TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00091-01-(16-01-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2019-00091-01-(16-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La tutela no es el mecanismo de generar una instancia adicional – Razonabilidad de la decisión de no disminuir la cuota provisional fijada por una Comisaria de Familia sino de ajustarla incrementándola. En síntesis, estima esta Corporación que más allá de que se comparta o no la decisión expuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, dicho fallador acudió a criterios razonables para asumir la determinación confutada en la actualidad, además que la misma fue prevalida de un análisis en conjunto de los medios de prueba. Así también, debe precisarse que las discrepancias de las partes para con lo definido por los Jueces de la República, per se, no acusan una vulneración con ma tices ius fundamentales, por el contrario, las decisiones de los Funcionales Jurisdiccionales, siempre y cuando gocen de una debida motivación, hacen parte del ejercicio autónomo que la Republica delega en ellos, sin que pueda ser confutada por una interpretación diversa y contrario de quien fuera vencido en juicio, con más argumentos que una ideación de como debieron ser analizados los medios de prueba acopiados. No puede perderse de vista que la acción de tutela no es el mecanismo de generar una instanci a adicional a las dispuestas por el Legislador, pues de tal forma se generaría inseguridad jurídica ante la debilidad o languidez surgida respecto de la inmanencia de la cosa juzgada en nuestro esquema jurídico, máxime que, en un asunto como el presente, n o se verifica el defecto factico alegado, pues abiertamente se infiere que el
languidez surgida respecto de la inmanencia de la cosa juzgada en nuestro esquema jurídico, máxime que, en un asunto como el presente, n o se verifica el defecto factico alegado, pues abiertamente se infiere que el fallador cuestionado cumplió con su deber de acopiar y analizar las pruebas puestas a su conocimiento.
… Así las cosas, encuentra esta Corporación que la decisión del fallador cuestionado, tal y como así lo definió el Juez de Tutela de primera instancia, no luce desproporcionada, irrazonable o caprichosa, pues allí se analizaron los aspectos puestos a su consideración, determinado de tal modo que la presente solicitud de resguardo no cumplía con el presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2019-00091-01
ACCIONANTE: ÁLVARO JAVIER MANRIQUE GÓMEZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA
Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito Duitama
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 001
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante, contra el
ACTA No. 001
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 14 de noviembre de 2019.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- DE LA SOLICITUD DE RESGUARADO FUNDAMENTAL:
La accionante eleva la presente solicitud de resguardo fundamental de la siguiente manera:
- La pretensión del accionante se enfiló en lograr la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y el derecho a la prueba y que, como consecuencia de ello, se ordenara revocar la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 30 de septiembre de 2019, para en su lugar emitir una decisión en la cual se fijara una cuota alimentaria a favor del menor JEFFERSON DAVID MANRIQUE VARGAS, atendiendo a las necesidades de su otra hija menor de edad, las responsabilidades adquiridas para con sus padres y, por sobre todo, en la cual se considerara su condición de desempleado.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00091-01 2 - En síntesis, precisó el actor que a instancias de la Comisaria de Familia de Nobsa el 17 de diciembre de 2014 , luego de declarar fracasada la conciliación intentada con la progenitora de su menor hijo, señora YUDI ASTRID VARGAS GIL, se le impuso de manera provisional una cuota de alimentos mensual de $200.000,oo, así como también
progenitora de su menor hijo, señora YUDI ASTRID VARGAS GIL, se le impuso de manera provisional una cuota de alimentos mensual de $200.000,oo, así como también el suministro de 2 mudas de ropa por valor de $150.000,oo cada una y se ordenó que los gastos de salud y educación serían cubiertos en partes iguales por los progenitores.
- Refirió el actor que para el momento en que le fue fijada la cuota provisional, devengada la suma de 1 salario mínimo legal mensual en la empresa PETROBRAS en la ciudad de Duitama, pero pese a ello, en la actualidad carece de un trabajo estable, situación que le había sido puesta de presente al Juzgado accionado en audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2019.
- Argumentó que en aras de lograr estabilidad labora l adquirió un negocio de pinturas en arriendo en Duitama, consiguiendo la mayoría del inventario del mismo a través de créditos a 30, 60 y 90 días, debiendo pagar el arriendo del local comercial y la manutención de sus dos hijos y de su compañera permanente.
- Reseñó el promotor de la acción de tutela que la señora YUDY ASTRID VARGAS GIL presentó demanda ejecutiva en su contra por el incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias de su menor hijo, proceso en el que como medida cautelar se dispuso el embargo del establecimiento de comercio denominado FERREPINTURAS DUITAMA, proceso que terminó por acuerdo entre las partes, consistente en el pago de $9000.000,oo, habiéndose pagado $5000.000,oo con la firma del acuerdo el 18 de
proceso que terminó por acuerdo entre las partes, consistente en el pago de $9000.000,oo, habiéndose pagado $5000.000,oo con la firma del acuerdo el 18 de junio de 2018, los que fueron producto de la venta del local comercial de su propiedad, el cual le fue vendido a la señora ANGELA BEATRIZ MARQUEZ, mientras que los $4000.000,oo se acordó que serían cancelados de forma mensual con las cuotas que en lo sucesivo fueran causándose.
- Concluyó que la inconformidad para con la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa yace (i) en el hecho de que por parte de ese Despacho se concluyó que no se encontraba probada su capacidad económica, pero a la par dispuso aplicar la presunción contenida en la parte final del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, dejando de lado sus obligaciones para con su otra menor hija y para con sus padres, además, señaló que (ii) el fallador accionado presumió su capacidad económica de la manifestación realizada por la apoderada de la demandada, según la cual seRad. No. 15238-31-03-003-2019-00091-01 3 encontraba al día con las obligaciones de su hijo JEFFERSON DAVID, lo cual fue abiertamente contradicho en la audiencia, específicamente entre los minutos 10:20 y 10:35, así también (iii) se relievó el hecho que el Juez Promiscuo Municipal de Nobsa se equivocó en reiteradas oportunidades al señalar q ue la cuota alimentaria oscilaba entre $398.000,oo y $400.000,oo, cuando la misma para el 2019 correspondía a $257.000,oo, y, por último, (iv) enarboló también su inconformidad en el hecho de que
entre $398.000,oo y $400.000,oo, cuando la misma para el 2019 correspondía a $257.000,oo, y, por último, (iv) enarboló también su inconformidad en el hecho de que no fueron atendidos sus pretensiones, específicamente la rel ativa a que la cuota alimentaria impuesta cobijara conceptos como transporte, medicamentos y vestuario, pues con el pago de los mismos mensualmente se sobrepasaba incluso la cuota de alimentos fijada y, se iteró, que con tales determinaciones y omisiones s e ponían en entredicho sus demás obligaciones.
1.2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero civil del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: Negar el amparo constitucional formulado por el señor Álvaro Javier Manrique Gómez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá).
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- En síntesis, consideró el Despacho que la decisión asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 30 de septiembre de 2019, no resulta contraevidente o descabellada, pues señaló que al analizar la misma se estableció que habían sido valorados en debida forma los interrogatorios de ÁLVARO JAVIER MANRIQUE y YUDI ASTRID VARGAS, además del testimonio de EDILMA MANRIQUE GÓMEZ y los contratos de arrendamiento incorporados, acudiendo a los preceptos sobre valoración probatoria del artículo 176 del Código General del Proceso, medios de prueba con los
ASTRID VARGAS, además del testimonio de EDILMA MANRIQUE GÓMEZ y los contratos de arrendamiento incorporados, acudiendo a los preceptos sobre valoración probatoria del artículo 176 del Código General del Proceso, medios de prueba con los que no se demostró la capacidad económica del demandante y por lo tanto se había debido acudir a la presunción establecida en la parte final del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
- También refirió que la decisión de incrementar la cuota alimentaria de $257.039,20 a $270.000,oo no resultaba caprichosa o arbitraria, pues en tal sentido la misma se encontró acorde con lo normado en el artículo 44 de la Carta Política, los artículos 9 yRad. No. 15238-31-03-003-2019-00091-01 4 24 de la Ley 1098 de 2006 y el parágrafo 1º del artículo 281 del C. G. del P., en punto de la posibilidad de los jueces de fallar ultra y extrapetita con el fin de garantizar los derechos de los niños y niñas, además que por el demandante no se habían demostrado los gastos en que debía incurrir con el nacimiento de su hija D.V.M.S. y que con relación a la manutención de sus padres, estimó la falladora constitucional de instancia que no podía perderse de vista que la misma era compartida con sus otros 5 hermanos.
- Con relación a las equivocaciones en que incurrió el Juez accionado al determinar el valor de la cuota alimentaria impuesta en la Comisaria de Familia, consideró la Juez de tutela que dicho yerro no contaba con ningún tipo de trascendencia al interior del asunto, pues en la conclusión del Despacho se procedió a incrementar la cuota sobre
valor de la cuota alimentaria impuesta en la Comisaria de Familia, consideró la Juez de tutela que dicho yerro no contaba con ningún tipo de trascendencia al interior del asunto, pues en la conclusión del Despacho se procedió a incrementar la cuota sobre la impuesta por la Comisaria de Familia, la cual a la postre fue actualizada año a año.
- Por último, arguyó que con relación a los aspectos que supuestamente n o habían sido analizados por el fallador accionado, el actor contaba con la posibilidad de solicitar la complementación de la providencia, conforme lo indica el artículo 287 del C. G. del P., razón por la cual definió que no podría el juez de tutela procur ar una decisión adicional, pues una actuación en tal sentido contrariaría la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, concluyendo en tal sentido que no existen las vulneraciones deprecadas por el actor.
1.3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó de la siguiente manera:
- De manera sintética, refirió el impugnante que por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa no se había considerado el hecho de su precaria situación económica de cara a la reducci ón de la cuota alimentaria, aunado a que se habían valorado en indebida forma las pruebas aportadas, vulnerando de tal manera sus garantías al debido proceso, a la igualdad de los derechos alimentarios de los mayores, al mínimo vital y el derecho a la prue ba, además que no había sido tenida en cuenta la obligación conjunta y solidaria de los padres de acudir por el cuidado y manutención de sus hijos.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00091-01
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en cuenta la obligación conjunta y solidaria de los padres de acudir por el cuidado y manutención de sus hijos.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00091-01 5 - Aludió in extenso el actor que su pretensión no era desproteger a ninguno de sus hijos y mucho menos a sus padres, pues lo pretendido se circunscribía a la necesidad de que fuera valorada su condición de desempleado, además que no resultaba asimilable que la facultad ultra y extra petita desconociera la necesidad de brindar garantías suficientes a otras personas con especiales condiciones.
- Como consecuencia de lo anterior solicitó que se ordenara emitir una nueva decisión, en la cual se considerara su condición de desempleado y que no fueran desconocidos los derechos y garantías de su hija DANNA VALENTINA y sus padres ABEL
MANRIQUE y SUSANA GÓMEZ.
2.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta
Corporación de:
- Determinar si en efecto se verifican desafueros por parte del Juzgado
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta
Corporación de:
- Determinar si en efecto se verifican desafueros por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa respecto del impugnante al interior del proceso de disminución de cuota alimentaria, las cuales hagan necesaria la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia.
5.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, ha de referirse que la pretensión del impugnante se enfila en lograr la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, para que en su lugar se disponga la concesión del amparo deprecado y, así, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal deRad. No. 15238-31-03-003-2019-00091-01 6 Nobsa emitir una nueva decisión al interior del proceso de disminución de cuota alimentaria Rad. No. 2018 -00309, en donde se atienda de forma efectiva a sus condiciones laborales y familiares.
Así las cosas, resulta claro que el cuestionamiento erguido p or el actor se ciñe a la decisión proferida en audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2019, en donde, en síntesis, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa desarrollo y determinó lo siguiente:
- En el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2019, el Despacho agotó cada una de las etapas dispuestas por la Legislación
Procedimental Civil.
- En desarrollo de tales preceptos se dispuso la recepción de los interrogatorios obligatorios de las partes, conforme lo señala el numeral 7 del artículo 372 del
Despacho agotó cada una de las etapas dispuestas por la Legislación Procedimental Civil.
- En desarrollo de tales preceptos se dispuso la recepción de los interrogatorios obligatorios de las partes, conforme lo señala el numeral 7 del artículo 372 del
C. G. del P., de los cuales se destaca lo surtido con relación al señor ÁLVARO JAVIER MANRIQUE, donde el Juzgado inquirió al deponente en el sentido de que de la relación de gastos solo se demostraba lo que tenía que ver con dos contratos de arrendamiento por valor de $500.000,oo , pero que los demás aspectos no se encentraban respaldados en ningún medio de prueba, ante lo cual el demandante tan sólo refirió una aproximación a sus gastos, pero sin demostrar cifras concretas con relación a lo que debía aportar para su unión de hecho, su hija menor y sus padres.
- En el mismo sentido fue realizado el interrogatorio de la señora YUDI ASTRID
VARGAS.
- Con relación a la evacuación de las pruebas solicitadas y decretadas, se recepcionó el único testimonio pedido por la parte actora, esto es el de la señora EDILMA MANRIQUE GÓMEZ, quien únicamente precisó que el demandante no tenía un ingreso fijo y que se desempeñaba en las labores que ocasionalmente se presentaran, siendo interrogada por la apoderada de la parte demandada en el sentido de que si conocía de otras labores económicas del demandante, como la de venta o permuta de automotores, la cual se desprendía de las redes sociales del señor ÁLVARO JAVIER MANRIQUE, ante lo cual
demandada en el sentido de que si conocía de otras labores económicas del demandante, como la de venta o permuta de automotores, la cual se desprendía de las redes sociales del señor ÁLVARO JAVIER MANRIQUE, ante lo cual señaló que no contaba con ninguna clase de conocimiento al respecto.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00091-01 7 De la anterior manera fue acopiado el material probatorio dispuesto por las partes, ante lo cual el fallador señaló que ni la parte demandante había demostrado los gastos que debía asum ir mes a mes, salvo los dos contratos de arrendamiento por valor de $500.000,oo, y que tampoco la parte demandada había sido contundente y categórica en probar que el demandante contaba con ingresos superiores al salario mínimo mensual y que por tanto resultaba inaplicable la presunción de que trata la parte final del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, tal y como así lo solicitó, lo cual derivó en la conclusión del fallador de no disminuir la cuota provisional fijada por la Comisaria de Familia de esa misma localidad, más por el contrario dispuso ajustarla de $257.039,20 a $270.000,oo, dado que consideró probado que si bien los ingresos del actor resultaban fluctuantes mes a mes, no deja de percibir recursos.
Y es que el fallador cuestionado también abord ó el tema de la manutención de los padres del demandante, definiendo que dicha obligación era compartida con sus otros 5 hermanos, aunado a que no se habían demostrado gastos diferentes a los que tenían que ver con pago de arrendamiento y, de la misma manera se asumió el asunto relativo a la manutención de su otra menor hija, respecto de quien no se demostraron los
5 hermanos, aunado a que no se habían demostrado gastos diferentes a los que tenían que ver con pago de arrendamiento y, de la misma manera se asumió el asunto relativo a la manutención de su otra menor hija, respecto de quien no se demostraron los gastos causados y se estableció que no contaba con una unión marital conformada y mucho menos se habían probado las erogaciones que debía gestar la manutención y establecimiento de la misma.
En síntesis, estima esta Corporación que más allá de que se comparta o no la decisión expuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, dicho fallador acudió a criterios razonables para asumir la determinación confutada en la actualidad, además que la misma fue prevalida de un análisis en conjunto de los medios de prueba.
Así también, debe precisarse que las discrepancias de las partes para con lo definido por los Jueces de la República, per se, no acusan una vulneración con matices ius fundamentales, por el contrario, las decisiones de los Funcionales Jurisdiccionales, siempre y cuando gocen de una debida motivación, hacen parte del ejercicio autónomo que la Republica delega en ellos, sin que pueda ser confutada por una interpretación diversa y contrario d e quien fuera vencido en juicio, con más argumentos que una ideación de como debieron ser analizados los medios de prueba acopiados.
No puede perderse de vista que la acción de tutela no es el mecanismo de generar una instancia adicional a las dispuestas por el Legislador, pues de tal forma seRad. No. 15238-31-03-003-2019-00091-01 8 generaría inseguridad jurídic a ante la debilidad o languidez surgida respecto de la
una instancia adicional a las dispuestas por el Legislador, pues de tal forma seRad. No. 15238-31-03-003-2019-00091-01 8 generaría inseguridad jurídic a ante la debilidad o languidez surgida respecto de la inmanencia de la cosa juzgada en nuestro esquema jurídico, máxime que, en un asunto como el presente, no se verifica el defecto factico alegado, pues abiertamente se infiere que el fallador cuestionado cumplió con su deber de acopiar y analizar las pruebas puestas a su conocimiento.
En tal sentido, resulta útil memorar la jurisprudencia nacional, la cual en punto de la subsidiariedad de la acción de tutela ha referido:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).1(Negrillas propias)
En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:
“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:
“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.
Así las cosas, encuentra esta Corporación que la decisión del fallador cuestionado, tal y como así lo definió el Juez de Tutela de primera instancia, no luce desproporcionada, irrazonable o caprichosa, pues allí se analizaron los aspectos puestos a su consideración, determinado de tal modo que la presente solicitud de resguardo no cumplía con el presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción.
Por último, ha de mencionarse que los aspectos respecto de los cuales se estima omitió pronunciarse el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa eran susceptibles de
1 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15238-31-03-003-2019-00091-01 9 ser debatidos a través de una solicitud de adición o complementación ante el mismo fallador, sin que resulte el juez de tutela el habilitado para revivir esas oportunidades fenecidas por la incuria de las partes.
9 ser debatidos a través de una solicitud de adición o complementación ante el mismo fallador, sin que resulte el juez de tutela el habilitado para revivir esas oportunidades fenecidas por la incuria de las partes.
En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación, que la de confirmar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 14 de noviembre de 2019.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 14 de noviembre de 2019, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Devuélvase e l expediente Rad. No. 2018 -00309 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nobsa (1 cuaderno con 67 folios y 2 CDs).
TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00091-01 10
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00091-01 10
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)