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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2018-00047-01-(21-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2018-00047-01-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia cuando el proceso se encuentra en trámite.

En efecto, si el accionante se encontraba inconforme con el auto, por ausencia de elementos esenciales como los datos de la fecha y la hora programada, contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procedía contra la providencia del 26 de noviembre, para poner de presente los argumentos que expone en la acción de tutela, es decir, la omisión del despacho, pero no recurrió esa determinación, por lo que el amparo no puede abrirse paso, para desconocer o remplazar esos medios de defensa.

En todo caso, refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que si bien en algunos casos se ha excusado el principio de subsidiariedad a pesar que no se hayan hecho uso de los medios ordinarios de defensa judicial, ello solo ha ocurrido cuando se hace necesaria la intervención del juez constitucional por la existencia de una de las denominadas vías de hecho o requisitos especiales de procedibilidad, pero en este caso, no se hace necesaria tal intervención, pues, si bien es cierto no se desconoce la existencia de tal omisión en el auto, ello, en modo alguno, ha generado los efectos que indica el accionante, ya que, hasta el momento, no se ha llevado a cabo publicación alguna, ni mucho menos se ha evacuado la diligencia de remate, como para indicar que se trata de una providencia proferida para beneficiar los intereses de una de las partes, como lo sugiere el accionante, por el contrario, se trata de una negligencia que debe ser corregida por el mismo juzgado.

una providencia proferida para beneficiar los intereses de una de las partes, como lo sugiere el accionante, por el contrario, se trata de una negligencia que debe ser corregida por el mismo juzgado.

Y es que si se observa la contestación de la demanda de tutela, el despacho accionado aceptó que no había fijado en debida forma fecha de remate, y aunque sí debe llamársele la atención acerca de tal omisión, que claramente no se deben presentar en las providencias judiciales, no puede dejarse de lado que allí se consignó que el expediente se encontraba al despacho para corregir tal yerro, lo cual deviene apenas lógico porque ninguna actuación posterior puede evacuarse sin que se establezca clara y certeramente la fecha en la que se va a realizar la diligencia de remate.

En tal sentido, para la Sala refulge evidente que si el error referido en el auto puede ser corregido al interior de la misma actuación, en modo alguno puede utilizarse la tutela como un medio para controvertir las decisiones judiciales, máxime si, como se observa en este caso, luego de proferido el auto, ninguna actuación realizó el accionante ante el mismo despacho judicial, sino que, inmediatamente, interpuso la presente acción constitucional, como si fuera ésta un recurso más, llamado a suplir los medios ordinarios de defensa, circunstancia que, tal como se ha advertido en múltiples oportunidades, desnaturaliza flagrantemente la acción constitucional.

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2018-00047-01

ACCIONANTE : HUGO DURAN ESTUPIÑAN

ACCIONADO : JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 18

MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante HUGO DURAN ESTUPIÑÁN en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

HUGO DURAN ESTUPIÑAN, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado accionado dar el trámite legal correspondiente y no ocultar la fecha y hora de la diligencia de

presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado accionado dar el trámite legal correspondiente y no ocultar la fecha y hora de la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo No 2008-0125 donde el accionante funde como demandado.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se adelantan los procesos ejecutivos acumulados de PEDRO E. GÓMEZ y BANCO DE BOGOTÁ rad. 200800125 y MARGARITA MEJÍA rad. 2008-00207, contra el accionante HUGO NOÉ DURÁN ESTUPIÑÁN. 2.- Afirma el accionante que dichas diligencias han estado inactivas por más de dos años sin dar aplicación al desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del C.G.P.

3.- Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama señaló como fecha y hora para llevar diligencia de remate el día 30 de octubre de 2018, decisión impugnada por la apoderada judicial de la

señora MARÍA ANTONIA RINCÓN.

4.- En auto del 13 de noviembre de 2018 el Juzgado accionado dejó sin valor y efecto la constancia del traslado del recurso interpuesto y dispuso citar al BANCOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S. A, como acreedor

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DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S. A, como acreedor hipotecario del bien a subastar.

5.- El abogado JUAN OVIDIO GUIO solicitó al juzgado fijar como fecha y hora para la diligencia de remate los días 21 y 26 de noviembre de 2018.

5.- En auto del 13 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no accedió a tal solicitud y procedió, aparentemente, a fijar fecha y hora remate; sin embargo ningún dato se consignó en dicho proveído pues se dejaron espacios en blanco, a pesar de ordenar la publicación del remate.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, a través de providencia del 05 de diciembre de 2018, admitió la demanda, corrió traslado al Despacho accionado y vinculó por pasiva a las partes, apoderados y terceros del proceso ejecutivo radicado con el N° No 2008-0125.

2.- El titular del juzgado accionado allegó en préstamos los expedientes de tres procesos en los cuales el señor HUGO DURAN demandado, resaltando que una vez embragado, secuestrado y avaluado el 50% del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 074-35898, se han señalado varias fechas para la diligencia del remate; sin embargo, no ha sido posible su realización debido a que no se aportan a tiempo las publicaciones y porque no ha habido postores para la

el folio de matrícula inmobiliaria No 074-35898, se han señalado varias fechas para la diligencia del remate; sin embargo, no ha sido posible su realización debido a que no se aportan a tiempo las publicaciones y porque no ha habido postores para la diligencia. En lo que respecta a la demanda de tutela, aseguró que no se comprende en esencia, cuál es el problema jurídico que plantea el accionante; sin embargo, en el presente asunto se ha garantizado en todo momento los derechos de las partes y las decisiones proferidas han sido respetuosas de las garantías fundamentales de las partes. Finalmente, precisó que “en este momento el expediente se encuentra al despacho para corregir el error gramatical de la providencia de fecha 26 de noviembre de 2018 y proceder a fijar fecha para la realización del remate”

3.- Los demás intervinientes no hicieron ninguna manifestación frente a lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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pretensiones del libelo, a pesar de haber sido debidamente vinculados y notificados, según se verifica a (fl12, 23).

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama NEGÓ por improcedente la acción de tutela, tras considerar que la demanda no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la providencia objeto de reproche pudo haber sido controvertida en su debida oportunidad, a través del recurso de reposición el cual no fue interpuesto; en tal sentido, y como quiera que la tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario, la ausencia de tales

objeto de reproche pudo haber sido controvertida en su debida oportunidad, a través del recurso de reposición el cual no fue interpuesto; en tal sentido, y como quiera que la tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario, la ausencia de tales medios de defensa tornan improcedente la demanda constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Para el accionante, las irregularidades del Juzgado accionado son claras, en el entendido de que no existe razón alguna para dejar en blanco los espacios de hora, día, mes y año, para efectuar la subasta pública del inmueble, circunstancia que da lugar a pensar que existe un acuerdo con el actor de la acción para así este efectuar las publicaciones y aportarlas de común acuerdo con el funcionario.

2.- La conducta del funcionario del juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se enmarca en el delito de falsedad ideológica en documento público, al proferir una providencia judicial, dejando en blanco espacios que deben estar acordes con el texto del pronunciamiento en el proceso, vulnerando el debido proceso, al esconder parte del contenido de la determinación judicial. 3.- No es cierto lo señalado por la juez de primera instancia, referente a que el accionante es una persona que no acreditó estar imposibilitado para acudir al juzgado y recurrir las decisiones censurables pues, asegura, sufrió un accidente que le ocasionó fractura de cadera, lo cual lo llevó a estar imposibilitado y sin poder

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le ocasionó fractura de cadera, lo cual lo llevó a estar imposibilitado y sin poder

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LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las

defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la providencia de fecha 26 de noviembre de 2018, proferida al interior del proceso ejecutivo acumulado N° 2008-0125, concretamente en lo referente al numeral tercero, pues allí, a pesar de que se indicó que se fijaba fecha y hora para llevar el remate, no se señaló cuál era la fecha y mucho menos la hora para efectuar dicha diligencia, debido, esencialmente, a que los espacios en los que debía consignarse tales datos seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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dejaron en blanco. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por

hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta

extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- DEL CASO EN CONCRETO

Dentro del presente asunto, el accionante censura al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, toda vez que la providencia de fecha 26 de noviembre de 2018, proferida pro el juzgado referido, presenta inconsistencias, concretamente en lo referente a la ausencia de datos en la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia

de Duitama, toda vez que la providencia de fecha 26 de noviembre de 2018, proferida pro el juzgado referido, presenta inconsistencias, concretamente en lo referente a la ausencia de datos en la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, pues el auto dejó espacios en blanco.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En cuanto a los denominados requisitos generales de procedencia, se cumplen los relacionados con que la vulneración alegada tenga relevancia constitucional, se hayan expresado las razones que motivan la presentación de la tutela, y lo censurado no fuera otra sentencia de tutela, pero no puede así estimarse satisfecho el de subsidiariedad, como pasa a explicarse a continuación.

Una vez revisadas las diligencias que fueron allegados en calidad de préstamo, se advierte que, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, en efecto, profirió una providencia en las que, erróneamente se dejaron espacios en blanco, omitiendo consignar la fecha y la hora de la diligencia; no obstante, contra dicho proveído no se interpuso recurso de reposición, el cual era procedente, ni mucho menos se solicitó aclaración o adición de la providencia, en los términos previstos en los artículos 285 y subsiguientes del C.G.P., pues, lo que se advierte es que se presentó una omisión por parte del juzgado, que pueda ser corregida a instancia de parte al interior del mismo proceso.

En efecto, si el accionante se encontraba inconforme con el auto, por ausencia de elementos esenciales como los datos de la fecha y la hora programada, contó con

juzgado, que pueda ser corregida a instancia de parte al interior del mismo proceso.

En efecto, si el accionante se encontraba inconforme con el auto, por ausencia de elementos esenciales como los datos de la fecha y la hora programada, contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procedía contra la providencia del 26 de noviembre, para poner de presente los argumentos que expone en la acción de tutela, es decir, la omisión del despacho, pero no recurrió esa determinación, por lo que el amparo no puede abrirse paso, para desconocer o remplazar esos medios de defensa.

En todo caso, refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que si bien en algunos casos se ha excusado el principio de subsidiariedad a pesar que no se hayan hecho uso de los medios ordinarios de defensa judicial, ello solo ha ocurrido cuando se hace necesaria la intervención del juez constitucional por la existencia de una de las denominadas vías de hecho o requisitos especiales de procedibilidad, pero en este caso, no se hace necesaria tal intervención, pues, si bien es cierto no se desconoce la existencia de tal omisión en el auto, ello, en modo alguno, ha generado los efectos que indica el accionante, ya que, hasta el momento, no se ha llevado a cabo publicación alguna, ni mucho menos se ha evacuado la diligencia deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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remate, como para indicar que se trata de una providencia proferida para beneficiar los intereses de una de las partes, como lo sugiere el accionante, por el contrario, se trata de una negligencia que debe ser corregida por el mismo juzgado.

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remate, como para indicar que se trata de una providencia proferida para beneficiar los intereses de una de las partes, como lo sugiere el accionante, por el contrario, se trata de una negligencia que debe ser corregida por el mismo juzgado.

Y es que si se observa la contestación de la demanda de tutela, el despacho accionado aceptó que no había fijado en debida forma fecha de remate, y aunque sí debe llamársele la atención acerca de tal omisión, que claramente no se deben presentar en las providencias judiciales, no puede dejarse de lado que allí se consignó que el expediente se encontraba al despacho para corregir tal yerro, lo cual deviene apenas lógico porque ninguna actuación posterior puede evacuarse sin que se establezca clara y certeramente la fecha en la que se va a realizar la diligencia de remate.

En tal sentido, para la Sala refulge evidente que si el error referido en el auto puede ser corregido al interior de la misma actuación, en modo alguno puede utilizarse la tutela como un medio para controvertir las decisiones judiciales, máxime si, como se observa en este caso, luego de proferido el auto, ninguna actuación realizó el accionante ante el mismo despacho judicial, sino que, inmediatamente, interpuso la presente acción constitucional, como si fuera ésta un recurso más, llamado a suplir los medios ordinarios de defensa, circunstancia que, tal como se ha advertido en múltiples oportunidades, desnaturaliza flagrantemente la acción constitucional.

Finalmente, se informa al señor DURAN ESTUPIÑÁN que, si considera que el titular del juzgado accionado ha incurrido en alguna conducta punible, se encuentra en

múltiples oportunidades, desnaturaliza flagrantemente la acción constitucional.

Finalmente, se informa al señor DURAN ESTUPIÑÁN que, si considera que el titular del juzgado accionado ha incurrido en alguna conducta punible, se encuentra en plena libertad de presentar al respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; no obstante, y toda vez que la gravedad de la omisión, de incluir las correspondientes fechas en el auto del 13 de noviembre de 2018 si puede, eventualmente, constituir falta disciplinaria, esta Sala considera necesario compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido la Titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

Corolario de lo expuesto, si el accionante no hizo uso de los medios de defensa, y el yerro puede ser suplido al interior del mismo proceso, el amparo reclamado debeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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negarse y, por tanto, la decisión no puede ser diferente a la de confirmar la providencia impugnada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: COMPULSAR copias al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, SALA DISCIPLINARIA, para que investigue las posibles faltas en que pudo incurrir el Dr. GERMAN ALBERTO BRIJALDO Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, según lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente que, en calidad de préstamo, fue remitido a este despacho, déjense las constancias respectivas.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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