legitimado para postular la presente acción, máxime cuando en el título escriturario aludido se consignó que la Sra. BERÓNICA

que ha venido detentando sobre el bien, y menos para dar a entender que por esa circunstancia el accionante no estaba legitimado para postular la presente acción, máxime cuando en el título escriturario aludido se consignó que la Sra. BERÓNICA CANARIA CÁCERES es de estado civil soltera sin unión marital de hecho, quedando ampliamente acreditado que el predio materia de litigio fue adquirido con dineros del fallecido GUY FERNAND LEFRANCOYS y no de la demandada.

4.7.- Respecto a la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes, se tiene que en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA se adelantaba el proceso de disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho entre las mismas partes de este proceso, pero de acuerdo a la prueba documental arrimada, dicho trámite procesal en su etapa preliminar como era la declaración de unión marital de hecho , concluyó por desistimiento tácito por auto del 21 de septiembre de 2012.

4.8. Finalmente, no se logró desvirtuar la presunción de buena fe de la demandada, quien al parecer fue con autorización del propietario del inmueble queReivindicatorio Núm. 15238 31 03 003 2009 00032 03

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ingresó a vivir al mismo, circunstancia distinta de su posterior permanencia en el predio cuando el demandante procuró su entrega, lo que a su prudente juicio deja intacta la presunción de buena fe simple que existe a favor de ella, por lo que, a tenor del art. 965 del C.C., únicamente se hace acreedora al reconocimiento de mejoras necesarias realizadas al inmuebles.

5.- La impugnación.

tenor del art. 965 del C.C., únicamente se hace acreedora al reconocimiento de mejoras necesarias realizadas al inmuebles.

5.- La impugnación.

El apoderado de la demandada, interpuso el recurso de apelación contra la referida sentencia, cuestionando:

5.1.- Si bien es cierto, que el objeto del presente proceso no es la declaratoria de la unión marital de hecho entre demandante y demandada, es claro que la misma si existió y que como consecuencia de ella, la Sra. BERÓNICA ESPERANZA CANARIA CÁCEREZ tuvo la certeza de ser dueña d el inmueble objeto de la demanda, quien, además, hasta la fecha cancela el impuesto predial y ejerce actos de propietaria en el mismo.

5.2.- El desistimiento tácito en el proceso de declaración de unión marital de hecho adelantado en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA del 21 de septiembre de 2012, no deslegitima la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, es decir, estamos frente a una unión marital que, aunque no ha sido declarada legalmente, produce efectos jurídicos y patrimoniales que no pueden ser desconocidos, para lo cual, cita jurisprudencia relativa a las uniones maritales de hecho en Colombia.

5.3.- Si no se reconoce la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, se verían vulnerados los derechos patrimoniales originados en la misma a favor de la demandada, la que ha obrado de buena fe como el juzgado lo sostiene.

5.4.- El despacho incurre en error al apreciar el acta de conciliación de fecha 15

se verían vulnerados los derechos patrimoniales originados en la misma a favor de la demandada, la que ha obrado de buena fe como el juzgado lo sostiene.

5.4.- El despacho incurre en error al apreciar el acta de conciliación de fecha 15 de mayo de 2008 de la Notaría 2ª de Duitama, pues no fue controvertida por la parte accionada, y en dicha diligencia la demandada manifestó que estaba dispuesta a entregar el inmueble, siempre y cuando le cancelaran la suma de $15.000.000, y que ella tenía una unión marital de hecho con el demandante desde abril de 2006.Reivindicatorio Núm. 15238 31 03 003 2009 00032 03

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5.5.- Se hace una apreciación equivocada de las probanzas, puesto que la posesión de la demandada no nace por capricho, ni del deseo ilegitimo de apoderarse del bien, sino de su derecho como compañera permanente del demandante, es decir, de propietaria y, por ende, no necesitaba autorización del condueño o de su compañero permanente para realizar mejoras. Entonces, el despacho desestima la unión marital probada con las declaraciones obrantes en el proceso.

5.6.- Ante la orden de entregar el inmueble a la sucesora procesal del demandante, es pertinente retomar la discusión de la debida representación del Sr. GUY FERNAND LEFRACOINS, puesto que luego de su fallecimiento, la abogada de la parte actora allegó un poder que no aparece suscrito por la cónyuge del demandante y que de conformidad con la traducción realizada, aparece constancia

FERNAND LEFRACOINS, puesto que luego de su fallecimiento, la abogada de la parte actora allegó un poder que no aparece suscrito por la cónyuge del demandante y que de conformidad con la traducción realizada, aparece constancia en un manuscrito en la que la Sra. Notaria impu so el sello dando a conocer que los firmantes del mismo no comprenden el español, por lo que hay duda respecto si tuvieron el conocimiento pleno del contenido del documento que suscribieron, además, se tiene conocimiento que el demandante si contrajo nupci as con la persona que debía suscribir el poder en calidad de cónyuge sobreviviente, pero esa perso na no firmó el poder y no se sabe si MARÍA DE LAS NIEVES DIEZ MATEOS tenía aun conformada la sociedad conyugal con GUY FERNAND LEFRANCOIS, pues en la Escritur a Pública No. 1944 del 3 de mayo de 2007 de la Notaria 53 de Bogotá, mediante la cual se hizo cesión de cuotas a la demandada de la razón social LEFRACOINS ROA LTDA, afirmó que era casado con sociedad conyugal disuelta y liquidada.

5.7.- La persona a la que se ordena la entrega del inmueble objeto de reivindicación, Sra. MARÍA DE LAS NIEVES, no tenía sociedad conyugal conformada con el demandante, por ende no podía ser reconocida ni catalogarse como cónyuge sobreviviente, respecto de los bienes del mismo, no podía hacer parte de la sucesión procesal, ya que d esde el momento del matrimonio se separaron los bienes, esto es, nunca conformaron sociedad conyugal de bienes, y los documentos allegados por la parte demandante para acreditar el parentesco

parte de la sucesión procesal, ya que d esde el momento del matrimonio se separaron los bienes, esto es, nunca conformaron sociedad conyugal de bienes, y los documentos allegados por la parte demandante para acreditar el parentesco no están apostillados.Reivindicatorio Núm. 15238 31 03 003 2009 00032 03

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DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que los recurrentes sustentaran por escrito su recurso ante esta Corporación, tanto la parte de demandante como demandada se pronunciaron, manteniendo, en síntesis, los mismos reparos propuestos en primera instancia, así:

DEMANDADA

(i) Insiste en la existencia de la unción marital de hecho entre las partes en litigio, circunstancia trascendental porque permitió ejercer actos de señora y dueña sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, actos que contin úa ej erciendo en l a actualidad; (ii) el desistimiento tácito que se presentó al interior del proceso de Unión Marital de Hecho no deslegitima la existencia de tal vínculo entre las partes; por el contrario, la misma sigue produciendo efectos jurídicos así no hay a sido declarada, tal y como lo ha dispuesto en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia; (iii) el juzgado realizó apreciaciones equivocadas respecto al contenido del acta de conciliación N° 0095 del 15 de ma yo de 2008 , especialmente de las manifestaciones allí efectuadas; (iv) se desconoce por parte del juzgado que la posesión de la demandada nace, no del capricho de esta, sino de la existencia de

manifestaciones allí efectuadas; (iv) se desconoce por parte del juzgado que la posesión de la demandada nace, no del capricho de esta, sino de la existencia de la unión marital que se probó; (v) la señora MARIA DE LAS NIEVES DÍAZ, a quien se reconoció como suces ora procesal, no pod ía actuar como tal al no estar debidamente representada al interior del proceso.

DEMANDANTE:

Asegura que comparte los argumentos del juez de primera instancia y solicita que se conforme la sentencia, teniendo en cuenta que: (i) en este asunto se cumplió a cabalidad con todas las etapas procesales y la demandada no desvirtu ó jurídicamente ninguno de los presupuestos de la acción; (ii) la demandante cumplió con demostrar la concurrencia de todos los presupuestos procesales que permitían la prosperidad de la acción reivindicatoria, los que explica en detalle; y (iii) respecto a la presunta carencia de representación de la sucesora procesal, ya existe pronunciamiento judicial, teniendo en cuenta que al interior del proceso la demandada solicitó la nulidad por las mismas circunstancias.Reivindicatorio Núm. 15238 31 03 003 2009 00032 03

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LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos:

De acuerdo a los argumentos de apelación, en esta oportunidad, corresponde a la Sala determin ar: i) si emerge en la demandada el segundo de los requisitos

2.- Problemas jurídicos:

De acuerdo a los argumentos de apelación, en esta oportunidad, corresponde a la Sala determin ar: i) si emerge en la demandada el segundo de los requisitos exigidos por el art. 946 del C.C. para declarar la prosperidad de la acción reivindicatoria o si, por el contrario, esa posesión surge como derecho de una unión marital de hecho; y, ii) en caso de resultar prospera las pretensiones de la parte demandada, si es procedente y legal ordenar la restitución del inmueble a favor de la sucesora procesal, Sra. MARÍA DE LAS NIEVES DIEZ MATEOS.

3.- De la acción reivindicatoria:

Como se sabe, en este caso se ejerc ita la acción reivindicatoria concedida al propietario de un bien del que no está en posesión, para que el Estado le haga respetar su derecho, ordenándole al poseedor la restitución de la cosa. Esta acción es la más vigorosa demostración de uno de los atri butos del derecho de dominio, el de persecución, para obtener la posesión del bien de que el demandante es titular del dominio pero que otro u otros lo detentan. La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en señalar que de acuerdo al art. 946 del Estat uto Civil, son necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, cuatro elementos o condiciones que se han conocido como: i) derecho de dominio en cabeza del actor; ii) posesión material del bien en el demandado; iii) que se trate de cosa singular o cuota sobre la misma ; e, iv) identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante.

Sigue entonces analizar lo relativo a la posesión material del bien objeto de

cuota sobre la misma ; e, iv) identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante.

Sigue entonces analizar lo relativo a la posesión material del bien objeto de controversia judicial en cabeza de la deman dada, teniendo en cuenta que ese es su principal argumento para replicar el fallo de primera instancia. Este requisito, lo constituye el hecho de que el bien esté ocupado por la convocada con ánimo deReivindicatorio Núm. 15238 31 03 003 2009 00032 03

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señora y dueña, es decir, que ejerza actos a los que so lo tiene derecho el dueño, y por lo mismo sin reconocer derecho ajeno, conforme lo previene el art . 762 del C.C.

Recordemos que el demandante en el libelo acusa a la demandada de ocupar el inmueble materia del proceso sin justificación , pues pese a que, e n el mes de octubre de 2006, autorizó a la Sra. BERONICA ESPERANZA para que ocupara junto con sus hijos la casa y estuviera pendiente del inmueble sin cancelar arriendo, con posterioridad la citada señora se subrogó su condición de poseedora, expresando que sólo entregaría el inmueble, siempre y cuando le retribuyeran la suma de $15.000.000 por concepto de mejoras efectuadas.

Como contraposición a lo anterior, la Sra. CANARÍA CÁCERES refiere que entre ella y el Sr. GUY FERNAND LEFRANCOIS (q.e.p.d.), existió una sociedad marital de hecho desde el mes de mayo de 2006 hasta la fecha en que el demandante falleció 24 de noviembre de 2008, sin que se a aceptable querer reivindicar un

de hecho desde el mes de mayo de 2006 hasta la fecha en que el demandante falleció 24 de noviembre de 2008, sin que se a aceptable querer reivindicar un derecho que el mismo accionante compartió con su compañera a la luz pública a quien además, le permitió realizar mejoras en el inmueble objeto de este proceso, máxime cuando BERÓNICA ESPERANZA ayudo a pagar el precio de la casa con dineros que tenía destinados para adquirir su vivienda , valga acotar por el hecho de la convivencia ella presume tener algún derecho, por lo que atribuye su calidad de poseedora a partir de la concurrencia de unas relaciones afectivas, propias de los compañeros permanentes.

Frente a ese último aspecto, es menester entrar a determinar la verdadera calidad que ostenta la Sra. BER ÓNICA ESPERANZA respecto del predio solicitado en reivindicación. Así pues, tenemos que algunos testigos hicieron alusión a la convivencia que existía entre las partes, como lo hicieron los Sres. ALBERTO DÍAZ PINZÓN, SANDRA FORERO TIRADO, CLAUDIA NELLY GUTIÉRREZ LÓPEZ, SANTIAGO ADOLFO DÍAZ RUÍZ, JENNY CECILIA LÓPEZ MÉNDEZ y YUBISA STELA GALÁN PULIDO, sin embargo, MARLENY FERNÁNDEZ SÚAREZ, fue la única persona que expresó que demandante y demandada convivían desde diciembre de 2006, fecha posterior a que el Sr. GUY FERNANDO LEFRANCOIS adquiriera el inmueble objeto de litis; y decimos que él fue la única persona que lo adquirió porque los testigos antes referenciados y además, ANA ADELINA PÉREZ

adquiriera el inmueble objeto de litis; y decimos que él fue la única persona que lo adquirió porque los testigos antes referenciados y además, ANA ADELINA PÉREZ HIGUERA y JORGE OCTAVIO TORRES GARCÍA, sostienen que el demandante compró la casa, hizo un abono y con posterioridad le enviaba plata a la demandada para cancelar el saldo, situación que también confesó BERONICA ESPERANZAReivindicatorio Núm. 15238 31 03 003 2009 00032 03

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en su interrogatorio de parte (fs. 87), vale decir, de esta f orma queda desvirtuado el argumento dado en las excepciones de mérito, en cuanto ella ayudo a pagar el precio del inmueble.

Asimismo, tenemos que efectivamente GUY FERNAND LEFRANCOIS dejó entrar a BERÓNICA ESPERANZA CANARIA CÁCERES junto con sus hijos al inmueble ubicado en la Calle 5ª No. 2 – 105 de Tibasosa en calidad de tene dora, esto con el fin que ella c uidara de la casa y viviera allí sin darle d inero por concepto de arriendo, por cuanto él casi no estaba en el municipio, toda vez que se la pasaba en Francia y sólo venía cada tres meses, esta última afirmación de la que también dieron cuenta los testigos y la demanda . A la par, el testigo JORGE OCTAVIO TORRES GARCÍA, quien fue la persona encargada de ayudarle a GUY FERNAND a realizar el negocio de la casa de habitación, en su exposición señaló que efectivamente el accionante dejó a la demandada en el inmueble para que viviera junto con sus hijos y no siguiera pagando arriendo debido a que ella no tenía una

a realizar el negocio de la casa de habitación, en su exposición señaló que efectivamente el accionante dejó a la demandada en el inmueble para que viviera junto con sus hijos y no siguiera pagando arriendo debido a que ella no tenía una muy buena estabilidad econ

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