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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00031-03-(12-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00031-03-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE PROCESO DECLARATIVO PARA PAGO DE LAS C UOTAS DE ADMINISTRACIÓN POSTERIOR A REVOCATORIA DE MANDAMIENTO DE PAGO POR FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO – YERRO AL MOMENTO DE RECHAZAR DE PLANO LA DEMANDA DECLARATIVA: Contabilizó el término de cinco días para interponerla , desde la ejecutoria de la sentencia proferida por la segunda instancia, más no desde la del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior.

De entrada, es del caso memorar que el recurrente se queja de la decisión de rechazar de plano “por extemporánea” la demanda declarativa instaurada a consecuencia de la negación del mandamiento de pago por falta de requisitos del título ejecutivo. Puestas, así las cosas, cabe resaltar que inciso 3 del artículo 430 del C.G.P., establece que en aquellos eventos que se revoque el mandamiento de pago por falta de requisitos del título ejecutivo, el demandante podrá presentar demanda declarativa dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de aquel, ello, aspecto que refulge de gran relevancia, dado que, de presentarse en término, la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad derivada de la demanda ejecutiva siguen teniendo efectos. (…) Nótese, que el precepto en cita establece de forma clara que la demanda declarativa debe ser presentada dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que revocó el mandamiento de pago por falta de requisitos del título ejecutivo, ello, a conse cuencia del recurso de apelación impetrado por el

debe ser presentada dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que revocó el mandamiento de pago por falta de requisitos del título ejecutivo, ello, a conse cuencia del recurso de apelación impetrado por el demandado. Sin embargo, debe advertirse que en el sub examine la revocatoria del mandamiento de pago no se deriva de la interposición del recurso de reposición, por el contrario, tal decisión fue adoptada por el A quo de forma oficiosa y a través de sentencia del 13 de noviembre de 2020, providencia que a la postre fue recurrida en apelación por el demandante – hoy recurrente – URBANIZACIÓN PUEBLITO BOYACENSE P.H., luego, el término que trata el precepto legal antes citado “artículo 430 del C.G.P.” debe contarse a partir del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior. Y es que, al revisar el expediente se denota que el recurso de apelación impetrad contra la sentencia del 13 de noviembre de 2 020, fue concedido en el efecto suspensivo, lo que implica que el A quo carecía de competencia para adelantar cualquier trámite, salvo, claro está, lo relacionado con las medidas cautelares, desde el auto que concede el recurso hasta la notificación del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. (…) En ese orden de ideas, el término de cinco (5) de que trata el inciso 3 del artículo 430 del C.G.P., debe iniciarse a contabilizar desde la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior más no desde la ejecutoria del auto o sentencia que a

de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior más no desde la ejecutoria del auto o sentencia que a través del cual se resuelva el recurso de apelación. Inciso 3 del artículo 430 del C.G.P., numeral 1 del artículo

232 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, doce (12) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: Civil - Verbal-Declarativo RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2019-00031-03

DEMANDANTE: URBANIZACIÓN PUEBLITO BOYACENSE P.H.

DEMANDADO: EDUARDO CALDERON FARIAS JUZGADO ORIGEN: Tercero Civil del Circuito De Duitama PROV APELADA: Auto 4 de agosto de 2022

DECISIÓN: Revoca

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recur so de apelación propuesto por la URBANIZACIÓN PUEBLITO BOYACENSE P.H. contra auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 4 de agosto de 2022.

1.- ANTECEDENTES

-. El 5 de julio de 2022, la Urbanización Pueblito Boyacense P.H., actuando a través de apoderado judici al, impetro demanda contra el señor EDUARDO CALDERÓN

1.- ANTECEDENTES

-. El 5 de julio de 2022, la Urbanización Pueblito Boyacense P.H., actuando a través de apoderado judici al, impetro demanda contra el señor EDUARDO CALDERÓN FARÍAS, con el objeto que se declare, entre otras, que el demandado está obligado al pago de las cuotas de administración desde la adquisición de su propiedad “2 de diciembre de 2008” hasta el mes que se produzca el pago más los intereses de mora causados.

-. El 4 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama rechazó de plano la demanda conforme al artículo 430 del Código General del Proceso, decisión que a la postre fue recurrida.

2.- DEL AUTO RECURRIDO:

El 4 de agosto de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-03

“Por lo anterior, en aplicación a dispuesto en el artículo 90 e inciso 4 del artículo 430 del Código General del Proceso, se procede a rechazar de plano la demanda, disponiendo la devolución de los anexos presentados con la misma, sin necesidad de desglose.” (Sic a todo)

La anterior decisión la fundamentó de la siguiente manera,

-. Adujo que la demanda se impetró de forma extemporánea, dado que la decisión al interior del proceso ejecutivo cobró ejecutoria el 25 de mayo de 2022, cuando el

H. Tribunal Superior de este Distrito resolvió el recurso de apelación contra la providencia del 13 de noviembre de 2020 y el escrito genitor de la presente

al interior del proceso ejecutivo cobró ejecutoria el 25 de mayo de 2022, cuando el

H. Tribunal Superior de este Distrito resolvió el recurso de apelación contra la providencia del 13 de noviembre de 2020 y el escrito genitor de la presente actuación se radicó el 4 de julio del presente año, esto es, por fuera de los cinco (5) días que habla el artículo 430 del C.G.P.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la URBANIZACIÓN PUEBLITO BOYACENSE P.H., a través de su apoderado, impetró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,

-. Resaltó que el A quo reasumió la competencia para conocer d el sub examine el 28 de junio de 2022, fecha en la cual notificó el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Santa Rosa de Viterbo, luego, el término de 5 días para formular la demanda declarativa vencía el 6 de julio de 2022 y la misma fue presentada el 5 de julio del presente año.

-. Subrayó que el mandamiento de pago no fue revocado a raíz de recurso de reposición, sino a consecuencia del control de legalidad que se efectuó sobre el titulo ejecutivo – certificación de la administración de la propiedad horizontal – decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el termino para promover la demanda verbal debe iniciarse a contabilizar desde el momento en que se profiere el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-03

4.- CONSIDERACIONES

momento en que se profiere el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-03

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al rechazar de plano la demanda declarativa instaurada por la URBANIZACIÓN PUEBLITO BOYACENSE P.H. al no presentarse dentro dl término consagrado en el inciso 3 del artículo 430 del C.G.P.

4.2. DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso memorar que el recurrente se queja de la decisión de rechazar de plano “ por extemporánea” la demanda declarativa instaurada a consecuencia de la negación del mandamiento de pago por falta de requisitos del título ejecutivo.

Puestas, así las cosas , cabe resaltar que inciso 3 del artículo 430 del C.G.P., establece que en aquellos eventos que se revoque el mandamiento de pago por falta de requisitos del título ejecutivo, el demandante podrá presentar demanda declarativa dentro de los cinco (5) días sigui entes a la ejecutoria de aquel, ello, aspecto que refulge de gran relevancia, dado que, de presentarse en término, la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad derivada de la demanda ejecutiva siguen teniendo efectos.

En aras de otorgar mayor claridad, es del caso traer a colación lo dispuesto po r el precepto legal en cita, al sostener,

“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de

En aras de otorgar mayor claridad, es del caso traer a colación lo dispuesto po r el precepto legal en cita, al sostener,

“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. (…) Cuando como consecuencia del recurso de reposición que revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto . El Juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviere vinculado en el proceso ejecutivo.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-03

Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.”

Nótese, que el precepto en cita establece de forma clara que la demanda declarativa debe ser pr esentada dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que revocó el mandamiento de pago por falta de requisitos del título ejecutivo, ello, a consecuencia del recurso de apelación impetrado por el demandado.

Sin embargo, debe advertirse que en el sub examine la revocatoria del mandamiento de pago no se deriva de la interposición del recurso de reposición, por el contrario, tal decisión fue adoptada por el A quo de forma oficiosa y a través

Sin embargo, debe advertirse que en el sub examine la revocatoria del mandamiento de pago no se deriva de la interposición del recurso de reposición, por el contrario, tal decisión fue adoptada por el A quo de forma oficiosa y a través de sentencia del 13 de noviembre de 2020, providencia que a la postre fue recurrida en apelación por el demandante – hoy recurrente – URBANIZACIÓN PUEBLITO BOYACENSE P.H., luego, el término que trata el precepto legal antes citado “artículo 430 del C.G.P.” debe contarse a partir del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior.

Y es que, al revisar el expediente se denota que el recurso de apelación impetrad contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, fue concedido en el efecto suspensivo, lo que implica que el A quo carecía de competencia para adelant ar cualquier trámite, salvo, claro está, lo relacionado con las medidas cautelares, desde el auto que concede el recurso hast a la notificación del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

En este punto, es dable subrayar que numeral 1 del artículo 232 del C.G.P. que ostenta el siguiente tenor literal,

Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencias, la competencia del juez de primera i nstancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.

(…)”

del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. (…)”

En ese orden de ideas, el término de cinco (5) de que trata el inciso 3 del artículo 430 del C.G.P., debe iniciarse a contabilizar desde la ejecutoria del auto deRad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-03

obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior más no desde la ejecutoria del auto o sentencia que a través del cual se resuelva el recurso de apelación.

En concordancia con lo precedente, la doctrina colombiana a establecido que,

“(…) el juez encuentra que falta algún requisito formal del título ejecutivo y lo revoca, el inciso tercero del art. 430 señala (…), disposición que puede tener aplicación en dos eventos, a saber: si el ejecutante no apeló del auto que revocó el mandamiento ejecutivo o cuando interpuso el recurso de apelación, procedente según el numeral 4 del artículo 320 del CGP y el superior confirmó, evento en el cual se presenta circunstancia que debe ser adecuadamente entendida.

En efecto, el plazo para presentar la demanda de proceso declarativo es de ‘cinco días siguientes a la ejecutoria del auto”, el que es sencillo de contabilizar cuando no se apeló; empero, si se apeló, en estricto sentido la ejecutoria se presenta cuando se notifica el auto en segunda instancia y vence el término de ejecutoria, sin que sea posible presentar la demanda ante el juez de conocimiento ‘dentro del mismo expediente’, debido a que la apelación se surte

presenta cuando se notifica el auto en segunda instancia y vence el término de ejecutoria, sin que sea posible presentar la demanda ante el juez de conocimiento ‘dentro del mismo expediente’, debido a que la apelación se surte en el efecto suspensivo, tal como lo advierte el art. 438 del CG P, de ahí que debe interpretarse que es este evento, los cinco días corren a partir del día que se notifique el auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior , previsto en el art. 329 del CGP ”1.

Así las cosas, a criterio de esta Judicatura, el A quo erró al momento de rechazar de plano “por extemporánea” la demanda declarativa incoada por la URBANIZACIÓN PUEBLITO BOYACENSE P.H., puesto que contabilizó el término que trata el inciso 3 del artículo 430 del C.G.P., esto es, de cinco (5) días para interponerla, desde la ejecutoria de la sentencia proferida por este Tribunal el 25 de mayo de 2022, más no desde la del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior.

Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que se arribe que revocar el auto del 4 de agosto de 2022, para en su lugar, ordenar que se estudie la admisibilidad de la demanda conforme al artículo 82 y siguientes y emita la decisión que en derecho corresponda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada ponente de la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

1 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. Código General del Proceso Tomo II Parte Especial. DUPRE Editores

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

1 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. Código General del Proceso Tomo II Parte Especial. DUPRE Editores Limitada-2017, Págs. 535 y 536Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-03

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el proferida el 4 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO CI VIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA que procede a resolver sobre la admisión de la demanda co nforme a lo expuesto en este proveído.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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