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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00081-01-(26-11-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00081-01-(26-11-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - Proceso de Res titución de Inmueble Arrendado – Falta de legitimidad en la causa del demandante al no ser pa rte en el contrato de arrendamiento sobre el cual se depreca restitución – DEFECTO FÁCTICO: El juez c arece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, bien porque da por probados hechos sin existir prueba o bien porque existiendo prueba no la valora o la valora de forma arbitraria, irracional o caprichosa. VÍA DE HECHO: A través del proceso de r estitución se pretendía recuperar la posesión en contravía de lo ordenado en la reivindicación. / SANCIÓN DE NO ESCUCHAR AL DEMANDADO HASTA TANTO DEMUESTRE EL PAGO DE LOS CÁNONES ADEUDADOS: No aplica si se evidencia que el demandante no ostentaba la calidad de arrendador. Examinado el expediente que se remitió para el trámite constitucional, surge claro que la situación planteada amerita la intervención del juez constitucional a f in de restablecer el derecho al debido proceso de l a accionante, toda vez que el Juzgado Tercero Civil M unicipal de Duitama en la sentencia de 2 de septiem bre de 2019, ciertamente incurrió en la vía de hecho al egada cuando ordenó la restitución del inmueble a f avor de RITO ANTONIO GIL CELY, a pesar que este no era p arte del contrato de arrendamiento celebrado sobre esa parte del inmueble. En efecto, en los hechos de la demanda se puso de presente no solo la existencia del

de RITO ANTONIO GIL CELY, a pesar que este no era p arte del contrato de arrendamiento celebrado sobre esa parte del inmueble. En efecto, en los hechos de la demanda se puso de presente no solo la existencia del contrato de permuta celebrado entre RITO ANTONIO GIL CELY y POLIDORO COLMENARES, sino además del proceso reivindicatorio que aquel promovió con el fin de recuperar la posesión de esa parte del inmueble, en el cual se le negaron las pretensiones, y se aportó como base de la demanda de restitución el contrato de arrendamiento celebrado entre POLIDORO COLMENARES y la accionante, por lo que si aquella al contestar la demanda alegó que no existía ninguna relación contr actual con el demandante, aportando copia de la sentencia dictada en segunda instancia dentro del p roceso reivindicatorio y de los recibos de pago de los cánones a favor los herederos del verdadero arrenda dor, es decir, de POLIDORO (Cfr. fs. 60 y ss. exp. Proc. Rest.), no cabe duda que esas pruebas debieron valorarse para escuchar a la accionante en orden a determinar si el demandante GIL CELY estaba legitimado o no para solicitar la restitución de esa parte del inmueble. Esas pruebas, es decir, los recibos de pago de los cánones correspondientes a los meses de febrero, ma rzo, abril y mayo de 2019 a favor de herederos de POLIDORO COLMENARES, así como la copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso reiv indicatorio (fs. 60 a 86 ib,), sin embargo, no fuer on valoradas en la sentencia censurada, pues el Juzgad o accionado solo se limitó a señalar que conforme a lo

segunda instancia proferida dentro del proceso reiv indicatorio (fs. 60 a 86 ib,), sin embargo, no fuer on valoradas en la sentencia censurada, pues el Juzgad o accionado solo se limitó a señalar que conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 384 del C.G . del P. cuando el demandado no se opone en el térm ino de traslado de la demanda, el juez debe proferir sentencia ordenando la restitución y que «la demandada no se opuso válidamente a la demanda», para proceder a declarar la terminación del contrato y a ordenar l a entregar a favor de una persona diferente del arrendador. En esas circunstancias, es evidente que el Juzgado accionado no valoró las pruebas que obraban en el e xpediente, soslayando que en la contestación de la demanda se alegó que RITO ANTONIO GIL CELY no era parte del contrato de arrendamiento cuya terminación se solicitaba, que se aportaron copia de recibos de pago de los cánones a favor de los herederos del arrendador POLIDORO COLMENARES y que puso de presente que lo se pretendía a través de ese proceso de restitución era recuperar la posesión en contravía de lo ordenado en la reivindicación. Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia constit ucional ha señalado que la sanción prevista en el a rtículo 384 del C.G. del P. (antes 424 del CPC), consistent e en no escuchar al demandado hasta tanto demuestre el pago de los cánones adeudados, solo debe inaplicars e cuando existen serias dudas sobre la existencia d el contrato de arrendamiento; pero, dadas las particulares del caso, era necesario valorar las pruebas aportadas

pago de los cánones adeudados, solo debe inaplicars e cuando existen serias dudas sobre la existencia d el contrato de arrendamiento; pero, dadas las particulares del caso, era necesario valorar las pruebas aportadas que evidenciaban que el demandante no ostentaba la calidad de arrendador y sobre todo los recibos de pago de la renta a favor de los herederos de POLIDORO CO LMENARES, para colegir que la demandada debía ser escuchada en el proceso, tal como se había alegado a través del recurso contra el auto admisorio de la demanda, en su contestación y en el recurso de reposición contra el propio auto de 22 de julio de 2019 (fs.108 y ss. ib), que aplicó dicha sanción. Ese error, además, condujo igualmente a que el sentenciador se equivocara al declarar la terminación del contrato de arrendam iento y ordenar la restitución del inmueble a favor de un tercero, a pesar de que se habían aportado los reci bos de pago a favor de los herederos del verdadero arrendador, y por ello la omisión en la valoración de las pruebas es de tal magnitud que amerita la intervención del juez constitucional, pues habiéndose fundado la demanda en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, las partes no estaban habilitadas pa ra apelar el contenido de esa decisión y controvert ir la procedencia de la restitución.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2019-00081-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUZ ÁNGELA COLMENARES TAPIERO

ACCIONADO JUZG. 3° CIV. MPAL. DUITAMA.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: REVOCAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 128

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

Las impugnaciones formuladas por la accionante y el apoderado judicial de los herederos de POLIDORO COLMENARES en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUZ ÁNGELA COLMENARES TAPIERO , actuando en nombre propio , el 23 de septiembre de 2019, presentó demanda de tutela contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al haber dictado sentencia de restitución dentro del

septiembre de 2019, presentó demanda de tutela contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al haber dictado sentencia de restitución dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado núm. 2019-00028 que promovió en su contra RITO ANTONIO GIL CELY, pretendiendo que se ordene dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2019-00081-01 2

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- RITO ANTONIO GIL CELY promovió una demanda de restitución de inmueble arrendado contra LUZ ÁNGELA COLMENARES TAPIERO, a fin de que se ordenara la terminación de un contrato de arrendamiento y la entrega de un inmueble del cual no es propietario ni poseedor, aportando la copia de un contrato en el que no figura como arrendador o arrendatario, ni tampoco se le ha cedido.

2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama inicialmente inadmitió la demanda mediante auto de 1° de febrero de 2019, pero recurrida en reposición esa decisión, por auto del 15 de marzo del mismo año la admitió, aduciendo que no había duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento aportado.

3.- Notificada de la demanda, la contestó proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y desconocimiento de la calidad de arrendador del demandado, tratando de hacer ver a la Juez accionada que no existía ninguna

3.- Notificada de la demanda, la contestó proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y desconocimiento de la calidad de arrendador del demandado, tratando de hacer ver a la Juez accionada que no existía ninguna relación contractual entre ella y quien actuaba en calidad de demandante.

4.- El 22 de julio de 2019, se resolvió no escucharla por no haber aportado la prueba del pago de los cánones adeudados y, aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, poniendo de presente la jurisprudencia sobre la inaplicación de esa sanción cuando hay serias d udas sobre la existencia del contrato, lo cierto es que mediante auto de 16 de agosto siguiente se resolvió no reponerla.

5.- El Juzgado accionado mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, resolvió declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre POLIDORO COLMENARES, en calidad de arrendador, y LUZ ÁNGELA COLMENARES , en calidad de arrendataria, y ordenó la restitución del inmueble a favor de RITO ANTONIO GIL CELY, a pesar que no era parte de ese contrato.

6.- Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitó su aclaración y complementación, así como que se ejerciera un control de legalidad, en orden a que se advirtiera que el demandante no era parte del contrato ni estaba legitimado para solicitar la restitución de ese inmueble.

7.- En la sentencia censurada, se desconoció que RITO ANTONIO GIL CELY está utilizando el proceso de restitución de inmueble arrendado para que se le devuelva

legitimado para solicitar la restitución de ese inmueble.

7.- En la sentencia censurada, se desconoció que RITO ANTONIO GIL CELY está utilizando el proceso de restitución de inmueble arrendado para que se le devuelva un bien que ya había enajenado en virtud de un contrato de permuta mediante elTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2019-00081-01 3

cual le vendió «la placa del segundo piso al señor POLIDORO COLMENARES» , en donde se construyó el inmueble cuya restitución se solicita.

8.- Tampoco se tuvo en cuenta que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, resolvió confirmar la decisión de negarle a RITO ANTONIO GIL la reivindicación de esa parte del inmueble, tras considerar que era POLIDORO COLMENARES, quien tenía su posesión, por lo que hay cosa juzgada frente a la falta de legitimidad del demandante.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, el 24 de septiembre de 2019 (f. 54), se declaró impedido para conocer del asunto, pero declarado infundado el impedimento, por auto de 7 de octubre del mismo año (fs. 65 y ss.), admitió la demanda, corrió traslado al despacho accionado y vinculó a las personas que ostentaban la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso.

2.- El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, a través de su titular,

a las personas que ostentaban la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso.

2.- El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, a través de su titular, contestó la demanda de tutela haciendo un relato del trámite impartido al proce so de restitución de inmueble arrendado, para señalar que se cumplieron «a cabalidad todas las normas sustanciales y procesales y la actuación del Despacho ha sido oportuna y eficaz», por lo que solicita que se niegue el amparo reclamado.

3.- El apoderado de RITO ANTONIO GIL intervino para manifestar que en el trámite del proceso de restitución ningún derecho fundamental se vulneró al accionante, pues las actuaciones del Juzgado accionado han sido «transparentes y cristalinas» y con apego a «los mandatos constitucionales, sustantivos y adjetivos que regulan la materia», que la acción de tutela constituye un abuso del derecho de la accionante porque desde la audiencia de conciliación celebrada ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama y en el curso del proceso aquella aceptó su condición de arrendataria, además que ha actuado de mala fe aduciendo el pago de los cánones adeudados a los herederos de POLIDORO COLMENARES , cuando es ella misma la que ostenta esa calidad de heredera, que su legitimidad se der iva de su calidad de propietario de «los dos inmuebles» y que entonces el amparo debe negarse.

4.- Las demás personas vinculadas a pesar que fueron debidamente notificadas del

la que ostenta esa calidad de heredera, que su legitimidad se der iva de su calidad de propietario de «los dos inmuebles» y que entonces el amparo debe negarse.

4.- Las demás personas vinculadas a pesar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional, guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2019-00081-01 4

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió negar el amparo reclamado, tras considerar que si bien se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que en las decisiones censuradas no se incurrió en ningún defecto, pues al contestar la demanda no se discutió la existencia del contrato de arrendamiento sino simplemente que el demandante no ostenta ba la calidad de arrendador, por lo que la decisión de no escuchar a la accionante hasta tanto demostrara el pago de los cánones de arrendamiento, así como la sentencia que ordenó la restitución, se encontraban ajustadas a derecho.

DE LA IMPUGNACIONES:

1.- De la accionante.

1.1.- No es cierto que en la sentencia y en la decisión mediante la cual se resolvió no escucharla hasta tanto demostrara el pago de los cánones adeudados no se haya incurrido en una vía de hecho, cuando no se valoraron las pruebas aportadas por el demandante y por la demanda que daban cuenta que aquel no ostentaba la calidad de arrendador ni tenía legitimidad para promover la demanda.

haya incurrido en una vía de hecho, cuando no se valoraron las pruebas aportadas por el demandante y por la demanda que daban cuenta que aquel no ostentaba la calidad de arrendador ni tenía legitimidad para promover la demanda.

1.2.- En la sentencia censurada se desconoció que en el expediente no obra prueba alguna de que el demandante esté actuando en calidad de arrendador, pues no existe un contrato de arrendamiento entr e el demandante y la demandada, ni tampoco de que se le haya cedido el celebrado con el padre de la accionante, cuando por el contrario en la demanda se acepta que en virtud de un cont rato de permuta transfirió los derechos sobre esa parte del inmueble.

1.3.- No se tuvo en cuenta que dentro del proceso de restitución se alegó que si se habían pagado los cánones de arrendamiento frente al verdadero arrendador y que por ello se aportó l a copia de los recibos de pago de los últimos cuatro meses, sin que hayan sido tenidos en cuenta para efectos de abstenerse de aplicar la sanción de no escucharla en el proceso hasta que los pagara.

1.4.- El Juez de tutela de primera instancia desconoció que lo que se pretende a través del proceso de restitución es recuperar la posesión del inmueble transferido a través del contrato de permuta soslayando que el Tribunal resolvió confirmar laTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2019-00081-01 5

sentencia que le negó a RITO ANTONIO GIL CELY la reivindicación.

2.- Del apoderado judicial de los herederos de POLIDORO COLMENARES.

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sentencia que le negó a RITO ANTONIO GIL CELY la reivindicación.

2.- Del apoderado judicial de los herederos de POLIDORO COLMENARES.

2.1.- RITO ANTONIO GIL CELY inicialmente promovió un proceso reivindicatorio en contra de POLIDORO COLMENARES y la accionante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama bajo el radicado número 2015-00160, en el cual se aportó como prueba el contrato de arrendamiento con base en el cual se presentó la «fraudulenta» demanda de restitución de inmueble.

2.2.- Ese contrato de arrendamiento lo celebró POLIDORO COLMENARES con su hija LUZ ÁNGELA COLMENARES, porque a pesar que RITO ANTONIO GIL nunca suscribió la escritura pública de compraventa sobre esa parte del inmueble, aquel siempre ejerció su posesión con ánimo de señor y dueño hasta su muerte.

2.3.- En el proceso reivindicatorio se reconoció que era POLIDORO COLMENARES, quien ejercía la posesión sobre esa parte del inmueble y por eso se negaron las pretensiones de la demanda, de forma que lo que pretende a través de la demanda de restitución es recuperar la posesión que ya le fue negada.

2.4.- Es claro que RITO ANTONIO GIL CELY no tiene legitimación en la causa por activa para solicitar la restitución de un inmueble, del cual él no es el propietario ni ejerce posesión, tal como se reconoció en el proceso reivindicatorio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

activa para solicitar la restitución de un inmueble, del cual él no es el propietario ni ejerce posesión, tal como se reconoció en el proceso reivindicatorio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmed iata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2019-00081-01 6

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de actuaciones y decisiones

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de actuaciones y decisiones judiciales, y su objeto es determinar si al interior de las mismas se vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad, antecedentes que obligan a que, en primer lugar, se estudien las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan esos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.

Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación

concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T -117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2019-00081-01 7

b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;

c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se

como los derechos vulnerados;

f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:

“a.- Defecto orgánico, que se p resenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando s ustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente;

h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso concreto.

En el presente caso, LUZ ÁNGELA COLMENARES TAPIERO pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, por el JuzgadoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2019-00081-01 8

Tercero Civil Municipal de Duitama, mediante la cual resolvió ordenar la restitución del local comercial del primer piso y el segundo piso del inmueble ubicado en la Carrera 45 # 21 -28 de Duitama a favor de RITO ANTONIO GIL CELY , aduciendo que aquel no tenía legitimación en la causa para promover esa demanda, pues había transferido sus derechos sobre esa parte del inmueble.

No se discute el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como que la vulneración al debido proceso que se denuncia tiene relevancia constitucional, se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela, contra la sentencia censurada no procedía ningún recurso por ser de única instancia , entre la fecha de esa decisión (2 de septiembre de 2019) y la presentación de la demanda (23 de septiembre de 2019)

que motivan la presentación de la tutela, contra la sentencia censurada no procedía ningún recurso por ser de única instancia , entre la fecha de esa decisión (2 de septiembre de 2019) y la presentación de la demanda (23 de septiembre de 2019) no transcurrieron más de 6 meses y, no se trata de otra sentencia de tutela, sino lo que se alega es que si se configura el defecto alegado en la providencia censurada.

En efecto, de los requisitos especiales, la accionante denuncia, no obstante que no lo menciona expresamente, un defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, bien porque da por probados hech os sin existir prueba o bien porque existiendo prueba no la valora o la valora de forma arbitraria, irracional o caprichosa.

Examinado el expediente que se remitió para el trámite constitucional, surge claro que la situación planteada amerita la intervenc ión del juez constitucional a fin de restablecer el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que el Juzgado Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama en la sentencia de 2 de septiembre de 2019, ciertamente incurrió en la vía de hecho alegada cuando ordenó la restitución del inmueble a favor de RITO ANTONIO GIL CELY, a pesar que este no era parte del contrato de arrendamiento celebrado sobre esa parte del inmueble.

En efecto, en los hechos de la demanda se puso de presente no solo la existencia del contrato de permuta celebrado entre RITO ANTONIO GIL CELY y POLIDORO COLMENARES, sino además del proceso reivindicatorio que aquel promovió con el

En efecto, en los hechos de la demanda se puso de presente no solo la existencia del contrato de permuta celebrado entre RITO ANTONIO GIL CELY y POLIDORO COLMENARES, sino además del proceso reivindicatorio que aquel promovió con el fin de recuperar la posesión de esa parte del inmueble, en el cual se le negaron las pretensiones, y se aportó como base de la demanda de restitución el contrato de arrendamiento celebrado entre POLIDORO COLMENARES y la accionante, por lo que si aquella al contestar la demanda alegó que no existía ninguna relación contractual con el demandante, aportando copia de la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio y de los recibos de pago de los cánonesTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2019-00081-01 9

a favor los herederos del verdadero arrendador, es decir, de POLIDORO (Cfr. fs. 60 y ss. exp. Proc. Rest. ), no cabe duda que esas pruebas debieron valorarse para escuchar a la accionante en orden a determinar si el demandante GIL CELY estaba legitimado o no para solicitar la restitución de esa parte del inmueble.

Esas pruebas, es decir, los recibos de pago de los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019 a favor de herederos de POLIDORO COLMENARES, así como la copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso reivindicatorio (fs. 60 a 86 ib,), sin embargo, no fueron valoradas en la sentencia censurada, pues el Juzgado accionado solo se limitó a señalar que

dentro del proceso reivindicatorio (fs. 60 a 86 ib,), sin embargo, no fueron valoradas en la sentencia censurada, pues el Juzgado accionado solo se limitó a señalar que conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 384 del C.G. del P. cuando el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez debe proferir sentencia ordenando la restitución y que «la demandada no se opuso válidamente a la demanda», para proceder a declarar la terminación del contrato y a ordenar la entregar a favor de una persona diferente del arrendador.

En esas circunstancias, es evidente que el Juzgado accionado no valoró las pruebas que obraban en el expediente, soslayando que en la contestación de la demanda se alegó que RITO ANTONIO GIL CELY no era parte del contrato de arrendamiento cuya terminación se solicitaba, que se aportaron copia de recibos de pago de los cánones a favor de los herederos del arrendador POLIDORO COLMENARES y que puso de presente que lo se pretendía a través de ese proceso de resti

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