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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2018-00035-01-(05-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2018-00035-01-(05-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia ante una decisión razonable. Bien es cierto, que en la parte resolutiva de la sentencia, el Juzgado, además de decretar completamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre ANA ELVA MALAVER MALAVER (Q.E.P.D.) y la FUNDACIÓN SAN EZEQUIEL, decretó la nulidad de dicho acto; sin embargo, contrario a lo que quiere hacer ver el accionante, esto es que se declaró la nulidad como si este hubiese sido el proceso adelantado por el accionante, lo que evidencia la Sala es que dicha nulidad la estimó el juzgado como la consecuencia directa que sobrevenía de la simulación, es decir, que al declararse la simulación el acto era inexistente, debiendo dejarse sin efecto, para lo cual consideró necesario declarar la nulidad. En tal sentido, sin que pueda la Sala en este estadio procesal entrar a determinar si comparte o no tal declaratoria de nulidad, pues fíjese que la sola simulación puede dejar perfectamente sin efectos el negocio jurídico, lo cierto es que dicha decisión no devino en virtud de que se estuviera decidiendo sobre un proceso diferente al realmente tramitado, sino como consecuencia directa de la simulación, pues, al decretarse esta, el acto se convierte en nulo, lo cual conllevó a que el Juzgado considerara necesario materializar su decisión declarando nulo el acto, conclusión que no puede estimarse de caprichosa ni arbitraria, ya que, se insiste, la consecuencia directa del acto simulado es la inexistencia del mismo y, por ende, se convierte en nulo1 . Es por lo expuesto que no encuentra esta Corporación que la decisión del Juzgado accionado contraríe el principio de

mismo y, por ende, se convierte en nulo1 . Es por lo expuesto que no encuentra esta Corporación que la decisión del Juzgado accionado contraríe el principio de congruencia y, por ende, el reparo señalado no configura el defecto indicado. Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento referente a que en la sentencia se adjudicó el derecho de dominio del inmueble objeto del negocio jurídico que se declaró simulado, al demandante LUIS MARTIN MALAVER, basta tan solo con verificar la parte resolutiva de la decisión proferida para advertir que dicha apreciación es ajena a la realidad, pues en ningún momento se dijo que el inmueble pasara a ser propiedad del demandante, por el contrario, en la parte considerativa de la sentencia se indicó con absoluta claridad que al decretarse la simulación el inmueble volvería a ser propiedad de la señora ANA ELVIA MALAVER SUAREZ 2 ; de otra parte, al verificar el folio de matrícula inmobiliaria que fue allegado por el accionante, tampoco se observa una anotación en tal sentido, pues la última acotación existente hace referencia a la sentencia que declaró la simulación, sin que ello, en modo alguno, tenga la virtualidad de adjudicar el dominio del inmueble al demandante en simulación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

1 “De todo ello se sigue que en virtud del negocio simulado pueden llegar a constituirse legítimos intereses en el mantenimiento de la situación aparente por parte de los terceros de buena fe. “…los terceros que no se pueden ver perjudicados por la nulidad del negocio simulado –refiere la doctrina contemporánea– son los terceros de buena fe, los que obran en base a la confianza que suscita un derecho aparente; los que no pudieron advertir un error no reconocible; los que ‘obrando con cuidado y previsión’ se atuvieron a lo que ‘entendieron o pudieron entender’, vale decir, a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes”. (subraya y nerilla fuera de texto original, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, SC16669-2016, rad. N° 11001-31-03-027-2005-00668-01 18 de noviembre de 2016.) 2 “(…) el Juzgado concluye que el contrato de compraventas de derechos consignado en la escritura pública N° 2807 de fecha 17 de diciembre de 2001 suscrito entra al señora María Elvia Malaver Malaver (QEPD) y la Fundación San Ezequiel Moreno respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 14 N° 13-07 y calle 13 N° 13-77/91 esquina de Duitama, fue absolutamente simulado, razón por la cual se declarará no probada la excepción de mérito presentada por la parte demandada, ordenando en consecuencia, conceder la pretensión principal, se ordenara la cancelación de la escritura N° 2807 de la Notaria Primera de Duitama y en el Registro de

Instrumentos Públicos de Duitama en el Folio de matrícula 07431310 para que dicho inmueble vuelva a ser de propiedad de la Señora MARÍA ELVIA MALAVER (Q.E.P.D.)” (Audiencia del 09 de Mayo de 2018 minuto 1.18.) CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: RAFAEL ERNESTO BARRAGAN, actuando en calidad de Representante Legal de la Fundación San Ezequiel Moreno, presentó demanda de tutela en contra de JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, acaecida en virtud de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2018, dictada al interior del proceso de simulación adelantado por el señor LUIS MARTIN ENRIQUE MALAVER en contra de la fundación SAN EZEQUIEL, radicado con el N° 2017-000156; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la referida decisión y se ordene que se imparta nuevo trámite a la actuación. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- A través de apoderado judicial, el señor LUIS MARTÍN ENRIQUE MALAVER,

imparta nuevo trámite a la actuación. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- A través de apoderado judicial, el señor LUIS MARTÍN ENRIQUE MALAVER, hermano de la extinta ANA ELVIA MALAVER SUAREZ, presentó demanda de simulación contra la Fundación San Ezequiel Moreno, pretendiendo de forma principal que se declarara “absolutamente simulado y por lo tanto sin valor alguno el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2807 del 17 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera del Circulo de Duitama, suscrita entre la señora ANA MALAVER MALAVER (Q.E.P.D.) y la FUNDACIÓN SAN EZEQUIEL MORENO MORENO, respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 14 N° 13-07 y calle 13 N° 13-77/91 esquina de Duitama” ; asimismo, como pretensión subsidiaria, solicitó que se declarara relativamente RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2018-00035-01

ACCIONANTE : FUNDACIÓN SAN EZEQUIEL MORENO

ACCIONADO : JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 154

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 3 simulado y por lo tanto sin valor legal alguno el contrato de compraventa ya referido. 2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, judicatura que, luego de impartir el trámite procesal propio del

3 simulado y por lo tanto sin valor legal alguno el contrato de compraventa ya referido. 2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, judicatura que, luego de impartir el trámite procesal propio del asunto, el 09 de mayo de 2018 profirió sentencia en la que se efectuaron las siguientes declaraciones: “1.- DECLARAR no prosperas las excepciones denominadas inexistencia de fundamentos jurídicos facticos y probatorios para demandar, por las razones ya descritas anteriormente. 2.- DECLARAR simulado el contrato de compraventa celebrado entre ANA MALAVER MALAVER (Q.E.P.D.) y la FUNDACIÓN SAN EZEQUIEL MORENO, respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 14 N° 13-07 y calle 13 N° 13-77/91 esquina de Duitama, contenida de la escritura N° 2807 de fecha 17 de diciembre de 2001. 3.- DECLARAR la nulidad del contrato celebrado entre ANA MALAVER MALAVER (Q.E.P.D.) y la FUNDACIÓN SAN EZEQUIEL MORENO, respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 14 N° 13-07 y calle 13 N° 13-77/91 esquina de Duitama, contenida de la escritura N° 2807 de fecha 17 de diciembre de 2001. Oficiar a la notaría y oficina de registro para que inscribe la sentencia”. 3.- Para el recurrente, la decisión proferida por el Juzgado accionado, contraviene las normas procesales que aplican a la materia, presentándose los siguientes defectos: 3.1.- Defecto sustancial (sic), por cuanto el titular del Juzgado accionado resolvió, entre otras, declarar la nulidad del contrato de compraventa, cuando las pretensiones de la

normas procesales que aplican a la materia, presentándose los siguientes defectos: 3.1.- Defecto sustancial (sic), por cuanto el titular del Juzgado accionado resolvió, entre otras, declarar la nulidad del contrato de compraventa, cuando las pretensiones de la demanda únicamente se dirigían a la declaratoria de simulación del referido acto, de ahí que se le imprima a la simulación efectos de los que carece como lo es la referida nulidad. 3.2.- Que en virtud de la nulidad le fue adjudicado el derecho de propiedad al señor LUIS MARTIN ENRIQUE MALAVER, debido a que este inició la demanda a nombre propio y no a nombre de la sucesión como, en verdad correspondía. 3.3.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues omitió los diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se advierte, primero, que entratándose de procesos de simulación no podía decretar la nulidad, y segundo, que el señor MALAVER SUAREZ carecía de legitimidad para presentar la demanda por no hacer parte de la relación contractual. 3.4.- Violación directa de la constitución, desconociendo los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del accionante, pues, para este momento, no se tiene certeza siTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 4 lo que se declaró fue una nulidad absoluta o relativa, lo que hace que la decisión proferida sea una claro desbordamiento del poder judicial en cabeza del Juzgado accionado, profiriendo una sentencia contraria a derecho y otorgando efectos no solicitados en la demanda, impidiendo la correcta contradicción de la Fundación accionante.

ACTUACIÓN PROCESAL:

sea una claro desbordamiento del poder judicial en cabeza del Juzgado accionado, profiriendo una sentencia contraria a derecho y otorgando efectos no solicitados en la demanda, impidiendo la correcta contradicción de la Fundación accionante.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de auto del 09 de octubre de 2018 (fol. 64), admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación del juzgado accionado y vinculó a todas las partes apoderados y terceros del proceso verbal sumario de simulación radicado con el N° 2017-00156 que cursó ante el referido juzgado. 2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela y, luego de realizar un recuento sobre la actuación procesal adelantada en el proceso verbal sumario objeto de la tutela, indicó que las decisiones tomadas al interior del proceso han sido respetuosas de los derechos que le asisten a las partes, sin que le sea dable a la fundación accionante pretender que, por vía de tutela, se deje sin efecto una decisión judicial, únicamente porque en ella no se accedió a sus pretensiones, desconociendo la esencia de este trámite constitucional, motivos por los cuales solicitó que las pretensiones de la acción fueran negadas. 3.- JENIFER JULIET SOLANO, vinculada en su calidad de apoderada de la Fundación San Ezequiel, coadyuvó las pretensiones de la tutela, precisando que la decisión del

Juzgado accionado es arbitraria, no solo porque careció de una debida valoración probatoria, sino porque desconoció la real interpretación de las normas procesales que rigen el asunto. 4.- LINA VIVIANA PENAGOS GUARÍN vinculada por haber fungido como apoderada judicial del demandante del proceso de simulación, luego de hacer un recuento de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, señaló que la decisión objeto de reproche no trasgrede derecho alguno del accionante y, por ende, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 5

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 23 de octubre de 2018 (fs. 101-114), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió NEGAR por improcedente la acción de tutela, tras considerar que la decisión adoptada por el juzgado accionado al interior del proceso de simulación no advierte vulneración alguna de derechos fundamentales ni carece de fundamento jurídico pues la misma se sustentó dentro del marco conceptual sustantivo adecuado y apoyado en precedentes de tipo jurisprudencial; del mismo modo, señaló que tampoco se ha impedido que las partes ejerzan su derecho de contradicción, pues la actuación cumplió a cabildada con los presupuestos procesales exigidos en el C.G.P., Finalmente, refirió que la tutela no puede ser considerada como una instancia más y, por tanto, al no advertirse vulneración alguna de derechos a las partes, el amparo solicitado estaba llamado a ser negado.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia proferida, el accionante formuló contra ella impugnación,

advertirse vulneración alguna de derechos a las partes, el amparo solicitado estaba llamado a ser negado.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia proferida, el accionante formuló contra ella impugnación, pretendiendo que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones: 1.- El fallo proferido carece de los presupuestos mínimos y necesarios para toda decisión judicial, pues el juzgado no evacuó el debate propuesto, ni mucho menos se analizaron en debida forma los defectos señalados, limitándose a exponer jurisprudencia relativa a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.- No es cierto que no existan vías de hecho en el fallo objeto de la demanda de tutela, ya que, como se expuso en la respectiva acción, el Juzgado accionado resolvió decretar la nulidad en un proceso en el que se invocaba solamente la simulación. 3.- La tutela no pretende que el juez Constitucional se convierta en otra instancia, sino que puedan ser resarcidas las garantías procesales que les han sido vulneradas, revocando los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado accionado y se ordene que se dé el trámite que en derecho corresponda, para lo cual, es necesario realizar un análisis profundo de las normas aplicables al presente asunto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 6 4.- En la demanda se especificaron con claridad las normas procesales que estaban

siendo vulneradas por el Juzgado accionado, las cuales daban lugar a que se accediera al amparo solicitado. 5.- Insiste que el despacho accionado omitió pronunciarse acerca de los efectos que producía la declaratoria de simulación y, por ende, se vulneran los principios de congruencia y contradicción que deben convergir en toda sentencia.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser

judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 7 En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la sentencia de fecha de fecha 09 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama al interior del proceso simulación radicado con el N° 2017-00156-00, a través de la cual se accedió a las pretensiones del demandante y se declaró que el negocio jurídico celebrado a través de la escritura pública N° 2807 del 17 de diciembre 2001 es simulado, declarando la nulidad del mismo, decisión que para el accionante, atenta contra sus garantías fundamentales, pues desconoce las normas procesales aplicables al asunto. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de

protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 3 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias

3 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 8 de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y

extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber, “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación

del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. DEL CASO EN CONCRETO Dentro del presente asunto, el Representante Legal de la Fundación accionante San Ezequiel Moreno, se duele que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, medianteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 9 sentencia del 09 de mayo de 2018, desconoció los derechos sustanciales y procesales que le asisten al interior del proceso, profiriendo un fallo incongruente. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) se trata de un proceso de única instancia y por tanto, contra la sentencia emitida no procedía ningún recurso; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurad y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto material o sustantivo que puede presentarse en dos eventos, (i) cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos y la decisión que se profiere y (ii) cuando se profiere una providencia atendiendo normas claramente inaplicables al caso en concreto. En el presente asunto, considera el accionante que tal defecto se actualiza en virtud de dos circunstancias específicas, que, asegura, se materializaron al proferirse la sentencia que resolvió de fondo el proceso de simulación, en primer lugar, que el Juzgado decretó la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública N° 2807 de 2001, cuando la demanda exclusivamente pretendía la simulación, circunstancia que hace que la sentencia carezca del principio de congruencia, pues se emitió una decisión que no corresponde al proceso que se tramita y, segundo, que, de forma errónea, se adjudicó el

derecho de dominio al demandante, lo cual era imposible de efectuar ya que este no era el propietario del bien. Verificadas las diligencias, especialmente la audiencia del 09 de mayo de 2018, diligencia en la que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama profirió la sentencia que hoy es objeto de reproche, advierte esta Sala que la judicatura accionada no ha incurrido en error alguno que conlleve a la configuración del defecto señalado por el accionante, tal y como se pasa a exponer:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 10 Bien es cierto, que en la parte resolutiva de la sentencia, el Juzgado, además de decretar completamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre ANA ELVA MALAVER MALAVER (Q.E.P.D.) y la FUNDACIÓN SAN EZEQUIEL, decretó la nulidad de dicho acto; sin embargo, contrario a lo que quiere hacer ver el accionante, esto es que se declaró la nulidad como si este hubiese sido el proceso adelantado por el accionante, lo que evidencia la Sala es que dicha nulidad la estimó el juzgado como la consecuencia directa que sobrevenía de la simulación, es decir, que al declararse la simulación el acto era inexistente, debiendo dejarse sin efecto, para lo cual consideró necesario declarar la nulidad. En tal sentido, sin que pueda la Sala en este estadio procesal entrar a determinar si comparte o no tal declaratoria de nulidad, pues fíjese que la sola simulación puede dejar

perfectamente sin efectos el negocio jurídico, lo cierto es que dicha decisión no devino en virtud de que se estuviera decidiendo sobre un proceso diferente al realmente tramitado, sino como consecuencia directa de la simulación, pues, al decretarse esta, el acto se convierte en nulo, lo cual conllevó a que el Juzgado considerara necesario materializar su decisión declarando nulo el acto, conclusión que no puede estimarse de caprichosa ni arbitraria, ya que, se insiste, la consecuencia directa del acto simulado es la inexistencia del mismo y, por ende, se convierte en nulo4 . Es por lo expuesto que no encuentra esta Corporación que la decisión del Juzgado accionado contraríe el principio de congruencia y, por ende, el reparo señalado no configura el defecto indicado. Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento referente a que en la sentencia se adjudicó el derecho de dominio del inmueble objeto del negocio jurídico que se declaró simulado, al demandante LUIS MARTIN MALAVER, basta tan solo con verificar la parte resolutiva de la decisión proferida para advertir que dicha apreciación es ajena a la realidad, pues en ningún momento se dijo que el inmueble pasara a ser propiedad del demandante, por el contrario, en la parte considerativa de la sentencia se indicó con

4 “De todo ello se sigue que en virtud del negocio simulado pueden llegar a constituirse legítimos intereses en el mantenimiento de la

situación aparente por parte de los terceros de buena fe. “…los terceros que no se pueden ver perjudicados por la nulidad del negocio simulado –refiere la doctrina contemporánea– son los terceros de buena fe, los que obran en base a la confianza que suscita un derecho aparente; los que no pudieron advertir un error no reconocible; los que ‘obrando con cuidado y previsión’ se atuvieron a lo que ‘entendieron o pudieron entender’, vale decir, a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes”. (subraya y nerilla fuera de texto original, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, SC16669-2016, rad. N° 11001-31-03-027-2005-00668-01 18 de noviembre de 2016.)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 11 absoluta claridad que al decretarse la simulación el inmueble volvería a ser propiedad de la señora ANA ELVIA MALAVER SUAREZ5 ; de otra parte, al verificar el folio de matrícula inmobiliaria que fue allegado por el accionante, tampoco se observa una anotación en tal sentido, pues la última acotación existente hace referencia a la sentencia que declaró la simulación, sin que ello, en modo alguno, tenga la virtualidad de adjudicar el dominio del inmueble al demandante en simulación. Los anteriores argumentos son suficientes, para establecer que ninguno de los reparos

efectuados por el accionante, constituyen el defecto señalado y, por ende, los mismos no tienen vocación de prosperidad. Ahora bien, en lo que respecta al defecto procedimental, que en este caso lo atribuye el accionante a la falta de legitimidad del demandante para solicitar la simulación del contrato de compraventa, deben hacerse varias precisiones, en primer, lugar, que tal falta de legitimidad debido haber sido alegada por el accionante al interior del proceso, sin que sea la tutela el momento procesal oportuno para alegrar dicha situación; en segundo lugar, que al interior del proceso el Juzgado dejó estimado con claridad, que el demandante ostentaba legitimidad para demandar la simulac

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