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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2018-00031-01-(15-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2018-00031-01-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría

T U T E L A C O N T R A P R O V I D E N C I A J U D I C I A L - I m p r o c e d e n c i a p o r l a o m i s i ó n e n e l u s o d e m e d i o s d e impugnación.

De la revisión del proceso Ejecutivo de mínima cuantía remitido para el trámite constitucional, se encuentra que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, el 26 de septiembre de 2016 resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito, advirtiendo que se cumplían los presupuestos propios del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., esto es, que el proceso había permanecido inactivo en la Secretaría del Despacho por más de un año.

Esta decisión fue notificada a las partes, en estado N° 29 de fecha 11 de mayo 27 de septiembre de 2016 y c o n t r a l a m i s m a n o s e p r e s e n t ó r e c u r s o a l g u n o , a p e s a r d e q u e c o n t r a e l l a p r o c e d í a n t a n t o e l r e c u r s o d e reposición, esto teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia.

En esas circunstancias, si el accionante se encontraba inconforme con la decisión de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procedía contra la providencia del 26 de septiembre del 2016, para poner de presente los argumentos que hoy en día expone en

por desistimiento tácito, contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procedía contra la providencia del 26 de septiembre del 2016, para poner de presente los argumentos que hoy en día expone en la acción de tutela, como lo es, que no podía darse aplicación al desistimiento debido a que aún se encontraban pendientes por realizar actuaciones por parte del Juzgado y que, sin evacuarse las mismas, no estaba llamado a decretarse el desistimiento.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALDebe realizarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno.

En todo caso, refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que, en este caso, no se atendió el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, ya que, desde la fecha en que se profirió la providencia censurada, esto es, decretó el desistimiento tácito, hasta el día de hoy han trascurrido más de dos años, pues fíjese que la mentada decisión fue emitida desde el 26 de septiembre de 2016, y sólo hasta el 06 de abril de 2018, el demandante solicitó que se le informara el estado actual del proceso y una vez verificada la situación del mismo procedió a interponer la presente demanda de tutela, lo que hace que se exceda, con creces, el plazo razonable para su interposición que, como lo ha previsto la Jurisprud encia de las Altas Cortes, oscila en un tiempo no superior a los seis meses.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

superior a los seis meses.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2018-00031-01

ACCIONANTE : HUGO ALBERTO CAMARGO RODRÍGUEZ

ACCIONADO : JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 141

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00031-01

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Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante HUGO ALBERTO CAMARGO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

HUGO ALBERTO CAMARGO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido

HUGO ALBERTO CAMARGO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso, acaecido en virtud de la providencia de fecha 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual el despacho accionado decretó el desistimiento tácito al interior del proceso ejecutivo 2013-376; pretendiendo que, previa tutela de su derecho fundamental, se deje sin efecto la referida decisión y se ordene practicar la liquidación del crédito por parte del Juzgado.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- A través de apoderado judicial, el señor HUGO ALBERTO CAMARGO RODRÍGUEZ presentó demanda ejecutiva en contra de la señora GRACIELA PEÑA RODRÍGUEZ, teniendo como título base de ejecución letra de cambio por valor de $450.000.

2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, judicatura que mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2013, libró mandamiento de pago por la suma adeudada y, el 30 de mayo de 2014, dictó providencia de seguir adelante con la ejecución, ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y condenó en costas a la parte demandada.

3.- Entretanto, asegura, su apoderada judicial realizó diversas peticiones solicitando información acerca de la medida cautelar decretada, a lo cual, el 25 de abril de 2014, la tesorería municipal de Duitama informó que la demandada GRACIELA

3.- Entretanto, asegura, su apoderada judicial realizó diversas peticiones solicitando información acerca de la medida cautelar decretada, a lo cual, el 25 de abril de 2014, la tesorería municipal de Duitama informó que la demandada GRACIELA PEÑA tenía embargos anteriores.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00031-01

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4.- EL juzgado de conocimiento nunca realizó la liquidación de costas del proceso, ni la liquidación del crédito que, pare ese momento, correspondía a una actuación que debía efectuar el despacho, y el día 26 de septiembre de 2016, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de la actuación, ordenando la entrega de los títulos a la demandada; situación de las que el demandante solo tuvo conocimiento hasta el mes de abril de 2018.

5.- Para el accionante, la decisión tomada por el juzgado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, era deber del despacho haber realizado la correspondiente liquidación de costas, providencia contra la que procedía el recurso de apelación; sin embargo, como la providencia no fue notificada en debida forma, su representante judicial no pudo interponer recurso alguno.

7.- Una vez la apoderado de la accionante se enteró de la entrega de los títulos valores a la demandada, interpuso los recursos de Ley, los cuales fueron negados por el Juzgado accionado.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de auto del 17 de septiembre de 2018 (fol. 8), admitió la demanda

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de auto del 17 de septiembre de 2018 (fol. 8), admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación del juzgado accionado y vinculó a todas las partes apoderados y terceros del proceso ejecutivo 2013-0376 que cursa en el Juzgado accionado.

2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, dio respuesta a la demanda de tutela, realizando un recuento de toda la actuación procesal surtida al interior del proceso ejecutivo, objeto de debate constitucional, e indicó que el Juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por el contrario, todas las actuaciones procesales se adelantaron con pleno respeto de las garantías y derechos que el asisten a las partes; aunado a lo anterior, refirió que el principio de subsidiariedad, propio de la tutela, impide que se proteja el derecho invocado a través de este mecanismos cuando, como en este asunto, no se utilizaron todos los mecanismos de defensa que el accionante tenía a su alcance, ni se cumple con el principio de inmediatez. Motivos por los que solicitó se niegue la demanda de tutela.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00031-01

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3.- GABRIELA NIÑO BARBOSA, vinculada al trámite constitucional como apoderada del accionante al interior del proceso ejecutivo, respondió la demanda de tutela y coadyuvó la misma, por considerar que las actuaciones del Juzgado accionado vulneraban e forma era flagrante la afectación del derecho fundamental

apoderada del accionante al interior del proceso ejecutivo, respondió la demanda de tutela y coadyuvó la misma, por considerar que las actuaciones del Juzgado accionado vulneraban e forma era flagrante la afectación del derecho fundamental al debido proceso del señor CAMARGO.

4.- GRACIELA PEÑA RODRÍGUEZ, vinculada como demanda dentro del proceso ejecutivo, precisó que el Juzgado accionado ha garantizado en todo momento el debido proceso que le asiste al accionante y aseguró que la aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito no obedeció más que al desinterés del actor por el proceso, lo que hizo que concurrieran los requisitos propios del artículo 317 del C.G.P. para su aplicación, por ende, no exista vulneración alguna que requiera la protección incoada.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 (fs. 33-43), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió NEGAR por improcedente la acción de tutela, tras considerar que el accionante no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedibilidad necesarios, pues, si bien es cierto que contra la providencia que decretó el desistimiento tácito no procedía el recurso de apelación por ser una decisión tomada al interior del proceso de única instancia, si podía interponer el recurso de reposición; sin embargo la decisión no fue objetada, por lo que se advierte que el accionante dejó de lado los mecanismos de defensa que tenía al interior del proceso; aunado a lo anterior, señaló que la tutela no cumplía con el principio de inmediatez, pues la providencia reprochada se había proferido

que se advierte que el accionante dejó de lado los mecanismos de defensa que tenía al interior del proceso; aunado a lo anterior, señaló que la tutela no cumplía con el principio de inmediatez, pues la providencia reprochada se había proferido alrededor de 23 meses antes de presentarse la tutela, superando con holgura el margen de seis meses reconocido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como límite temporal razonable.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia proferida, el accionante formuló contra ella impugnación, pretendiendo que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones:

1.- El Juzgado de primera instancia omitió estudiar de fondo la vulneración de losTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00031-01

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derechos fundamentales que se presenta, cuando es claro que al interior de este se presentaron irregularidades que le afectan de forma irremediable.

2.- El Despacho accionado restringió su derecho fundamental al debido proceso, vulnerando los derechos que como ejecutante le asistían, pues no solo no se hizo entrega de los dineros debidamente embargados, sino que a la ejecutada se le hizo la devolución de los mismos.

3.- Insiste que dentro del proceso ejecutivo se configuró un defecto procedimental que debe ser resarcido por vía de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídicoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00031-01

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necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídicoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00031-01

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En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la providencia de fecha 26 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, al interior del proceso ejecutivo radicado con el N° 2013-00376, a través de la cual se declaró el desistimiento tácito de la actuación, por considerar que se había cumplido el término previsto en el numeral segundo del artículo 317 del C.G.P., sin que la parte demandante diera trámite efectivo para el impulso del proceso, lo que evidenciaba la falte de interés del demandante en desarrollo del proceso. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1,

derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00031-01

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a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en

extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber,

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

DEL CASO EN CONCRETO

Dentro del presente asunto, el accionante HUGO ALBERTO CAMARGO RODRÍGUEZ se duele que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, mediante auto del 26 de septiembre de 2016, decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo en el que actuaba como demandante, decisión que, asegura, incurrió un defecto fáctico que vulnera de forma flagrante sus derechos fundamentales.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

ejecutivo en el que actuaba como demandante, decisión que, asegura, incurrió un defecto fáctico que vulnera de forma flagrante sus derechos fundamentales.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relacionados con que la vulneraciónTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00031-01

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al debido proceso que se denuncia tenga relevancia constitucional, se expresaran las razones que motivan la presentación de la tutela y la censurada no fuera otra sentencia de tutela, pero no así los relativos a la inmediatez en la interposición de la demanda y la subsidiariedad, como pasa a explicarse.

De la revisión del proceso Ejecutivo de mínima cuantía remitido para el trámite constitucional, se encuentra que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, el 26 de septiembre de 2016 resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito, advirtiendo que se cumplían los presupuestos propios del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., esto es, que el proceso había permanecido inactivo en la Secretaría del Despacho por más de un año.

Esta decisión fue notificada a las partes, en estado N° 29 de fecha 11 de mayo 27 de septiembre de 2016 y contra la misma no se presentó recurso alguno, a pesar de que contra ella procedían tanto el recurso de reposición, esto teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia.

En esas circunstancias, si el accionante se encontraba inconforme con la decisión de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, contó con la posibilidad de

que se trataba de un proceso de única instancia.

En esas circunstancias, si el accionante se encontraba inconforme con la decisión de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procedía contra la providencia del 26 de septiembre del 2016, para poner de presente los argumentos que hoy en día expone en la acción de tutela, como lo es, que no podía darse aplicación al desistimiento debido a que aún se encontraban pendientes por realizar actuaciones por parte del Juzgado y que, sin evacuarse las mismas, no estaba llamado a decretarse el desistimiento.

En todo caso, refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que, en este caso, no se atendió el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, ya que, desde la fecha en que se profirió la providencia censurada, esto es, decretó el desistimiento tácito, hasta el día de hoy han trascurrido más de dos años, pues fíjese que la mentada decisión fue emitida desde el 26 de septiembre de 2016, y sólo hasta el 06 de abril de 2018, el demandante solicitó que se le informara el estado actual del proceso y una vez verificada la situación del mismo procedió a interponer la presente demanda de tutela, lo que hace que se exceda, con creces, el plazo razonable para su interposición que, como lo ha previsto la Jurisprudencia de las Altas Cortes, oscila en un tiempo no superior a los seis meses.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00031-01

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Ahora, aunque es cierto que el principio de inmediatez no constituye un término de

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Ahora, aunque es cierto que el principio de inmediatez no constituye un término de caducidad que impida el ejercicio de la acción de tutela, una vez analizada la situación fáctica que se ha puesto a consideración de esta Sala, no se advierte que el accionante se encuentre en alguna de las situaciones especiales previstas por la Corte Constitucional para justificar la mora en la presentación de la demanda de tutela2 y, por el contario, se observa que ha sido el desinterés por el proceso ejecutivo, el que ha llevado a que, trascurridos más de dos años de su archivo definitivo, se intente reanudar la actuación, promoviendo esta acción constitucional; de suerte que no existe justificación alguna para que el señor CAMARGO RODRÍGUEZ haya desconocido el principio de inmediatez.

Así las cosas, sin que exista fundamento alguno que excuse a la parte actora para no estar al tanto de las decisiones proferidas al interior del proceso de Ejecutivo con el fin de recurrir las que le eran adversas, refulge evidente que la protección demandada es improcedente, pues no puede la tutela suplir la desidia de las partes al interior del proceso, ni mucho menos, entrar a revivir términos que se encuentran fenecidos hace más de dos años, pues nada sería más atentatorio del principio de la seguridad jurídica. Motivos suficientes para confirmar la providencia impugnada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2 A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente

el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. (Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-246 de 2015)Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2018-00031-01

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Salvamento Parcial)

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