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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2020-00028-01-(03-07-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2020-00028-01-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – PROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCIÓN: Cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios jurisprudenciales.

Se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a).

ACCIÓN DE TUTELA PARA PARA LA VALIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS SUBSIDIOS PENSIONALES – SE VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR PUE S LAS ACCIONADAS NO HABÍAN REALIZADO EL TRÁMITE NECESARIO PARA QUE SE OBTUVIERA EL PAGO DEL SUBSIDIO: La orden de amparo busca que el subsidio se pueda ver reflejado en la historial laboral del actor, y así se le permita verificar el cumplimento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión requerida.

En el caso que se analiza no existe controversia alguna que aunque el accionante había cancelado su aporte

verificar el cumplimento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión requerida.

En el caso que se analiza no existe controversia alguna que aunque el accionante había cancelado su aporte correspondiente para los meses de noviembre de 2015 y febrero de 2016, las accionadas no habían realizado el trámite necesario para que se obtuviera el pago del subsidio, hecho que se estimó trasgresor de los derecho fundamentales del actor, en tanto, no se le había permitido la debida actualización de la historia laboral; y aunque en efecto, no puede decirse que ello obedeció a una acto omisivo de FIDUAGRARIA S.A., pues no se acreditó que COLPENSIONES hubiese allegado la respectiva cuenta de cobro, lo cierto es que, si lo que se busca es resarcir la vulneración que surgió de la omisión inicial, esta solo se puede ver materializada con la cooperación de ambas entidades, ya que no bastaría con que se pase la respectiva de cuenta de cobro, si la entidad recurrente no hace lo necesario para que el pago se realice en debida forma.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 070

En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE

se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien presi de el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-003-2020-00028-01 de HERMES CORREDOR contra COLPENSIONES y FIDUAGRARIA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de 2 Instancia Rad. N° 15238-31-03-003-2020-00028-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2020-00028-01

ACCIONANTE : HERMES EZEQUIEL CORREDOR PUERTO

ACCIONADO : COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A.

DERECHOS VULNERADOS : DEBIDO PROCESO Y OTRO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 070

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

DERECHOS VULNERADOS : DEBIDO PROCESO Y OTRO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 070

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por FIDUAGRARIA S.A. contra la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

El señor HERMES EZEQUIEL CORREDOR PUERTO , a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy la Sociedad Fiduci aria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A.- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas por la presunta omisión en el reconocimiento pensional, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento de la Pensión de Invalidez y la respectiva inclusión en nómina de pensionados así como el Pago del Retroactivo Pensional al que tiene derecho.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en elTutela de 2 Instancia Rad. N° 15238-31-03-003-2020-00028-01

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1.- El accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en elTutela de 2 Instancia Rad. N° 15238-31-03-003-2020-00028-01

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Régimen Subsidiado de Pensiones en COLPENSIONES; teniendo en cuenta que inicialmente laboró con empresa del sector privado y desde el 01 de diciembre de 2.000, una vez terminada la relación laboral , se inscribió en el Régimen Subsidiado de Pensiones FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL –PROGRAMA SUBSIDIADO AL APORTE EN PENSIÓN administrado inicialmente por PROSPERAR y actualmente por FIDUAGRARIA S.A. donde inició a cotizar en tal condición.

2.- En virtud de algunas afecciones de salud, el 29 de abril de 2019 COLPENSIONES , por intermedio del área de Medicina Laboral, emitió DICTAMEN PERICIAL de PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DML 3423827, el cual estableció una pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 72,18%, dictaminando la existencia de deficiencias tanto físicas como mentales que no le permiten tener trabajo, actividad económica o pensión que garanticen su subsistencia y la de su menor hijo.

3.- Previa radicación de solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión Especial de Invalidez, mediante Resolución SUB 298401 de octubre 28 de 2019, COLPENSIONES resolvió NEGAR tal solicitud, tras estimar que solamente acreditó un total de 4.743 días correspondientes a 677 semanas.

4.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos desfavorablemente mediante resoluciones SUB 342404 de diciembre

correspondientes a 677 semanas.

4.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos desfavorablemente mediante resoluciones SUB 342404 de diciembre 13 de 2019 y DPE 1800 de 31 de enero de 2020, bajo el mismo argumento que el actor no cumplía con los presupuestos exigidos en la Ley 860 de 2003 por no contar con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni tampoco acredita r el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada, con base en la Ley 860 de 2003.

5.- Asegura el accionante que el cumplimiento de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez se demuestra al verificar la historia laboral, tal como se indicó en los respectivos recursos, acredi tado con los recibos de pago, advirtiendo que el hecho de que FIDUAGRARIA o el estado no hayan trasladado el valor del subsidio no es responsabilidad del afiliado.

6.- Indica que COLPENSIONES ha señalado que el accionante debe dirigirse a FIDUAGRARIA para validar el pago de los ciclos pendientes, determinación que considera irregular porque la responsabilidad del afiliado es la de realizar las cotizaciones acordes a los recibos o cupones oficiales expedidos por COLPENSIONES y en ningúnTutela de 2 Instancia Rad. N° 15238-31-03-003-2020-00028-01

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acordes a los recibos o cupones oficiales expedidos por COLPENSIONES y en ningúnTutela de 2 Instancia Rad. N° 15238-31-03-003-2020-00028-01

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caso es responsable de los procesos administrativos y de recobros que se manejen entre las Entidades en este caso COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A.

7.- Asegura que su condición de salud es precaria y no cuenta con ningún ingreso de tipo económico, lo cual lo ha llevado a sobrevivir de la ayuda que le prestan familiares y amigos, le permiten vivir en la terraza de una vivienda sin pago de arriendo ni servicios públicos y la alimentación es brindada por la fundación casa carismática católica, condiciones que , considera, hacen procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, pues su situación particular le impide esperar a obtener una solución a través del procedimiento ordinario laboral.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de auto del 13 de mayo de 2020, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de los accionados y dispuso la vinculación de: (i) Ministerio de Trabajo, (ii) Subdirección I de Deter minación de COLPENSIONES, (iii) Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, (iv) Dirección de Atención y Servicios de COLPENSIONES y del Área de Defensa Jurí dica de la misma entidad y (v) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.- La Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES dio respuesta a la

COLPENSIONES y del Área de Defensa Jurí dica de la misma entidad y (v) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.- La Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES dio respuesta a la demanda de tutela solicitando que se nieguen las pretensiones del accionante; para ello precisó, luego de indicar el trámite administrativo que ha surtido la solicitud pensional del actor y las respuestas obtenidas a través de las diversas resoluciones, que no es posible acceder al reconocimiento pensional toda vez que no se acreditó el recaudo efectivo de los aportes pensionales, de tal forma que si su reconocimiento se hace en dichos términos, se generaría un detrimento de los recursos públicos administrados por

COLPENSIONES.

Aseguró que en este evento no se ha generado hecho vulnerador alguno y que al juez de tutela no le es dable el reconocimiento pensional ya sea por vejez o invalidez sin que antecede petición formal o se presente negligencia o arbitrariedad por parte de la respectiva entidad, circunstancia que no concurre en este caso.

Finalmente, refirió que COLPENSIONES ha estado presto a dar respuesta a todas las solicitudes del accionante, de suerte que si se encuentra inconforme con lo resuelto debe acudir primero ante la autoridad jurisdiccional, pues la acción constitucional de tutela noTutela de 2 Instancia Rad. N° 15238-31-03-003-2020-00028-01

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es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de este tipo, máxime cuando en este caso el actor debe aclarar los aportes que no han sido entregados por FIDUAGRARIA, antes de requerir el respectivo pago pensional.

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es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de este tipo, máxime cuando en este caso el actor debe aclarar los aportes que no han sido entregados por FIDUAGRARIA, antes de requerir el respectivo pago pensional.

3.- FIDUAGRARIA S.A. solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante y se le desvincule del trámite tutelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de referir que dicha entidad es la administradora fiduciaria del fondo de solidaridad pensional, aseguró que el Programa del Subsidio al Aporte en Pensión funciona operativamente de conformidad con lo previsto en los Decretos 1833 de 2016 y 387 de 2018, así: (i) una vez el beneficiario se inscribe en el programa, COLPENSIONES genera un talonario con los recibos de pago para que el afiliado efectúe su aporte obligatorio al programa; (ii) realizado el aporte a la entidad pensional, esta envía una cuenta de cobro al Administrador Fiduciario; y (ii) recibida la cuenta de cobro se procesa la nómina respectiva, la cual debe ser avalada por la interventoría del contrato de encargo fiduciario y luego aprobada para su pago por el Ministerio del Trabajo , ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, o btenida la orden de pago por la citada cartera Ministerial, la Administradora Fiduciaria gira los subsidios a COLPENSIONES.

Para el caso del accionante, indicó que, aunque e efecto ha estado vinculado al programa del subsidio al aporte a pensión, en e l año 2016 fue suspendido por aparecer reportado en la base de datos de COLPENSIONES como cotizante del sistema contributivo, sin

Para el caso del accionante, indicó que, aunque e efecto ha estado vinculado al programa del subsidio al aporte a pensión, en e l año 2016 fue suspendido por aparecer reportado en la base de datos de COLPENSIONES como cotizante del sistema contributivo, sin cumplir la obligación de informar a la entidad de dicha afiliación, par a efectos de ser suspendido temporalmente como lo prevé la normatividad vigente.

Señala que no es viable que ahora el accionante acuda a la acción de tutela para solicitar amparo de una situación que é l mismo produjo por su omisión de informar al Administrador Fiduciario sobre su situación, de modo que no hay justificación para alegar el desconocimiento de una norma.

Finalmente, aseguró que el accionante pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que no le compete ninguna responsabilidad al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.

4.- El MINISTERIO DE TRABAJO a través de la Oficina Jurídica, contestó la a cción constitucional y luego de indicar el funcionamiento propio del programa del Subsidio al Aporte en Pensión, refirió que no tiene responsabilidad alguna respecto de los aportes pensionales que reclama el accionante, como quiera que la responsabilidad d el FSP seTutela de 2 Instancia Rad. N° 15238-31-03-003-2020-00028-01

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limita al pago de los subsidios correspondientes ante COLPENSIONES, por lo que en el caso particular, el accionante al no estar afiliado desde febrero de 2016 al FSP, no tenía derecho al subsidio. Sin embargo, aseguró que en la historia laboral se observa que los

caso particular, el accionante al no estar afiliado desde febrero de 2016 al FSP, no tenía derecho al subsidio. Sin embargo, aseguró que en la historia laboral se observa que los ciclos correspondientes a noviembre de 2015 y febrero de 2016 el accionante pagó su parte del aporte sin que se le hubiese girado el subsidio correspondiente, por lo que debe surtirse el trámite para que el valor del mismo sea debidamente desembolsado.

Por lo expuesto, solicitó que se abstuvieran de tutelar los derechos fundamentales del accionante, hasta tanto no se surta el trámite de vigencias expiradas, iniciando con la cuenta de cobro que remita COLPENSIONES, para los ciclos de noviembre de 2015 y febrero de 2016.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 21 de mayo de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Hermes Ezequiel Corredor Puerto, por las razones expuestas en esta providencia. Por consiguiente, ORDENAR a Colpensiones y a Fiduagraria S.A. adelantar las actuaciones necesarias para que se efectúe la validación en favor de dicho señor del mes de noviembre de 2015, así como de aquellos que por alguna razón no se hubiesen validado, teniendo en cuenta que respecto de dicho ciclo aparece cancelado por aquél sus aportes sin que se le hubiera girado el subsidio correspondiente, y por lo mismo, sin que al parecer haya sido tenido en cuenta en su historial laboral. Para tal efecto, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES deberá remitir

aportes sin que se le hubiera girado el subsidio correspondiente, y por lo mismo, sin que al parecer haya sido tenido en cuenta en su historial laboral. Para tal efecto, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES deberá remitir en el término perentorio de diez días a la notificación de este fallo, la cuenta de cobro respectiva a la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario FIDUAGRARIA S.A. para el ciclo de noviembre de 2015 y los que no se hubieren validado, tal como lo indica el artículo 2.2.14.1.26 del decreto 1833 de 2016. Una vez transferidos a COLPENSIONES los recursos provenientes de la subcuenta de solidaridad por parte de la administradora fudiciaria, con el fin de que se complete el valor del aporte y se impute a tales periodos, COLPENSIONES deberá proceder con la actualización de la historia laboral del actor, lo cual efectuará dentro del término de los quince días siguientes a haberse efectuado el giro de los recursos.

SEGUNDO: no acceder al reconocimiento de la pensi ón de invalidez reclamada por el accionante junto con el correspondiente pago retroactivo pensional derivada de la misma, conforme los planteamientos consignados en la parte motiva de esta decisión”

El Juzgado, l uego de considerar que el requisito de subsidiariedad debía tenerse por superado atendiendo la condición especial de salud que oste ntaba el accionante, procedió a analizar la reglamentación del Fondo de Solidaridad Pensional al cual estuvo afiliado el señor Hermes Corredor Puerto, a partir de lo cual concluyó que si bien es cierto como lo aseguran las entidades accionadas, el señor CORREDOR PUERTO no puede

afiliado el señor Hermes Corredor Puerto, a partir de lo cual concluyó que si bien es cierto como lo aseguran las entidades accionadas, el señor CORREDOR PUERTO no puede pretender el pago del beneficio luego de que fue suspendido del programa por no haber informado que contaba con la capacidad de pago para asu mir temporalmente la cancelación del monto correspondiente al aporte pensional, si existen periodos en los queTutela de 2 Instancia Rad. N° 15238-31-03-003-2020-00028-01

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contó con el derecho a percibir el subsidio, como son los meses de noviembre de 2015 y febrero de 2016, los que no han sido validados y cancelado s por FIDUAGRARIA, por lo que el amparo resulta procedente para lograr la actualización laboral por dichos periodos.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, FIDUAGRARIA S.A. interpuso recurso de apelación pretendiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se abstenga de emitir órdenes en contra de dicha entidad, por las siguientes razones:

1.- El Administrador Fiduciario cumplió con todos sus deberes legales y contractuales, por lo que no era viable obligarlo en la sentencia, pues no estaba dentro de sus facultades girar subsidios sin que medie una cuenta de cobro emitida por COLPENSIONES, es decir, que el a dministrador no puede cono cer anticipadamente cuáles son los subsidios que debe desembolsar a nombre de los beneficiarios, y mucho menos hacerlo sin agotar el procedimiento establecido para tal fin, que incluye la autorización expresa del Ministerio.

que el a dministrador no puede cono cer anticipadamente cuáles son los subsidios que debe desembolsar a nombre de los beneficiarios, y mucho menos hacerlo sin agotar el procedimiento establecido para tal fin, que incluye la autorización expresa del Ministerio.

2.- FIDUAGRARIA no se ha negad o a pagar subsidios a favor del accionante; sin embargo, insiste en que es necesario que medie una cuenta de cobro remitida por COLPENSIONES para el giro de estos.

3.- Las órdenes respecto al giro de subsidios se debieron limitar a COLPENSIONES, obligándolo a validar los pagos que hizo el accionante y si lo encontraba viable remitir cuenta de cobro al Administrador Fiduciario para el posterior giro de los subsidios, sin que se emitieran órdenes en contra de FIDUAGRARIA S.A.

4.- Considera imperioso resaltar que el a-quo no realizó ningún tipo de análisis sobre la eficacia del proceso ordinario laboral para reclamar los subsidios , pese a que dic ho mecanismo judicial es idóneo.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieraTutela de 2 Instancia Rad. N° 15238-31-03-003-2020-00028-01

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que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

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que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperida d de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de es te procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, el recurso de apelación se dirige exclusivamente a controvertir la orden de tutela dada por el juzgado de primera instancia a la entidad recurrente FIDUAGRARIA S.A., por lo que corresponde a la Sala establecer si era dable emitir orden alguna a dicha entidad como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales del señor

HERMES EZEQUIEL CORREDOR PUERTO.

3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.

entidad como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales del señor

HERMES EZEQUIEL CORREDOR PUERTO.

3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.

En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos, pero ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judi cial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo , se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida, porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad,Tutela de 2 Instancia Rad. N° 15238-31-03-003-2020-00028-01

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es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural1.

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectaci ón del

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectaci ón del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)3”4.

Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el que debe aplicarse en este caso. Así, por ejemplo, en la sentencia T -362 de 2011, señaló la Corte:

“En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

(iii) que se haya desplegado cierta actividad admi nistrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

(iii) que se haya desplegado cierta actividad admi nistrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”

Asimismo en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital5”.

DEL CASO EN CONCRETO

Dentro del presente asunto, el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que, consideró, tenía derecho por cumplir con el requisito de las cincuenta

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 2 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 3 “Ibídem” 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009. 5 T-165 de 2010Tutela de 2 Instancia Rad. N° 15238-31-03-003-2020-00028-01

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3 “Ibídem” 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009. 5 T-165 de 2010Tutela de 2 Instancia Rad. N° 15238-31-03-003-2020-00028-01

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semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, advirtiendo que si FIDUAGRARIA, entidad encargada de remitir el pago del subsidio del programada de beneficio pensional al que pertenece el actor, no tra sladó el valor correspondiente ello no puede ser imputable al beneficiario.

El Juzgado de primera instancia, aunqu e negó el reconocimiento pensional por estimar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para acceder a él, consideró que sí existían algunos periodos en los que no se había cancelado el respectivo subsidio, por lo que estimó procedente ordenar a las entidades accionadas que, de conformidad con el decreto 1833 de 2016 , llevaran a cabo los tramites administrativos necesarios par a validar el pago, emitir cuenta de cobro y realizar el respectivo desembolso.

Dicha decisión fue recurrida pro FIDUAGRARIA, tras considerar que esta entidad no había trasgredido derecho fundamental alguno y, en consecuencia, no era dabl e emitir pronunciamiento alguno, aunado a que existían otros medios de defensa para la protección de los derechos que demandaba el accionante.

Como quiera que en el recurso de apelación se reprocha la aparente omisión del juzgado de instancia para verificar la procedencia de la acción constitucional ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, se hace necesario precisar que, contrario a lo

Como quiera que en el recurso de apelación se reprocha la aparente omisión del juzgado de instancia para verificar la procedencia de la acción constitucional ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, se hace necesario precisar que, contrario a lo indicado por el recurrente, el A quo si analizó el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constituciona l el cual encontró satisfecho atendiendo las condiciones especiales de salud que presentaba el actor.

El anterior criterio, en efecto, es compartido por esta Corporación, pues de las pruebas que obran el plenario se advierte con suficiencia que el señor H ERMES EZEQUIEL CORREDOR cumple con los presupuestos necesarios para ser considerado un sujeto de especial protección constitucional, no solo porque es evidente que presenta condiciones especiales de salud, al punto tal que fue dictaminado con pérdida de capacidad laboral del 72.18%, sino porque

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