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TSDJ VIT SU - 15238-31 -03-003-2019-00019-01-(09-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31 -03-003-2019-00019-01-(09-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia por no agotar los mecanismos judiciales con los que contaba en el trámite judicial. Respecto del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado no se cumple con este requisito de procedibilidad, en razón a que los accionantes dejaron de interponer el mecanismo ordinario que procedía ante el Juez natural para procurar |a protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque tal como lo informó el Juzgado accionado y lo observó el Juez constitucional de primera instancia, contra la decisión de la cual ahora se duelen los solicitantes, es decir, la que finiquitó el asunto objeto de debate constitucional bajo las previsiones del artículo 317 del Código General del Proceso, no se interpuso el recurso de reposición conforme viabiliza el artículo 318 ib/dem que para el efecto establece "Salvo norma en contrario, eí recurso üe reposición procede contra los autos que dicte el juez (..<} para que se reformen o revoquen desaprovechando así la oportunidad de exponer ante el juez competente las inconformidades aquí traídas, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar una decisión frente a la cual en su momento no se manifestó ninguna inconformidad. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VJTERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA

inconformidad. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VJTERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viíerbo, julio nueve (9) de dos mil diecinueve (2019). Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por los accionantes María Yaneth Manrique Novoa y Luis Eduardo Estuplnari, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duiíama el 29 de mayo de 2019, a través del cual resolvió negar por improcedente ia acción de tutela impetrada, 1ANTECEDENTES: 1.1.- Pretende el apoderado de los accionantes, la protección de los derechos fundamentales de sus representados ai debido proceso y acceso a la administración de PROCESO: Acción de Tutela-Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31 -03-003-2019-00019-01

DEMANDANTE: MARÍA YANETH MANRIQUE NOVOA y LUIS EDUARDO

ESTUPIÑAN

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUiTAMA

JDO. ORIGEN: Tercero Civii del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 054

M. PONENTE: MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH

(Sala Primera)justicia1 , y pide que "se deje sin efectos por defecto táctico ei auto que ordena el desistimiento tácito dentro del proceso

de radicado 2013-552" y en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, "continuar con ei trámite procesa/ que para estos asuntos estipula ta norma"¿ 1.2," Fundamentó ía interposición del amparo constitucional en los siguientes argumentos:3 Como representante judicial de los señores María Yaneth Manrique Novoa y Luis Eduardo Estupíñan, promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de Andrea Giraldo Rincón y Elias Gómez Espinel, que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, y el 19 de noviembre del 2018 se notificó personalmente el mandamiento de pago a( demandado Gómez Espinel quien contestó la demanda. -. El 1 o de febrero de 2019 "fui requerido parparte def Juzgado para que notificara a ¡a Señora demandadat Según ios postulados defArt. 291 def CGP, so pena de ser decretado ei desistimiento tácito'2 . El 7 de febrero siguiente allegó copia de la constancia de notificación de la demandada, y el Despacho sin pronunciarse sobre si reunía los requisitos de ley, decretó el 22 de marzo de 2019 el desistimiento tácito, desconociendo el debido proceso. 1.3.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama además de remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo No, 2018-552, se refirió a la actuación adelantada en el juicio y en cuanto al auto acusado por esta via extraordinaria de 22 de marzo de 2019> informó que se notificó en el estado del 26 siguiente y quedó ejecutoriado el 29 de marzo de 2019 ante el silencio de ios interesados, y luego, el 2

de marzo de 2019> informó que se notificó en el estado del 26 siguiente y quedó ejecutoriado el 29 de marzo de 2019 ante el silencio de ios interesados, y luego, el 2 de abril el apoderado judicial solicitó su revocatoria, que negada en providencia de 5 de abril recurrió en reposición, negada el 26 del mismo mes3 .

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

1 F. 2 Cd. i. 2 F. 3. Cd. X 3 Fls. 24 y 25 Cd.l,En sentencia de 29 de mayo del 20194 , el Juzgado Tercero Civií del Circuito de Duitama, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, y ías consideraciones sobre las cuales fue soportada ía anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera: Adujo que eí apoderado de la parte accionante, no recurrió por vía de reposición el auto que dio origen a! presente amparo, esto es, el de 1 de febrero de 2018 (sic) mediante el cual se le impartió eí requerimiento para cumpfir con la notificación, sino que lo hizo por medio de la apelación, recurso improcedente, por tratarse de un proceso de mínima cuantía que se tramita en Cínica instancia y frente a ia providencia de 22 de marzo de 2019 medíante el cuai se declaró terminada la ejecución por desistimiento tácito, eí apoderado de los accionantes no efectuó en término reparo alguno. Refirió que no es procedente abordar el análisis de fondo del asunta, pues la acción de

tutela tiene un carácter residual y por ende, resulta improcedente cuando se tiene al alcance otros mecanismos de defensa y los mismos no se agotaron sin justificación alguna, tal como aconteció en el presente asunto. Estimó que los accionantes no acreditaron que se encontraran en situación de imposibilidad para recurrir ia decisión censurada, y que además, conforme a lo dispuesto por ei literal f) deí numeral 2° deí artículo 317 del Código General del Proceso, en congruencia con las normas mercantiles que rigen la exigibilidad de los titulos valores, cuentan con la posibilidad de promover nuevamente la ejecución. 3DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, la parte accionante impugnó la decisión adoptada solicitando su revocatoria, y en segunda instancia la sustentó en los siguientes términos5 : - Señaló que el Juzgado de conocimiento, no dio explicación alguna frente a la decisión de aplicar el desistimiento tácito, lo que considera una transgresión al derecho fundamental del debido proceso, pues todas las decisiones judiciales deben ser motivadas.

28 a 53 Cd. 1, ? Fls,5 v 5 Cd. Tribunal,-. Refirió que el Juzgado accionado, en aras de justificar una estadística (sic), aplicó "una norma que favorece sus intereses" en detrimento del acceso a la justicia de sus poderdantes. 4,- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido vulnerados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1. - PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Corporación determinar si es procedente la revocatoria del fallo constitucional proferido el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duilama, por la presunta transgresión de las garantías fundamentales reclamadas por los accionantes ai haberse decretado por desistimiento tácito la terminación deí proceso ejecutivo que promovieron. 4.2. - REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA, CONTRA LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES En principio, se ha dicho que ía tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla genera!, potestad al Juez Constitucional para invalidar las decisiones emitidas por 4 estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de ios jueces, proclamando que sus decisiones "son independientes" y están sometidos a "(...) af imperio de fe ley". Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están

vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores de la Administración de Justicia o de la Constitución, así como tas vioiatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia, incurriendo este actuar en posibles vías de hecho.De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustancíales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede de tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando ias posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras. No obstante la aplicación de una vía de hecho es restringida y para eflo la Corte Constitucional6 ha fijado reglas precisas que emergen a ía vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así: "(...) (i) que el asunto sometido a estudio del Juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ü)que ef actor baya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir ai juez de tutela; (iü)que ia petición cumpla con ef requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabifidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vuíneratoria de ios derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan Ja violación y que esta haya sido alegada ai interior def proceso

judicial, en caso dé haber sido posible; y (vi) que ef fallo impugnado no sea de tutela", y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fácfico oprocedimentai, con relevancia constitucional (...)". De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedíbilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son: Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda une acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar ¡a existencia de requisitos o causales especiales de procedibiíidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como ío ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de fos vicios o defectos que adelante se explicana. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió ta providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para elfo. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen dei procedimiento establecido. c. Defecto táctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta ta decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre tos fundamentos y ia decisión.

e Cfr. Sentencias C-54S/92, T-329/96, T-567/9&, T-511/01, SU-622/ül, T-10B/D3.

tos fundamentos y ia decisión.

e Cfr. Sentencias C-54S/92, T-329/96, T-567/9&, T-511/01, SU-622/ül, T-10B/D3. Se. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue victima de un engaño por parte de terceros y ese engaño fo condujo a ia toma de una decisión qüe afecta derechos fundamentales, f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa ia legitimidad efe su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejempio, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho Fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho aicance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizarla eficacia jurídica del contenido constituc/onalmente vinculante dei derecho fundamenta} vulnerado h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación dei concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibil/dad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales (...)". Es decir, la configuración de una vía de hecho j uú\c\a\ implica una vulneración de los

derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico7 , pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de los jueces de la República, Resulta igualmente necesario advertir que fa función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionaimente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad. En atención a Jo expuesto se infiere que tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención def juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad r en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto

7 T-784AODO Viadiinlra Naranjo Mesa).susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla genera) negar la petición de amparo,

4,3.- DE LA SUBSIDIARIEDAD.

De forma inicial, es del caso precisar que los impugnantes solicitan la revocatoria de[ fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, en el cual se determinó negar el amparo solicitado ante la inobservancia del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. Por lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de fa presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a ios requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe: En lo que concierne a la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que el debate que aquí se plantea reviste trascendencia, bajo el entendido que de concretarse ía afectación al debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta un sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legisiadorpara actuaciones como la presente. En lo que hace alusión al presupuesto de la inmediatez, no se advierte circunstancia alguna que impida la procedencia de la acción de tutela, en atención a que la motivación principal para promover la presente acción de tutela, es el auto de 22 de marzo del 2019 por el cual el Juzgado accionado decretó el desistimiento tácito y, en consecuencia, no

se verifica el cumplimiento del plazo de seis meses que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha adoptado como razonable para reclamar la protección. Respecto del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado no se cumple con este requisito de procedibilidad, en razón a que los accionantes dejaron de interponer el mecanismo ordinario que procedía ante el Juez natural para procurar |a protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1 o del artículo 6 o del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.Lo anterior, porque tal como lo informó el Juzgado accionado y lo observó el Juez constitucional de primera instancia, contra la decisión de la cual ahora se duelen los solicitantes, es decir, la que finiquitó el asunto objeto de debate constitucional bajo las previsiones del artículo 317 del Código General del Proceso, no se interpuso el recurso de reposición conforme viabiliza el artículo 318 ib/dem que para el efecto establece "Salvo norma en contrario, eí recurso üe reposición procede contra los autos que dicte el juez (..<} para que se reformen o revoquendesaprovechando así la oportunidad de exponer ante el juez competente las inconformidades aquí traídas, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a

modificar o invalidar una decisión frente a la cual en su momento no se manifestó ninguna inconformidad. En ese orden, la Sala de Casación Civíi de la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos ha dicho8 : "(,..) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que ia falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para ias correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiada acción de tutela, toda vez que, como se fia reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que ie sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta fe esté vedado injerir en fas decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantareí debido proceso" Ahora, acerca de ia eficacia del recurso de reposición, ia Sala de Casación Civil ha esgrimido:9 "(...) V n o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque ef funcionario que emitió el proveído recurrido es quien fo resuelvet ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principiot no vanaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituido como mecanismo de defensa fue el de brindada ai juez de conocimiento una oportunidad

porque la autoridad judicial, en principiot no vanaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituido como mecanismo de defensa fue el de brindada ai juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que ta enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo ef derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia".

8 es; STC, 14 en,20D3, rad. 23023; reiterada entre otras en STC8S08-201B, STC6322201Sy 5TC1019-2019, 9 CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-0OD5O-Q1; reiterada en STC9040-2018.En suma, pese a) clamor de la parte impugnante, se evidencia que la reclamación por fa transgresión a los derechos fundamentales que solicitan se torna improcedente, por cuanto, no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela de fa subsidiariedad, más aún cuando los accionantes cuentan con la posibilidad legal de instaurar nuevamente una acción ejecutiva para hacer efectivos los títulos a cargo de los deudores, acorde a lo dispuesto en el literal f del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, tal como (o expresó el Juez constitucional. Por !o anterior, no puede ser otra la determinación a fa cual se arribe por esta Sala de

Decisión, que la de confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 29 de mayo de 2019. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO,- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por ei Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 29 de mayo del 2019 t en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado (Con Salvamento de Voto) Magistrada Ponente

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