TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00005-01-(10-05-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00005-01-(10-05-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia porque la entidad demandante tiene a su disposición acciones judiciales en la jurisdicción contenciosa administrativa que son idóneas y eficaces. Ante tal panorama, resulta evidente que lo requerido por el actor, corresponde a la protección derivada de la presunta afectación de sus derechos, acaecida en virtud de la relación contractual que surgió entre la partes, circunstancia que evidencia que, la tutela no es el medio de defensa idóneo para que AGROPECOL ponga en entredicho las decisiones proferidas por el SENA en desarrollo del proceso contractual, y ello es así porque la entidad accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer los medios de control dispuestos para controvertir los actos administrativos, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho, medio judicial que garantiza de manera plena la protección de los derechos fundamentales del actor y que le permite, ante la autoridad judicial competente, debatir en forma plena, las presuntas irregularidades que se presentaron al momento de declarar el incumplimiento contractual e incluso, solicitar desde la misma presentación de la demanda, medidas preventivas, si a ello hay lugar. Recuérdese al respecto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido contante en señalar que el juez de tutela no puede en modo alguno reemplazar la función del juez natural, cuando el actor cuenta con medios ordinarios de defensa que le permiten la efectiva y correcta protección de sus derechos.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se evidencia que, en principio, las decisiones propias de la entidad accionada demuestran el acatamiento pleno al procedimiento contractual previsto, entre otras, en la Ley 1474 de 2011, proceso administrativo que desencadenó en la declaratoria de incumplimiento, teniendo en cuenta que a la entidad accionada se le había otorgado como último plazo para la entrega de los insumos contratados el día 08 de noviembre de 2018, fecha final que fue incumplida. Y es que recuérdese que si bien es cierto en múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional ha permitido la procedencia de la demanda de tutela a pesar de que existen mecanismos idóneos de defensa, en eventos en que se haga necesaria e inminente la protección del derecho fundamental trasgredido, no lo es menos que en este caso, a primera vista no se evidencia trasgresión alguna, pues, como se dijo, el proceso contractual fue respetuoso de las disposiciones legales que le regulan, aunado a que no se acreditó si quiera de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual, su análisis en tal sentido, tampoco resulta viable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2019-00005-01
ACCIONANTE : SOCIEDAD AGROPECOL DE COLOMBIA S.A.S
ACCIONADO : SENA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 50
ACCIONANTE : SOCIEDAD AGROPECOL DE COLOMBIA S.A.S
ACCIONADO : SENA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 50
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2
ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por la accionante SOCIEDAD AGROPECOL DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Duitama. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: CARLOS GIOVANNY GUTIÉRREZ CHARRY, actuando como representante legal de la SOCIEDAD AGROPECOL DE COLOMBIA S.A.S, presentó demanda de tutela en contra
del CENTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIAL
(CEDEAGRO) del SENA –REGIONAL BOYACÁ-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado en virtud de la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 1394 de 2018, mediante la cual se declaró el incumplimiento del Contrato, Aceptación de Oferta No. 1026 de 2018, suscrito entre las partes accionante y accionada, pretendiendo que, previa tutela de sus
derechos fundamentales, se ordene a la accionada dar respuesta al recurso interpuesto contra la referida resolución, radicada el día 20 de diciembre del año 2017 y se resarza el debido proceso trasgredido al interior del proceso administrativo. Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- El 30 de julio de 2018, mediante Carta de Aceptación N° 1026 de 2018, el CENTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIAL DEL SENA –REGIONAL BOYACÁ-, en adelante CEDEAGRO, aceptó la oferta presentada por la accionante SOCIEDAD AGROPECOL DE COLOMBIA S.A.S., con el objeto de “ Contratar la compraventa de materiales de formación dirigidos a los programas de formación titulada de las áreas agrícola, pecuaria y agroindustria que atiende el centro de desarrollo agropecuario y agroindustrial del SENA, regional Boyacá” , con un plazo de ejecución de 30 días calendario. 2.- Mediante prórrogas 001 de fecha 29 de agosto de 2018 y 002 del 27 de septiembre de 2018, las partes contratantes acordaron prorrogar el plazo de la Aceptación de la Oferta N° 1026 de 2018, expidiendo para cada una su respectiva póliza de seguro deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 cumplimiento entidad estatal. A partir de dichas prorrogas se dio cumplimiento al 70% de
lo pactado en el contrato en mención. 3.- A través de oficio No. 2-2018-002450 del 07 de noviembre de 2018, el subdirector de CEDEAGRO requirió a AGROPECOL para que realizara la entrega total de los productos a más tardar el día 08 de noviembre de 2018, atendiendo los incumplimientos de las prórrogas para la entrega de la totalidad de los elementos contratados en la Carta de Aceptación No. 1026 de 2018. Ante dicho requerimiento, AGROPECOL solicitó un plazo final de 10 días para dar cumplimiento total a la ejecución contractual. 4.- Mediante oficio No. 2-2018-002496 del 15 de noviembre de 2018, CEDEAGRO negó el plazo solicitado y citó a la empresa accionante para el día 22 de noviembre, a efectos de realizar audiencia de incumplimiento de contrato, teniendo en cuenta los informes de incumplimiento presentados por los supervisores DANIEL PRIETO y SANDRA MILENA ARIAS, que demostraban posibles perjuicios para el contratante. 5.- Asegura el accionante que el día 19 de noviembre de 2018 se comunicó telefónicamente con los dos supervisores anteriormente enunciados, con el fin de solicitar la aprobación para que el día 21 de noviembre de 2019 se ingresaran al almacén los insumos faltantes por entregar; ello con el fin de evitar las consecuencias de la audiencia de incumplimiento. 6.- El 21 de noviembre de 2019, CARLOS GIOVANNY GUTIERREZ CHARRY
representante legal de la SOCIEDAD AGROPECOL DE COLOMBIA S.A.S, se presentó en el almacén de CEDEAGRO para dar cumplimiento total a la ejecución del contrato; sin embargo, la encargada del almacén le impidió realizar la entrega de los insumos argumentando no contar con la autorización y presencia de los supervisores; luego de comunicaciones internas con el subdirector de CEDEAGRO, se ratificó la negativa de ingreso de los insumos, recordándole que debía presentarse a la audiencia de incumplimiento.
7.- El 22 de noviembre de 2018 tuvo lugar la audiencia por incumplimiento y, mediante Resolución N° 1394 de 2018, el SENA resolvió declarar que la SOCIEDAD AGROPECOL DE COLOMBIA S.A.S, incumplió totalmente la Aceptación de la Oferta N° 1026 de 2018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 y su adición, por lo cual impuso como sanción la cláusula penal contenida en el contrato, e hizo efectiva la póliza de fecha 31 de julio de 2018. Esta resolución se notificó al accionante mediante correo electrónico remitido hasta el día 13 de diciembre de 2018, 8.- El 20 de diciembre de 2018, la sociedad accionada, radicó recurso de reposición contra el acto administrativo No. 1394 de 2018, solicitando su revocatoria total y requiriendo que le fuera permitido realizar la entrega del saldo de los insumos restantes en el menor tiempo posible. 9.- Hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había dado respuesta efectiva a su recurso, y los insumos que no pudieron ser entregados en CEDEAGRO, continúan bajo su custodia.
ACTUACIÓN PROCESAL:
en el menor tiempo posible. 9.- Hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había dado respuesta efectiva a su recurso, y los insumos que no pudieron ser entregados en CEDEAGRO, continúan bajo su custodia.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 05 de marzo de 2019, admitió la demanda y ordenó vincular por pasiva a la Compañía de Seguros “SEGUROS DEL ESTADO”. 2.- Por medio de su representante legal, la sociedad vinculada SEGUROS DEL ESTADO S.A, dio respuesta a la tutela precisando que emitió póliza No. 17-46-101007152 para amparar el Contrato No. 1026-2018, sin que haya trasgredido derecho fundamental alguno de la accionante sociedad contratista, motivo por el que solicita su desvinculación del presente trámite constitucional. 3.- IVAN MAURICIO ROJAS RUIZ, actuando en nombre y representación del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, contestó la demanda de tutela indicando que, en efecto, entre el accionante y el SENA se realizó contrato en los términos indicados en la demanda, y que a pesar de la existencia de varios incumplimientos por parte de la accionante, otorgó como último para dar cumplimiento total a la Aceptación de oferta N° 1026 de 2018, el 08 de noviembre de 2018, que fue incumplida, por lo cual, en audiencia
del 22 de noviembre de 2018, se declaró el incumplimiento de dicho contrato. En cuanto a la expedición de la resolución No. 1394 de 2018, la misma fue creada teniendo enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 cuenta los hechos y omisiones en los que incurrió el contratista SOCIEDAD AGROPECOL DE COLOMBIA S.A.S, acorde lo establecido en la Carta de Aceptación No. 1026 de 2018. Finalmente pone de presente que, mediante Resolución No. 15-00224 del 07 de marzo de 2019, se resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante, advirtiendo que la mora en la resolución del recurso obedeció a que la entidad se encontraba en vacaciones SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 18 de marzo de 2019, (fls. 172 y ss) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió NO TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de CEDEAGRO y NEGAR por improcedente el amparo al DEBIDO PROCESO. Precisó el juzgado que, a pesar de que el escrito de demanda era ampliamente confuso, del mismo se derivaba una presunta trasgresión del derecho de petición, en virtud de que el SENA no había dado respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 1394 de 2018, así como una aparente vulneración al debido proceso, atendiendo el tramite
dado al presunto incumplimiento contractual. Para resolver tales planteamientos, aseguró el A quo que, en lo que hace al derecho de petición, se presentaba la figura jurídica de hecho superado, pues, mediante Resolución No. 15-00224 de fecha 07 de marzo de 2019, dicha entidad resolvió el recurso de reposición presentado por la sociedad accionante, confirmando el acto administrativo impugnado. Asimismo, en lo que hace al trámite administrativo, advirtió que, por tratarse de decisiones tomadas en virtud de una relación contractual, la acción de tutela resulta improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos de carácter particular, siendo procedente acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de AGROPECOL DE COLOMBIA S.A.S, formuló impugnación contra ella, en síntesis, por las siguientes
razones:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 1.- La sentencia de primera instancia es incongruente, pues no se ajusta a los hechos narrados en el escrito de tutela ni al derecho invocado; pues el a-quo incurrió en error de derecho respecto al derecho de petición radicado por la sociedad accionante el día 21 de noviembre de 2018, por medio de cual se solicitó materializar el acuerdo realizado con los supervisores, es decir, hacer la entrega restante de los bienes para dar por terminado el contrato, petición que nunca fue respondida por la entidad accionada, siendo trascendental para llevar a cabo la audiencia por incumplimiento de contrato.
los supervisores, es decir, hacer la entrega restante de los bienes para dar por terminado el contrato, petición que nunca fue respondida por la entidad accionada, siendo trascendental para llevar a cabo la audiencia por incumplimiento de contrato. 2.- La Resolución N° 1394 de 2018 adoptada en la referida audiencia, trasgrede su derecho al debido proceso, lo que implica que tanto el derecho de petición como el debido proceso, fueron vulnerados dentro del proceso administrativo. 2.- CEDEAGRO ha trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y la presunción de inocencia, advirtiendo que el término otorgado para el cumplimiento total del contrato era irrealizable en razón al volumen de los insumos. 3.- La Resolución N° 1394 de 2018 incurrió en falsa motivación ya que CEDEAGRO ha confundido el objeto del contrato y ha realizado una errónea apreciación de los hechos que se encontraban demostrados. 4.- En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la vulneración del derecho de petición y se decrete la nulidad y suspensión de las resoluciones objeto de reproche, con el fin de dar plena observancia al derecho fundamental del debido proceso, defensa y contradicción.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra del SENA, entidad que, para la empresa accionante, ha trasgredido sus derechos fundamentales, al proferir la resolución N° 1394 de 2018, sin atender que existía solicitud previa para la materialización del contrato celebrado. 3.- De la improcedencia de la de tutela por existencia de otros medios de defensa.
La Jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. Se trata, entonces, del principio de subsidiariedad, imperante para la procedencia de la demanda de tutela, según el cual, la acción constitucional es improcedente, “si quien haTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”, pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable. En desarrollo de ese mandato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto ,
pues no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o que los medios ordinarios de defensa no resulten idóneos y eficaces. La objetividad de esta causal de improcedencia se fundamenta en el hecho de que la estructura del ordenamiento jurídico prevé acciones propias de competencia de un juez especializado que proporcionan todas las garantías a los implicados para controvertir actos de esta índole, pues siendo el rol o la controversia con la administración, hay base jurídica para la oposición de su voluntad por intermedio de los trámites que señala el Estatuto de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que quien pretenda atacar el contenido de un acto administrativo de contenido particular o general, deberá acudir a las acciones que prevé la jurisdicción contenciosa administrativa, como la de nulidad, con el fin de poner de presente las razones por las cuales considera que vulneran sus derechos fundamentales y que el amparo en estos casos, no puede abrirse paso. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiterando que: “En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como
respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”1 Así, es de advertir que en la emisión de actos administrativos se ven inmersos intereses de carácter particular, que se tienen que salvaguardar por acciones o trámites totalmente independientes a la acción constitucional, pues no es dable seguir un trámite preferencial cuando no se encuentren vulnerados derechos fundamentales que acarrean perjuicios irremediables para una persona. 4.- Caso en concreto
En el subjudice, encontramos que AGROPECOL S.A.S. presenta demanda de tutela aduciendo que CEDEAGRO –SENAha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a dicha persona jurídica, concretamente por dos circunstancias, la primera, que no dio respuesta a su petición del 21 de noviembre de 2018, a través de la cual solicitó que se recibieran los insumos contratados con la accionada y, segundo, que el acto administrativo N° 1394 de 2018 por medio del cual se declaró que el demandante incumplió el contrato celebrado entre las partes, desconoce flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, se han omitido las justificaciones que tuvo el contratista para materializar en término el objeto contractual, por ello requiere que deje sin efecto dicha resolución. Respecto al recurso de reposición interpuesto por AGROPECOL S.A.S. en contra de la Resolución No. 1394 de 2018, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la Aceptación de la Oferta No. 1026 de 2018, ha de tenerse en cuenta que el mismo fue resuelto mediante Resolución No. 15-00224 de 2019, expedida por el Subdirector de CEDEAGRO el día 07 de marzo de 2019. Por tanto, el juzgado de primera instancia consideró tal evento como hecho superado. Verificadas las actuaciones objeto de reproche, advierte esta Sala que, en efecto, tal y como lo señaló el juzgado de primera instancia, en lo que hace a la posible vulneración del debido proceso, la demanda constitucional deviene improcedente, tal y como se pasa a exponer.
1 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T956 de 2011TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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a exponer.
1 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T956 de 2011TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 En primera medida, se evidencia que el reparo central de al recurrente, radica en que el SENA, a través de la resolución N° 1394 de 2018, declaró el incumplimiento del contrato correspondiente a la aceptación de oferta N° 1026 de 2018 sin acatar las justificaciones de la accionante, ni percatarse de que el 21 de noviembre de 2018 se quiso materializar el contrato, sin obtener respuesta de la accionada. Ante tal panorama, resulta evidente que lo requerido por el actor, corresponde a la protección derivada de la presunta afectación de sus derechos, acaecida en virtud de la relación contractual que surgió entre la partes, circunstancia que evidencia que, la tutela no es el medio de defensa idóneo para que AGROPECOL ponga en entredicho las decisiones proferidas por el SENA en desarrollo del proceso contractual, y ello es así porque la entidad accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer los medios de control dispuestos para controvertir los actos administrativos, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho, medio judicial que garantiza de manera plena la protección de los derechos fundamentales del actor y que le permite, ante la autoridad judicial competente, debatir en forma plena, las presuntas irregularidades que se presentaron al momento de declarar el incumplimiento contractual e incluso, solicitar desde la misma presentación de la demanda, medidas preventivas, si a ello hay lugar. Recuérdese al respecto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido contante
irregularidades que se presentaron al momento de declarar el incumplimiento contractual e incluso, solicitar desde la misma presentación de la demanda, medidas preventivas, si a ello hay lugar. Recuérdese al respecto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido contante en señalar que el juez de tutela no puede en modo alguno reemplazar la función del juez natural, cuando el actor cuenta con medios ordinarios de defensa que le permiten la efectiva y correcta protección de sus derechos. Lo anterior cobra mayor relevancia si se evidencia que, en principio, las decisiones propias de la entidad accionada demuestran el acatamiento pleno al procedimiento contractual previsto, entre otras, en la Ley 1474 de 2011, proceso administrativo que desencadenó en la declaratoria de incumplimiento, teniendo en cuenta que a la entidad accionada se le había otorgado como último plazo para la entrega de los insumos contratados el día 08 de noviembre de 2018, fecha final que fue incumplida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 Y es que recuérdese que si bien es cierto en múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional ha permitido la procedencia de la demanda de tutela a pesar de que existen mecanismos idóneos de defensa, en eventos en que se haga necesaria e inminente la protección del derecho fundamental trasgredido, no lo es menos que en este caso, a primera vista no se evidencia trasgresión alguna, pues, como se dijo, el proceso
contractual fue respetuoso de las disposiciones legales que le regulan, aunado a que no se acreditó si quiera de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual, su análisis en tal sentido, tampoco resulta viable. Finalmente, sobre la posible trasgresión al derecho fundamental de petición, aunque en esencia la solicitud que asegura el accionante no obtuvo respuesta, no fue la misma que se debatió sede de primera instancia, debe señalar esta Sala que el escrito presentado por el actor el 21 de noviembre de 2018 ante CEDEAGRO, obrante a folio 253 del cuaderno de primera instancia, no contiene petición alguna hacia la entidad accionada, por el contrario, lo que allí se consignó fueron las justificaciones de AGROPECOL a la citación de la audiencia de incumplimiento que sería evacuada el 22 de noviembre de 2018, por ende, si su escrito no contenía ninguna solicitud, sino que estaba dirigida a informar el acatamiento del contrato, mal podría considerarse que se ha trasgredido el derecho fundamental de petición, porque, en esencia, nada solicitó el accionante; en todo caso, el 22 de noviembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de incumplimiento y fue allí, donde, en presencia del mismo accionantes se declaró incumplido el contrato, luego de tomar en consideración sus descargos, circunstancia que evidenciaría la respuesta dada a sus manifestaciones de cumplimiento Corolario de lo expuesto, refulge evidente que el recurso de apelación invocado por la empresa accionante no presenta vocación de prosperidad, pues, como lo refiriera el
juzgado de primera instancia, la demanda de tutela es improcedente, ante la clara existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados, motivos por los cuales, se confirmará la sentencia impugnada.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (En Licencia)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado