TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2012-00086-01-(11-04-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2012-00086-01-(11-04-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOSCumplimiento de los lineamientos del acuerdo PSAA1610554 de 2016. En cuanto a la norma aplicable para la tasación de honorarios y la suma sobre la cual se debe aplicar el porcentaje dispuesto por la ley, razón le asiste en el sentido de precisar que el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 era el que regía en esa época y en tal sentido, habrá de establecerse la correspondiente tasación. Sin embargo, el porcentaje establecido en dicha normativa, habrá de aplicarse al valor del crédito por el cual se ejecuta la obligación al momento de la revocatoria del poder a ella conferido, y en tal sentido, se procede a establecer su monto. Conforme a lo anterior, para este Despacho el a quo acertó sobre la suma que se debe reconocer a favor de la abogada incidentante; en efecto, ha de verse que para determinar el monto del crédito, acudió al valor de las pretensiones reconocidas en el auto de seguir adelante la ejecución y del auto del 21 de febrero de 20181 , que modificó la liquidación del crédito, estableciendo un valor de $3.003 715.316, luego, era con fundamento en ésta que debía calcularse el monto adeudado, pero descontando de este, el valor de $90 109.305 del total a tasar honorarios, por cuanto corresponde al
crédito que posee la abogada a nombre propio dentro del proceso acumulado mencionado, para un total de $2.913 605.906. Sin embargo, se observa que aplicó el acuerdo 1887 de 2003 modificado por el acuerdo 2222 del mismo año para la fijación de las tarifas honorarios, empero, olvidó que para la época en que se inició este trámite, tal disposición no se encontraba vigente, por lo que la liquidación de los honorarios debía estudiarse a la luz de los postulados del acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que regía en esa época, tal como refiere el apoderado del incidentado, y que respecto a procesos ejecutivos de mayor cuantía establece que su remuneración corresponderá a “entre el 3% y 7.5% de la suma determinada”. En este orden, encuentra este Despacho, atendiendo las anteriores precisiones, se debe reconocer el 3% de la suma de $2.913 605.906, lo que arroja un resultado de $87 408.178., porcentaje que se toma en consideración a la suma realmente recaudada a la fecha, por lo que en definitiva, las anteriores motivaciones, conllevan a la conclusión que la decisión apelada debe confirmarse en su totalidad, precisando que la disposición aplicable es el acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, once (11) de dos mil diecinueve (2019).
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2012-00086-01
DEMANDANTE: ZULY YAMILE PEÑA LEON
DEMANDADOS: GONZALO GUARIN DIAZ
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio – Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
1 Fol. 130 a 132 C. 32 Se procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por ZULY YAMILE PEÑA LEON en calidad de incidentante, y del apoderado del Incidentado JORGE ENRIQUE GIL TELLEZ, contra el auto del 14 de diciembre del 2018, por medio del cual reguló y fijó honorarios de la abobada ZULY YAMILE PEÑA LEÓN. ANTECEDENTES 1.1El 2 de marzo de 2018, la abogada ZULY YAMILE PEÑA LEON, promovió incidente de regulación de honorarios en contra de su poderdante JORGE ENRIQUE GIL TELLEZ con el fin de que se estableciera el monto de sus honorarios por haber representado judicialmente a este último dentro demandas ejecutivas acumuladas ante los jueces civiles del circuito de Duitama adelantadas en contra del señor Gonzalo Guarín Vivas. 1.2Surtido el trámite de la audiencia de que trata el art. 129 del C.G.P. y rendido el dictamen del perito designado, el cual fue objetado de manera extemporánea, el día
14 de diciembre de 2018, la Juez de instancia reguló y fijó los honorarios de la abogada incidentante en la suma de $87408.178 a cargo del señor Jorge Enrique Gil Téllez, suma a la cual se deberá descontar la suma de $26546.000 que ya fueron cancelados por el incidentado. 1.3Contra la anterior determinación, tanto incidentante como el apoderado del incidentado interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO La juez de primera instancia dispuso fijar honorarios a la incidentante en el entendido que desde el año 2012 en el mes de marzo la abogada Zuly Yamile Peña León comenzó a actuar como endosataria para el cobro de Jorge Enrique Gil Téllez en unos títulos valores en contra del doctor Gonzalo Guarín Vivas, gestión que duró hasta el día 8 de febrero de 2018. Procedió a analizar la intensidad, la calidad, la cantidad y la índole de la gestión desarrollada por la abogada Peña León para determinar el monto de acuerdo a lo que usualmente de se reciben o perciben los abogados por la prestación de sus servicios.3 Respecto al contrato de prestación de servicios que existió entre la incidentante y la empresa CARGANDO S.A., del cual aduce la parte incidentada, estaban incluidos los honorarios de la abogada por representación del señor Gil Téllez, señaló que resulta inverosímil que se confundan las contabilidades de una persona jurídica con los de una persona natural, en el entendido que todos los pagos que derivaron ese contrato,
registraban a nombre de la empresa CARGANDO S.A. Relató las actuaciones judiciales de la abogada incidentante al interior de los diversos procesos ejecutivos del señor Gil Téllez y resaltó que este último no contesto el incidente ni objeto en tiempo el dictamen pericial pero a esa experticia no le otorgó plena validez en el entendido que en el mismo se incluye una obligación que estaba a favor de la abogada Peña León como ejecutante que ascendía a la suma de $90109.305 lo que conllevaría a excluir esa suma del valor del total a tasar honorarios. Que la norma aplicable para la tasación de honorarios es el acuerdo 1887 de 2003 de junio 26 modificado por el acuerdo 2222 de 2003 de diciembre 10 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura; en virtud de ello, reconoció $60862.178 como honorarios el 3% del valor de las pretensiones reconocidas en el auto de seguir adelante la ejecución, por un valor de $2 . 913605.906, suma a la que se le descontó el abono hecho por el incidentado a su representante por la suma de $26546.000.
DEL RECURSO: 1). La incidentante ZULY YAMILE PEÑA LEON presenta recurso de apelación contra la anterior decisión aduciendo que no comparte la tasación hecha por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama por cuanto el despacho resta importancia a las actuaciones realizadas pues se logró además un acuerdo de pago y un sinfín de medidas cautelares que fueron solicitadas y las negociaciones extraprocesales con el
demandado, por lo que no considera le sea fijado el rango mínimo establecido en el acuerdo 1887 de 2003 del C.S.J. Que no se tuvo en cuenta las agencias en derecho reconocidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en la suma de $255582.354, tasación que no fue objetada por ninguna de las partes, valor sobre el cual considera se deben fijar los honorarios profesionales que por este incidente se reclaman.4 2). El apoderado judicial del incidentado JORGE ENRIQUE GIL TELLEZ, interpuso recurso de apelación contra la providencia previamente referida, con fundamento en que entre su representado y la abogada incidentante existió contrato de prestación de servicios, que aunque en su contenido se señalaba la representación judicial de CARGANDO S.A., siempre quedó acordado intrínsecamente que los servicios profesionales eran para la compañía como para el propietario, Jorge Gil, y no se puede desnaturalizar lo que en realidad se pactó entre las partes, y que prueba de ello es que no existe contrato de prestación de servicios profesionales de abogado entre las partes y que los testimonios de los testigos de la parte incidentada, dan cuenta de la existencia de pagos por esa representación. Que la abogada recibió por concepto de honorarios no solo la suma de $26546.000 sino que adicional recibió pagos periódicos por concepto de honorarios profesionales en un monto mensual de $1500.000 y $2417.050 a través de un fraccionamiento del título judicial No. 1507000129715 que hiciera el a-quo el 3 de septiembre de 2018.
Refiere que en las reuniones extraprocesales con el demandado con el fin de llegar a un acuerdo para el pago total de la obligación, su representado participó de manera activa quien siempre negoció y materializó los acercamientos por los lazos de amistad y confianza que existían con el demandado señor Guarín. Agrega que erróneamente el despacho de conocimiento aplica el acuerdo 1877 de 2003 por ser el vigente al momento que inició el proceso ejecutivo cuando el aplicable al caso concreto es el PSAA16-10554 de 2016, vigente para la fecha en que se inició al trámite incidental. Por último, refiere que el porcentaje del 3% debe ser aplicado a la suma de dinero realmente recaudada y no en cuanto el reconocimiento en el mandamiento de pago, y en tal sentido, ese porcentaje del 3% corresponde realmente a $35798.916 de los cuales, restando los pagos ya hechos a la abogada, arroja un saldo a pagar por concepto de honorarios por un valor de $6835.866. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si resulta procedente modificar la suma reconocida por la Juez de instancia como honorarios por gestión judicial a la abogada Zuly Yamile Peña León, dentro del presente incidente de regulación de honorarios.5 CONSIDERACIONES A efectos de resolver, debe recordarse que el artículo 76 del C.G.P., otorga al apoderado cuyo encargo termina por decisión de su mandante, la posibilidad de solicitarle al Juez del proceso que justiprecie el valor que aquella le debe retribuir en razón a la gestión que desplegó en ejercicio del mandato, dicho cálculo se basa en el respectivo contrato y los criterios señalados en dicha norma para la fijación de agencias en derecho , para ello se
desplegó en ejercicio del mandato, dicho cálculo se basa en el respectivo contrato y los criterios señalados en dicha norma para la fijación de agencias en derecho , para ello se tendrá en consideración las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas, y si es necesario deberá asesorarse de un experto” 2 . En aras de atender cada uno de los pedimentos de los recurrentes, en primer lugar, es del caso precisar, en punto de la existencia de un contrato de prestación de servicios de abogado, suscrito entre los señores Jorge Enrique Gil Téllez y la abogada Zuly Yamile Peña León, que según el incidentado, exonera de la obligación de reconocer más honorarios a los ya causados a dicha abogada, es un argumentó que carece de sustento alguno y nada más lejano a la realidad pretender que la voluntad de las partes sea “ acordado intrínsecamente” como refiere el recurrente, pues del análisis del contenido del mismo3 , se observa que el mencionado contrato si bien es suscrito por la abogada Peña León y el señor Jorge Enrique Gil Téllez, en su cláusula segunda 4 , establece que su vínculo es único y exclusivo con dicha persona jurídica, sin que sea dable en este momento, pretender que su objeto se extendía a quien funge como representante legal de la misma para el manejo de asuntos personales. Por tanto, las erogaciones producto de dicho contrato no podrán ser tenidas como
honorarios por la gestión en el proceso ejecutivo mencionado, siendo necesaria la regulación de los honorarios por la gestión adelantada por la profesional del derecho en representación de los intereses del señor GIL TELLEZ. Ahora bien, en lo concerniente a los $2417.050 pagados a la abogada a través de un fraccionamiento del título judicial No. 1507000129715 que hiciera el a-quo el 3 de septiembre de 2018, debe precisarse como bien lo hizo dicha funcionaria judicial, que esto
2 C.S.J. Sent. 10 de diciembre de 1997. Rad. 10046. 3 Fol. 69 C. 5. 4 Fol. 69. Clausula SEGUNDA: OBJETO: el CONTRATISTA se obliga para con el contratante, (…)a prestar servicios de asesoría jurídica a la empresa CARGANDO S.A. en todas sus áreas (…)6 obedece a que una obligación a nombre propio de la abogada Zuly Yamile Peña León, por lo que no corresponde su reconocimiento como parte de honorarios. En cuanto a la norma aplicable para la tasación de honorarios y la suma sobre la cual se debe aplicar el porcentaje dispuesto por la ley, razón le asiste en el sentido de precisar que el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 era el que regía en esa época y en tal sentido, habrá de establecerse la correspondiente tasación. Sin embargo, el porcentaje establecido en dicha normativa, habrá de aplicarse al valor del crédito por el cual se ejecuta la obligación al momento de la revocatoria del poder a ella conferido, y en tal sentido, se procede a establecer su monto. Conforme a lo anterior, para este Despacho el a quo acertó sobre la suma que se debe reconocer a favor de la abogada incidentante; en efecto, ha de verse que para determinar
procede a establecer su monto. Conforme a lo anterior, para este Despacho el a quo acertó sobre la suma que se debe reconocer a favor de la abogada incidentante; en efecto, ha de verse que para determinar el monto del crédito, acudió al valor de las pretensiones reconocidas en el auto de seguir adelante la ejecución y del auto del 21 de febrero de 20185 , que modificó la liquidación del crédito, estableciendo un valor de $3.003715.316, luego, era con fundamento en ésta que debía calcularse el monto adeudado, pero descontando de este, el valor de $90109.305 del total a tasar honorarios, por cuanto corresponde al crédito que posee la abogada a nombre propio dentro del proceso acumulado mencionado, para un total de $2. 913605.906. Sin embargo, se observa que aplicó el acuerdo 1887 de 2003 modificado por el acuerdo 2222 del mismo año para la fijación de las tarifas honorarios, empero, olvidó que para la época en que se inició este trámite, tal disposición no se encontraba vigente, por lo que la liquidación de los honorarios debía estudiarse a la luz de los postulados del acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que regía en esa época, tal como refiere el apoderado del incidentado, y que respecto a procesos ejecutivos de mayor cuantía establece que su remuneración corresponderá a “entre el 3% y 7.5% de la suma determinada”. En este orden, encuentra este Despacho, atendiendo las anteriores precisiones, se debe
reconocer el 3% de la suma de $2 . 913605.906, lo que arroja un resultado de $87408.178., porcentaje que se toma en consideración a la suma realmente recaudada a la fecha, por lo que en definitiva, las anteriores motivaciones, conllevan a la conclusión que la decisión apelada debe confirmarse en su totalidad, precisando que la disposición aplicable es el acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
5 Fol. 130 a 132 C. 37 Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 14 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. TERCERO. Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada