TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00068-01-(22-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00068-01-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO MIXTO – INTERESES DE PLAZO OMITIDOS EN UN TÍTULO VALOR LETRA DE CAMBIO: Deben estar convenidos o pactados por las partes , pues fueron esas las condiciones literales, no establecer interés de plazo, las que defin en el contenido del título valor o limitan el contenido y alcance del derecho en él incorporado.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para el caso concreto una vez revisados los títulos base de ejecución, se observa que en los mismos efectivamente no se encuentra pactados intereses de plazo, y en virtud del principio de literalidad de los títulos valores, los intereses de plazo para efecto de que sean base de ejecución con el título ejecutivo deben e star convenidos o pactados por las partes, inclusive, la Juez de Primera Instancia señaló en el auto que resolvió el recurso de reposición que, “en los aludidos títulos valores tan solo se convino por las partes el pago de un interés por retardo en el pago del capital mutuado, es decir por mora, más nada se estipulo respecto del interés de plazo”2, así entonces se puede predicar que la decisión tomada por el A quo fue acertada, pues se itera, que en los mencionados títulos no se encuentra literalmente señalados los intereses de plazo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, julio veintidós (22) de dos mil veinte (2020).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, julio veintidós (22) de dos mil veinte (2020).
RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2019-00068-01
PROCESO: Civil – Ejecutivo Mixto
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio
DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL LAGOS LAGOS
DEMANDADOS: ANDRÉS EDUARDO BARRAGÁN Y BLANCA INÉS ALFONSO
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de pronunciarse sobre el recu rso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 26 de noviembre de 2019, mediante el cual libró mandamiento ejecutivo en contra de ANDRÉS EDUARDO BARRAGÁN
y BLANCA INÉS ALFONSO.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Mediante apoderado judicial el señor LUIS ÁNGEL LAGOS LAGOS , el 13 de septiembre de 2019, interpuso proceso ejecutivo mixto en contra de BLANCA INÉS
ALFONSO CHACÓN y ANDRÉS EDUARDO BARRAGÁN ALFONSO.
1.2.- Mediante auto del 19 de septiembre de 201 9, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor del señor LUIS
1.2.- Mediante auto del 19 de septiembre de 201 9, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor del señor LUIS ÁNGEL LAGOS y en contra de los señores BLANCA INÉS ALFONSO CHACÓN y ANDRÉS EDUARDO BARRAGÁN ALFONSO, por las siguientes sumas discriminadas así:
I. ESCRITURA 1177 DE 05 DE JUNIO DE 2017(HIPOTECA DERECHOS DE CUOTA). 1) Por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000 m/cte), por concepto de capital dado en mutuo, obligaciónRad: 15238-31-03-003-2019-00068-01
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contenida en Escritura Pública No. 1177 del 05 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Sogamoso. 2) Por los intereses de plazo caudados desde el 16 de junio y hasta el 15 de diciembre de 2017, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3) Por los intereses de mora, respecto del Capital indicado en el numeral 1), causados desde el 16 de diciembre de 2017 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
II. LETRA DE CAMBIO No. 01 SUSCRITA EL 05 DE JUNIO DE 2017 1) Por la suma de cuarenta millones de pesos (40.000.000), por concepto de capital, representado en el título valor letra
de cambio No. 1.
II. LETRA DE CAMBIO No. 01 SUSCRITA EL 05 DE JUNIO DE 2017 1) Por la suma de cuarenta millones de pesos (40.000.000), por concepto de capital, representado en el título valor letra
de cambio No. 1. 2) Por los intereses de mora, correspondiente a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto del capital indicado en el numeral anterior, causados desde el día 01 de septiembre de 2017 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación. lll. LETRA DE CAMBIO No. 02 SUSCRITA EL 05 DE JUNIO DE 2017 1) Por la suma de c uarenta millones de pesos (40.000.000), por concepto de capital, representado en el título valor letra de cambio No. 02. 2) Por los intereses de mora, correspondiente a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto del capital indicado en el numeral anterior, causados desde el día 29 de diciembre de 2017 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.
Deniéguese la orden de pago impetrada respecto de los intereses de plazo respecto de los capitales contenidos en las letras de cambio anteriormente especificadas, en razón de que el tenor literal de los mismos no emerge haberse convenido los mismos. (…)”
1.3.- Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandante el 24 de septiembre de 2019, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, exponiendo los siguientes argumentos:
-. Refirió que, el interés siendo un precio que paga el deud or a su acreedor por la
de septiembre de 2019, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, exponiendo los siguientes argumentos:
-. Refirió que, el interés siendo un precio que paga el deud or a su acreedor por la utilización de un dinero, será el fijado por las partes, pero al no haber sido estipulado por las mimas la tasa de interés será señalado por la Ley, y que en el presente asunto se trata de un mutuo de carácter mercantil, los intereses generados son los señalados en el Código de Comercio.
-. Adujo que, los demandados no cancelaron los intereses de plazo de ninguna de las tres obligaciones contenidas en la escritura pública y las letras de cambio,Rad: 15238-31-03-003-2019-00068-01
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recibiendo el dinero de su cliente y de forma irresponsable y desconcertante se niegan a pagar tanto el capital como los intereses.
-. Finalmente señaló que resulta contradictorio que el Despacho haya reconocido el interés moratorio a la tasa máxima autorizada por la Superintendenc ia Financiera de Colombia, sobre las dos letras de cambio, pero los intereses de plazo se hayan negado con lo que se desconoce lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, ya que ninguno de los intereses, tanto de plazo como de mora, fueron pactados en los títulos valores.
1.5.- Por medio de auto del 22 de octubre de 2019, el A quo resolvió mantener incólume el auto fechado de 12 de septiembre del mismo año, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Única de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
incólume el auto fechado de 12 de septiembre del mismo año, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Única de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo regulado en el numeral 1° del artículo 32 y el artículo 321 del Código General del Proceso.
2.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, se procede a analizar lo siguiente:
- Determinar sí en la decisión proferida por el A quo el 19 de septiembre de 2019, mediante la cual libró mandamiento ejecutivo debió ordenar el pago de los intereses de plazo contenidos en los títulos valores letras de cambio como lo argumenta el recurrente, o si por el contrario la decisión antes mencionada fue acertada y se debe proceder a confirmarla.
Ahora bien, en primer lugar se debe referir que el artículo 884 del Código de comercio señala que “cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancarioRad: 15238-31-03-003-2019-00068-01
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corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”
y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”
Al respecto la sentencia de Casación del 28 de noviembre de 1989, Gaceta CXCVII, Nº 2435, la Corte Suprema de Justicia señaló: “(...) convencionalmente se pueden estipular los intereses remuneratorios y los moratorios; cuando no ha habido tal estipulación, nada debe el deudor por razón de los primeros, pero en caso de mora, ipso iure, deberá pagar intereses legales a título de indemnización de los perjuicios correspondientes (...)»; también recuerda que «la obligación de pagar intereses remuneratorios como fruto de prestaciones dinerarias no opera ipso iure, como acontece con los intereses moratorios (artículo 883 del Código de Comercio), sino que es incuestionablemente necesario que la obligación de pagarlos dimane de un acuerdo entre las partes o de una disposición legal que así lo determine». Resaltado y subrayado fuera del texto.
En ese mismo fallo refirió del análisis jurisprudencial realizado al canon 884 del estatuto mercantil, que éste: (i) «determina la tasa o el monto de los intereses comerciales en caso de mora, en todos los diferentes eventos en que pueda haber lugar a éstos, y la tasa o el monto de los remuneratorios, para cuando éstos no fueron convenidos por las partes», y (ii) «fija el límite máximo convencional de unos y otros, y su pérdida, en caso de sobrepasar los montos allí indicados (...)», y puntualizó: «De tal suerte que el Código de
convenidos por las partes», y (ii) «fija el límite máximo convencional de unos y otros, y su pérdida, en caso de sobrepasar los montos allí indicados (...)», y puntualizó: «De tal suerte que el Código de Comercio, permite el cobro de intereses remuneratorios o de plazo, pero sólo en aquellos negocios mercantiles “en que hayan de pagarse réditos de un capital”, bien sea por convenio de las partes o por disposición legal expresa como ocurre, por ejemplo, en los suministros y ventas al fiado, sin estipulación del plazo, un mes después de pasada la cuenta (art. 885 del C. Co.), en la cuenta corriente mercantil (art. 1251 C. Co.), en el mutuo comercial (art. 1163 C. Co.), en la cuenta corriente bancaria (art. 1388 C. Co.); y determina mediante el artículo 884 la tasa respectiva cuando no se ha estipulado.
Así, ante el silencio de las partes sobre los intereses, el precepto 884 del Código de Comercio suple el vacío señalando la tasa en que seRad: 15238-31-03-003-2019-00068-01
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liquidarán, precisándose que en cuanto a los remuneratorios se requiere que estén pactados, fijándolos en el bancario corriente (…)”
Así mismo es menester indicar que cuando se habla de títulos valores estos están definidos en las normas de carácter comercial como el artículo 619 del Código de comercio que señala “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, siendo que, en
definidos en las normas de carácter comercial como el artículo 619 del Código de comercio que señala “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, siendo que, en lo que respecta a la literalidad , está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obliga ciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para el caso concreto una vez revisados los títulos base de ejecución 1, se observa que en los mismos efectivamente no se encuentra pactados intereses de plazo, y en virtud del principio de literalidad de los títulos valores, los intereses de plazo para efecto de que sean
revisados los títulos base de ejecución 1, se observa que en los mismos efectivamente no se encuentra pactados intereses de plazo, y en virtud del principio de literalidad de los títulos valores, los intereses de plazo para efecto de que sean base de ejecución con el título ejecutivo deben estar convenidos o pactados por las partes, inclusive, la Juez de Primera Instancia señaló en el auto que resolvió el recurso de reposición que, “en los aludidos títulos valores tan solo se convino por las partes el pago de un interés por retardo en el pago del capital mutuado, es decir por mora, más nada se estipulo respecto del interés de plazo” 2, así entonces se puede predicar que la decisión tomada por el A quo fue acertada, pues se itera, que en los mencionados títulos no se encuentra literalmente señalados los intereses de plazo . Siendo procedente por parte de este Despacho confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 19 de septiembre de 2019.
1 Folios 2 y 3 cuaderno principal. 2 Folio 30 del cuaderno principal.Rad: 15238-31-03-003-2019-00068-01
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En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 19 de septiembre de 2019 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen para que continúe con
de Duitama el 19 de septiembre de 2019 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite correspondiente.