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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2018-00050-01-(12-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2018-00050-01-(12-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la documentación e información obrante en el proceso, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Lo anterior, toda vez que el trámite del proceso verbal se surtió conforme a la normatividad vigente, pues no era de recibo que en un proceso verbal, en el que se perseguía la nulidad de un negocio jurídico de compraventa, se convocara a juicio a un ejecutante de otro proceso, debido a un embargo registrado sobre el bien objeto de la comprave nta que se tildaba de irregular, pues en ést e tipo de procesos, la Litis está conformada por los participantes de la relación contractual, sin que sea viable conformarla o citar como litisconsortes necesarios a quienes no fueron parte en dicha relación negocial, como sería el caso del aquí accionante.

Debe precisarse además, que la medida cautelar decretada en favor del accionante, dentro del proceso ejecutivo que éste adelantara, según datos obrantes en el expediente, fue registrada el 28 de febrero de 2017, esto es, con

Debe precisarse además, que la medida cautelar decretada en favor del accionante, dentro del proceso ejecutivo que éste adelantara, según datos obrantes en el expediente, fue registrada el 28 de febrero de 2017, esto es, con posterioridad al inicio del proceso verbal que fue radicado en el año 2016, momento en el cual, no se tenía conocimiento de dicho embargo.

Así, en la omisión endilgada al juzgado accionado no se observa vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo e x c e p c i o n a l s ó l o e s t á l l a m a d o a p r o s p e r a r s i s e o b s e r v a e n e l c a s o c o n c r e t o , q u e d e m a n e r a m a n i f i e s t a e l operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en la actuación, situación que no ocurrió en el sub examine

Y es que debe indicarse además, que el aquí accionante no puede pretender mediante éste mecanismo agenciar derechos ajenos, señalando la indebida notificación de los intervinientes en el proceso verbal cuestionado, pues tales irregularidades debieron ser discutidas por las partes y resueltas al interior del proceso, toda vez que como ya se indicó, éste mecanismo es residual y subsidiario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2018-00050-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: SELVIO JULIO HIGUERA CIFUENTES

DEMANDADO: JZDO 1° PROMISCUO MPAL DE PAIPA

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No.048

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 28 de enero de 2019 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.

El accionante informa que promovió proceso ejecutivo en contra de la señora LORENA SUICA OCHOA, que se adelanta el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, bajo radicado N° 2016 309.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

LORENA SUICA OCHOA, que se adelanta el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, bajo radicado N° 2016 309.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

Señala que el despacho accionado en el mencionado proceso ejecutivo, decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 074-80638 de propiedad de la demandada.

Que el señor PEDRO ENRIQUE OJEDA inició proceso verbal en contra de la señora CARMENZA SANDOVAL Y LEIDY LORENA SUICA, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, bajo radicado 2016-158, en el que solicitó la nulidad de la escritura pública N° 151 del 27 de enero de 2015 suscrita por la señora CARMENZA SANDOVAL a favor de LEIDY LORENA SUICA respecto al lote N° 47 de la Manzana B Bloque 17 de la Urbanización Villa del Prado de Paipa identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 074-80638, mismo que fue embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo que adelantara.

Manifiesta que nunca fue notificado del proceso verbal N° 2016 158, pese a que los demandantes del proceso conocían del proceso ejecutivo adelantado contra la señora LEIDY LORENA SUICA, y pese a que se inscribió el embargo en el folio de matrícula del predio objeto del contrato que se tildaba de nulo.

Considera que el demandante dentro del proceso verbal tenía la obligación de notificarle la demanda interpuesta y el Juzgado accionado al conocer el folio de

matrícula del predio objeto del contrato que se tildaba de nulo.

Considera que el demandante dentro del proceso verbal tenía la obligación de notificarle la demanda interpuesta y el Juzgado accionado al conocer el folio de matrícula, debió ordenar su vinculación al proceso para hacer valer sus derechos, ya que tenía medidas decretadas en el predio, razón por la que señala se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

Que el día 02 de octubre del año 2018 fue citado a una conciliación ante la Notaría Segunda de Duitama, y es ahí donde tiene conocimiento de la sentencia proferida en el proceso verbal.

Por último, solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Paipa declarar la nulidad de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 dentro del proceso verbal N° 2016 158.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 19 de diciembre del 2018, admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a las partes que conformen la Litis dentro del proceso verbal con radicado No. 2016-00158. Así mismo, ordeno vincular a la JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y a las partes del proceso ejecutivo N° 2016-00309.

IV. LAS RESPUESTAS.

4.1 CARMENZA SANDOVAL APERADOR

a la JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y a las partes del proceso ejecutivo N° 2016-00309.

IV. LAS RESPUESTAS.

4.1 CARMENZA SANDOVAL APERADOR

Manifiesta que el proceso verbal por medio del cual se solicitó la nulidad del título N° 151 del 27 de enero de 2015 bajo matricula inmobiliaria N° 074-80638 no materializa ninguna acción u omisión, falsa motivación o vulneración de norma

vigente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

Señala que el proceso verbal se adelantó con anterioridad al ejecutivo razón por la que el accionante no fue vinculado.

Considera que no era obligación procesal de la parte demandante vincular al accionante en el proceso No. 2016 158, debido a que la inscripción de embargo y secuestro del ejecutivo No. 2016 309 obra en la anotación N° 15 del folio de matrícula N° 074-80638 y la acción de nulidad se interpuso en relación a la escritura registrada en la anotación N° 12, sin contar con que al iniciar el proceso, el folio de matrícula no registraba la anotación N° 15 inscrita el 28 de febrero de 2017.

Señala que la sentencia proferida dentro del proceso verbal se encuentra debidamente ejecutoriada y que el accionante tiene conocimiento de la acción verbal N° 2018 337, escenario en el cual puede manifestar su inconformidad así como al interior del proceso ejecutivo, por lo que considera que la presente acción resulta improcedente.

verbal N° 2018 337, escenario en el cual puede manifestar su inconformidad así como al interior del proceso ejecutivo, por lo que considera que la presente acción resulta improcedente.

Además, manifiesta que la acción constitucional no cumple con el principio de inmediatez ya que la sentencia objeto de inconformidad fue proferida el 17 de marzo de 2017.

4.2 LEIDY LORENA SUICA OCHOA

Señala que el 2 de octubre de 2018 fue citada a audiencia de conciliación en la que fue informada de los procesos ejecutivo N° 2016 309 y verbal N° 2016 158, en los que no fue notificada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

Considera que se debió notificar cualquier decisión que afectara la escritura y el bien inmueble objeto de medida cautelar.

4.3 JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

Manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos presuntamente violatorios dentro del trámite del proceso verbal con radicado N° 2016-158 y con respecto al proceso ejecutivo No. 2016-309, señala que se ha obrado conforme a las garantías procesales y derechos consagrados en el ordenamiento.

Por lo anterior, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.

4.4. EMPERATRIZ CAMARGO DE FONSECA

Por intermedio de apoderado judicial, señala que tuvo conocimiento del proceso 2016309 en razón a que los señores Carlos Julio Riaño y María Rosalba Vargas,

4.4. EMPERATRIZ CAMARGO DE FONSECA

Por intermedio de apoderado judicial, señala que tuvo conocimiento del proceso 2016309 en razón a que los señores Carlos Julio Riaño y María Rosalba Vargas, le otorgaron poder con el fin de que se ejecutara hipoteca de primer grado en contra de Leidy Lorena Suica.

Advierte que su representada no fue notificada del proceso 2016-158 a pesar de encontrarse inscrita la hipoteca en el folio de matrícula inmobiliaria 074 80638.

Informa que la señora Carmenza Aperador transfirió el bien identificado con folio N° 074 80638 a favor de la señora Leidy Lorena Suica quien a su vez solicito préstamos a terceros e hipotecó el inmueble en favor de su poderdante, dinero que según loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

manifestado en audiencia de conciliación, fue entregado a la señora Carmenza Aperador y a su hijo Carlos, pretendiendo ahora, anular la escritura con el fin de no cancelar las obligaciones adquiridas.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 28 de enero de 2019, resuelve no tutelar el derecho incoado por el accionante, tras considerar que no era viable convocar al accionante dentro del proceso verbal N° 2016 158 debido a que la cuestión que allí se debatió no lo involucraba, no podía tenerse como un Litis consorcio necesario sin el cual no fuera posible decidir de fondo y tampoco tenía la calidad de sujeto procesal conforme lo previsto en la ley.

a que la cuestión que allí se debatió no lo involucraba, no podía tenerse como un Litis consorcio necesario sin el cual no fuera posible decidir de fondo y tampoco tenía la calidad de sujeto procesal conforme lo previsto en la ley. Refirió que aun cuando la decisión proferida en el proceso verbal puede dejar sin garantías la ejecución promovida por el tutelante, esa circunstancia escapa a las facultades del despacho accionado, lo que se deriva en que en no existe vulneración al debido proceso.

Finalmente señala que la actuación censurada por el demandante se encuentra ajustada a derecho y de ella no puede predicarse vulneración a derechos fundamentales.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante SELVIO JULIO HIGUERA CIFUENTES impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

Refiere que debió ser vinculado al proceso verbal en calidad de tercero con derechos adquiridos, teniendo en cuenta la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula, razón por la que considera que el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

Señala que las señoras LEIDY LORENA SUICA y EMPERATRIZ CAMARGO manifestaron igualmente no haber sido vinculadas al proceso verbal.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 dentro del proceso N° 2016 158.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 dentro del proceso N° 2016 158.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 12 de febrero de 2019, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al no tutelar los derechos invocados y declarar improcedente la acción de tutela.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

la acción de tutela contra providencias judiciales, la 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

1.-La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que

protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de

procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental

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2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente

imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, pues pese a que la providencia cuestionada fue proferida el 07 de marzo de 2017, el quejoso manifiesta que tuvo conocimiento de la decisión hasta el día 02 de octubre del año 2018, y finalmente se verifica que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona la actuación surtida dentro del proceso verbal radicado bajo el No. 2016-158, que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, concretamente, la sentencia allí proferida, mediante la cual se accedió a la pretensión de revocatoria de la compraventa suscrita entre CARMENZA SANDOVAL como vendedora y LEIDY LORENA SUICA OCHOATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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entre CARMENZA SANDOVAL como vendedora y LEIDY LORENA SUICA OCHOATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

como compradora del bien identificado con folio de matrícula No. 074-80638, pues el accionante considera que con el trámite allí adelantado se vulneraron sus derechos fundamentales, al no ser vinculado al proceso, toda vez que sobre dicho inmueble recae un embargo ordenado en un proceso ejecutivo que éste adelantara en contra de la citada LEYDY LORENA SUICA OCHOA.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la documentación e información obrante en el proceso, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Lo anterior, toda vez que el trámite del proceso verbal se surtió conforme a la normatividad vigente, pues no era de recibo que en un proceso verbal, en el que se perseguía la nulidad de un negocio jurídico de compraventa, se convocara a juicio a un ejecutante de otro proceso, debido a un embargo registrado sobre el bien objeto de la compraventa que se tildaba de irregular, pues en éste tipo de procesos, la Litis está conformada por los participantes de la relación contractual, sin que sea viable conformarla o citar como litisconsortes necesarios a quienes no fueron parte

objeto de la compraventa que se tildaba de irregular, pues en éste tipo de procesos, la Litis está conformada por los participantes de la relación contractual, sin que sea viable conformarla o citar como litisconsortes necesarios a quienes no fueron parte en dicha relación negocial, como sería el caso del aquí accionante.

Debe precisarse además, que la medida cautelar decretada en favor del accionante, dentro del proceso ejecutivo que éste adelantara, según datos obrantes en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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expediente, fue registrada el 28 de febrero de 2017, esto es, con posterioridad al inicio del proceso verbal que fue radicado en el año 2016, momento en el cual, no se tenía conocimiento de dicho embargo.

Así, en la omisión endilgada al juzgado accionado no se observa vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en la actuación, situación que no ocurrió en el sub examine

Y es que debe indicarse además, que el aquí accionante no puede pretender mediante éste mecanismo agenciar derechos ajenos, señalando la indebida notificación de los intervinientes en el proceso verbal cuestionado, pues tales irregularidades debieron ser discutidas por las partes y resueltas al interior del proceso, toda vez que como ya se indicó, éste mecanismo es residual y subsidiario.

Con todo, sea del caso precisar que en cuanto concierne con el debate planteado,

irregularidades debieron ser discutidas por las partes y resueltas al interior del proceso, toda vez que como ya se indicó, éste mecanismo es residual y subsidiario.

Con todo, sea del caso precisar que en cuanto concierne con el debate planteado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, pues no es ésta la vía procesal adecuada para obtener la anulación del fallo que considera le fue desfavorable.

Así las cosas, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría la tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.

En tales condiciones, sin que sean necesarias mayores consideraciones, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, la acción deprecada deberá negarse por improcedente, por lo que se impone la confirmación de la providencia impugnada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 28 de enero

VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 28 de enero de 2019 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

ESNEIDER GUTIERREZ VEGA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

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