TSDJ VIT SU - 15238-31 -03-003-2019-00023-01-(25-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31 -03-003-2019-00023-01-(25-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Configuración de un defecto procedimental. Ahora, en punto de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela y, en atención al parágrafo reseñado, se infiere que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en la providencia emitida el 29 de abril de 2019, incurrió en un defecto procedimental absoluto al inaplicar un precepto normativo que imponía la obligación de ajustar un recurso interpuesto por el apoderado de la ejecutada DIANA PAULINA SERRANO a la realidad procesal. Y es que, pese a que no resultaba procedente la apelación al interior de un procedimiento guiado por el numeral 1 del artículo 17 y por el inciso 2 de! artículo 25 del Código General del Proceso, no era plausible inaplicar la norma procesal consagrada en e] parágrafo del articulo 31S de la mencionada obra, pues valga señalar que según el artículo 11 ejusdem, impone una intelección según la cual las normas procesales ostentan la condición de orden público y, por contera, de obligatorio cumplimiento, no encontrándose a disposición de las partes ni de los jueces la aplicación de las mismas. Del entendido del parágrafo se refleja que se ignoró tal disposición cuando se interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, pues, como era inviable, debió tramitarse el que en efecto resultaba procedente, es decir, el recurso de reposición.
Así que, atendiendo lo señalado en el primer inciso de esa norma, contra los autos que dicte el Juez, salvo disposición en contrario, procede el recurso de reposición, de manera que es factible arribar a la conclusión de que el juzgado incurrió en el defecto anunciado al desconocer la procedencia del recurso de reposición e inaplicar el contenido del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. De todo lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe ésta Corporación que la de conceder el amparo deprecado respecto de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justician y, en consecuencia, se dispone dejar sin valor ni efecto el auto proferido p o r l Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama el 29 de abril de 2019, para, en su lugar, ORDENAR a ese Despacho que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva, de acuerdo a lo señalado a lo largo de esta providencia, el recurso presentado por el apoderado de DIANA PAULINA SERRANO, contra el auto proferido el 26 de marzo de 2019. Por último, es del caso señalar que ningún pronunciamiento se gestará en punto de la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de D IANA PAULINA SERRANO, pues dicho asunto corresponde a la competencia de juez natural, máxime que en el presente análisis se generó una protección relativa a la eficacia de los medios de defensa judicial por ella propuestos.
REPÚBLICA DE COLOMBJA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1123 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Julio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019).
PROCESO:
RADICACIÓN:
ACCIONANTE:
ACCIONADO: JUZGADO
DE ORIGEN Pvcra.
IMPUGNADA: ACTA No: Mg. PONENTE: Acción de Tutela - Segunda Instancia 15238-31 -03-003-2019-00023-01
DIANA PAULINA SERRANO AGUDELO JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DU [TAMA Juzgado Tercero Civil del Circuito de DuitamaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría Fallo del 25 de junio del 2019 QB3
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARA VITO (Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por accionante contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 25 de junio de 2019. 1.- ANTECEDENTES: 1.1. - Las pretensiones elevadas por la parte adora ostentan el siguiente tenor literal: "1. Ampararlos derechos fundamentales a! debido proceso; igualdad; acceso a la administración de justicia y prevalencia det derecho sustancial
en decisiones judiciales de Diana Paulina Serrano, vulnerado flagrantemente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
2. Declarar la nulidad de lo actuado a pariir de! auto del 21 de marzo de 2018 (mandamiento ejecutivo) dentro del proceso N° 2019-092 seguido en
el Juzgado Primero CMí Municipal de Duitama.
3. Ordenar ai Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama llevar a cabo la notificación de ta providencia del 21 de marzo de 2018, en la forma indicada en los artículos 291, 292 y demás pertinentes del CGP." 1.2. - Los fundamentos de las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: - Informó el apoderado accionante que la señora DIANA PAULINA SERRANO funge como demandada en el proceso ejecutivo 2018-092, el cual cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal De Duitama, denotándose que el trasegar dispuesto en esa actuación, específicamente la aplicación de los artículos 291 y 292 y siguientes del Código General del Proceso no se llevaron adecuadamente por la parte actora, pues se advierten falencias en la convocatoria de ia parte pasiva de ía litis. - Relievó el accionante que por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama se omitió gestar un control de legalidad respecto de los citatorios para la realización de notificación personal, como para la notificación por aviso. - De la misma manera, señaló que en el mes de diciembre de 2018, se formuló incidente de nulidad, el cual fue resuelto en el mes de marzo del año 2019, sin embargo, en dicha oportunidad seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría desconoció el derecho de defensa de la señora DiANA PAULINA SERRANO, producto de la inobservancia de las ritualidades para el acto de notificación en su calidad de demandada. - Anotó el actor que por la cuantía del proceso ejecutivo 2018-092, se trata de un asunto de única instancia, no contando así con la posibilidad de recurrir ante el superior jerárquico, aunado a que tampoco procede la interposición de ningún otro recurso ordinario o extraordinario, puesto que no se cumplen lossupuestosque señala el Código General del Proceso. - Por último, señaló que los efectos de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ejecutivo 2018-092, afectan gravemente a la accionante y pueden constituirse como perjuicio irremediable, 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: 2 . 1 C o n fallo tutelar del 25 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió; "PRIMERO: NEGAR por improcedente i a Acción de Tutela formulada por DIANA PAULINA SERRANO AGÜDELO, a través de apoderado judicial, contra ef Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, según io proyectado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con io dispuesto en los artículos 16 y 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Codo Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado. 2.1.1,- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de Ja siguiente manera; - Señaló el A quo que el proceso ejecutivo N°2018-00092, adelantado a instancias del Juzgado
2.1.1,- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de Ja siguiente manera; - Señaló el A quo que el proceso ejecutivo N°2018-00092, adelantado a instancias del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, tenía la posibilidad de ser refutado a través de recurso de reposición, más no de apelación, tal y como así lo había considerado la parte accionante en suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría momento, pues se trata de una actuación de mínima cuantía que se tramita en única instancia, según to previsto en el numeral 1 a del artículo 17 e inciso segundo de[ articulo 25 del Código General deí Proceso. - Precisó que el apoderado de la parte ejecutada no recurrió por vía de reposición el auto expedido el 26 de marzo de 2019, medio de impugnación que para ese momento procesal resultaba procedente, sino que de forma directa acudió a la apelación, dispositivo que no emergía a la realidad procesa] como procedente, tal y como así le fue indicado en auto del 29 de abril de la referida calenda. -Añadió que el apoderado de la accionante, tenía a su alcance otros mecanismos de defensa susceptibles de ser invocados, pero que, sin embargo, no los agotó en su oportunidad; razón por la cual resultaba inviable que el litigante acudiera a la acción de tutela aduciendo la vulneración de sus
derechos, fundándose en su propia incuria. - Por ultimo, señaíó que la presente acción constitucional no acreditó la totalidad de los requisitos de procedibílidad, por ende, no es procedente abordar el análisis de fondo del caso en concreto, ello en atención a que la acción de tutela ostenta un carácterresidualf por lo que resulta improcedente cuando se tienen otros mecanismos de defensa y rio se acreditó una circunstancia especial que habilitara la intervención urgente del juez de tutela. 3.- DE LA IMPUGNACIÓN; Inconforme con la decisión adoptada, DIANA PAULINA SERRANO a través de su apoderado, la impugnó en tos siguientes términos: - Refirió el impugnante que en el fallo constitucional de primera instancia se aludió a que contra la decisión proferida el 26 de marzo de 2019, encontrándose en el término señalado por la ley, interpuso recurso de apelación, cuando lo procedente era acudir a la reposición, incumpliéndose así con el requisito relativo a la subsidiarledad de ta acción de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría - Pese a lo anterior, argumentó el censor que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso ordena al juez tramitar la impugnación de las providencias según las reglas del recurso procedente y, pese a que el recurrente se haya equivocado en la interposición de] mismo.
- De la misma manera, argüyó que, en el auto del 29 de abril de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama negó la concesión deE recurso de arguyendo que se trataba de un proceso de mínima cuantía en los cuales no procedía la apelación, evadiendo asi Ja obligación de asumir el análisis del asunto. - Finalmente, expreso que el juez constitucional no podía valerse de la omisión del juzgado accionado para relegar el análisis de fono de la petición de tutela, en el entendido que se está ante una violación flagrante del derecho al debido proceso y otras garantías fundamentales, 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que 4 éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1. - COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de ía impugnación formulada por la accionante, de conformidad con [o previsto en ei artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2. - PROBLEMA JURÍDICO,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta Corporación de resolver: - ¿Sí resulta procedente revocar el falto tutetar proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 25 de junio de 2019, dada la vulneración a las garantías fundamentales de la
señora DIANA PAULINA SERRANO?
4.3. - REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES1 : En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general, potestad al Juez Constitucional para invalidar las decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones "son independientes"y están sometidos a "(.„) ¡aiimperio de fa ley". Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores de la Administración de Justicia o de la Constitución, así como las violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia, incurriendo este actuar en posibles vías de hecho. De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario
la intervención del Juez Constitucional, para que en sede de tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió e! funcionario señaladas como vulneradoras. Sin embargo la aplicación de una vía de hecho es restringida y para elio la Corte Constitucional; 2 ha creado reglas precisas que emergen a ta vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así:
Corte Constitucional. T23207 M.P. JAIME CORDOBATRIVJÑO Cfr, Sentencias C-543/&2,T-329/96, T-567/9S/T-511/01, SU-622/01, T-10S/03.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría (i) que e! asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado ios recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (Iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoría de fos derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, tos hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interíor del
proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela " y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, táctico o procedimental, con relevancia constitucional. De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 r además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son: "..Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado (a Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de ¡os vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando ei funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello, b. Defecto procedlmental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente a! margen dei procedimiento establecido. c. Defecto fáctlco, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita ia aplicación de! supuesto lega! en el que se sustenta ta decisión, d. Defecto materia! o sustantivo, como son ios casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y !a decisión, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue victima de un engaño por parte de terceros y ese engaño ¡o condujo a ta toma de una
y grosera contradicción entre los fundamentos y !a decisión, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue victima de un engaño por parte de terceros y ese engaño ¡o condujo a ta toma de una decisión que afecta derechos fundamentales:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de ios fundamentos fécticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa ¡a legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando ¡a Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamenta! y ei juez ordinario aplica una tey (imitando sustanciaímente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica de! contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado h. Violación directa de ¡a Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales Involucran la superación del concepto de vía de hecho yía admisión de específicos supuestos de procedíhUidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales." Lo anterior implica que la configuración de una vía de hecho judicial conlleva una vulneración de ios derechos aí debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento
derechos aí debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico3 , pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos. Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitución al mente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad. En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el faNador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y mucho menos, como se dijo es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada.
3 T-784/2QDO {M.P. Vladlmlro Naranjo Mesa).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4.4.- DEL CASO EM CONCRETO: Como primera medida es del caso concretarque la pretensión del impugnante se enfila en lograr que se revoque la decisión emitida en sede de primera instancia el 25 de junio de 2019 y, en consecuencia,
por parte de esta segunda instancia constitucional se disponga la protección de sus garantías fundamentales. Así las cosas y, con el fin de brindar un completo marco conceptual al presente asunto, resulta preciso especificar las actuaciones que sirvieron de génesis al reclamo constitucional: - A través de memoria] del 19 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte ejecutada promovió Incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, argumentando para tal efecto la indebida notificación del mandamiento ejecutivo librado en el proceso Rad. No. 2018-092, - Con auto del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama resolvió correr traslado del incidente a la parte ejecutante. - El trámite incidental fue resuelto mediante auto del 26 de marzo de 2019, en el sentido de negar la pretensión nulitativa elevada por el apoderado de DIANA PAULINA SERRANO, en su condición de ejecutada. - Inconforme con la anterior decisión, medíante memorial del 29 de marzo de 2019, el mandatario Judicial de DIANA PAULINA SERRANO interpuso recurso de apelación contra la decisión adiada a 26 de ese mismo mes y año. - Con auto del 29 de abril de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama dispuso negar el recurso de apelación referido, pretextando para tal efecto que se trataba de un proceso tramitado en única instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Así las cosas, se evidencia que en el presente asunto se vierte fa controversia en punto de la vulneración a las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, ajuicio del recurrente, el Despacho accionado omitió el cumplimiento de premisas procesales que derivaron en un auto que no abordó el análisis de fondo del asunto propuesto, asunto que pregona tampoco fue atendido por el fallador constitucional de primer grado. Según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de Código General del Proceso el cual reza: "Salvo norma en contrarío t el recurso de reposición procede contra ios autos que dicte el juez, contra ios del magistrado sustanciador no susceptibles de súptica y contra tos de la Sala de Casación Civil de ta Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Ei recurso de reposición no procede contra ¡os autos que resuelvan un recurso de apelaciónt una súptica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de tos tres (3) días siguientes ai de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en ei anterior, caso en el cual podrán
interponerse los recursos pertinentes respecto de ¡os puntos nuevos. Los autos que dicten fas satas de decisión no tienen reposición; podré pedirse su aclaración o complementa ción, dentro det término de su ejecutona. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, et juez deberé tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente/' (Negrillas la Safa) Como desarrollo al precepto referido, el reconocido doctrinante MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, en su obra Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, Segunda Edición, editorial ESAJU, 2013,
refirió:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría n Es digno de destacar el contenido del parágrafo según el cual resulta intrascendente la inexactitud del justiciable en la nomenclatura del recurso que interponga, Asi, si el impugnante interpone recurso de reposición contra el auto pronunciado por el magistrado ponente, cuando el recurso procedente era el de súplica, el magistrado debe darle trámite a la impugnación como corresponde, es decir, como recurso de súplica. El precepto pone fin a la mala práctica judicial de negarlos recursos por la equivocación del impugnante a la hora de roturarlos/ De lo señalado, se infiere claramente que el Legislador a través del parágrafo del artículo 318 del
Código General det Proceso impuso en los funcionarios judiciales la carga de ajustar Eos recursos de las partes a los medios de refutación procedentes, es decir, pese a las incurias de tos extremos de la Litis en la rotulación de los recursos, debe ser el respectivo juez el encargado de encaminar las discrepancias por las sendas procesales que en efecto procedían en cada caso en concreto. De acuerdo a lo anterior, es del caso referir que no merece mayor consideración el cumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado INMEDIATEZ, pues de la revisión del expediente se infiere que el auto confutado fue emitido el 29 de abril de 2019 y. el escrito genitor al presente trámite fue radicado el 11 de junio del mismo año, es decir, que no avanzó algo más de un mes para que actor acudiera a la jurisdicción constitucional, no considerándose en irrazonable el paso del tiempo en et presente asunto; así mismo, en punto del requisito relativo a la SUBSIDIAREIDAD de la acción, encuentra la Sala que ningún reproche se erige como eficaz, pues justamente et asunto se centra en [a eficacia de los medios de defensa utilizados al interior del proceso ejecutivo y; por último, en punto de la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL estima esta Corporación que en efecto se pretende garantizar premisas tus fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, premisas que sin lugar a dudas hacen parte de un catálogo de derechos que permiten la estabilidad del sistema jurisdiccional y su relación
con los administrados. Ahora, en punto de los requisitos específicos de procedibiiidad de ia acción de tutela y, en atención al parágrafo reseñado, se infiere que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en la providencia emitida eí 29 de abril de 2019, incurrió en un defecto procedimental absoluto al inaplicar unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría precepto normativo que imponía la obligación de ajustar un recurso interpuesto por el apoderado de la ejecutada DIANA PAULINA SERRANO a la realidad procesal. Y es que, pese a que no resultaba procedente la apelación al interior de un procedimiento guiado por el numeral 1 del artículo 17 y por el inciso 2 de! artículo 25 del Código General del Proceso, no era plausible inaplicar la norma procesal consagrada en e] parágrafo del articulo 31S de la mencionada obra, pues valga señalar que según el artículo 11 ejusdem, impone una intelección según la cual las normas procesales ostentan la condición de orden público y, por contera, de obligatorio cumplimiento, no encontrándose a disposición de las partes ni de los jueces la aplicación de las mismas. Del entendido del parágrafo se refleja que se ignoró tal disposición cuando se interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, pues, como era inviable, debió tramitarse el que en efecto resultaba procedente, es decir, el recurso de reposición.
Así que, atendiendo lo señalado en el primer inciso de esa norma, contra los autos que dicte el Juez, salvo disposición en contrario, procede el recurso de reposición, de manera que es factible arribar a la conclusión de que el juzgado incurrió en el defecto anunciado al desconocer la procedencia del recurso de reposición e inaplicar el contenido del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. De todo lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe ésta Corporación que la de conceder el amparo deprecado respecto de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justician y, en consecuencia, se dispone dejar sin valor ni efecto el auto proferido p o r e t Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama el 29 de abril de 2019, para, en su lugar, ORDENAR a ese Despacho que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva, de acuerdo a lo señalado a lo largo de esta providencia, el recurso presentado por el apoderado de DIANA PAULINA SERRANO, contra el auto proferido el 26 de marzo de 2019. Por último, es del caso señalar que ningún pronunciamiento se gestará en punto de la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de D IANA PAULINA SERRANO, pues dicho asunto correspondeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría a la competencia de juez natural, máxime que en el presente análisis se generó una protección relativa a la eficacia de los medios de defensa judicial por ella propuestos.
5.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA; PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 25 de junio de 2019 y, en su lugar, CONCEDER et amparo solicitado por el accionante respecto de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, DISPONER dejar sin valor ni efecto e! auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama el 29 de abril de 2019, para, en su lugar, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva, de acuerdo a lo señalado a lo largo de esta providencia, el recursoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría presentado por el apoderado de DIANA PAULINA SERRANO, contra el auto proferido el 26 de marzo de 2019. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por ei medio más expedito y eficaz. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL d Artículo 31 del Decreto 2591 de 1391.
LUZ PATRiC ^RAViTO
Magistrada PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL d Artículo 31 del Decreto 2591 de 1391.
LUZ PATRiC ^RAViTO
Magistrada PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría