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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00028-01-(25-09-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00028-01-(25-09-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO / revoca sanción cuando en el trámite de consulta se repara el derecho vulnerado. Así, pues, al comparar el contenido de la orden impartida con las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, fácil se advierte que ciertamente se cumplió el mandato constitucional, aunque no de manera oportuna, en la medida en que hasta que fue impuesta la sanción a la Dra. SANDRA MARÍA DEL CASTILLO ABELLA, en su calidad de Directora del área de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A., procedió a cumplir la orden de tutela, dando contestación a la solicitud elevada por el accionante. En este punto, no puede olvidarse que la responsabilidad subjetiva de l a persona llamada a responder por el cumplimiento de la orden tiene que ser determinada en el desarrollo del incidente de desacato, y que para ello, por supuesto, se debe contar con las explicaciones que al efecto den los implicados, como parte integrante del derecho constitucional al debido proceso, en especial, frente a garantías como el derecho a la de defensa, a la contradicción y a la prueba; así para el presente caso, la explicación de la implicada en el desacato vino a darse cuando se estaba surtiendo en grado jurisdiccional de consulta, tras manifestar que la orden de tutela había sido cumplida, y en efecto, se acató el fallo cuatro días después de proferida la sentencia del incidente de desacato; sin embargo, no obstante que el cumplimiento fue tard ío, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó, razón por la cual se torna innecesaria la ejecución del incidente.

sin embargo, no obstante que el cumplimiento fue tard ío, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó, razón por la cual se torna innecesaria la ejecución del incidente. En relación con la procedencia de revocar la sanción por el cumplimiento de la orden durante el trámite del desacato, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP7715 de 9 de junio de 2016, radicación 85909, señaló: “Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal será revocada”. Como en el presente caso, en la actualidad no existe ningún objeto sobre el cual em itir alguna orden, la Sala deberá dejar sin efectos la decisión impugnada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2019-00028-01

CLASE DE PROCESO: CONSULTA DE DESACATO

ACTOR: FABIO ESTEBAN BARRERA ADAME

ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A.

PROCEDENCIA: JUZG. 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO: CONSULTA

DECISION: DEJAR SIN EFECTOS

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN Nº 110

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO POR DECIDIR:

La consulta de la providencia del 26 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante sentencia del 19 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama tuteló el derecho fundamental de petición al accionante FABIO ESTEBAN BARRERA ADAME, ordenando a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA” –Dirección de Prestaciones Económicas - dar respuesta de fondo y dentro del ámbito de su s competencias, a la solicitud elevada por el

ESTEBAN BARRERA ADAME, ordenando a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA” –Dirección de Prestaciones Económicas - dar respuesta de fondo y dentro del ámbito de su s competencias, a la solicitud elevada por el accionante, relacionada con el reconocimiento y pago de los intereses de mora en el pago de sus cesantías definitivas, dentro del término de cinco días.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.- El 5 de agosto de 2019, el accionante FABIO ESTEBAN BARRERA ADAME promovió incidente de desacato aduciendo que respecto del derecho de petición que elevó a la accionada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , en el cual solicitó el reconocimiento de intereses por mora en los días 18 de julio y 19 de septiembre, recibió como respuesta el 1 de octubre de 2018 “dicha petición se ha remitido a la dirección de prestaciones económicas para su revisión y posterior liquidación si llega a ser procedente”, contestación que a su sentir, se torna ambigua.

3.- Mediante auto del 6 de agosto de 2019 se dispuso requerir a la Presidencia de la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A para que informara quién era el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela y su dirección de notificación, así como las actividades que ha realizado, tendientes a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela o por el contrario, el mo tivo del no acatamiento de las ó rdenes allí impartidas.

como las actividades que ha realizado, tendientes a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela o por el contrario, el mo tivo del no acatamiento de las ó rdenes allí impartidas.

4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 13 de agosto de 2019 (f. 22), dio apertura formal al incidente de desacato adelantado en contra de la Directora de Prestaciones Económicas de “FIDUPREVISORA S.A”, Dra. SANDRA MARÍA DEL CASTILLO ABELLA , y ordenó un nuevo requerimiento al Dr. JUAN ALBERTO LONDOÑO, Presidente de la Socie dad Fiduciaria La Previsora “FIDUPREVISORA S.A” para que informe las actuaciones que ha realizado para acatar el fallo de tutela y a su vez requiera a la Dra. SANDRA MARÍA DEL CASTILLO ABELLA y abra el correspondiente proceso disciplinario en su contra.

5.- En auto del 21 de agosto de 2019 se ordenó decretar las pruebas documentales que obran en el expediente.

6.- El 26 de agosto de 2019 (Fls. 40 -47), el Juzgado Terceo Civil del Circuito de Duitama resolvió declarar que SANDRA MARÍA DEL CASTILLO ABELLA, Directora del Área de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A incurrió , en desacato, sancionándola con 3 días de arresto y multa equivalente a 5 s.m.l.m.v. , tras considerar que del caudal probatorio allegado, se evidencia que a pesar de haber notificado en debida forma a la accionada, no realizó ningún pronunciamiento

tras considerar que del caudal probatorio allegado, se evidencia que a pesar de haber notificado en debida forma a la accionada, no realizó ningún pronunciamiento por medio del cual haya demostrado el cumplimiento del fallo de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7.- Cuando ya se había enviado el incidente de desacato para que se surtiera el grado de consulta respecto de la sanción impuesta, la Dra. AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO , en su calidad de Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A ., informó que dicha entidad , en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , dio cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela, al haber aprobado la solicitud del accionante y posteriormente haber emitido respuesta mediante oficio del 30 de agosto de 2019, en el cual se le informó que los recursos destinados para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son de origen legal, por lo que, una vez se realice el proceso de monetización de los Títulos de Tesorería (TES), se procederá a realizar el pago de la sanción por mora. Asimismo manifiesta que la respuesta fue en viada al correo electrónico “ biofabio_20@hotmail.com” y a las direcciones de notificación que el accionante mencionó en su solicitud . Por lo anterior, solicita se declare hecho superado y por consiguiente, se revoque la sanción impuesta a la Dra. SANDRA MARÍA DEL CASTILLO ABELLA.

LA SALA CONSIDERA:

anterior, solicita se declare hecho superado y por consiguiente, se revoque la sanción impuesta a la Dra. SANDRA MARÍA DEL CASTILLO ABELLA.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la co laboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es de la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C. P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

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entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

“Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

“Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

“En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Además de los mecanismos de que trata la norma tr anscrita, el artículo 53 trata de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

“Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere

el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

Cotejadas las normas transcritas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o petición de parte, todas en orden a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y según el artículo 27 “podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Sin embargo, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incu mplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma del incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma del incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimie nto al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

“24. De las anteriores diferencias se concluye que, el cumplimiento es de carácter principal, pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de orig en legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela” (C. Const., Sent. T-171, 18 de marzo de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto).

2.- Del caso concreto.

Como quedó reseñado en precedencia, no obstante que la autoridad implicada no respondió oportunamente, primero, a la orden contenida en la sentencia de tutela, y segundo, a los requerimientos hechos por el Juzgado para los mismos efectos, lo cierto es que durante el trámite de la consulta ante el Tribunal, la accionada FIDUPREVISORA S.A informó que ya se había dado cumplimiento a la orden del

y segundo, a los requerimientos hechos por el Juzgado para los mismos efectos, lo cierto es que durante el trámite de la consulta ante el Tribunal, la accionada FIDUPREVISORA S.A informó que ya se había dado cumplimiento a la orden del fallo de tutela, para lo cual adjuntó la respuesta a la petición elevada por el accionante junto con las constancias de notificación por correo electrónico y correo certificado (Fl. 28-32 c. 2° Inst.).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En efecto, la orden impartida en la sentencia del 19 de julio de 2019, tenía por objeto que la FIDUPREVISORA S.A –Dirección de Prestaciones Económicas - diera “respuesta de fondo y dentro del ámbito de sus competencias, a la solicitud elevada por el accionante relacionada con el reconocimiento y pago d e los intereses de mora en el pago de sus cesantías definitivas, dentro del término perentorio de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta decisión.”

Así, pues, al comparar el contenido de la orden impartida con las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, fácil se advierte que ciertamente se cumplió el mandato constitucional, aunque no de manera oportuna, en la medida en que hasta que fue impuesta la sanción a la Dra. SANDRA MARÍA DEL CASTILLO ABELLA, en su calidad de Directora del área de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A., procedió a cumplir la orden de tutela, dando contestación a la solicitud elevada por el accionante.

ABELLA, en su calidad de Directora del área de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A., procedió a cumplir la orden de tutela, dando contestación a la solicitud elevada por el accionante.

En este punto, no puede olvidarse que la responsabilidad subjetiva de la persona llamada a responder por el cumplimiento de la orden tiene que ser determinada en el desarrollo del incidente de desacato, y que para ello, por supuesto, se debe contar con las explicaciones que al efecto den los implicados, como parte integrante del derecho constitucional al debido proceso, en especial, frente a garantías como el derecho a la de defensa, a la contradicción y a la prueba; así para el presente caso, la exp licación de la implicada en el desacato vino a darse cuando se estaba surtiendo en grado jurisdiccional de consulta, tras manifestar que la orden de tutela había sido cumplida, y en efecto, se acató el fallo cuatro días después de proferida la sentencia de l incidente de desacato; sin embargo, no obstante que el cumplimiento fue tardío, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó, razón por la cual se torna innecesaria la ejecución del incidente.

En relación con la procedencia de revocar la sanción por el cumplimiento de la orden durante el trámite del desacato, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP7715 de 9 de junio de 2016, radicación 85909, señaló:

“Las anteriores circunstancias y aplicando el pre cedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción,

“Las anteriores circunstancias y aplicando el pre cedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, la demandadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal será revocada”.

Como en el presente caso, en la actualidad no existe ningún objeto sobre el cual emitir alguna orden, la Sala deberá dejar sin efectos la decisión impugnada.

D E C I S I Ó N :

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E :

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia consultada y, en consecuencia, abstenerse de imponer sanción.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

y rápida.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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