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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00066-01-(13-11-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00066-01-(13-11-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. PRINC IPIOS CONSTITUCIONALES DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL: Se denota una completa y sistemática valoración probatoria, en la cual también se involucraron lo s preceptos legales correspondientes que le permitieron arribar a la determinación que hoy se cuestiona. No puede ser cuestionado a través de la inconformidad lógica de la parte vencida, proce diendo a sobrepasar limites jurisdiccionales como la independencia y autonomía de los jueces so pre texto de generar una inédita valoración al interior de un asunto que por su naturaleza está concebido como de única instancia. Los argumentos expuestos por la censora se circuns criben a que por el fallador constitucional no fu eron analizados los argumentos sobre los cuales se sustentaba la queja constitucional, además que nunca había sido clara la causal alegada como fundamento de la restitución y, por último, señaló que por parte del Despacho accionado no se había especificado el tipo de bien a restituir. De acuerdo a lo anterior, debe señalarse como primera medida que si bien se cuestiona la labor de la primera instancia constitucional al no valorar la totalidad de los argumentos expuestos en el es crito de inicio, es necesario hacer hincapié en el hecho d e que dicha labor se encuentra reservada para a quellos eventos en los cuales se logre constatar la feh aciente satisfacción de los requisitos generales de

inicio, es necesario hacer hincapié en el hecho d e que dicha labor se encuentra reservada para a quellos eventos en los cuales se logre constatar la feh aciente satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad, los que justamente se consideraron no acreditados por la A quo y en tal sentido el a nálisis se circunscribió a una constatación formal de la tu tela y el acatamiento de tales presupuestos. Y es q ue lo indicado por la gestora constitucional tiene que ve r con la insatisfacción de la valoración probato ria realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Mu nicipal de Paipa, arguyendo que se habían omitido dos aspectos esenciales, el primero de ellos la indeterminación de la causal alegada para solicitar la restitución y, la segunda, los yerros en los que se incursionó al obviar-la prueba que brindaba claridad en el hecho de que no existía mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Pese a lo anterior, encuentra la Sala que desde la presentación de la demanda se aludió como pilar de la misma el incumplimiento reiterado en los pagos por parte de la señora MAGDA LILIANA ORJUELA, además de referirse que para dicho momento la referida arrendataria se encontraba en mora respecto del pago de los meses de marzo y abril de 2019, aspecto que sin lugar a dudas subyace de lo acontecido en la actuación, pues incluso el medio exceptivo invocado por la parte demandada fue nominado como "Cumplido y pago

pues incluso el medio exceptivo invocado por la parte demandada fue nominado como "Cumplido y pago de los cánones de arrendamiento dentro del c ontrato de arriendo del local comercial", circunstancia de la cual se infiere que la defensa enervada tenía que ver justamente con repeler una proposición relativa al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y, por contera, el incumplimiento del contrato de arrendamiento. De igual manera, es preciso aludir que en la audiencia llevada a cabo el 30 de agosto de 2019, con ocasión de las deposiciones de las partes la litis se direccionó en torno al cumplimiento de la señora MAGDA LILIANA ORJUELA respecto de sus obligaciones contractuales, determinándose por parte del director del proces o y, luego de analizar los interrogatorios de las partes y lo señalado por el señor EDGAR CASTRO SUÁREZ, que en efecto se constataba un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y, en forma consecuencial, un incumplimiento a las cláusulas del contrato de arrendamiento, concluyendo en tener por no probada la excepción propuesta y declarar la clausura del contrato de arrendamiento. Valga señalar que de la revisión de la decisión de mérito del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa se denota una completa y sistemática valoración probatoria, en la cual también se involucraron

de Paipa se denota una completa y sistemática valoración probatoria, en la cual también se involucraron los preceptos legales correspondientes que le permitieron arribar a la determinación que hoy se cuestiona, análisis que sin lugar a dudas no puede ser cues tionado a través de la inconformidad lógica de la p arte vencida, procediendo a sobrepasar limites jurisdiccionales como la independencia y autonomía de los jueces so pretexto de generar una inédita valoración al in terior de un asunto que por su naturaleza está conc ebido como de única instancia. No esta demás señalar qu e, tal y como lo señaló la primera instancia constitucional, de las actuaciones del fallador cue stionado no se evidencian decisiones o mandatos caprichosos o antojadizos que ameriten la interve nción del juez de tutela, máxime que de así proce der se abriría la puerta a una segunda instancia con la cual no cuenta el proceso verbal de restitución analizado. En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 27 de septiembre de 2019.

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