TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2020-00017-01-(28-04-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2020-00017-01-(28-04-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIONDE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS A FAVOR DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS – PRINCIPIO DE CONTI NUIDAD E INTEGRIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD: Corresponde a la entidad prestadora de salud asumir con recursos propios el suministro de pañales que requiere el paciente de 92 años de edad y con múltiples afecciones. Respecto al suministro de insumos de aseo, tales como los pañales, la Corte Constitucional ha tenido un desarrollo especial, al otorgarles un carácter de necesarios para garantizar el derecho a la vida digna y a la salud de las personas, insumos que son requeridos en razón de una grave enfermedad o una situación de discapacidad, señalando: “Existe la suficiente claridad para entender que el suministro de pañales desechables no tiene una incidencia directa en la recuperación o cura de la enfermedad del paciente, pero sí va a permitir que la persona pueda gozar de unas condiciones dignas de existencia, en especial, en enfermedades que restringen la movilidad o que impiden un control adecuado de esfínteres. En definitiva, aunque los pañales desechables no están orientados a prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas circunstancias, ha llevado al juez de tutela, ante la solicitud de dichos insumos, a tutelar los derechos del peticionario.” De lo dicho hasta el momento, la Sala evidencia que al encontrarse acreditados los siguientes
algunas circunstancias, ha llevado al juez de tutela, ante la solicitud de dichos insumos, a tutelar los derechos del peticionario.” De lo dicho hasta el momento, la Sala evidencia que al encontrarse acreditados los siguientes hechos: i) el agenciado es una persona de 92 años de edad lo que lo hace un sujeto de especial protección; (ii) que padece de múltiples afecc iones; ii) que existe orden médica respecto al suministro de pañales, por parte de su médico tratante y; (iii) que según lo manifestado por la agente oficiosa no tiene esposa e hijos y la única red de apoyo familiar con la que cuenta es su sobrina; se hace necesario entonces como la manifestó que A quo, ordenar a la EPS el suministro de los pañales que requiere el señor PABLO ENRIQUE CUY, en aras de garantizar su derecho a vivir en condiciones dignas. Finalmente, aunque Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001, excluye el suministro de elementos de aseo personal, en la sentencia C-313 de 2014 se dijo que: “Aunque dichas limitaciones o exclusiones al POS son constitucionalmente admisibles, dad o que tienen como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de salud, la Corte ha explicado que la sujeción estricta a las disposiciones legales o reglamentarias se debe matizar, llegando a inaplicar las normas que, dadas las circunstanci as del caso concreto, impidan el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.” Ahora bien, es necesario aclarar que el valor de estos insumos debe ser asumido por la Dirección
goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.” Ahora bien, es necesario aclarar que el valor de estos insumos debe ser asumido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con los recursos propios de ese subsistema de salud de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-610 de 2014.Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 47
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintioch o (28) días del mes de abril de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNG EL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15238-31-03-003-2020-00017-01 de ROSA LEONOR CUY CASTRO contra EPS SANIDAD POLICÍA NACIONAL abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00017-01 2
unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00017-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2020-00017-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ROSA LEONOR CUY CASTRO
ACCIONADO: EPS SANIDAD POLICÍA NACIONAL
DERECHO FUNDAMENTAL: SALUD Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 47
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la EPS UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD BOYACÁ -SANIDAD POLICÍA NACIONAL en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ROSA LEONOR CUY CASTRO , actuando como agente oficiosa de PABLO
Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ROSA LEONOR CUY CASTRO , actuando como agente oficiosa de PABLO ENRIQUE CUY ACEVEDO , presentó demanda de tutela en contra de la E.P.S. UNIDAD PREST ADORA DE SERVICIOS SALUD BOYACÁ -SANIDAD POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e igualdad ante la ley, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos, se ordene a la EPS., que suministre los medicamentos, tratamientos y demás procedimientos, prescritos en cada una de las órdenes impartidas por su médico tratante.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00017-01 3
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- El 22 de enero de 2020, el señor PABLO ENRIQUE CUY ACEVEDO de 91 años de edad, pensionado de la POLICÍ A NACIONAL con EPS SANIDAD POLICIA NACIONAL, ingresó por urgencias al Hospital Regional de Duitama Boyacá, con cuadro clínico de alteración de la conciencia afásico y disminución de la fuerza en hemicuerpo derecho, de acuerdo con la historia clínica.
2.- Luego de que el Hospital Regional de Duitama le practicara un TAC simple de cráneo, se evidenció un hematoma ganglio basal y talamico izquierdo profundo , y posteriormente se realizó una valoración por neurocirugía en la cual no se indica intervención quirúrgica; es decir, presenta un accidente vascular encefálico agudo
cráneo, se evidenció un hematoma ganglio basal y talamico izquierdo profundo , y posteriormente se realizó una valoración por neurocirugía en la cual no se indica intervención quirúrgica; es decir, presenta un accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico, con disfagia, senilidad hipertensión esencial y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda.
3.- A raíz del anterior episodio clínico, el señor PABLO ENRIQUE CUY ACEVEDO perdió la movilidad en el cuerpo, razón por la que no controla los esfínteres y debe permanecer con pañal desechable para realizar sus necesidades fisiológicas; igualmente perdió la posibilidad de comer por sí solo, por lo cual, se le practicó una gastrostomía endoscópica percutánea, para poder alimentarse debido a la senilidad y una gran dificultad para respi rar haciéndose necesario oxigeno suplementario y un aspirador o succionador para mantener las vías aéreas respiratorias limpias.
4.- En razón a lo anterior, al señor PABLO ENRIQUE CUY ACEVEDO le fue prescrito de acuerdo a la orden de su médico tratante: (i) oxigeno suplementario; (ii) 120 unidades de sonda nelaton 4 por día para succión por un mes; (iii) 30 unidades sodio de cloruro 0.9% x bolsa 500ml una por día para succionador; (iv) 270 pañales talla L adulto -3 por día -90 por mes -por tres meses: (v) 1 aspirador o succionador eléctrico N°1; (vi) 120 paraaspirador o succionador eléctrico 4 por día para succión
talla L adulto -3 por día -90 por mes -por tres meses: (v) 1 aspirador o succionador eléctrico N°1; (vi) 120 paraaspirador o succionador eléctrico 4 por día para succión por un mes; (vii) 1 caucho de succión siliconado 7mm x 1mg; y los siguientes procedimientos no quirúrgicos domiciliarios: (i) terapia física in tegral -5 veces por semana -1 vez por día por tres meses; (ii) terapia ocupacional sesión -5 veces por semana -1 vez por día por tres meses; (iii) terapia del lenguaje sesión5 veces por semana -1 vez por día por tres meses; (iv) terapia respiratoria integral -7 veces por semana -1 vez por semana -1 vez por día por tres meses; (v) terapia respiratoria higiene bronquial espirómetro percusión drenaje ejercicio ; y (vi) servicio de enfermería durante 12 horas de lunes a domingo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00017-01 4
5.- El 29 de enero de 2020, s e acercó con las ordenes médicas y documentos requeridos a las instalaciones de SANIDAD POLICIA NACIONAL SOGAMOSO, pero en este lugar le informan de manera verbal que no es posible tener acceso a estos medicamentos y servicios no quirúrgicos, ya que a la f echa no existe ningún convenio entre esta entidad con una IPS o entidad que pueda prestar los servicios solicitados, y que a su vez, no es posible despachar medicamentos que se encuentran en la orden médica, razón por la cual , deben ser asumidos por el paciente.
convenio entre esta entidad con una IPS o entidad que pueda prestar los servicios solicitados, y que a su vez, no es posible despachar medicamentos que se encuentran en la orden médica, razón por la cual , deben ser asumidos por el paciente.
6.- El 3 de febrero de 2020, radicó derecho de petición ante SANIDAD PO LICÍA NACIONAL TUNJA, con la finalidad de que se realice las gestiones necesarias, para que le sean suministrados los medicamentos, tratamientos y procedimientos médicos no quirúrgicos domiciliarios que requiere el señor PABLO ENRIQUE CUY, el cual le contestaron mediante Oficio N° S -2020-019968DEBOY/ UPRES/ GUSAP, manifestando que: “el señor PEDRO posee los servicios conforme a lo establecido en los Acuerdos No 002 de 2002 y No 052 de 2013, por lo cual podrá solicitar servicios de salud en el lugar en el cual registra su lugar de domicilio”. Respuesta que genera confusión, dejando dudas en la eficaz resolución de la petición.
7.- A la fecha la entidad accionada no ha realiz ado las gestiones necesarias, para suministrar los medicamentos, tratamientos y procedimientos que necesita PABLO ENRIQUE CUY, y que fueron prescritos por su médico tratante.
8.- Finalmente señala, que el agenciado es su tío y que en su conocimiento el señor PABLO ENRIQUE CUY nunca tuvo hijos, razón por la cual, de manera solidaria se hizo cargo de sus cuidados, pero que ella también tiene un esposo y unos hijos a su cargo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , al que correspondió por
hizo cargo de sus cuidados, pero que ella también tiene un esposo y unos hijos a su cargo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , al que correspondió por reparto, a través de providencia del 2 7 de febrero de 2020 (f. 20), admitió la demanda, corrió traslado a las e ntidades accionadas y vinculó al MINISTERIO DE
SALUD PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD POLICÍA
NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN DEL ÁREA DE ASUNTOS JURÍ DICOS DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA BOYACÁ, ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO yTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00017-01 5
HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA , y tuvo como prueba las docume ntales allegadas con el escrito de la demanda de tutela.
2.- El Jefe de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOYACÁ- SANIDAD POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda (fl.46-66) aduciendo que la entidad se ciñe a lo consignado por el personal médico a través de la historia clínica del afiliado, informando que, como régimen de excepción, su actuar se establece conforme a lo indicado en el Acuerdo 002 de 2001 y 052 de 2013, el cual no contempla la entrega de pañales u otros elementos de aseo personal; igualmente se le explicó a la accionante que frente a los medicamentos, debía efectuar solicitud ante el Comité
indicado en el Acuerdo 002 de 2001 y 052 de 2013, el cual no contempla la entrega de pañales u otros elementos de aseo personal; igualmente se le explicó a la accionante que frente a los medicamentos, debía efectuar solicitud ante el Comité Técnico Científico y con relación a la atención domiciliaria, una vez se hizo la correspondiente visita, se le sugirió efectuar el ingreso del paciente a las instalaciones de la Clínica de Tunja, donde cuenta con el total de los servicios requeridos.
Señala, que en el presente caso no se ha efectuado solicitud de fondo, toda vez que no coinciden los datos del señor CUY ACEVEDO en su cédula con el carnet de CASUR, estando a la espera de respuesta por parte de esta última dependencia.
Acto seguido, manifestó que en este caso no existe vulneración frente al derecho a la salud, ya que se le están prestando los servicios al afiliado en la forma indicada, insistiendo que los servicios pretendidos no se encuentran establecidos en los lineamientos aplicables al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y por lo tanto se está frente a un hecho superado.
3.- La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES., por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, contestó ( fls. 67 -85), aduciendo que no tuvo participación directa o indirecta respecto de los derechos fundamentales invocados, por lo tanto, desconoce su veracidad. Por lo anterior, considera que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, y con fundamento en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resalta la
desconoce su veracidad. Por lo anterior, considera que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, y con fundamento en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resalta la ilegalidad del recobro a ADRES en el régimen de excepción, por lo que solicita negar el amparo solicitado en lo que tiene que ver con la entidad.
4.- La SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO (fls. 87 -92), informó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda de tute la y manifestó que elTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00017-01 6
despacho deberá fallar las peticiones conforme al material probatorio allegado. Indicó que la Policía Nacional hace parte del régimen especial, estando en la obligación de brindarle la atención integral al paciente sin dilaciones ni t rabas administrativas, teniendo en cuenta que se trata de derechos fundamentales; por tanto, manifiesta que las supuestas omisiones por parte de la accionada no comprometen de manera alguna la responsabilidad de la Secretaría de Salud de Boyacá, solicitando se le desvincule del presente trámite constitucional.
5.- Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda, a pesar que fueron debidamente notificadas.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor PABLO ENRIQUE CUY ACEVEDO, ordenando a la
de Duitama tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor PABLO ENRIQUE CUY ACEVEDO, ordenando a la EPS Unidad Prestadora de Servicios de Salud de Boyacá- Sanidad Policía Nacional (i) que dentro de las 48 horas siguientes, procediera a autorizar en su totalidad el suministro de los medicamentos y prest aciones prescritas al agenciado , conforme a lo ordenado por el médico tratante y por el tiempo que este disponga, bien sea para el manejo intrahospitalario o domiciliario, una vez dado de alta por servicio tratante; y (ii) brindar al afiliado el tratamiento integral que requiera prescrito por sus médicos tratantes esté o no dentro del Plan de Servic ios de Sanidad Militar y Policial, bien sea para el manejo intrahospitalario o domiciliario, una vez sea dado de alta por servicio tratante, incluido su desplazamiento en ambulancia, si fuere necesario.
Para ad optar la anterior decisión, el J uez de primer a instancia consideró que el agenciado PABLO ENRIQUE CUY ACEVEDO, mantenía doble connotación de sujeto de especial protección constitucional, pues es de la tercera edad y padece múltiples padecimientos en su salud , por lo que en virtud de lo establecido po r la jurisprudencia constitucional, es procedente decretar a su favor la prestación del tratamiento integral que requiere, a efecto de que le sean autorizados y entregados, de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos, traslados y demás servicios que sean prescritos por su médico tratante, incluidos los pañales desechables, lo que pese a ser un elemento de aseo, su no suministro
de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos, traslados y demás servicios que sean prescritos por su médico tratante, incluidos los pañales desechables, lo que pese a ser un elemento de aseo, su no suministro vulnera de manera grave el derecho fundamental a la dignidad del agenciado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00017-01 7
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, El Jefe de la UNIDA D PRESTADORA DE SALUDSANIDAD POLICÍA NACIONAL BOYACÁ formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Esta entidad ha garantizado la atención médica del señor PABLO ENRIQUE CUY ACEVEDO, brindándole atención integral a través de E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, tanto así que conforme a lo manifestado en el escrito de tutela y en respuesta al derecho de petición se sugirió internar al paciente en la Clínica de Tunja, para atender los requerimientos descritos por el galeno de manera oportuna y veraz.
2.-. Frente al suministro de pañales, manifiesta que el manual de medicamentos y terapéutica para el SSMP, Acuerdo No. 052 de 2013, no contempla el suministro de pañales desechables, pues no son elementos médicos, materiales medico quirúrgicos, ni materiales básicos de curación que hagan parte del proceso de rehabilitación de la población discapacitada; igualmente, señala que el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Poli cial contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de
quirúrgicos, ni materiales básicos de curación que hagan parte del proceso de rehabilitación de la población discapacitada; igualmente, señala que el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Poli cial contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001, no incluye el suministro de elementos de uso, cuidado personal o de consumo tales como los pañales desechables, responsabilidad que recae en la familia del paciente, quienes son los garantes de su tratamiento.
3.- Por lo anterior, considera que en el presente caso se constituye la figura de hecho superado y solicita revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederáTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00017-01 8
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedenci a de la protección de un derecho en sede de
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedenci a de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la entidad encargada de prestar los servicios de salud a un paciente afiliado a EPS Sanidad de la Policía Nacional, por lo que corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada, ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del señor PABLO ENRIQUE CUY, al no suministrarle: los medicamentos, tratamientos y demás procedimientos requeridos, conforme a lo prescrito por el médico tratante y que hace parte del tratamiento médico inte gral y oportuno de las patologías de la s que padece.
3.- Del principio de continuidad e integridad en la prestación de los servicios de salud.
La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la salud por vía de tutela está íntimamente ligada al derecho a la vida o la integridad personal, de modo que cuando una persona requiere un medicamento o procedimiento y este
de salud.
La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la salud por vía de tutela está íntimamente ligada al derecho a la vida o la integridad personal, de modo que cuando una persona requiere un medicamento o procedimiento y este resulta ser esencial para su subsistencia o para el mantenimiento de su integridad, la negativa de las entidades de salud en suministrarlo pone en peligro su derecho a la salud que, en esas condiciones, adquiere carácter de fundamental, para garantizar la existencia de la persona en condiciones de dignidad1.
En tales casos, se ha ordenado a las entidades promotoras de salud, prestarles a los pacientes la atención médica que requieran o suministrarle lo s medicamentos para el restablecimiento de la salud, dividiéndolos en dos grupos, según se encuentren
1 Ver al respecto, la Sentencia T-1063 de 28 de octubre de 2004, de la Corte Constitucional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00017-01 9
los medicamentos, procedimientos o tratamientos incluidos o no en el plan obligatorio de salud, determinando en cada grupo las reglas de procedencia del amparo.
En relación con las prestaciones incluidas en el POS, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continuo e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera
naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la cont inuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”2.
Ello es lo que se conoce como principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, según el cual se debe garantizar a los afiliados, beneficiarios y usuarios que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado 3 en razón de la vigencia de la afiliación o de su extinción, toda vez que los tratamientos deben ser suministrados hasta la recuperación del paciente, para no poner en peligro sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad e integridad personal4.
En relación con el tratamiento integral, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el denominado principio de integralidad , en virtud del cual se ha establecido que el juez de tut ela debe ordenar que se garantice además de los medicamentos y procedimiento señalados en la petición de amparo, el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad, como así lo señaló en la sentencia T-970 de 2008:
“La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son
resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad, como así lo señaló en la sentencia T-970 de 2008:
“La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el segu imiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
2 Ver sentencias T-1198 de 2003 T-164 de 2009, T-479 de 2012 y T-505 de 2012, entre otras. 3 Ver Sentencia T-140 de 2011. 4 Ver Sentencia T-185 de 2010.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00017-01 10
Lo anterior, con el fin de que las perso nas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio, asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”
Asimismo, en tratándose de enfermedades catastróficas la Corte ha señalado que, aunque no se haya indicado de manera precisa cuáles son los medicamentos o procedimientos que deben dársele al paciente, ello no quiere decir que el amparo deba negarse, porque esos tratamientos son determinables en el desarrollo de la atención médica, en donde se irán fijando para restablecer la salud del paciente. Al
procedimientos que deben dársele al paciente, ello no quiere decir que el amparo deba negarse, porque esos tratamientos son determinables en el desarrollo de la atención médica, en donde se irán fijando para restablecer la salud del paciente. Al respecto, en la sentencia T-050 de 2008, advirtió:
“(...) En esa medida, el tratamiento médico que se le brinde a los usuarios del servicio de salud no puede limitarse a la atención de urgencias, o al diagnóstico de un médico tratante sin que este se complemente con el suministro de los medicamentos que i ntegran el tratamiento y la realización de terapias de rehabilitación requeridas para una plena u óptima recuperación. (...)”. El sistema general de seguridad social de salud y las entidades que lo componen deben asegurar a los usuarios tratamientos que i mpliquen su recuperación total y rehabilitación. Así, en caso de enfermedades catastróficas y de alto riesgo las EPS tienen a cargo una función de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales y para ello están en la obligación de prestar los serv icios que se dirijan a la restauración y restitución de las condiciones físicas de los afiliados y beneficiarios en observancia del principio de integralidad, supuesto que es del todo relevante en los casos de sujetos de especial protección y concretamente de personas de la tercera edad.” (Negrilla fuera de texto).
4.- Del caso concreto.
En este cas o, ROSA LEONOR CUY CASTRO actuando como agente oficiosa de PABLO ENRIQUE CUY ACEVEDO pretende que se ordene a la EPS UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD -SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL el suministro de los medicamentos, tratamientos y demás procedimientos prescritos
PABLO ENRIQUE CUY ACEVEDO pretende que se ordene a la EPS UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD -SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL el suministro de los medicamentos, tratamientos y demás procedimientos prescritos por el médico tratante y que son necesarios para el tratamiento de su enfermedad.
El examen de las pruebas que obran en el expediente enseña que PABLO ENRIQUE CUY ACEVEDO a la fecha, cuenta con 92 años de edad (f. 28 c. No. 1), que se le diagnosticó : “accidente vascular encefálico agudo, no especificado omo hemorrágico o isquémico, hemiplejia no especificada, disfagia, otros estados postquirúrgicos especializados, senilidad, secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada como hemorrágica u oclusiva, neumonía bacteriana no especificada, trastornos ost eomusculares no especificados consecutivos a procedimientos, atrofia yTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00017-01 11
desgaste musculares, desnutric