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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2012-00060-03-(08-05-2013)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2012-00060-03-(08-05-2013)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE REQUISITOS FORMALES-Requisito de justo título es un aspecto de fondo. De acuerdo a lo anterior y aterrizados al caso en concreto, en efecto se verifica que en auto del 24 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama determinó inadmitir la demanda argumentando, entre otras cosas, la inexistencia del justo título que respaldara la pretensión de usucapión ordinaria, no obstante, mediante memorial del 4 de mayo de 2012, el apoderado de la parte demandada refirió “En lo que refiere a la falta del justo título para pretender prescripción ordinaria de pertenencia, dejo sentado al juzgado que la ley no exige tal prueba como requisito para admitir la demanda ni en el art. 75, 76 o 77 del C. de P.C., y menos en el art. 407 de la misma obra, con todo, a la demanda se allegaron las pruebas correspondientes que la actora quiere hacer valer y de faltar alguna existen sendas oportunidades durante el trámite del litigio para aportar aquellas que no se adosaron al libelo inicial, de modo que, en ejercicio de ese derecho, en oportunidad allegaré, si es del caso, otras pruebas que configuren el derecho reclamado en esta demanda.”, argumentación esta que fue considerada en su momento por el Despacho, concluyéndose en la admisión de la demanda mediante auto del 15 de mayo de 2012.

Así las cosas, estima esta Judicatura que en efecto, tal y como se hilvano y determinó en aquella oportunidad al momento de determinarse la admisión de la demanda, el requisito relativo al justo título no emerge como un imperativo para la admisión de la demanda ordinaria de pertenencia, aspecto derivado del hecho de que las normas procedimentales no extienden ninguna clase de perentoriedad al respecto, no pudiéndose entonces confundir con la necesidad de dicha prueba al momento de emitirse la correspondiente sentencia, pues es allí en donde ha de contarse con la misma. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Identidad de Partes. Ahora bien, debe reseñarse que la cosa juzgada pretendida se alude con relación al actual proceso de pertenencia Rad. No. 2012-00060, en el cual se solicita la usucapión del mismo inmueble, sin embargo, no se verifica identidad jurídica de partes, en tanto que en la demanda se señala como sujetos pasivos al señor GILBERTO VEGA NIÑO,

PEDRO JOSÉ SERRATO RODRIGUEZ y PERSONAS INDETERMINADAS.

De lo anterior se infiere que no existe identidad de partes, en tanto que el señor GILBERTO VEGA NIÑO es la persona a quien fue adjudicado el reseñado inmueble mediante diligencia de remate efectuada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 25 de septiembre de 2009, al interior del proceso ejecutivo hipotecario Rad. No. 1999-0528 seguido por la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, quien cedió el crédito a favor de la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA., contra PEDRO JOSÉ SERRATO RODRÍGUEZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA., contra PEDRO JOSÉ SERRATO RODRÍGUEZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).

PROCESO: Ordinario Pertenencia Urbana RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2012-00060-03

DEMANDANTE: MARTHA YOLANDA LIZARAZO RICAURTE

DEMANDADA: PEDRO JOSÉ SERRATO y OTROS

JUZGADO ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio DECISIÓN: No probadas excepciones previas

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITORadicación: 15238-31-03-003-2012-00060-03

2 (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Judicatura de resolver la solicitud de saneamiento propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante respecto del auto interlocutorio proferido por esta corporación el 18 de diciembre 2017, oportunidad en la cual se dispuso revocar la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO en lo concerniente a la excepción previa denominada FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA; sin embargo, en dicha oportunidad se omitió emitir

pronunciamiento frente a las otras dos excepciones formuladas por el apoderado de la parte DEMANDADA, a saber: INEPTITUD DE LA DEMANDA POR REQUISITOS FORMALES y de COSA JUZGADA, según esta dispuesto en el numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento civil. 1.- ANTECEDENTES Con relación al asunto analizado, es del caso relievar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia de la referencia: 1.1.- El 15 de marzo de 2012, la señora MARTHA YOLANDA LIZARAZO RICAURTE, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria de pertenencia de mayor cuantía, pretendiendo que se declare por vía de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, que la demandante es propietaria del bien inmueble ubicado en la Carrera 25 Nº 3 – 09, local Nº 1, bloque A, Urbanización Villas del Mundial en la ciudad de Duitama – Boyacá, ya que ha ejercido por más de 10 años la posesión ininterrumpida respecto del predio.1 1.2.- Con auto del 15 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama admitió la demanda y corrió traslado de la misma por el término de 20 días a los demandados.2 1.3.- El demandado GILBERTO VEGA NIÑO, a través de apoderado, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como

excepciones de mérito o fondo: FALTA DE JUSTO TÍTULO PARA LA

DECLARACIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, FALTA DE

LOS REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, FALTA DE INTERÉS

1 Fls. 1 – 35. Cuaderno. 1. 2 Fl. 70. Cuaderno. 1.Radicación: 15238-31-03-003-2012-00060-03 3 SUSTANCIAL PARA ACTUAR, POR PARTE DE LA DEMANDANTE, TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN EN CABEZA DE LA DEMANDANTE, BUENA FE DE GILBERTO VEGA NIÑO EN LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DEL INMUEBLE, RECIBIÉNDOLO DE QUIEN TENÍA FACULTAD PARA SUBASTARLO, FALTA DE HECHOS QUE SIRVAN COMO FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES, COSA JUZGADA Y LAS QUE EN EL CURSO DEL PROCESO RESULTAREN PROBADAS. 3 Asimismo, propuso como excepciones previas las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, INEPTUTID DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y COSA JUZGADA, de las cuales se le corrió traslado al demandante mediante auto del 8 de julio de 2014 1.4.- Por otro lado, el demandado PEDRO JOSÉ SERRATO RODRÍGUEZ, dio contestación a la demandada allanándose a las pretensiones de la demanda.4 1.5.- Posteriormente y, con providencia del 18 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió DECLARAR PROBADA la excepción

1.5.- Posteriormente y, con providencia del 18 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió DECLARAR PROBADA la excepción previa denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, refiriendo al respecto que no se encontró legitimación alguna para que la demandante pretendiera la declaratoria de pertenencia sobre el inmueble en mención que otro Despacho judicial ya había adjudicado a un tercero. 1.6.- Inconforme con la referida decisión, el apoderado judicial de la señora MARTHA YOLANDA LIZARAZO RICAURTE argumentó que, a pesar de que el predio hubiese sido objeto de medida cautelar de embargo y secuestro, esto no le resta de ninguna manera falta de legitimación por activa, ya que la jurisprudencia ha sostenido que ni el embargo ni el secuestro del bien interrumpen el término prescriptivo en el proceso de pertenencia. 1.7.- En auto proferido el 18 de Diciembre de 2017, este despacho se pronunció respecto de la apelación anteriormente mencionada, determinando “ revocar el auto proferido el 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Civil de Circuito de Duitama, en consonancia con los planteamientos esbozados en la parte motiva de esta providencia”, argumentándose por esta Corporación, que la jurisprudencia ha establecido ampliamente, que la medida cautelar decretada sobre un bien inmueble,

3 Fls. 93 – 117. Cuaderno 1. 4 Fl. 135. Cuaderno 1.Radicación: 15238-31-03-003-2012-00060-03 4 en nada afecta el término de prescripción adquisitiva de domino de quien ya ha tomado posesión del bien en mención.

4 Fl. 135. Cuaderno 1.Radicación: 15238-31-03-003-2012-00060-03 4 en nada afecta el término de prescripción adquisitiva de domino de quien ya ha tomado posesión del bien en mención. 1.8.- Con solicitud radicada del 8 de febrero de 2018, el apoderado de la parte demandante, peticionó a este despacho, que se pronuncie en los términos del numeral 7º del artículo 99 del C.P.C. recogiendo, analizando y resolviendo las demás excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda, propuestas por el señor GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS, apoderado de la parte DEMANDADA. 2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De manera inicial, esta Judicatura considera pertinente acceder a la petición elevada por el apoderado de la parte demandante el 8 de febrero de 2018, en el sentido de emitir un pronunciamiento en torno a las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo de la litis, las cuales fueron denominadas como INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES y COSA JUZGADA, pronunciamientos que no fueron abordados en la providencia de segunda instancia proferida el 18 de diciembre de 2017, en donde sí se abordó el tema relacionado con

la FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

La anterior asunción del conocimiento encuentra asidero en la necesidad de precaver eventualidades que afecten el normal decurso de la actuación y con el fin de dar

cumplimiento a lo normado por el numeral 7 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil. 3.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a lo anterior, se ocupa esta Judicatura de lo siguiente: - En virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, determinar la prosperidad o no de las excepciones denominadas INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES y COSA JUZGADA, las cuales fueron formuladas en la contestación de la demanda. 3.1.- DEL CASO EN CONCRETO:Radicación: 15238-31-03-003-2012-00060-03 5 Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo. 3.1.1.- DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTUTID DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES: En primer lugar, cabe resaltar que las denominadas excepciones previas son mecanismos procesales dispuestos por el legislador para que el demandado en la primera actuación que despliegue persiga que el proceso se desarrolle dentro del cauce que le corresponde, es decir, que se pretende con dicha herramientas evitar fallos inhibitorios o nulidades procesales.5 Con el fin de analizar la primera de ellas, es decir: INEPTUTID DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, es del caso evocar, de inicio, lo referido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el que

en AUTO 29-98-04905-01 del 7 de febrero de 2008, por medio del cual “Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el veinticuatro de agosto de dos mil siete” ocasión en la cual dicha Corporación jurisdiccional se pronunció de la siguiente manera:  “recuerda la Sala que los numerales 4° y 5° del artículo 99 de la obra en cita señalan lo siguiente: “4°. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos.“ “5°. Si el demandante cumple la orden anterior, o de la contestación de la demanda, del escrito de excepciones, de su contestación, de la reforma de la demanda, o de los documentos con éstos presentados, resultan subsanados dichos defectos o aducidos tales documentos, vencido el traslado el juez así lo declarará. En el caso contrario, declarará probada la excepción.” (Subrayado añadido) De acuerdo a lo anterior y aterrizados al caso en concreto, en efecto se verifica que en auto del 24 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama

5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA CIVIL. Ocho (8) de mayo del año dos mil trece (2013). Auto 37-201000017 01.Radicación: 15238-31-03-003-2012-00060-03 6

Auto 37-201000017 01.Radicación: 15238-31-03-003-2012-00060-03 6 determinó inadmitir la demanda argumentando, entre otras cosas, la inexistencia del justo título que respaldara la pretensión de usucapión ordinaria, no obstante, mediante memorial del 4 de mayo de 2012, el apoderado de la parte demandada refirió “En lo que refiere a la falta del justo título para pretender prescripción ordinaria de pertenencia, dejo sentado al juzgado que la ley no exige tal prueba como requisito para admitir la demanda ni en el art. 75, 76 o 77 del C. de P.C., y menos en el art. 407 de la misma obra, con todo, a la demanda se allegaron las pruebas correspondientes que la actora quiere hacer valer y de faltar alguna existen sendas oportunidades durante el trámite del litigio para aportar aquellas que no se adosaron al libelo inicial, de modo que, en ejercicio de ese derecho, en oportunidad allegaré, si es del caso, otras pruebas que configuren el derecho reclamado en esta demanda.”, argumentación esta que fue considerada en su momento por el Despacho, concluyéndose en la admisión de la demanda mediante auto del 15 de mayo de 2012. Así las cosas, estima esta Judicatura que en efecto, tal y como se hilvano y determinó en aquella oportunidad al momento de determinarse la admisión de la demanda, el requisito relativo al justo título no emerge como un imperativo para la admisión de la demanda ordinaria de pertenencia, aspecto derivado del hecho de

que las normas procedimentales no extienden ninguna clase de perentoriedad al respecto, no pudiéndose entonces confundir con la necesidad de dicha prueba al momento de emitirse la correspondiente sentencia, pues es allí en donde ha de contarse con la misma. En tal orden de ideas, considera esta Corporación que no le asiste razón a la parte demandada con la proposición de la excepción relativa a la inexistencia del justo título y, por tanto, la misma no se declarará probada en consideración a los razonamientos expuestos con antelación. 3.1.2.- DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: A continuación, este Tribunal se dispone a resolver lo concerniente a la tercera y ultima excepción previa propuesta por la parte demandada, es decir la denominada COSA JUZGADA, la cual se fundamenta en el hecho de que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama cursó el proceso de pertenencia No. 2010-003, siendo demandante MARTHA YOLANDA LIZARAZO RICAURTE contra PEDRO JOSÉ SERRATO RODRIGUEZ y PERSONAS INDETERMINADAS, actuación en la cual se pretendió la usucapión del inmueble local No. 1 Bloque A, Urbanización Villas delRadicación: 15238-31-03-003-2012-00060-03 7 Mundial ubicado en la carrera 25 No. 3 – 09 y con matrícula inmobiliaria No. 074-55190 de Duitama, oportunidad en la cual fueron negadas las pretensiones, argumentándose además por la parte demandada que existe identidad de partes,

objeto y causa con la actuación actual. Ahora bien, debe reseñarse que la cosa juzgada pretendida se alude con relación al actual proceso de pertenencia Rad. No. 2012-00060, en el cual se solicita la usucapión del mismo inmueble, sin embargo, no se verifica identidad jurídica de partes, en tanto que en la demanda se señala como sujetos pasivos al señor

GILBERTO VEGA NIÑO, PEDRO JOSÉ SERRATO RODRIGUEZ y PERSONAS

INDETERMINADAS.

De lo anterior se infiere que no existe identidad de partes, en tanto que el señor GILBERTO VEGA NIÑO es la persona a quien fue adjudicado el reseñado inmueble mediante diligencia de remate efectuada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 25 de septiembre de 2009, al interior del proceso ejecutivo hipotecario Rad. No. 1999-0528 seguido por la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, quien cedió el crédito a favor de la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA., contra PEDRO JOSÉ SERRATO RODRÍGUEZ. Lo anterior sin lugar a dudas implica que en los procesos de pertenencia antes referidos existen intereses o legitimación en la causa de diferentes personas, tal es el caso de GILBERTO VEGA NIÑO quien posee derechos sobre el inmueble objeto de pertenencia y respecto de quien no se pueden desconocer los mismos, máxime que para tal efecto cuenta con una providencia judicial e incluso la correspondiente anotación en el folio de matrícula del inmueble.

Conforme a lo expuesto, y en consonancia con lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES y la de COSA JUZGADA propuestas por el apoderado del señor GILBERTO VEGA NIÑO.Radicación: 15238-31-03-003-2012-00060-03 8

SEGUNDO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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