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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2020-00055-01-(15-01-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2020-00055-01-(15-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE SANCIÓN MORATORIA CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041 DE 2020 – EN DICHA DECISIÓN NUNCA SE ORDENÓ O RECONOCIÓ EL PAGO DE SANCIONES MORATORIAS: Para obtener el pago efectivo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que considera tener derecho el accionante , este puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ventile la pretensión objeto de estudio.

En primera medida, frente a la procedencia de la acción de tutela para acceder a la pretensión principal tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a YHON IVÁN PARRA PAVA, es preciso reiterar el carácter residual y subsidiario que ostenta esta acción constitucional, es decir, su procedencia supletiva, pues mírese que en el presente caso el accionante cuenta con otros medios de defensa, como bien lo consideró el juez de instancia y se indicó en la parte motiva de la SU-041 de 2020. De manera que para obtener el pago efectivo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que considera tener derecho el accionante, este puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ventile la pretensión objeto de estudio, ello en la medida que no le es dable al juez constitucional usar la acción de tutela como un mecanismo judicial alterno o complementario y menos aún, desconocer los

se ventile la pretensión objeto de estudio, ello en la medida que no le es dable al juez constitucional usar la acción de tutela como un mecanismo judicial alterno o complementario y menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que adopte un juez natural, más aún si se tiene en cuenta que la administración no se ha pronunciado de fondo sobre el reconocimiento reclamado.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE SANCIÓN MORATORIA – IMPROCEDENCIA: Procedimiento a seguir para la cancelación de sanción moratoria por pago tardío de cesantías ante las entidades.

El procedimiento, entonces, es el siguiente: 1.- Las peticiones de pago de sanción por mora deben radicarse en la respectiva Secretaría de Educación. 2.- La solicitud, junto con los anexos requeridos para el estudio y trámite respectivo, será remitida al FOMAG por correo físico. 3.- Recibida la documentación en el FOMAG, El área de sustanciación verificara si procede o no el pago de sanción por mora, emitiendo hoja de revisión y de ser procedente internamente se remite el expediente (petición, soportes y hoja de revisión) al área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo, para el pago de la misma de acuerdo a los cronogramas de nóminas del Fondo. 4.- En caso de no proceder la solicitud del pago de sanción por mora, se remitirá el expediente a la secretaria de educación quien deberá realizar acto administrativo argumentando la negativa y notificarla al docente.

EL LLAMADO A ESTABLECER EL CUMPLIMIENTO O NO DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL PAGO DE LA

remitirá el expediente a la secretaria de educación quien deberá realizar acto administrativo argumentando la negativa y notificarla al docente.

EL LLAMADO A ESTABLECER EL CUMPLIMIENTO O NO DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN, ES EL FONDO DEL MAGISTERIO FOMAG – TARDANZA EN LA RESPUESTA DE LA PETICIÓN DE PAGO DE SANCIÓN MORATORIA: La petición ha permanecido en el FOMAG más de seis meses sin obtener respuesta efectiva, resulta evidente la aludida vulneración, pues se ha superado con creces el término de 15 días.

No obstante, retomando las disposiciones normativas referidas en precedencia, refulge claro para esta instancia que, contrario a lo estimado por el a quo, la remisión de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación de Duitama, resultaba acorde con los parámetros previstos por el FOMAG para este tipo de peticiones, comunicados 011 de 2018 y 002 de 2019, y, en consecuencia, no debió impartirse la orden de devolución de la solicitud, en tanto, el llamado a establecer el cumplimiento o no de los presupuestos para el pago de la sanción, es el referido Fondo. Lo anterior no implica que no exista trasgresión de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, por el contrario, si la solicitud del señor PAVA PARRA ha permanecido en el FOMAG más de seis meses sin obtener respuesta efectiva, resulta evidente la aludida vulneración, pues se ha superado con creces el término de 15 días de que trata el artículo 2.4.4.2.3.2.22.

del Decreto 1272 de 2018 y, en consecuencia, el amparo debe pro ceder, pero, para impartir no la orden de devolución de la solicitud, sino de trámite inmediato de la misma, en los precisos términos en que se ha señalado en esta providencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 001

En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Jud icial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-003-2020-00055-01 de YHON IVÁN PAVA PARRA contra NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238 31 03 003 2020 00055 01 2

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2020-00055-01

ACCIONANTE : YHON IVÁN PAVA PARRA

ACCIONADO : NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 001

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

Las impugnaciones formuladas por el accionante YHON IVÁN PAVA PARRA y el MUNICIPIO DE DUITAMA en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

YHON IVÁ N PAVA PARRA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO -FOMAGy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. Pretenden el accionante que,

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO -FOMAGy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. Pretenden el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene el pago inmediato de la sanción moratoria conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación 041 de 2020 y se dé respuesta de fondo y oportuna a las peticiones elevadas en igualdad de condiciones frente a los demás docentes.

Del ambiguo escrito de demanda, se extractan los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238 31 03 003 2020 00055 01 3

1.- La Corte Constitucional, mediante sentencia de Unificación SU-041 de 2020 ordenó la cancelación de las sanciones moratorias por pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales antes del 31 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2020 de 2019, que autorizó el pago de las referidas sanciones por mora, producto de la apropiación de los recursos pertinentes.

2.- La mentada sentencia, dispuso que el pago debía darse en orden cronológico de radicación de las solicitudes presentadas, situación que, considera el accionante, se ha venido incumpliendo por par te de las entidades accionadas, toda vez que tanto las contestaciones como los pagos que se han realizado , desconocen los turnos de la secuencia de radicación de la más antigua a la más reciente.

3.- Manifiesta el accionante que las accionadas han guardado silencio frente a las

tanto las contestaciones como los pagos que se han realizado , desconocen los turnos de la secuencia de radicación de la más antigua a la más reciente.

3.- Manifiesta el accionante que las accionadas han guardado silencio frente a las peticiones incoadas, entre ellas la correspondiente al docente YHON IVÁN PAVA PARRA, pues, superados más de 20 días, no ha recibido respuesta alguna y se desconocen las actuaciones que se han desplegado para suplir la expectativa de lo solicitado.

4.- Pone de presente las solicitudes elevadas por los docentes CARMEN OTILIA PACHÓN CASTAÑEDA y HENRY JOSÉ GUERRERO DE ARMAS los días 27 y 31 de julio de 2020 respectivamente, quienes recibieron el pago de la sanción moratoria el pasado 9 de octubre, para demostrar el incumplimiento de . la orden de respuesta a los peticionarios para realizar el respectivo pago.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, al que correspondió inicialmente por reparto, mediante providencia del 28 de octubre de 2020 resolvió no avocar conocimiento de la presente actuación por carecer de competencia territorial y ordenó su remisión inmediata al Juez del Circuito (Reparto) de Duitama.

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante proveído del 30 de octubre del 2020, admitió la demanda, corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y rindieran un informe respecto del trámite y respuesta dada a la solicitud de pago de sanción moratoria por pago tardío

octubre del 2020, admitió la demanda, corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y rindieran un informe respecto del trámite y respuesta dada a la solicitud de pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías elevada por el accionante, y vinculó por pasiva a la Secretaría de Educación de Boyacá, al Municipio de Duitama – Secretaría de Educació nTutela 2ª. Instancia núm. 15238 31 03 003 2020 00055 01 4

Municipaly a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3.- LEIDY ANGELICA CÁCERES, actuando en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Duitama, contestó la demanda señalando como aspecto preliminar que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA no es una entidad descentralizada y por tanto su representación corresponde al Municipio de Duitama a través de su alcaldesa. En cuanto a los hechos afirmó que el requerimiento realizado por la apoderada del accionante el día 21 de mayo de 2020, fue contestado mediante oficio DUI2020EE1615 del 9 de junio de la misma anualidad, en el cual se le informó que la petición de sanción moratoria fue remitida a la FIDUPREVISORA, entidad encargada de efectuar el pago de las prestaciones sociales a los docentes.

Respecto de las pretensiones, considera que la entidad territorial no ha vulnerado derecho alguno del accionante y por tanto solicita se niegue la tutela incoada por improcedente, en la medida que se dio respuesta a la petición , configurándose de esta forma la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

derecho alguno del accionante y por tanto solicita se niegue la tutela incoada por improcedente, en la medida que se dio respuesta a la petición , configurándose de esta forma la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

4.- LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA actuando en ca lidad de representante judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA, señaló que la entidad es ajena al sustento fáctico narrado en el libelo inicial y que la competencia recae en el FOMAG-FIDUPREVISORA S.A., por cuanto el accionante no ha realizado ninguna solicitud ante esa cartera ministerial.

Considera improcedente el amparo constitucional por cuan to no se agotaron los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante para ventilar el asunto, tales como la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, de cumplimiento, el proceso ejecutivo, y además no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la tutela y desvincular al Ministerio de Educación Nacional.

5.- La FIDUPREVISORA S.A., señaló la improcedencia del presente asunto constitucional al pretenderse el reconocimiento y pago de sanción moratoria, pues el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el pago de dichas prestaciones, sin que haya expuesto que los mismos se tornan ineficaces .Tutela 2ª. Instancia núm. 15238 31 03 003 2020 00055 01 5

Además, indica que debe tenerse en cuenta el carácter vinculante y obligatorio de

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Además, indica que debe tenerse en cuenta el carácter vinculante y obligatorio de la SU-041 de 2020, según la cual se realizará un plan de pagos de las acreencias pretendidas por el accionante, por lo que la tutela no es procedente.

Conforme lo anterior, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos al accionante y existencia de o tros medios de defensa judicial, así como la desvinculación de la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

6.- El accionado FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAGy las vinculada s SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y ordenó: (i) A la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A., que proceda a retornar las diligencias correspondientes al trámite de reconocimiento y pago de la sanción moratoria iniciada por el accionante, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPA L DE DUITAMA, informando de ello al actor ; (ii) al Secretario de Educación Municipal de Duitama, que una vez recibida la documentación anterior, dentro de las 48 horas siguientes, adelante el trámite establecido en el Decreto 1272 de 2018 ; (iii) a la Directora de

informando de ello al actor ; (ii) al Secretario de Educación Municipal de Duitama, que una vez recibida la documentación anterior, dentro de las 48 horas siguientes, adelante el trámite establecido en el Decreto 1272 de 2018 ; (iii) a la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A. y al Secretario de Educación Municipal de Duitama, que en el término perentorio de 5 días, profiera y notifique el acto administrativo definitivo mediante el cual se resuelva de fondo la petición de YHON IVÁN PAVA PARRA, indicando de manera clara, fundada y concreta si accede o niega lo pretendido en la solicitud; finalmente, negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, así como las demás pretensiones incoadas.

Para arribar a la anterior decisión el juzgado de primera instancia consideró que de conformidad con lo establecido en la Sentencia de Unificación 041 de 2020, al mandatario del accionante no le asiste el derecho para solici tar por este medio el pago de las acreencias que reclama, aunado a que no acreditó que el accionante fuera un suj eto de especial protección constitucional , que la acción se hayaTutela 2ª. Instancia núm. 15238 31 03 003 2020 00055 01 6

presentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , que haya agotado los otros medios de defensa judicial que dispone, tal como el medio de control de nulidad y resta blecimiento de derecho, o que los mismos se tornen ineficaces para la salvaguarda de sus derechos u otra circunstancia que conlleve a la procedencia del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías,

de control de nulidad y resta blecimiento de derecho, o que los mismos se tornen ineficaces para la salvaguarda de sus derechos u otra circunstancia que conlleve a la procedencia del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, motivos por los cuales se declaró improcedente la tutela en este punto.

En lo que refiere al derecho de petición, la juez de instancia determinó que la respuesta proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Duitama el 9 de junio de 2020, no satisface el núcleo esencial de este derec ho, en la medida que dicha autoridad olvidó justificar razonadamente los motivos por los cuales considera que carece de competencia y, por ende, elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo ante la Fiduprevisora S:A:, según las funciones contenidas en el Decreto 1272 de 2018, entidad que no emitió pronunciamiento alguno, por lo que concluye la instancia, estas dos entidades vulneran el derecho de petición y debido proceso administrativo del accionante .

Por último, frente al derecho fundamental a la igualdad, indicó la primera instancia que de las solicitudes de los docentes Carmen Pachón Castañeda y Henry José Guerrero de Armas, no es posible predicarse una igualdad formal, en la medida que tales peticio nes fueron postuladas ante las Secretarías de Cundinamarca y la Guajira, respectivamente; aunado a ello , se expidieron actos administrativos que reconocieron el pago de las cesantías pretendidas con posterioridad a la del actor, por lo que cada solicitud e s una situación diferente, atendiendo las dependencias administrativas invocadas, los medios probatorios y situaciones fácticas que giran en torno a cada caso en concreto.

por lo que cada solicitud e s una situación diferente, atendiendo las dependencias administrativas invocadas, los medios probatorios y situaciones fácticas que giran en torno a cada caso en concreto.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, tanto el accionante como el Municipio de Duitama formularon contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Respecto de los argumentos presentados por el apoderado judicial de YHON

IVAN PARRA PAVA:

1.1.- Las accionadas no dieron cumplimiento a las órdenes que les fueron impartidas en la sentencia SU-041 de 2020, las cuales ostentan un carácter expreso, transitorioTutela 2ª. Instancia núm. 15238 31 03 003 2020 00055 01 7

y perentorio respecto del reconocimiento y pago de las sanciones moratorias causadas por mo ra en el pago de las cesantías a docentes oficiales, pues las mismas debieron cumplirse hasta el 31 de diciembre de 2020 , conforme el plan de pago que debió publicarse desde el 6 de marzo de 2020, circunstancia que vulnera los derech os fundamentales del ac cionante, máxime cuando no se ha dado respuesta de fondo a la petición presentada.

1.2.- La tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, por cuanto se trata de una orden transitoria por disponibilidad de recursos, fundada en la sentencia SU -041 de 2020, la cual confirmó fallos de tutela en los que se ampararon derechos de petición e igualdad. Aunado a ello, tales recursos ya fueron asignados mediante Decreto 2020 de 2019 y con los ejemplos allegados, se

en la sentencia SU -041 de 2020, la cual confirmó fallos de tutela en los que se ampararon derechos de petición e igualdad. Aunado a ello, tales recursos ya fueron asignados mediante Decreto 2020 de 2019 y con los ejemplos allegados, se demuestra la vulneraci ón al derecho a la igualdad y al estarse desconociendo flagrantemente dicha decisión de la alta Corte, le es dable al juez constitucional decretar el pago en el orden de radicación de los derechos de petición y ordenar que se dé respuesta de fondo frente a la fecha de realización del pago pretendido.

Para probar el trato desigual entre los docentes , en cuanto al orden para resolver las peticiones elevadas y seguidamente efectuar el pago, trae a colación, además de los casos ya expuestos en el líbelo genito r, las solicitudes presentadas ante la Secretaría de Educación de Boyacá por los docentes ROLANDO CAMILO PÁEZ ROA y WILLIAM ALFONSO CIFUENTES BECERRA los días 10 de junio y 1 de julio de 2020 respectivamente, quienes recibieron el pago de la indemnización el día 27 de octubre de 2020, sin tener en cuenta el orden de radicación de las solicitudes.

1.3.- En cuanto a las acciones contenciosas que cuenta para ventilar el asunto, considera que es un trámite demorado si se tiene en cuenta la realidad de la atención judicial en cuanto a su intermitencia en el transcurso del año 2020 a causa de la pandemia, en la medida que el Decreto 2020 del 2019 autorizó el pago de las sanciones por mora a los docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 2020.

Por lo ant erior, solicita la revocatoria parcial del fallo de primera instancia y en

sanciones por mora a los docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 2020.

Por lo ant erior, solicita la revocatoria parcial del fallo de primera instancia y en consecuencia, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocadas y se ordene dar respuesta a las peticiones elevadas según orden de radicación.

2.- Respecto de los argume ntos presentados por el Municipio de Duitama, por conducto de su apoderada judicial, considera que :Tutela 2ª. Instancia núm. 15238 31 03 003 2020 00055 01 8

2.1.- El accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, tal como el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada, pues la SU -041 de 2020 señaló la improcedencia de la tutela para obtener esta clase de reconocimientos.

2.2.- No se probó que el accionante careciera de recursos, ni que se encontrara en situación especial por su edad o condiciones físicas

En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo de instancia por cuanto la entidad territorial no vulneró los derechos fundamentales del accionante y la Secretaría de Educación de Duitama informó que el expedient e del actor fue enviado a la Fiduprevisora el 9 de junio de 2019 para estudio y pago de solicitud.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utiliz ada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad , según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238 31 03 003 2020 00055 01 9

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la FIDUPREVISORA S.A., el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por incumplir las disposiciones contenidas en la Sentencia de Unificación 041 de 2020 y no dar respuesta de fondo y oportuna a las peticiones elevadas tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la sanción

DE EDUCACIÓN NACIONAL por incumplir las disposiciones contenidas en la Sentencia de Unificación 041 de 2020 y no dar respuesta de fondo y oportuna a las peticiones elevadas tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, según el orden de radicación de las peticiones, por lo que atendiendo el contenido de la impugnación, la Sala debe analizar la procedencia de la acción de tutela y en caso de encontra rse satisfecho este presupuesto, se estudie lo relativo a la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- Del derecho al debido proceso administrativo

Esta garantía de orden constitucional comprende el acceso a un proceso justo y adecuado, atendiendo en cada caso en concreto una armonía entre el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal y los derechos fundamentales de las personas.

La esencia de este derecho fundamental ha sido desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional 1, según la cual gira en torno a garantizar de forma correcta la producción de los actos administrativos y en general al ejercicio de la administración pública, conforme los postulados consagrados en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y los límites al ejercicio del poder público.

Dentro de los principios que irradian este derecho fundamental , considerado como el conjunto de etapas o condiciones establecidos por la ley para adelantar todo proceso de índole judicial o administrativo, se encuentra los principios de legalidad, juez natural, doble instancia, derecho al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, entre otros.

4.- Sobre la Sentencia de Unificación 041 de 2020

tutela judicial efectiva de los derechos humanos, publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, entre otros.

4.- Sobre la Sentencia de Unificación 041 de 2020

Con ocasión a la problemática suscitada frente al reconocimiento y pago de la

1 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1992.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238 31 03 003 2020 00055 01 10

sanción moratoria por la cancelación extemporánea del auxilio de cesant ías, por cuanto la FIDUPREVISORA S.A, el MEN, el FOMAG y las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN certificadas no daban respuestas de fondo a las peticiones de los docentes y ello generó innumerables providencias judiciales dentro de acciones de tutelas y procesos administrativos que generaron incertidumbre y trato desigual, al estudiar el asunto, la Corte Constitucional concluyó que todos estos inconvenientes evidencian una problemática estructural de dichas entidades para cumplir los términos establecidos en la Ley y en consecuencia reconocer y pagar la sanción moratoria. Aunado a lo anterior, los obstáculos financieros, jurídicos y administrativos que enfrentaron estas entidades de forma conjunta conllevaron a la incapacidad administrativa para dar respuesta a las so licitudes elevadas en los términos legales.

Ahora, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea del auxilio de cesantías, este Alto Tribunal fue preciso en indicar que

“es procedente la acción de tutela para establecer si las entidades accionadas desconocieron el reconocimiento y pago de la prestación

auxilio de cesantías, este Alto Tribunal fue preciso en indicar que

“es procedente la acción de tutela para establecer si las entidades accionadas desconocieron el reconocimiento y pago de la prestación económica invocada por los accionantes, ya que, por un lado, la sanción moratoria por el pago ta rdío de cesantías no es un derecho de rango fundamental susceptible de ser protegido vía recurso de amparo, y, por otro lado, para reclamar dicha prestación, los docentes tienen a su alcance varios mecanismos administrativos o judiciales tales como la recl amación administrativa directa ante las Secretarías de Educación certificadas y la FIDUPREVISORA S.A. (Decreto 1272 de 2018), el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Ley 1437 de 2011, artículos 102 y 269), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011, artículo 138) y el proceso ejecutivo laboral (Decreto-Ley 2158 de 1948, artículos 100).”

En concordancia con lo anterior, dicha Corporación sostiene que este asunto ha conllevado a un incorrecto uso del amparo constitucional, en la medida que viene siendo usado para agilizar el trámite del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, circunstancia que a todas luces desnaturaliza el tr ámite preferencial, la protección de los derechos fu ndamentales y acarrea un desgaste del aparato judicial.

Por las anteriores razones, la Corte Constitucional en esta decisión judicial

preferencial, la protección de los derechos fu ndamentales y acarrea un desgaste del aparato judicial.

Por las anteriores razones, la Corte Constitucional en esta decisión judicial adoptó una serie de órdenes generales para mitigar el impacto de laTutela 2ª. Instancia núm. 15238 31 03 003 2020 00055 01 11

problemática generada en las garantías fundamentales de las prestaciones sociales de los peticionarios, dentro de las cuales se encuentran, (i) disponer de un periodo de t

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