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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2012-00048-01-(12-11-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2012-00048-01-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN DE PROCESO CIVIL DE RENDICIÓN DE CUENTAS – LA CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR NO SOBREPASA EL MONTO EQUIVALENTE A LOS 1000 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: El Recurrente no aportó dictamen pericial del valor del interés económico afectado con la sentencia por lo que se recurrió a los elementos de juicio que obran en el expediente y la suma que no supera los mil S.M.L.M.V. requeridos legalmente para acceder al recurso interpuesto.

Para efectos de terminar la cuantía del interés para recurrir se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 339 del C.G.P. y como el Recurrente no aportó dictamen pericial del valor del inter és económico afectado con la sentencia se recurrirá a los elementos de juicio que obran en el expediente. Atendiendo al dictamen realizado por el la Auxiliar de la Justicia designada por el Despacho de primera instancia dentro del proceso de Rendición de Cuentas adelantado por SALVADOR BERNAL FORERO contra MARIA CONCECPCIÓN PLAZAS SALAMANCA, se tiene que en el consolidado de pérdidas y ganancias del vehículo de placa XGD -317 con numero interno afiliado a la empresa COOTRABOL LTDA determina que el valor tot al de la cuantía es de 114.550.291 pesos, suma que no supera los mil S.M.L.M.V. requeridos legalmente para acceder al recurso interpuesto. Teniendo en cuenta que no existen más elementos de juicio para determinar la cuantía, el valor

114.550.291 pesos, suma que no supera los mil S.M.L.M.V. requeridos legalmente para acceder al recurso interpuesto. Teniendo en cuenta que no existen más elementos de juicio para determinar la cuantía, el valor establecido sólo asciende a $114.550.291 resulta improcedente la concesión del recurso de Casación solicitado toda vez que no sobrepasa el monto equivalente a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2016 equivale a la suma de $877.802.000, por lo que se negará la concesión del recurso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, doce (12) de dos mil veinte (2020).

RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2012-00048-01

PROCESO: CIVIL – RENDICIÓN DE CUENTAS

PROVIDENCIA: Auto interlocutorio

DEMANDANTE: SALVADOR BERNAL FORERO

DEMANDADO: MARIA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA

JDO. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se resuelve sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada MARIA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA , en la audiencia de sustentación y fallo celebrada el 15 de octubre de 2019 contra la sentencia proferida

de la demandada MARIA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA , en la audiencia de sustentación y fallo celebrada el 15 de octubre de 2019 contra la sentencia proferida por la Sala Primera de decisión de esta Corporación en la misma audiencia, dentro del asunto de la referencia.

CONSIDERACIONES

Prescribe el artículo 338 del Código General del Proceso , corregido por el Decreto 1736 de 2012, artículo 6°. Cuantía del interés para recurrir. “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas , el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) . Se excluye la cuant ía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de éste fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.Rad. No. 15238-31-03-003-2012-00048-01 2

Así las cosas, el interés para recurrir se toma teniendo en cuenta el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv ), cuando las pretensiones sean esencialmente económicas.

Con el fin de definir la procedencia del aludido medio extraordinario de refutación, se tendrán en cuenta el monto del Dictamen elaborado por la Auxiliar de Justicia Dra.

económicas.

Con el fin de definir la procedencia del aludido medio extraordinario de refutación, se tendrán en cuenta el monto del Dictamen elaborado por la Auxiliar de Justicia Dra. Silvia Helena Albarracín, en razón a que se presentó una relación de ingresos y gastos detallados mensualmente durante el periodo del 1 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2012, establecido en la sentencia de primera instancia y que fue confirmada por esta Corporación el 15 de Octubre de 2020, así:

PERIODO INGRESOS EGRESOS RENTA

LIQUIDA

50% COMO PROPIETARIO 31/5/2008 31/12/2008 $214.407.406 $173.917.110 $40.436.296 $20.218.148 1/1/2009 31/12/2009 $303.086.214 $256.559.327 $46.526.886 $23.263.443 1/1/2010 31/12/2010 $309.828.214 $286.869.971 $22.958.460 $11.479.230 1/1/2011 31/12/2011 $238.464187 $232.021.530 $6.6442.657 $3.221.328 1/1/2012 31/12/2012 $15.056.000 $10403.926 $4.652.074 $2.326.037

TOTAL $1.080.842. 238 $959.825.864 121.016.373 $60.508.186

Para efectos de terminar la cuantía del interés para recurrir se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 339 del C.G.P. y como el Recurrente no aportó dictamen pericial del valor del interés económico afectado con la sentencia se recurrirá a los elementos

dispuesto en el art. 339 del C.G.P. y como el Recurrente no aportó dictamen pericial del valor del interés económico afectado con la sentencia se recurrirá a los elementos de juicio que obran en el expediente.

Atendiendo al dictamen r ealizado por el la Auxiliar de la Justicia designada por el Despacho de primera instancia dentro del proceso de Rendición de Cuentas adelantado por SALVADOR BERNAL FORERO contra MARIA CONCECPCIÓN PLAZAS SALAMANCA, se tiene que en el consolidado de pérdidas y ganancias del vehículo de placa XGD -317 con numero interno afiliado a la empresa COOTRABOL LTDA determina que el valor total de la cuantía es de 114.550.291 pesos , suma que no supera los mil S.M.L.M.V. requeridos legalmente para acceder al recurso interpuesto.Rad. No. 15238-31-03-003-2012-00048-01 3

Teniendo en cuenta que no existen más elementos de juicio para determinar la cuantía, el valor establecido sólo asciende a $ 114.550.291 resulta improcedente la concesión del recurso de Casación solicitado toda vez que no sobrepasa el monto equivalente a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2016 equivale a la suma de $877.802.000, por lo que se negará la concesión del recurso.

En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente de la Sala primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

Primero.- NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

Primero.- NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada MARIA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA, contra la sentencia proferida por este Tribunal el 15 de octubre de 2019.

Segundo.- Contra esta providencia procede el recurso de queja de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 352 del Código General del Proceso ., si no fuere interpuesto, REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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