TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00020-01-(15-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00020-01-(15-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
INCAPACIDADES LABORALESEl concepto de rehabilitación desfavorable no es argumento para limitar o suspender el pago de las incapacidades reconocidas por parte de la administradora de pensiones a partir del día 180. Igualmente es del caso señalar, que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, prevé que en los casos en que "exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud ; la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) di as calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud", y que en esos eventos 7a Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador Sin embargo, de acuerdo a la interpretación realizada por la H. Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2016, el concepto de rehabilitación, sea favorable o no, impone a la Administradora del Fondo de Pensiones la remisión de afiliado a la junta de calificación de invalidez, ello con el fin de que sea calificada la pérdida de su capacidad laboral y, de acuerdo con el porcentaje de pérdida, determine si se le debe reconocer (a pensión de invalidez o reintegrarlo a su cargo, o reubicarlo en uno acorde con su situación de incapacidad, así como pagarle ei subsidio de incapacidad mientras ello sucede. Implica lo dicho que el concepto sobre rehabilitación ha sido impuesto e interpretado como una condición que
permite la ampliación del término de las incapacidades, pasados los primeros 180 días, por 360 días más, ello con ei fin de que el paciente o afiliado pueda recuperarse con la plena convicción de que se encuentra amparado por un sistema de seguridad social que le garantiza un ingreso económico, interpretación acogida por la H, Corte Suprema de Justicia1 , en donde claramente se ha señalado que "la Corte Constitucional ha indicado que tales incapacidades deben ser asumidas por dicho fondo sin que para alto se deba tener en cuenta et tipo de concepto (favorable o desfavorable) de recuperación. Al respecto, en sentencia CC T-144/16, indicó: (, t .) Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajadoras médicamente improbable." De este modo, claramente se observa que el concepto de rehabilitación desfavorable no emerge como un argumento suficiente para limitar o suspender el pago de las incapacidades reconocidas por parte de la administradora de pensiones a partir del día 180, puesto que éstas, justamente se estructuran como la forma de salvaguardar las garantías de quien por una situación de salud ha perdido o ha visto limitada su capacidad laboral. En ese orden, existen suficientes elementos de juicio para considerar que al señor Pedro José Triana Díaz, tal y como lo consideró el Juez de primera instancia constitucional, le fueron vulnerados sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social por e! no pago de las incapacidades por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, pese a que indicó que no contaba con fuente de ingresos diferente al pago de su salario y probó su precario estado de salud, razón por la cual, no contaba con alternativa diferente que acudir a este mecanismo excepcional para garantizar su mínimo vital, lo anterior aunado al hecho que su compañera permanente, con quien procreó dos hijos en grado actual de escolaridad, se dedica a las labores del hogar y a atender los padecimientos del accionante, afirmaciones que por lo demás, no fueron desvirtuadas en este trámite. En tal orden, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación, que la de confirmar en forma íntegra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 6 de junio de 2019. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Víterbo, Julio, quince (15 ) de dos mil diecinueve (2019).
1 Sentencia STPB572 de$ de junio de 2017. Rad, No. 92083
PROCESO: Acción de Tutela-Segunda Instancia RADICACiÓN; 15238-31-03-003-2019-00020-01
ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ TRIANA DÍAZ ACCIONADO; COLPENSIONES ASUNTO: Impugnación FalEo de Tutela del 6 de junio de 2019
JDO. ORIGEN: Juzgado Tercero CiviJ Del Circuito De Duitama
DECISIÓN; ConfirmaSe ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta (a Dirección de Acciones Constitucionales de Administradora Colombiana de Pensiones - Co]pensiones, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DE DUITAMA el 6 de junio de 2019. 1 -ANTECEDENTES: 1.1.- Pretende la apoderada de Pedro José Triana Díaz, la protección de los derechos fundamentales de su representado a] mínímo vital, dignidad humana, debjdo proceso, seguridad social y "protección a los discapacitados2 , y solicita que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que "proceda sin dilación afgana a reconocer, liquidar y pagare! Subsidio por Incapacidad Témpora! superior a los 180 días, que la administradora pensionalle adeuda a mi mandante señor PEDRO JOSÉ TRIANA DÍAZ; desde el 24 de julio de 2018 y hasta que sea resuelta la situación de discapacidad o en su defecto se ie reconozca su Pensión de Invalidez"2 1,2,- Los fundamentos a través de los cuates se sustentaron las pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:3 .- Pedro José Triaría Díaz se encuentra vinculado desde el 1 o de septiembre de 2017, con la sociedad PERT DPM S.A, a través de un contrato de trabajo a término fijo, fecha en la que fue afiliado al sistema general de la seguridad social en salud en calidad de cotizante en el régimen contributivo a la EPS Medimás y ha realizado aportes a Colpensiones desde el 12 diciembre del 2005. El 2 de enero de 2018T presentó cefalea intensa acompañada de hemesis y vértigo, padecimiento que
Medimás y ha realizado aportes a Colpensiones desde el 12 diciembre del 2005. El 2 de enero de 2018T presentó cefalea intensa acompañada de hemesis y vértigo, padecimiento que según el dictamen médico del especialista en Neurología, se debió a "Hemorragia Cerebelosa izquierda de unos 15 x 12 latera/ al cus río ventrículo MMS con imagen sugestiva efe anoioma cavernoso ven amígdala cerebelosa iosiíateraF', por tratarse de una urgencia vital, el médico tratante indicó la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente con el fin de que le fuera realizada una "RADIOCIRUGÍA INTRACRANEAL DE MÚLTIPLE FUENTE1 ) que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2018, sin embargo, como los síntomas iniciales persistían, no fue posible su reintegro al trabajo. .- Posteriormente le fue ordenada [a práctica de una "Resonancia Nuclear Magnética de Cerebro" realizada eM7 de enero de 2019, que arrojó como diagnostico "se identifican dos Malformaciones Cavemomatosas cerebeiosas izquierdas una aníeromedial y otra central de 8 5mm. Asa vascular se insinúa en el meato del conducto interno derecho." .- Ha sido incapacitado de manera ininterrumpida desde esa fecha, completando a[ momento de presentar la acción de tutela, más 490 días por la condición de salud. Por lo anterior, presentó ante Colpensiones el 26 de julio de 2013 solicitud de reconocimiento del subsidio por incapacidad superior a los 180 días, que fue negada en la misma fecha, con el argumento
2 FIs 2 a 9 Cd. 1.
ACTA No. 57
subsidio por incapacidad superior a los 180 días, que fue negada en la misma fecha, con el argumento
2 FIs 2 a 9 Cd. 1.
ACTA No. 57
M. PONENTE: MARÍA DE JESÚS DÜSSÁN LUBÉRTH
(Sala Primera)de que el solicitante "no cumple con ios requisitos" por existir un concepto de rehabilitación desfavorable, razón por la cual desde el 23 de julio del 2018, el señor Triana Díaz no recibe pago alguno "por concepto de dichas incapacidades, dejándolo en una evidente debilidad manifiesta". .- La apoderada afirma que la EPS Medimás cumpfió con lo que establece la normativa aplicable, esto es, "haber emitido concepto de rehabilitación, antes de cumplirse el día 120", y además aportó a la administradora pensiona!, copia de certificado de incapacidades así como e[ concepto de rehabilitación y asumió el pago de las incapacidades hasta e[ día 180, es decir, el 23 de julio de 2018, trasladándole ía competencia a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que prosiguiera con el pago correspondiente al subsidio por incapacidad temporal ai que tiene derecho Pedro José Triana Díaz, sin embargo, el referido afiliado ante ia respuesta de esta úitima, que le indicaba que deberla iniciar un proceso de pérdida de capacidad laboral ante la citada entidad pensional, así procedió, - El 25 de abril de 2019, fue notificado de] dictamen de pérdida de capacidad laboral N° DML 3309985 de
10 abril anterior, en el que el grupo calificador de Colpensiones Je otorgó una pérdida de capacidad laboral del 37.10% de origen común y con una fecha de estructuración el 30 de noviembre del 2018, dictamen contra el cual presentó Ja respectiva inconformidad el 8 de mayo de 2019. - Finalmente se refiere que Pedro José Triana Díaz, tiene 36 años de edad, es padre de dos menores y en la actuaJidad lleva más de 490 días de incapacidad de manera ininterrumpida y reitera que desde el 23 de julio de 2018 no recibe pago alguno por ese concepto. 2.- RESPUESTAS RECIBIDAS, La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones 1 Colpensiones3 , solicitó declarar improcedente (a acción de tutela frente a esa Entidad y para el efecto, fuego de referir ia actuación allí adelantada, manifestó que la Dirección de Medicina Laboral en comunicación BZ201S_87916922233281 de 26 de julio de 2018, le informó ai solicitante la situación que impide el reconocimiento del subsidio por incapacidad, esto es, "que no era procedente adelantar el reconocimiento y pago de incapacidades medicas a favor del aquí accionante, en virtud a que presenta Certificado de Rehabilitación (CRE) DESFAVORABLE" por lo que fe corresponde al mismo, adelantar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Advirtió que conforme al artículo 142 del Decreto 0129 de 2012 "la obligación de pago de incapacidades nace para este fondo de pensiones a partir del momento en que es remitido documento CRE por parte de EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores ai día 180 y el afiliado
fondo de pensiones a partir del momento en que es remitido documento CRE por parte de EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores ai día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable. Asimismo, se informa que cumplir con ios requisitos establecidos en ei decreto antes mencionado, ei pago de incapacidades superiores a ios 540 días, debe ser asumido por la Entidad Promotora de Salud -EPSa la que se encuentre afiliada la señora MARTA CLERINA DELGADO, (sic) que a su vez recibirá de ía ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD la retribución correspondiente"
3 Fls 157 a 159 Ctí. 1.Finalmente indicó que, "el señor PEDRO JOSE TRIANA DÍAZ, ai tener Certificado de Rehabilitación (CRE) DESFAVORABLE, inició proceso de calificación de pérdida de su capacidad labora!, por lo cual, esta administradora, emitió Dictamen DML No. 3309Q85 del 10/04/2019. La apoderada del aquí accionante el día 08/05/2019 presento inconformidad contra el dictamen en mención. En ese sentido, Co¡pensiones está en estudio de la solicitud, para dar el trámite correspondiente" En el trámite igualmente se recibió respuesta de la Administradora de Riesgos Laborales Colmena Seguros;4 la Dirección Territorial Boyacá del Ministerio de Trabajo; 5 el representante legal de la sociedad PERT DPM S.A;6 la EPS Medimás0 y de la Superintendencia de Salud7 ,
3,- PROVIDENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia de 6 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, concedió el amparo constitucional por considerar al accionante sujeto de especia] protección en razón a que su condición de salud lo ha mantenido en incapacidad médica permanente, con la correspondiente afectación ai mínimo vital y ' resolvió:8 "(,..) SEGUNDO: ORDENAR a las siguientes entidades, las acciones que a continuación indica tendientes a ta protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante: 2.1. A la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de su representante legal o del responsable del área de liquidación y pago de prestaciones económicas, que en el término de ocho días (8) dfas hábiles, siguientes a ta notificación de esta decisión, proceda a pagar al señor PEDRO JOSÉ TRiANA DÍAZ, identificado con cédula de C.C, 4,208.932 de Paz del Rio (Boyacá) el subsidio por incapacidad causado desde el día 24 de julio de 2018 y hasta el día 540, que se le validen por ta EPS MEDI MAS al trabajador con ocasión de su diagnóstico de enfermedades de origen común
"MALFORMACIÓN A R TERIO VENOSA DE LOS VASOS CEREBRALES,, HEMORRAGIA
INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO, NO ESPECIFICA Y ATAXIA CEREBELOZA, ALTERACIÓN DE PATRÓN DE MARCHA, CON ATAXIA AXIAL Y TRONCULARh 2.2. AI empleador PERT DPM S A., a través de su representante legal, para que a partir del día 541 pague al trabajador PEDRO JOSÉ TRIANA DlAZ, IDENTIFICADO con la C.C. N° 4.208.932 de Paz De! Rio
2.2. AI empleador PERT DPM S A., a través de su representante legal, para que a partir del día 541 pague al trabajador PEDRO JOSÉ TRIANA DlAZ, IDENTIFICADO con la C.C. N° 4.208.932 de Paz De! Rio (BOYACÁ) las incapacidades por los diagnósticos "MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA DE LOS VASOS CEREBRALES, HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO, NO ESPECIFICADA Y ATAXIA CEREBELOSA, ALTERACIÓN DEL PATRÓN DE MARCHA, CON ATAXIA AXIAL Y TRONCULAR" que expida y valide la EPS MEDIMAS; siempre y cuando el trabajador no haya sido cafifscado de forma definida con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% en virtud del recurso deprecado por su apoderada contra el dictamen PCL, DML 3309985. la entidad empleadora está facultada para pedir la liquidación y pago o reembolso de dichas incapacidades a ia EPS MEDIMAS, pago o reembolso de dichas incapacidades a la EPS MEDIMAS, de conformidad con ia parte motiva de este fallo.
4 Fls, 126 a 128 Cd, 1. 5 FU. 139 a 142 Cd 1. 6 Fl, 149 Cdl, 7 Fls. 176 a 180 Cd. 1 8 F1&181 a 190 Cd. 1.2.3. A LA EPS MEDIMAS, a través de su empresa legal o que tenga la función de dar cumplimiento de las
órdenes de la tutela que aqui se profieren, según su organización operativa, para que liquide y pague al empleador PERT DPM S.A. las incapacidades que se expidan y validen ai trabajador PEDRO JOSÉ TRIANA DÍAZ" identificado con C.C. 4.208.932 De Paz Del Rio (BOYACÁ),POR ios diagnósticos "MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA DE LOS VASOS CEREBRALES, HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO, NO ESPECIFICADA Y ATAXIA CEREBELOSA, ALTERACIÓN DEL PATRÓN DE MARCHA CON ATAXIA AXIAL Y TRONCULARu ,a partir del día 541 siempre y cuando el trabajador no haya sido calificado de forma definitiva con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. La EPS MEDIMAS podrá emprender todas las acciones pertinentes con el fin de obtener el reembolso de ios dineros pagados por el concepto de incapacidades superiores a 540 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 de conformidad con ia parte motivada de este fallo. 2.4, A la EPS MEOIMAS, para que en caso de que ei trabajador PEDRO JOSÉ TRiANA DÍAZ cambie su condición de cotizante dependiente a la de independiente, ie pague directamente Jas incapacidades por el diagnostico "MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA DE LOS VASOS CEREBRALES,
HEMORRAGIA iNTRACEREBRAL EN HEMISFERIO, NO ESPECIFICADA Y ATAXIA CEREBELOSA,
ALTERACIÓN DEL PATRÓN DE MARCHA, CON ATAXIA AXIAL Y TRONCULAR", que expida y valide la misma EPS a partir del día 541 siempre y cuando el trabajador no haya sido calificado de forma definitiva con una pérdida de capacidad laboral iguai o superior ai 50% ,ello, se reitera, en virtud de que el dictamen de pérdida de capacidad laborai se encuentra recurrido. La EPS MEDI MAS podrá emprender todas las acciones pertinentes con ei fin de obtener el rembolso de los dineros pagos por concepto de incapacidades superiores a 540 días, en virtud de lo dispuesto en et artículo 67 de la ley 1753 del 2015, de conformidad con la parte motivada en este fallo, 2.5. A La Superintendencia Nacional de Salud, para que en el ámbito de sus funciones de inspección, vigilancia y control de los agentes del sistema de segundad social en salud, haga el respectivo seguimiento de las órdenes impartidas en esta decisión a la EPS MEDIMAS.
TERCERO: PREVENIR al accionante PEDRO JOSÉ TRIANA DÍAZ para que preste la debida colaboración a ¡as entidades vinculadas en este trámite constitucional, atendiendo las citaciones y allegando los documentos que estén en su poder y que sean necesarios para ei cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a! Ministerio de Trabajo (...)". (Negrilla en texto).
A.- DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, Colpensiones mediante Oficio No. BZ2019_6801731-1529561 de 28
de mayo de 2019, la impugnó en los siguientes términos9 : - Consideró que informó al accionante que el pago de incapacidades no era procedente al haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS MEDIMAS, por lo que escapa de su competencia funcional reconocer el pago de obligaciones tales como incapacidades superiores al día 181 sin que obre concepto favorable de rehabilitación del afectado. - También señaló que la tutela carecía de objeto, por cuanto no existían derechos fundamentales vulnerados por parte de esa entidad, ya que se había demostrado que respecto de! afiliado se había actuado con diligencia frente a la petición de reconocimiento de la incapacidad, además que, mediante Dictamen No. DML
31 Fls 20S a 209 Cd. 1.3309985 de 10 de abril de 2019, se ie otorgó una pérdida de capacidad laboral de 37.10.46%, con fecha de estructuración de 30 de noviembre de 2018. - De forma conclusiva, solicitó que fuera declarada la improcedencia de [a acción de tutela promovida contra la Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones y, como consecuencia de lo ello, se dispusiera el archivo de Ja actuación. 5.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de fa Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante ios Jueces de ia República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido transgredidos o se encuentren amenazados, por
virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de Ja acción de tutela. 5.1. - COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el articufo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Saia Ja superior jerárquica deJ Juez constitucional de primera instancia. 5.2. - PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, esta Sala de Decisión se ocupará de determinar si es procedente Ja revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, bajo ei supuesto de que el pago de Jas incapacidades reclamadas no es procedente asumirio por Colpensiones aJ haberse emitido un concepto desfavorable de rehabiJitacion por parte de la EPS MEDIMÁS. Rad. No. 15759-31-03-003-2019-0002Q-01 5.3.- MARCO CONCEPTUAL: La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, no obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar !a consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1o del articulo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.En este orden, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en
lo cual es desarrollado en el numeral 1o del articulo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.En este orden, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en eí ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales, así como Ja idoneidad y eficacia de las mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de ,lLas controversias referente s a! sistema de seguridad sociai integrai que se susciten entre tos afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan". Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela. De otra parte, tal como lo refirió la Corte Constitucional en La sentencia T-761 de 2006, estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y ía de su familia: "El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante ei tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según ias disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración de! trabajo sino en
"El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante ei tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según ias disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración de! trabajo sino en garantía para ia salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con ei objeto de ganar; por días laborados, su sustento y el de su familia". De !o anterior claramente se identifica que aun cuando el conocimiento de Jas reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social fntegrai corresponde, en principio, a ia jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vitaf y la salud, en aquellos casos en que se incurre en una vulneración de garantías fundamentales por el no pago de incapacidades, puesto que el peticionario se ve desprovisto de un ingreso mensuat y las entidades competentes le niegan el reconocimiento y pago de las incapacidades a que haya lugar. Al respecto ei Alto Tribunaf mencionado en sentencia T-920 de 2009, refirió: "Así ¡as cosas, esta Corporación ha procedido a ordenar ei reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación de! derecho a! mínimo vital del trabajador, en ia medida en que dicha prestación constituya ia única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que fos mecanismos ordinarios instituidos para ei efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una
satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que fos mecanismos ordinarios instituidos para ei efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón ai tiempo que llevar i a definir un conflicto de esta naturaleza".A su vez en sentencia T-463 de 2010 se aludió a la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la faEta de pago de las incapacidades laborales: "Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas fas incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente fas incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela -se legitima para pronunciarse sobre ei fondo del asunto con ei fin de neutralizar ei perjuicio irremediable ai que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar." De otra parte, sobre la posibilidad de afectación af mínimo vita! de fas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por su precario estado de salud, la Corte Constitucional indicó: "Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la 9 acción de tutela es procedente, /a Corte ha sostenido que ai determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba fa existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por ¡a carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos
circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por ¡a carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor; con el fin de determinar sí el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales -como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional. "10 Esta posición fue recogida en la Sentencia T-097 de 2015 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en ei caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable: "Para terminar, la simple declaratoria de improcedencia de la acción, sin un análisis de los elementos tácticos y probatorios de cada caso en particular, traería consigo la posibilidad de que se deje librada al azar ta ocurrencia de un perjuicio irremediable y ta vulneración de derechos fundamentales de cualquier individuo."
tácticos y probatorios de cada caso en particular, traería consigo la posibilidad de que se deje librada al azar ta ocurrencia de un perjuicio irremediable y ta vulneración de derechos fundamentales de cualquier individuo." De esta manera se concluye, que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso.
5.4.- MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
11 Sentencia T-1S2 de 2011.lnicialmente debe relievarse la función crucial que cumple el subsidio de incapacidad, mecanismo sustitutivo del salario cuando el trabajador se ve obligado a suspender temporalmente sus actividades faborafes por razones de safud y, en esa medida, se ve desprovisto del único ingreso con ei que cuenta para subsistir dignamente. Así mismo, cuando el concepto de rehabilitación no sea favorable, la Administradora del Fondo de Pensiones debe remitir al afiliado a ia junta de calificación de invafidez, para que califique ia pérdida de su capacidad laboral y, de acuerdo con ei porcentaje de pérdida, determine si se le debe reconocer fa pensión de invalidez o reintegrarlo a su cargo o, en caso dado, reubicarfo en uno acorde con su situación de incapacidad, así como pagarle el subsidio de incapacidad mientras ello sucede.
En efecto, al resolver la impugnación de un caso similar fa Corte Suprema de Justicia én sentencia STP8372 de 8 de junio de 2017, radicación 92033, señaló que al margen de que ei concepto de rehabilitación, sea favorable o no, fas incapacidades causadas después del día 180, deben ser pagadas por la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el paciente, al advertir: "(...) Por su parte, Protección SA. reconoció que tiene conocimiento deí estado de saiud de la accionante, sin embargo, refirió que no le corresponde pagar las incapacidades superiores al día 180 a favor debido a que el concepto de rehabilitación remitido por la EPS fue desfavorable. No obstante, contrarío a io señalado por a faAFP, ía Corte Constitucional ha indicado que tales incapacidades deben ser asumidas por