🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2020-00027-01-(09-06-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2020-00027-01-(09-06-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR TRATAMIENTO INTEGRAL – SE DAN LOS PRESUPUESTOS PARA ORDENARLA: Resulta imperioso que la E.P.S. garantice un tratamiento integral, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia.

Fíjese al respecto que en este evento se ha establecido plenamente, que la accionante es una persona de la tercera edad, pues tiene 76 años, desde el mes de noviembre del 2019, fue diagnosticada con un tumor maligno en el estómago (cáncer) y en consecuencia, el médi co le ordenó en principio manejo oncológico y valoración por cirugía general, que posteriormente fue ordenada junto con la valoración por anestesiología, procedimientos que pasados más de 40 días sin lograr su autorización, ocasionaron que en este lapso la salud de la accionante tuviera graves quebrantos, por lo que solicitó una cita por medicina general, la cual fue atendida por llamada telefónica. Allí el médico le insistió en la urgencia de realizar la cirugía, para salvaguardar su salud. De suerte que e l diagnóstico de la enfermedad que padece, que se encuentra debidamente delimitado, lo que hace viable la orden precisa de un fallo integral. De manera que en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento integral, con el objeto que sean brindadas las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante, encaminadas a sobrellevar la enfermedad que le aqueja a la accionante y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo

las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante, encaminadas a sobrellevar la enfermedad que le aqueja a la accionante y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo en la prestación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 062

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGE L y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-003-2020-00027-01 de MARÍA HERMINDA GUTIÉRREZ CHAPARRO contra NUEVA EPS Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2020-00027-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA HERMINDA GUTIÉRREZ CHAPARRO

ACCIONADO NUEVA E.P.S.

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 62

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoder ado especial de la NUEVA E.P.S. S.A. y la representante legal del vinculado CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLÍNICA SAN DIEGO CIOSAD S.A.S., contra la sentencia del 29 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARÍA HERMINDA GUTIÉRREZ CHAPARRO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. S.A., por la presunta vulneración de

MARÍA HERMINDA GUTIÉRREZ CHAPARRO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y s eguridad social, pretendiendo que, previa tutela de las garantías que invoca, se ordene a la accionada autorizar la cirugía “GASTRECTOMÍA TOTAL RADICAL VÍA ABIERTA ”, y demás procedimientos y suministros médicos que requiere para tener una vida digna.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 3

1.- Tiene 76 años de edad, es pensionada y se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S., en el régimen contributivo.

2.- El 28 de noviembre de 2019 fue diagnosticada con CÁNCER DE ESTÓMAGO con ocasión a una biopsia realizada en el examen de endoscopia.

3.- El 09 de marzo de 2020, con el examen de laparoscopia exploratoria, se confirmó el diagnóstico inicial y en consecuencia, el médico ordenó la realización de una gastrectomía total radical vía abierta.

4.- Al día siguiente, la accionante acudió a la oficina de servicio al cliente ubicada en la ciudad de Duitama, para que le fuera autorizada la cirugía ordenada; así, luego de esperar mientras el funcionario realizaba trámites ante el Director Regional de Boyacá para h abilitar un código que autorizaba al Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego, le informaron que debía esperar máximo 4 días para recibir respuesta.

esperar mientras el funcionario realizaba trámites ante el Director Regional de Boyacá para h abilitar un código que autorizaba al Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego, le informaron que debía esperar máximo 4 días para recibir respuesta.

5.- El 16 de marzo pasado, acudió nuevamente a la oficina, pero no obtuvo ninguna respuesta. Posteriormente, al decretarse la cuarentena, le ha sido imposible acercarse nuevamente y no ha recibido ninguna comunicación sobre el trámite de su autorización.

6.- Los días 27 de marzo y 16 de abril de 2020, con ayuda de su hijo, realizó los trámites virtuales mediante la APP de la Nueva E.P.S, pero pasados 40 días no ha recibido la autorización.

7.- El 18 de abril de 2020, el médico general Daniel Angarita aten dió vía telefónica la cita de la señora MARÍA GUTIÉRREZ, tras padecer dolor abdominal y pérdida de peso. La recomendación médica indicada fue la realización inmediata de la cirugía ordenada, para evitar que el cáncer hiciera metástasis y su calidad de vida disminuyera.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 22 de abril de 2020, admitió la demanda de tutela, ordenó laTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 4

notificación a la Gerencia Regional Centro Orie nte de la Nueva E.P.S, solicitó a esta dependencia y a la Gerencia Zonal Boyacá o a quien resulte competente de la Nueva

4

notificación a la Gerencia Regional Centro Orie nte de la Nueva E.P.S, solicitó a esta dependencia y a la Gerencia Zonal Boyacá o a quien resulte competente de la Nueva E.P.S., informar el trámite dado a la solicitud de autorización y asignación del procedimiento quirúrgico de la accionante, vinculó al Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego de Bogotá, a la Secretaría de Salud del Departamento y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, ordenándoles su notificación y corriéndoles traslad o de la tutela. Finalmente, tuvo pruebas los documentos aportados en el líbelo introductorio.

2.- OSCAR EDUARDO SILVA GÓMEZ, en calidad de apoderado esp ecial de la NUEVA E.P.S., señaló en principio que, el cumplimiento de los fallos de tutela en la Zonal Boyacá, corresponde a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, y su superior jerárquico es la Dra. Katherine Townsend Santamaría.

Frente a los supuestos de hecho, informa que: (i) la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la accionante y que se encuentran dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales programan y solicitan autorización de procedimientos, citas, entrega de medicamentos, entre otros, según su disponibilidad; y (ii) la señora MARÍA HERMINDA GUTIÉRREZ CHAPARRO se encuentra activa en la Nueva E.P.S., en el régimen contributivo, categoría A.

Considera que la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante, ni ha

la Nueva E.P.S., en el régimen contributivo, categoría A.

Considera que la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante, ni ha incurrido en acciones u omisiones que los pongan peligro, por lo que la tutela carece de objeto, al no existir en el expediente cartas de negación de servicios de salud, por el contrario, se le han autorizado los servicios y garantizado los medicamentos requeridos. Además, informa que, para la prestación de servicios médicos es necesario la prescripción médica, pues el criterio jurídico no puede reemplazar al criterio médico.

Posteriormente, explica que la entidad presta los servicios y tecnologías que se encuentran financiados con los recursos de la UCP del Régimen Contributivo de manera integral, a través de una red de instituciones prestadoras de servicio de salud -IPS-. Manifiesta que, con ocasión a la declaración de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno por cuenta de la pandemia COVID-19, muchos servicios de salud ambulatorios y hospitalarios se han visto afectados, ocasionando la cancelación de procedimientos programados como cirugías y consultas externas, al ser un riesgoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 5

si la entidad atiende pacientes infectados con COVID-19.

Por las anteriores razones, considera, no se puede dar cumplimiento a la orden impartida, ya que de manera transitoria para proteger la vida de los afiliados y contener la expansión de la pandemia, se cumplen los protocol os establecidos por las autoridades.

Finalmente, solicita denegar la acción de tutela y como pretensiones subsidiarias, en caso de que la decisión sea favorable al accionante, (i) indicar los servicios y

autoridades.

Finalmente, solicita denegar la acción de tutela y como pretensiones subsidiarias, en caso de que la decisión sea favorable al accionante, (i) indicar los servicios y tecnologías de salud que no están financiado con re cursos de la UPC que deberán ser autorizados y cubiertos por la entidad; (ii) ordenar al ADRES reembolsar los gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo, si llega a sobrepasar el presupuesto máximo; y (iii) de ordenarse el tratamiento integral, indicar qué patología cubre.

3.- DIANA MIRENA ESPONSA NARZAEZ, actuando en calidad de Representante Judicial del vinculado CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CLÍNICA SAN DIEGO CIOSAD S.A.S., contestó la demanda informando que la accionante se encuentra activa con la NUEVA E.P.S., régimen contributivo y tipo de afiliación como cotizante, que la Clínica ha prestado atención médica a la señora MARÍA HERMINDA GUTIÉRREZ CHAPARRO desde el 22 de enero de 2020 con la especialidad de gastroenterología, cirugía general y el 09 de marzo de 2020 con registro de hospitalización.

Solicita su desvinculación del presente trámite en la medida que no ha vulnerado los derechos de la accionante, ni ha imposibilitado su acceso a los servicios de salud, por el contrario, ha asumido una conducta diligente y proactiva conforme su diagnóstico.

En cuanto a la autorización de la cirugía que pretende la actora, refiere que es un trámite ajeno a la IPS, ya que el mismo se realiza entre afiliado y entidad aseguradora,

En cuanto a la autorización de la cirugía que pretende la actora, refiere que es un trámite ajeno a la IPS, ya que el mismo se realiza entre afiliado y entidad aseguradora, en este caso, NUEVA E.P.S., quien no ha autorizado ni pagado el procedimiento requerido. Así pues, manifiesta que la Clínica se encuentra supeditada a la aceptación de la cotización por parte de la EPS y la generación del pago anticipado.

4.- JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIÉRREZ, obrando en calidad de Secretario de Salud de Boyacá y en representación de la misma, indica que no le consta los supuestos de hecho del escrito de tutela y se abstiene a lo que resulte probado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 6

Precisa que se comunicó con la Dra. María Lilian Car rillo, Gerente Regional, quien informó que la autorización de la cirugía de MARÍA HERMINDA GUTIÉRREZ CHAPARRO, se generó el 27 de abril de 2020 para la Clínica San Diego de Bogotá, situación que no compromete la responsabilidad de la Secretaría de Salud de Boyacá, al ser la entidad encargada de trazar los lineamientos que deben seguir las EPS e IPS, escapando de su naturaleza los requerimientos que demanden los pacientes.

Por lo anterior, solicita su exclusión y la declaratoria de no responsabilidad en la presente actuación.

5.- ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA, en calidad de Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, funda su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no violar o amenazar los derechos invocados por l a

5.- ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA, en calidad de Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, funda su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no violar o amenazar los derechos invocados por l a accionante, en la medida que no es responsable directo de la prestación de servicios de salud.

Señala que conforme la Ley 100 de 1993, las EPS son las responsables de garantizar a los usuarios del SGSSS del régimen contributivo o subsidiado, el acceso a los servicios de salud, a través de prestadores públicos o privados. Además, con la expedición de la Resolución 205 del 17 de febrero de 2020, a partir del 01 de marzo de 2020, la EPS de los regímenes subsidiado y contributivo cuentan con los recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS.

En cuanto al procedimiento solicitado por la accionante y denominado GASTRECTOMÍA TOTAL RADICAL, se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBSy, por tanto, es obligación exclusiva de la EPS prestar el servicio, sin que le asista derecho a ejercer recobro ante la ADRES.

Finalmente, solicita ser exonerada de toda responsabilidad a esta cartera ministerial.

6.- JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO, actuando en calidad de apoderado judicial del Jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, contestó la d emanda de tutela, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante obedecen a una omisión no atribuible

Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, contestó la d emanda de tutela, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante obedecen a una omisión no atribuible a esa entidad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 7

Por otra parte, indica que cualquier pretensión relacionada con el reembolso del valor de los gastos que realice la EPS, c onstituye una solicitud antijurídica, que omite el trámite administrativo de recobro con cargo a los recursos del SGSSS que debe realizar la EPS.

Por último, solicita: (i) negar el amparo de tutela en lo relacionado con la ADRES, al no desplegar ninguna c onducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante; (ii) abstenerse de pronunciarse frente a la facultad de recobro, y (iii) modular las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, sin que se comprometa la estabilidad del SGSSS.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 29 de abril del 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió entre otras disposiciones (i) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones invocada por la accionante; (ii) Ordenar a la NUEVA E.P.S, que disponga lo pertinente para que en adelante se le brinde a la accionante, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del –cáncer de estómago - que padece, para cuyo efecto debe rá autorizar, sin dilaciones, el

accionante, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del –cáncer de estómago - que padece, para cuyo efecto debe rá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, hoy Plan de Beneficios en Salud, que prescriban sus médicos tratantes ; (iii) Ordenar a la IPS Centro de Inv estigaciones Oncológicas Clínica San Diego de Bogotá, que agende en el menor tiempo posible las citas y procedimientos subsiguientes que requiera la paciente, luego de que sea valorada por el especialista de anestesiología l día 7 de mayo de 2020, y confor me a las autorizaciones que para tales servicios emita la NUEVA E.P.S .; (iv) No acceder a la petición de pago ni de orden de recobro incoada por el apoderado de la accionada Nueva EPS, (…).

Para arribar a las anteriores decisiones, sostuvo que, atendiendo lo indicado por el Ministerio de Salud y Protección Social, el procedimiento quirúrgico “GASTRECTOMÍA TOTAL RADICAL VÍA ABIERTA ” solicitado por la accionante, se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud; que tal como indicó la Secretaría de Salud de Boyacá, el 27 de abril se generó la autorización de la cirugía pretendida para la Clínica San Diego de Bogotá, situación que fue corroborada por la señora MARÍA HERMINIA GUTIÉRREZ CHAPARRO vía correo electrónico al aportar copiaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 8

MARÍA HERMINIA GUTIÉRREZ CHAPARRO vía correo electrónico al aportar copiaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 8

de las mismas, ademá s, la mencionada Clínica programó cita con el anestesiólogo para el 7 de mayo del 2020.

Bajo los anteriores presupuestos, consideró la a-quo que desapareció el objeto de la acción de tutela, tornándose inviable emitir orden alguna; sin embargo, como la accionante es sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad y la enfermedad catastrófica que padece, se decretó a su favor la prestación del tratamiento integral.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S., y el CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLÍNICA SAN DIEGO CIOSAD S.A.S, formularon contra ella impugnación por las siguientes razones:

1. Respecto de los argumentos presentados por la NUEVA E.P.S:

1.1. Indica que el requerimiento de la accionante gira en torno a la dificultad de sufragar el costo de su desplazamiento, no por ausencia de tratamiento, motivo por el cual debe analizar el cumplimiento de las sub -reglas establecidas por la Corte Constitucional, pues se torna inviable acceder a tratamientos integrales desmesurados.

1.2. El fallo no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual de los derechos y protegerlos a futuro, pues desbordaría su alcance y generaría la obligación de

desmesurados.

1.2. El fallo no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual de los derechos y protegerlos a futuro, pues desbordaría su alcance y generaría la obligación de prestar servicios que aún no existen, pues equivaldría a presum ir la mala fe de la prestación de los servicios a la paciente. Además, la entidad ha garantizado desde la fecha de afiliación, las prestaciones que ha requerido la accionante, tornándose injustificada la orden de tratamiento integral.

Por lo anterior, solicita desestimar las ordenes relacionadas con el tratamiento integral por encontrarse infundadas, y subsidiariamente, adicionar el fallo en el sentido de ordenar a la ADRES el reembolso de los gastos que incurra la NUEVA E.P.S., en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo, y en caso de ordenarse tratamiento integral, especificar la patología por la cual se está ordenando.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 9

2. Respecto de los fundamentos presentados por el CENTRO DE

INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLÍNICA SAN DIEGO CIOSAD S.A.S., solicita:

2.1. Dejar sin efecto el numeral segundo del fallo de primera instancia, al considera que, atendiendo los vínculos contractuales que tiene con la NUEVA E.P.S., la Clínica no ha vulnerado los derechos de la accionante, ni ha impos ibilitado su acceso a los servicios de salud.

2.2. Revocar el numeral tercero del fallo, pues, como se evidencia en el historial clínico, la entidad ha brindado la atención médica requerida a la accionante conforme

servicios de salud.

2.2. Revocar el numeral tercero del fallo, pues, como se evidencia en el historial clínico, la entidad ha brindado la atención médica requerida a la accionante conforme sus obligaciones. En cuanto al tratamiento integral futuro, este recae sobre la NUEVA E.P.S., responsable de expedir las autorizaciones de los servicios de salud, siendo imposible adjudicar a la Clínica, obligaciones propias de la empresa aseguradora, la cual debe velar por la vigilancia del tratamiento integral requerido por la accionante.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterio r definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de

derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 10

2.- El problema jurídico

Atendiendo las impugnaciones realizadas por la accionada NUEVA E.P.S., y el vinculado CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLÍNICA SAN DIEGO DE BOGOTÁ, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto, (i) es viable ordenar a favor de la accionante, el tratamiento integral del servicio de salud con ocasión a la enfermedad que le fue diagnosticada; en caso de encontrarse satisfecho, se determine la posibilidad de autorizar el recobro de la EPS ante la ADRES de l os gastos que incurra con ocasión a su cumplimiento, y (ii) analizar la pertinencia de la orden emitida en contra de la vinculada Clínica San Diego de Bogotá.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección,

desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dep endía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 11

manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

Ahora, si bien es cierto tal principio aplica de manera general para todos los ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que en algunos casos se ha reconocido, de man era preponderante, la aplicación del principio de integralidad, esencialmente cuando se trate de enfermedades que requieren un tratamiento continuo y permanente, así, por ejemplo, en tratándose de diagnósticos de cáncer, ha señalado la Corte Constitucional:

“El tratamiento integral está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un

medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

Particularmente, este tratamiento debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente”2.

Ahora, si bien muchas de las veces, puede considerarse que la orden de tratamiento integral de un paciente al que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, es imprecisa por falta de delimitación de los serv icios por parte del profesional de la salud, de antaño se ha precisado que el deber de especificación recae en el Juez de

2 Corte Constitucional de Colombia T-081 de 2016.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 12

Tutela quien debe acudir a criterios tales como la patología del paciente a fin de poder dictar órdenes en concreto que puedan ser cumplidas a cabalidad.

“Por otro lado, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori , de

dictar órdenes en concreto que puedan ser cumplidas a cabalidad.

“Por otro lado, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori , de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico t ratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. De este modo, el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras.

4.- Del caso en concreto

En el presente asu nto, la accionada NUEVA E.P.S. manifiesta no estar de ac uerdo con la decisión del juzgado de primera instancia, referente a la orden de tratamiento integral a favor de la accionante

Consultar sobre este documento ...