TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00017-01-(18-06-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00017-01-(18-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría IMPEDIMENTOno se configura la causal de recusación propia del numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. En el presente asunto, el Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama considera que se encuentra impedido para conocer del proceso Reivindicatorio de Dominio de la referencia, debido a que, en pretérita oportunidad, al interior del proceso de pertenencia N° 2013-00148-00, profirió sentencia de segunda instancia a través de la cual confirmó la decisión el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa de negar las pretensiones de la demanda, en la que fungieron como parte activa los aquí demandas y parte pasiva los demandantes y cuyas pretensiones recayeron en su momento, sobre la prescripción adquisitiva de dominio de los mismos inmuebles que hoy en día pretenden en reivindicación, circunstancia que, indicia, podría viciar su imparcialidad, en el entendido de que ya se pronunció sobre la procedencia o no de la pertenencia, y esta es nuevamente solicitada, como excepción de mérito al interior del proceso de la referencia. Ante este panorama, basta tan solo con verificar los señalamientos jurisprudenciales referidos en precedencia, para advertir con suficiencia que no se configura la causal de recusación propia del numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., en tanto, la decisión que tomó en pretérita oportunidad el funcionario judicial, no se emitió al interior de este proceso, sino
en una demanda de pertenencia, diferente al reivindicatorio que hoy nos ocupa; por ello, sin desconocer la relación que, eventualmente, pueden tener dichas actuaciones, lo cierto es que estamos en presencia de procesos judiciales diferentes, que, incluso, presentan antecedentes fácticos disímiles atendiendo el paso del tiempo, situación que conlleva a que la causal no se encuentre actualizada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO POR DECIDIR: El impedimento manifestado por el doctor NICANOR ROA CARVAJAL, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.
CLASE DE PROCESO : REIVINDICATORIO DE DOMINIO RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2019-00017-01
DEMANDANTE : MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ y OTRO
DEMANDADOS : MARÍA BLANCA MATEUS SÁNCHEZ y OTROS
MOTIVO : IMPEDIMENTO DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
____________________________ Relatoría 2
ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- MARTA CECILIA y JAIME ARTURO VELANDIA LÓPEZ, por conducto de apoderado judicial, el 05 de septiembre de 2017, presentaron demanda Reivindicatoria de Dominio en contra de MARÍA BLANCA MATEÚS SÁNCHEZ, RICARDO ALBERTO VELANDIA MATEÚS y JORGE ANTONIO VELANDIA LÓPEZ, pretendiendo que, previo el trámite procesal del caso, se ordene a los demandados la restitución de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N° 074-15241, 074-19315 y 07417102. 2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, quien, mediante auto de 12 de octubre de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo; posteriormente, una vez trabada la litis, el 23 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial, diligencia en la que se practicaron interrogatorios de parte, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. 3.- El 09 de mayo de 2019, fecha fijada para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, el titular del despacho, Dr. NICANOR ROA CARVAJAL, manifestó su impedimento para conocer el proceso, invocando las causales previstas en los numerales 2° y 12 del artículo 141 del C.G.P., aduciendo que, con antelación a este proceso, actuó
como juez de segunda instancia dentro del proceso de pertenencia radicado con el N° 2013-00148-00, tramitado por la parte demanda ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, y, mediante fallo del 23 de septiembre de 2016, confirmó la sentencia apelada, en la que se negaron las pretensiones de la demanda en la que se pretendía la adjudicación de los mismos inmuebles objeto de reivindicación; situación que, considera el funcionario, vicia su imparcialidad, pues, en este evento, debe pronunciarse sobre las mismas circunstancias, al resolver, entre otras, la excepción de fondo propuesta, como lo es, la de prescripción adquisitiva de dominico, cuando previamente ya había manifestado su concepto sobre el particular en otro proceso. 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, mediante providencia del 20 de mayo de 2019, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, tras considerar que el impedimento era infundado y remitió el proceso al Tribunal para que se resolviera sobreTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 la legalidad del mismo. EL DESPACHO CONSIDERA Los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental civil como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que
el convencimiento del mencionado funcionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales. Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 141 del C.G.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo. El principio fundamental de tal institución lo es la taxatividad, según el cual, únicamente se podrá manifestar impedimento por las causales taxativamente previstas en la ley, de suerte que no es posible la aplicación de analogía o la extensión de las causales que el funcionario judicial puede invocar para separarse del conocimiento de un determinado asunto. En relación con el trámite, el artículo 140 del C.G.P. establece que el juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien, si encuentra configurada la causal, asumirá su conocimiento o, en caso contrario, lo remitirá al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento, que es lo que ocurre en este caso, en el que el juez no encontró fundado el impedimento. Las causales de recusación y, por ende, de impedimento invocadas por el Doctor ROA CARVAJAL, Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, para separarse del
conocimiento del asunto, están previstas en los numerales 2° y 12° del artículo 150 delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 C.G.P. en los siguientes términos: “Art. 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” (…) “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” En cuanto a la causal prevista en el numeral 2° anteriormente transcrita, es decir, haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, la norma es clara en establecer que se encuentra incurso en ella el funcionario que, al interior del mismo proceso, haya tomado una decisión en instancia diferente a la que se presenta, como ocurre en el caso de que un juez conozca en segunda instancia una decisión que él mismo profirió en sede de primera instancia, pues es evidente que existiría una predisposición a su confirmación, al defender la postura que inicialmente se tomó sobre el particular. Sobre dicha casual ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, al analizar tal causal de impedimento: “ La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso involucran una
providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma”1 . Constante ha sido la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en señalar que, para que la causal se configure, es indispensable que la decisión tomada previamente por el funcionario en una instancia diferente a la que se tramita, se haya proferido al interior del mismo proceso, pues si se trata de una actuación judicial diferente, no existiría impedimento alguno, en el entendido de que el juez lo único que estaría efectuando es su labor de administrar justicia, en procesos diversos; así lo ha señalado la referida Corporación: “2.3. Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil AC2400-2017, Rad. N° 08001-31-03-003-2009-00055-01 del 19 de abril de
2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. Como tiene sentado esta Corporación, en doctrina aplicable, “(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”2 . Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, “(…) si el juez emite un concepto en su función jurisdiccional su raciocinio esta mediado por elementos de diferentes tonalidades que van desde lo ético, a lo político y a lo jurídico, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se mira desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896), a medida que avanza en la investigación epistemológica, pues en ese ejercicio de conocimiento, conquista desde lo falible, a lo probable y de allí a la certeza judicial, siempre comprometido con la verdad y la justicia”. (…) Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en
todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia . (Subrayas fuera de texto original)”3 En el presente asunto, el Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama considera que se encuentra impedido para conocer del proceso Reivindicatorio de Dominio de la referencia, debido a que, en pretérita oportunidad, al interior del proceso de pertenencia N° 2013-00148-00, profirió sentencia de segunda instancia a través de la cual confirmó la decisión el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa de negar las pretensiones de la demanda, en la que fungieron como parte activa los aquí demandas y parte pasiva los demandantes y cuyas pretensiones recayeron en su momento, sobre la prescripción adquisitiva de dominio de los mismos inmuebles que hoy en día pretenden en reivindicación, circunstancia que, indicia, podría viciar su imparcialidad, en el entendido de que ya se pronunció sobre la procedencia o no de la pertenencia, y esta es nuevamente solicitada, como excepción de mérito al interior del proceso de la referencia. Ante este panorama, basta tan solo con verificar los señalamientos jurisprudenciales referidos en precedencia, para advertir con suficiencia que no se configura la causal de recusación propia del numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., en tanto, la decisión que tomó en pretérita oportunidad el funcionario judicial, no se emitió al interior de este proceso, sino en una demanda de pertenencia, diferente al reivindicatorio que hoy nos ocupa; por ello, sin desconocer la relación que, eventualmente, pueden tener dichas
2 Auto de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284.
3 IbídemTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6
2 Auto de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284.
3 IbídemTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 actuaciones, lo cierto es que estamos en presencia de procesos judiciales diferentes, que, incluso, presentan antecedentes fácticos disímiles atendiendo el paso del tiempo, situación que conlleva a que la causal no se encuentre actualizada. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda causal de impedimento precisada por el funcionario judicial, esto es, haber dado “consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”¸ la misma se actualiza cuando, por fuera de la actuación judicial puesta a su conocimiento, se emita un concepto que verse sobre la misma actuación, siempre y cuando esta no sea el resultado de sus funciones jurisdiccionales. Sobre dicha causal ha reseñado la Corte Suprema de Justicia en Auto el 10 de octubre de 2012. “3. Establece el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que es motivo de recusación y, por ende, de impedimento, “[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
4. Habida cuenta del carácter restringido y estricto ya advertido, que opera respecto de
todas y cada una de las causales referidas, se concluye que los conceptos u opiniones que hubiesen quedado plasmados en la sentencia inhibitoria proferida en segunda instancia, con la que se dirimió ese otro proceso, seguido con anterioridad a este por las mismas partes y con similar objeto, de la que fue ponente la doctora Margarita Cabello Blanco como integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, no pueden tenerse como tales para los efectos del impedimento por ella declarado, puesto que, como expresamente lo consagra el citado numeral, las apreciaciones que estructuran el motivo en análisis, deben haberse emitido por “fuera de actuación judicial”, premisa esta que en el caso sub lite no se cumple.
5. Se suma a lo anterior que el consejo o concepto que sirve al propósito del impedimento que ocupa la atención de la Sala, debe haber versado sobre el respectivo proceso y no sobre uno diferente, así exista entre ellos identidad de partes y de objeto.
En cuanto hace al punto, ha expresado la Sala que “[e] n realidad, hay que admitirlo, si el juzgador está obligado a emitir concepto en virtud de un mandato legal, es palmar entonces que ‘en la misma medida en que para él es forzoso expresar su opinión, es libre para separarse de ella cuando, con más meditado estudio, juzgue erróneas sus apreciaciones anteriores’ (G.J. t. 2153, pág. 8) cual en efecto lo ha dicho la jurisprudencia. Y con mayor razón si, como ocurre en el evento, existen marcadas diferencias entre la refriega que en el otro proceso desató el juzgador, con la que debe soltarse dentro de esta especie litigiosa;
pues harto distinto es pronunciarse sobre la posesión en un instante específico, que es la que se estudia en tratándose de esas controversias en materia cautelar, y resolver sobre la usucapión, asunto donde, como es ampliamente sabido, amén de que se miran aspectos diferentes, en lo que toca con el fenómeno posesorio la vista del fallador va mucho más allá; se escruta bajo otra óptica, específicamente en cuanto al tiempo en que ésta se ha prolongado”. A lo que añadió que “[e]n fin, si, como lo ha puntualizado la Corte, la dicha causalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 alcanza configuración sólo cuando el juzgador ha dado consejo o emite opinión sobre el asunto materia del proceso, es obvio que no porque exista identidad de partes en controversia y semejanzas de tipo fáctico ésta surge; no, ‘requiere que la opinión, consejo o posición jurídica, como han dado en llamarla, debe referirse concretamente al asunto materia del debate en [el] caso, y no a otro’ (Auto de 29 de abril de 2004, exp. 2004-40280), algo que, en definitiva, no sucede en el presente caso” (Cas. Civ., auto de 14 de septiembre de 2004, expediente No. 1983-9396-01; se subraya)”4 . En ese entendido, atendiendo las mismas circunstancias fácticas que fueron reseñadas en precedencia, es claro que en el presente asunto tampoco se actualiza la causal de
impedimento propia del numeral 12 del artículo 141, referida por el funcionario judicial, primero, porque el concepto o consejo que asegura emitió, se profirió al interior de una decisión judicial que se dio en ejercicio de sus funciones, por ende, se trata de una decisión que se limita a resolver una circunstancia jurídica diversa a la planteada en este asunto que, claramente, no se resolvió pro fuera de actuación judicial como lo indica taxativamente la norma; y, segundo, porque si en gracia de discusión se admitiera que lo indicado allí puede comprometer su imparcialidad, lo cierto es que las circunstancias fácticas, como se indicó en precedencia, son completamente disímiles, en el entendido, primero, que se trata de una excepción y no de un nueva demanda de pertenencia, y segundo, que el paso del tiempo trascurrido entre el momento en que se profirió la apelación referida por el juzgado el 23 de septiembre de 2016 y la fecha actual, implica la existencia de nuevas circunstancias fácticas que deben ser valoradas por el funcionario judicial para propiciar un nuevo análisis que determine la prosperidad de ella o no, de suerte que, tratándose de situaciones diversas no podría estimarse cumplidos los presupuestos sustanciales de la causal de impedimento invocada. Ante este panorama, refulge evidente que ninguna de las causales de impedimento indicadas por el funcionario judicial se encuentran actualizadas y, por ende, no existe motivo alguno para considerar que el Dr. NICANOR ROA CARVAJAL deba separarse del conocimiento del presente asunto, motivo por el cual, las diligencias de devolverán al
respectivo despacho judicial para que se continúe con el trámite propio de la actuación.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Ref. 08001-3103-012-2002-00205-01, del 10 de octubre de 2012.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8
R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el el doctor NICANOR
ROA CARVAJAL, Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para que se continúe con el conocimiento de la actuación.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Duitama
NOTIFÍQUESE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente