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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2018-00020-01-(09-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2018-00020-01-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Autonomía de la decisión judical basada en pruebas. Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el juzgado accionado con base en las pruebas obrantes al interior del proceso, concluyó que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, pues no existía prueba de la posesión que decía la demandante ostentaba y que por ende, esta no podía ser amparada; sin que pueda en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto probatorio alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en la valoración de del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema; de ahí que la providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, esto teniendo en cuenta que el juzgado, en virtud del principio de libre valoración probatoria, determinó que la demandante no probó su posesión y ante ello, sus pretensiones no podían prosperar, siendo del caso advertir que si la prueba fundamental del proceso posesorio eran los títulos de propietaria de la actora, la acción impetrada debió dirigirse hacia la protección del derecho de dominio y no de la posesión que, como indicó el juzgado, no se logró probar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

juzgado, no se logró probar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el apoderado judicial de la señora ANDREA DEL PILAR RINCÓN VIVAS en contra de la sentencia del 25 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS: CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2018-00020-01

ACCIONANTE : ANDREA DEL PILAR RINCÓN VIVAS

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 090

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-003-2018-00020-01

2 ANDREA DEL PILAR RINCÓN VIVAS, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido

proceso y al acceso a la administración de justicia, con la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 al interior del proceso verbal sumario adelantado por la accionante en contra de LUIS ARCADIO RINCÓN MONROY y otros, pretendiendo que se declare la nulidad de la decisión proferida y, en su lugar, se ordene al despacho accionado que proceda a emitir una nueva decisión en la que se analicen, en debida forma, los elementos materiales probatorios existentes. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- ANDREA DEL PILAR RINCÓN VIVAS, el 03 de agosto de 2009, adquirió el predio denominado “El Ranchito” ubicado en la vereda Peña Negra del municipio de Tibasosa, identificado con folio de Matricula inmobiliaria N° 074-86356, por compra que realizara a la señora MARÍA SUSANA MONROY DE RINCÓN. 2.- Para el año 2010, arrendó la vivienda ubicada en el aludido inmueble, al señor JOSÉ AMARIO HURTADO MOTIVAR; en el mes de junio de 2012, se dirigió al predio para verificar un cultivo de cebolla y allí se percató de que los señores LUIS ARCADIO, MANUEL ANTONIO y ANA AURORA RINCÓN MONROY, construyeron, cada uno, una habitación, aproximadamente, de 3x3 m 2 sin autorización alguna de la propietaria, ni mucho menos de las autoridades de planeación municipal. 3.- Asegura que la construcción efectuada, actualmente, amenaza ruina, según

dictamen del arquitecto OMAR RINCÓN; asimismo, precisa que los señores RINCÓN MONROY han impedido a la accionante ejercer posesión sobre el inmueble. 4.- Que, en virtud de lo anterior, la accionante inició proceso verbal sumario posesorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa, diligencias radicadas con el N° 2013-00231; proceso que, asegura, fue dilatado por el apoderado de los demandados quien, en diversas oportunidades, presentó aplazamientos. 5.- Que los demandados, de manera concomitante, iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, al interior del cual se profirió sentencia de fondo el 28 de junio de 2017, negando las pretensiones de la demanda,Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-003-2018-00020-01 3 6.- En lo que refiere al proceso posesorio, luego de surtido el trámite procesal correspondiente, el 12 de diciembre de 2017 el juzgado accionado emitió sentencia de fondo en la que, igualmente negó las pretensiones de la demanda. 7.- Asegura la accionante que la providencia proferida dejó en las mismas condiciones a las partes, debido a que no valoró en debida forma el caudal probatorio allegado, concretamente, la declaración de la señora CLAUDIA PATRICIA VIVAS. 8.- Que en el curso del proceso, la accionante probó ser la propietaria y poseedora del inmueble denominado el ranchito, motivos por los cuales no existía motivo para que el juzgado desestimara las pretensiones del proceso posesorio. 9.- La accionante solamente se enteró del fallo proferido hasta el mes de mayo, cuando acudió al juzgado a solicitar copias del proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL.

para que el juzgado desestimara las pretensiones del proceso posesorio. 9.- La accionante solamente se enteró del fallo proferido hasta el mes de mayo, cuando acudió al juzgado a solicitar copias del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 12 de junio de 2018, admitió la demanda, corrió traslado al despacho accionado y vinculó a las personas que ostentaban la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso posesorio radicado con el N° 2013-00231. 2.- La titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA contestó la demanda indicando que al interior del proceso posesorio se garantizaron plenamente los derechos de las partes, sin que exista vulneración alguna que amerite la protección constitucional demanda por la accionante, para el efecto, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso. 3.- Los señores LUIS ARCADIO, MANUEL ANTONIO y ANA AURORA RINCÓN MONROY, de manera conjunta, contestaron la demanda señalando que se oponían a las pretensiones de la misma, y precisando que la accionante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa al interior del proceso, sin que sea dable, a través de la demanda de tutela, solicitar que se revise el proceso, como si se tratara de otra instancia.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-003-2018-00020-01

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SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 25 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la demanda. Para el juzgado, si bien el proceso posesorio presentó varias vicisitudes procesales que retardaron su trámite, en concreto, la suspensión por prejudicialidad, ello obedece a causas justas y razonables que escapan el querer de los funcionarios que instruyeron la actuación; asimismo, en lo que refiere a la valoración probatoria, advirtió el despacho que una vez revisadas las diligencias, se observa que el juzgado accionado, abordó de manera integral el estudio de la situación fáctica con los medios oportunamente allegados al proceso, sin que se observe vulneración alguna a las garantías fundamentales que le asisten a la accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, la accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- El proceso verbal sumario que promovió la accionante tuvo su génesis en la invasión que los demandados realizaron al predio de propiedad del demandante, ubicado en la vereda Peña Negra del municipio de Tibasosa. 2.- Al interior del proceso se probó, ampliamente, la propiedad y posesión de la demandante desde el 03 de agosto de 2009, la cual recibió de parte de la señora MARÍA SUSANA MONROY; entre otros, a través de la escritura pública, el folio de matrícula inmobiliaria y los testimonios de los señores CLAUDIA VIVAS,

AMAIRO HURTADO, ROSA LARA y GRAVELI PINEDA, demostrando todos los actos de dominio que se ejerció sobre el bien, incluso, con el arrendamiento del mismo. 3.- Lo demandados no contestaron la demanda, solo absolvieron el interrogatorio de parte, en el que indicaron que, hasta su muerte, SUSANA RINCÓN vivió en la finca el “Ranchito” y que fue ella quien les permitió construir en el lugar; sin embargo, no probaron nada sobre el particular.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-003-2018-00020-01 5 4.- Que la Juez, desconociendo la totalidad de las pruebas, concluyó de manera errada que la poseedora era la señora MARÍA SUSANA RINCÓN, omitiendo que esta persona dejó de habitar el predio desde el año 2010 y, además, se reconoció posesión a un muerto, toda vez que ella falleció en enero de 2013. 5.- El Juez de Primera instancia no valoró los hechos, y sin, razonamiento alguno, negó las pretensiones de la accionante, limitándose a repetir los mismos argumentos infundados del juzgado accionado y de la parte demandada. 6.- La decisión del juzgado accionado se basó en el interrogatorio de parte de los demandados, omitiendo las verdaderas pruebas allegadas por la parte actora al proceso, lo cual advierte una indebida valoración probatoria. 7.- Finalmente, argumenta que la demanda de tutela es procedente, precisamente, para corregir yerros tan graves como el que se evidencia en la decisión es objeto de reproche a través de la demanda de tutela, pues estamos en presencia de una decisión arbitraria de un juez, al interior de en un proceso de única instancia.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

de reproche a través de la demanda de tutela, pues estamos en presencia de una decisión arbitraria de un juez, al interior de en un proceso de única instancia.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otroTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-003-2018-00020-01 6 mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico

existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa el 12 de diciembre de 2017, providencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda posesoria promovida por la aquí accionante, pretendiendo que se deje sin efecto dicha providencia. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-003-2018-00020-01 7 comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la

vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “ a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de

dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- DEL CASO EN CONCRETO Dentro del presente asunto, el accionante se duele que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, mediante providencias de fecha 12 de diciembre de 2017, resolvió negar las pretensiones del proceso posesorio que fue presentado ante elTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-003-2018-00020-01 8 juzgado accionado en el año 2013, a pesar de que al interior del mismo se probó de manera certera, que la accionante era propietaria del inmueble y que su posesión se había visto perturbada por los demandados. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) se trata de un proceso de única instancia y por tanto, contra la sentencia emitida no procedía ningún recurso; (iv) no transcurrieron más de 6

meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociend o las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos 2 : a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita establecer una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a negar las pretensiones del proceso posesorio, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas allegadas a la actuación, atendiendo las

exigencias propias de esta clase de procesos. De esta forma, una vez examinado el audio correspondiente a la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2017, encuentra esta Sala que allí, la titular del Juzgado, luego de llevar a cabo un juicioso análisis del marco jurídico aplicable al asunto en

2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-003-2018-00020-01 9 cuestión, procedió a señalar que el objeto de la demanda posesoria incoada por el actor lo es recuperar la posesión que ha perdido a manos del demandado, de suerte que tenía que verificarse, en primer lugar, que el demandante sea el poseedor actual o anterior al bien reclamado; y fue precisamente este primer elemento el que, el juzgado accionado advirtió, no se encontraba probado, pues no solo de los interrogatorios de parte, como lo afirma el recurrente, sino del análisis de todas las pruebas allegadas al proceso, el juzgado concluyó que no se podía establecer que la demandante fuera poseedora del bien, pues lo que se demostró es que los demandados ingresaron al inmueble, por disposición de su señora madre MARÍA SUSANA MONROY, y que, hasta el momento en que esta falleció, fue ella quien ejerció como poseedora del lugar comportándose con ánimo de señora y dueña sobre él. En el mismo sentido, precisó el juzgado, que de las declaraciones de los testigos se pudo establecer que la demandante tuvo conocimiento de las construcciones

que se efectuaron sobre el inmueble, pero que, en su momento, ninguna manifestación hizo sobre el particular, motivo adicional, para poner en duda su aparente posesión; de ahí que se concluyera que los actos posesorios que indicó en la demanda, venían siendo ejercidos desde el año 2009, no fueron demostrados y que por ende, sus pretensiones no se encontraban llamadas a prosperar, en tanto, la acción que había sido impetrada necesitaba, de manera ineludible, contar con prueba de la posesión, pues no era suficiente su título de propietaria. Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el juzgado accionado con base en las pruebas obrantes al interior del proceso, concluyó que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, pues no existía prueba de la posesión que decía la demandante ostentaba y que por ende, esta no podía ser amparada; sin que pueda en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto probatorio alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en la valoración de del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema; de ahí que la providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicialTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-003-2018-00020-01

10 Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, esto teniendo en cuenta que el juzgado, en virtud del principio de libre valoración probatoria, determinó que la demandante no probó su posesión y ante ello, sus pretensiones no podían prosperar, siendo del caso advertir que si la prueba fundamental del proceso posesorio eran los títulos de propietaria de la ac tora, la acción impetrada debió dirigirse hacia la protección del derecho de dominio y no de la posesión que, como indicó el juzgado, no se logró probar. En consecuencia, esta Sala comparte los argumentos del juzgado de primera instancia, en el sentido de que no se avizora vulneración alguna de derechos fundamentales y, por ende, la providencia recurrida deberá ser confirmada.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E: RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-03-003-2018-00020-01

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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