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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2021-00029-02-(20-04-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2021-00029-02-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TÍTULO VALOR Y LEGITIMACIÓN PARA PROPONER AL ADQUIRENTE O CESIONARIO LAS EXCEPCIONES QUE HUBIERE PODIDO PROPONER AL ENAJENANTE , CUANDO EL ENDOSO ES POSTERIOR AL VENCIMIENTO EN PROCESO EJECUTIVO – EL ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO LEGITIMA AL OBLIGADO PARA PROPONER AL ADQUIRENTE O CESIONARIO LAS EXCEPCIONES QUE HUBIERE PODIDO PROPONER AL ENAJENANTE O CEDENTE : A pesar de que el endoso posterior al vencimiento abre la puerta a que se puedan alegar por el deudor cambiario frente al endosatario aquellas excepciones que podría proponer frente al endosante, ello no implica, que el ejecutado pueda valerse de los derech os y obligaciones propios o personales derivados por dichos sujetos del negocio subyacente a la transferencia del título, sino simplemente que puede oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere frente al cedente.

De entrada, es del caso memorar que el artículo 660 del Código de Comercio establece que «el endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria», significando con ello que, conforme al artículo 652 del mismo Estatuto, el endoso posterior al vencimiento legitima al obligado para proponer al adquirente o cesionario las excepciones que hubiere podido proponer al enajenante o cedente. En ese sentido, la H. Corte de Justicia, Sala de Casación Civil desde la sentencia Rad. No. 5490 del 30 de

proponer al adquirente o cesionario las excepciones que hubiere podido proponer al enajenante o cedente. En ese sentido, la H. Corte de Justicia, Sala de Casación Civil desde la sentencia Rad. No. 5490 del 30 de noviembre de 1996, ha sostenido que de acuerdo con los artículos 652 y 660 del Código de Comercio, cuando el endoso es posterior al vencimiento, el o bligado puede proponer contra el endosatario las mismas excepciones que subyacen al contrato que da origen a la obligación que se está persiguiendo. (…) Luego, a pesar de que el endoso posterior al vencimiento abre la puerta a que se puedan alegar por el deudor cambiario frente al endosatario aquellas excepciones que podría proponer frente al endosante, ello no implica, que el ejecutado pueda valerse de lo s derechos y obligaciones propios o personales derivados por dichos sujetos del negocio subyacente a la transferencia del título, sino simplemente que puede oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere frente al cedente. Para el caso, no se discute que el 1 de mayo de 2019, JRG y su progenitor MAG aceptaron una letra de cambio por valor de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS MC/TE ($141.000.000) a favor de JMGC cuya fecha de exigibilidad era el 1° de enero de 2020, al igual que, el 9 de marzo de 2021, es decir, con posterioridad a su vencimiento, J M se la endosó en propiedad a AEL. De modo que, JRG y MAG ciertamente estaban legitimados para proponer contra la demandante las mismas excepciones que hubieren podido proponer al enajenante o cedente, esto es, JMGC. En todo caso, si

AEL. De modo que, JRG y MAG ciertamente estaban legitimados para proponer contra la demandante las mismas excepciones que hubieren podido proponer al enajenante o cedente, esto es, JMGC. En todo caso, si se revisa la sentencia impugnada, se encuentra que el A quo no desconoció esa circunstancia, sino que simplemente estimó que solo era necesario referirse a la oponibilidad de las excepciones contra la demandante en el evento en que alguna de ellas debiera declararse probada. Pero, aunque no se haya pronunciado sobre el punto, estudio de fondo todas las excepciones propuestas, razón por la cual, en ese punto, no existe yero alguno que esta Instancia debe enmendar.

FACULTAD DE LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL TÍTULO VALOR - EL EJERCICIO DE LA FACULTAD OTORGADA LEGALMENTE AL TENEDOR LEGÍTIMO PARA COMPLETAR EL INSTRUMENTO, IMPLICA QUE EL EJECUTADO SE DECLARE SATISFECHO CON SU CONTENIDO : Si alega como medio defensivo que el espacio en blanco se diligenció desconociendo la carta de instrucciones o excediéndolas, debe demostrar esa situación para poder infirmar la literalidad del título valor. / FACULTAD DE LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL TÍTULO VALOR - NO BASTABA CON ALEGAR QUE ESE ESPACIO SE DEJÓ EN BLANCO: Al firmar el titulo con espacios sin diligenciar autorizaban al tenedor para que lo completara con el fin de cobrar su importe ; en el instrumento tampoco se dejó constancia alguna que prohibiera su negociabilidad ni que prohibiera llenar los espacios en blanco.

En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada que el

su negociabilidad ni que prohibiera llenar los espacios en blanco.

En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada que el ejercicio de la facultad otorgada legalmente al tenedor legítimo en el artículo 622 para completar el instrumento, implica que el ejecutado se declar e satisfecho con su contenido y que si alega como medio defensivo que el espacio en blanco se diligenció desconociendo la carta de instrucciones o excediéndolas, debe demostrar esa situación para poder infirmar la literalidad del título valor. (…) En esas circunstancias, para el buen suceso de las excepciones, era necesario que los demandados acreditaran que el tenedor legitimo excedió esa facultad al diligenciar la fecha de exigibilidad y el monto de la obligación de la letra de cambio, pues no bastaba con alegar que ese espacio se dejó en blanco, cuando era claro que al firmar el titulo con espacios sin diligenciar autorizaban al tenedor para que lo completara con el fin de cobrar su importe, pues en ese instrumento tampoco se dejó constancia algun a que prohibiera su negociabilidad ni que prohibiera llenar los espacios en blanco. Sentencia de 12 de junio de 2013, Exp. T2013-00214-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 FACULTAD DE LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL TÍTULO VALOR – CARGA DE LA PRUEBA: Son los demandados los que tienen la carga probatoria de demostrar que los espacios en blanco del título valor fueron diligenciados desconociendo o excediendo la carta de instrucciones.

En efecto, de acuerdo con los precedentes citados, son los demandados los que tienen la carga probatoria de

los demandados los que tienen la carga probatoria de demostrar que los espacios en blanco del título valor fueron diligenciados desconociendo o excediendo la carta de instrucciones.

En efecto, de acuerdo con los precedentes citados, son los demandados los que tienen la carga probatoria de demostrar que los espacios en blanco del título valor fueron diligenciados desconociendo o excediendo la carta de instrucciones. Pero, en este event o, no se acreditó que la demandante o JMGC hayan excedido esa facultad, pues no hay prueba alguna sobre esas instrucciones. Las diferentes versiones sobre la razón que motivó la letra de cambio, por el contrario, no hacen otra cosa que poner en duda que la facultad se haya excedido, pues o los demandados aceptaron que la letra se llenara por un valor superior para garantizar el pago de los perjuicios, o aceptaban que había más negocios entre ellos. Asimismo, resulta intranscendente el hecho que JMGC haya endosado en propiedad la letra de cambio a favor de su compañera permanente AEL, pues estaba legitimado para llenar los espacios en blanco para su cobro y nada impedía la circulación del título valor. Por eso, como los demandados no acreditaron que el demandante se excedió en la facultad de llenar los espacios en blanco no podrían declararse probadas las excepciones de inexistencia de la obligación o mala fe del demandado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veinte (20) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Civil – Ejecutivo Singular

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veinte (20) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Civil – Ejecutivo Singular RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2021-00029-02

DEMANDANTE: ANDREA ESPITIA LEMUS

DEMANDADOS: YENNY ROCIO GARCÍA

MARCO AURELIO GARCÍA

J. DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 31 de agosto de 2022

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 9 del 20 de abril de 2023.

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados YENNY ROCIO GARCÍA y MARCO AURELIO GARCÍA, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 31 de agosto de 2022.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA DEMANDA

-. El 19 de marzo de 2021, ANDREA ESPITIA LEMUS , a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva c ontra JENNY ROCIO GARCÍA y MARCO AURELIO GARCÍA, con el objeto que se librará mandamiento de pago por la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS MC/TE ($141.000.000), por

AURELIO GARCÍA, con el objeto que se librará mandamiento de pago por la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS MC/TE ($141.000.000), por concepto del capital representado en la letra de cambio girada el 1° de mayo de 2019, más los intereses de plazo, mora y las costas del proceso.

Lo anterior, bajo las premisas fácticas que a continuación se sintetizan,

-. Arguyó que el 1 de mayo de 2019, los señores JENNY ROCIO GARCÍA y MARCO AURELIO GARCÍA aceptaron una letra de cambio por valor de CIENTORad. No. 15238-31-03-003-2021-00029-02

2 CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS MC/TE ($141.000.000) a favor de JOSÉ MOISES GARCÍA CASTILLO, título que sería exigible el 1 de enero de 2020.

-. Subrayó que e l 9 de marzo de 2021, JOSÉ MOISES GARCÍA CASTILLO le endosó en propiedad la letra de cambio.

-. Refirió que los demandados no han cumplido con la obligación de pago que les asiste.

-. Aludió que el titulo valor – letra de cambio – cumple con los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P., esto, al contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

1.2. – TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que, el 24 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó la notificación de los demandados.

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que, el 24 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó la notificación de los demandados.

-. Una vez notificados los señores JENNY ROCIO GARCÍA y MARCO AURELIO GARCÍA, estos, a través de apoderado judicial, se pronunciaron respecto a la demanda formulada por ANDREA ESPITIA LEMUS, oportunidad en la que se opusieron a las pretensiones, arguyendo que, si bien era cierto, giraron la letra de cambio a favor de JOSÉ MOISES GARCÍA CASTILLO, también lo es que este nunca les entregó dinero, dado que la crearon como garantía de pago para LINO RUÍZ, no obstante, LINO RUÍZ no la aceptó, circunstancia que GARCÍA CASTILLO aprovechó para endosar el título a favo r de su compañera permanente ANDREA

ESPITIA LEMUS.

En suma, propusieron las excepcione de «oponibilidad de las excepciones porque el endoso fue posterior al vencimiento », «inexistencia de la obligaci ón contenida en el título valor», «prescripción y abuso de la firma en blanco» y «mala fe, enriquecimiento sin causa y existencia de un proceso penal por este asunto en contra de JOSÉ MOISES GARCÍA

CASTILLO».

-. El 17 de agosto de 2022, se evacuó la audie ncia inicial “art. 372 del C.G.P” y se instaló la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, la cual, finalizó el 31 de agosto

CASTILLO».

-. El 17 de agosto de 2022, se evacuó la audie ncia inicial “art. 372 del C.G.P” y se instaló la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, la cual, finalizó el 31 de agosto de 2022, data en la que se profirió la respectiva sentencia.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00029-02

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2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 31 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió,

“PRIMERO: Ordenar seguir adelante la ejecución en contra de los señores Yenny Rocío García Castillo y Marco Aurelio García y a favor de la señora Andrea Espitia Lemus, en la forma dispuesta en el mandamiento de pago fechado a 24 de marzo de 2021, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como quiera que no se encuentra aún embargado ningún bien sobre su avalúo y posterior remate, se resolverá en caso de que se pued a perfeccionar alguna medida cautelar, sin embargo, se ordenará desde y a el avalúo y posterior remate de los bienes que se llegaren a embargar y secuestraren este caso.

TERCERO: Ordenar la práctica de la liquidación del crédito, de conformidad con lo señalado en el art. 446 del C.G.P.

CUARTO: Como quiera que se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y no prosperó ninguna de las excepciones, se condena en costas a la parte demandada, fijando para tal fin agencias en derecho la suma de $4.800.000, de conformidad con el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016

ejecución y no prosperó ninguna de las excepciones, se condena en costas a la parte demandada, fijando para tal fin agencias en derecho la suma de $4.800.000, de conformidad con el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior la Judicatura. Por secretaría se liq uidarán las costas”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Arguyó que , en virtud del principio de literalidad , el tenedor del título puede atenerse al contenido del mismo, sin que puedan oponérsele excepciones distintas a las que d e él surjan y del que está legitimado para exigir judicial o extrajudicialmente su cobro.

-. Agregó que el artículo 627 del Código de Comercio dispone que todo suscriptor de un título valor se obliga autónomamente y las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás.

-. Sostuvo que la letra de cambio se giró el 1 de mayo de 2019, a favor de JOSÉ MOISES GARCÍA CASTILLO y, a su vez, el 9 de marzo de 2021, este la endosó en propiedad a la demandante ANDREA ESPITIA LEMUS; es decir, con posterioridad a la fecha de vencimiento, en consecuencia, tal acto produce los efectos de una cesión ordinaria y, por lo tanto, las excepciones que se le hubiera podido proponer al enajenante, también le son oponibles a la persona a la cual se le transfirió el titulo valor.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00029-02

4 -. Aludió que los demandados no probaron la excepción denominada inexistencia

valor.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00029-02

4 -. Aludió que los demandados no probaron la excepción denominada inexistencia de la obligación contenida en el título valor, comoquiera que, si bien se dijeron que la letra de cambio se giró en blanco como garantía a favor de LINO RUÍZ, a raíz de la denuncia que aquel instauró por la presunta comisión del punible de estafa, al igual que ANDREA ESPITIA LEMUS no pose e bienes como para celebrar un negocio por valor de $141.000.000, lo es cierto que el plenario no existe prueb a, siquiera sumaria, respaldando tales afirmaciones.

-. Refirió que JENNY ROCIO GARCÍA en el interrogatorio de parte indicó no haber recibido el dinero de la letra de cambio, sin embargo, tal manifestación no encuentra respaldo probatorio, aunado que, la existencia de la sentencia condenatoria proferida contra JOSÉ MOISES GARCÍA por el punible de estafa no resulta suficiente para dar por acreditado y/o demostrado que no recibió la suma de dinero garantiza con el título valor.

-. Subrayó que JENNY ROC IO reseñó que entre JOSÉ MOISES y su progenitor MARCO AURELIO existían varios negocios jurídicos, negocios que eran realizados sin la presencia de los demás miembros de la familia, en especial, sus hermanos o hijos, oportunidad en la que pudo tener su génesis el mutuo garantizado en la letra de cambio.

-. Adujo que RODRIGO GARCÍA, hermano de los demandados y JOSÉ MOISES, aseguró que este último era el más solvente de la familia, asimismo, le constaba

de cambio.

-. Adujo que RODRIGO GARCÍA, hermano de los demandados y JOSÉ MOISES, aseguró que este último era el más solvente de la familia, asimismo, le constaba que su hermano MOISES le prestaba dinero a su progenitor, al igual, realizaban múltiples negocios, testimonio, pese a ser tachado, debía ser valorado en su contenido al no advertir interés en favorecer a alguna de las partes.

-. Afirmó que JENNY ROCIO manifestó reiteradamente que su progenitor MARCO AURELIO le solicitó garantizar el pago de obligaciones adquiridas con JOSÉ MOISES y otras personas, entre ellas, la que dio origen a una hipoteca. Al punto que, por esa relación de parentesco, aquella siempre suscribió los títulos para respaldar las deudas que su progenitor le indicaba.

-. Relievó que a raíz del interrogatorio rendido se corrobora que ANDREA ESPITA LEMUS es la compañera de JOSÉ MOISES GARC ÍA y su actividad económica es ser comerciante, dado que, tiene varios negocios, como, por ejem plo, una frutería en Paipa e, incluso, el señor RODRIGO GARCÍA declaró que varias veces la acompañó a vender ganado.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00029-02

5 -. Respecto a la excepción de prescripción y abuso de la firma en blanco , expresó que la configuración del término extintivo no se fundamentó en debida forma, aunado a que lo alegado fue la suscripción de otro título valor – letra cambio en julio de 2016 por la suma de $85.000.000, fecha en la que JOSÉ MOISES pagó l a

aunado a que lo alegado fue la suscripción de otro título valor – letra cambio en julio de 2016 por la suma de $85.000.000, fecha en la que JOSÉ MOISES pagó l a hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad de MARCO AURELIO , en razón de la obligación contraída con RODRIGO GARCÍA, y que esa letra la cambiaron por la que se giró en blanco, afirmación que nuevamente carece de respaldo probatorio.

-. Explicó que la excepción de mala fe no prosperaba al no demostrarse que JOSÉ MOISES haya engañado a su progenitor MARCO AURELIO al momento de constituirse el título valor.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, los demandados YENNY ROCIO GARCÍA y MARCO AURELIO GARCÍA , a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación, aspirando a su revocatoria, ello, bajo los siguientes fundamentos,

-. Señaló que e l endoso fue posterior al vencimiento o exigibilidad del título y , por ende, las excepciones de mérito contra el endosante le son oponibles a la ejecutante, pues la letra de cambio era exigible el 1 de enero de 2020 y el endoso se realizó el 9 de marzo de 2021.

-. Indicó que l a excepción de abuso de firma en blanco debe declararse probada, pues RODRÍGO GARCÍA CASTILLO declaró que la letra de cambio se originó en un préstamo por valor de $85.000.000 que se adquirió para pagar la hipoteca de un inmueble, asimismo, que el titulo fue girado en blanco con el objeto de garantizar el

un préstamo por valor de $85.000.000 que se adquirió para pagar la hipoteca de un inmueble, asimismo, que el titulo fue girado en blanco con el objeto de garantizar el pago de la obligación constituida a favor de LINO RUÍZ por concept o de los perjuicios causado con ocasión de la ejecución de los punibles de fal so testimonio y estafa, no obstante, JOSÉ MOISES aprovechándose de esa situación, procedió a llenar la letra por $141.000.000.

-. Resaltó que la apoderada de la demandante en sus alegatos de conclusión confesó que la letra de cambio se originó en el negocio de los $85.000.000, además, se desconoció que JOSÉ MOISES se aprovechó de la avanzada edad de su progenitor para que firmara la letra en blanco y, posteriormente, procedió a llenarla por una suma superior a la que correspondía, como así puede derivarse de la prueba indiciaria, pues la intención de girar el titulo valor no era otra que evitar que JOSÉ MOISES fuera a la cárcel.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00029-02

6 -. Refirió que se enervó la literalidad del título valor, pues se probó que el titulo valor se giró con espacios en blanco y que el acreedor procedió a llenarlo por una suma superior a la que correspondía, para luego endosarla a su compañera permanente con el fin de hacer efectivo su cobro por vía judicial.

-. Señaló que la demandada JENNY ROCIO GARCÍA manifestó que JOSÉ MOISES tuvo en su poder la finca mientras se hacía efectivo el pago del préstamo por $85.000.000, valor que realmente le prestó a su progenitor MARCO AURELIO para

tuvo en su poder la finca mientras se hacía efectivo el pago del préstamo por $85.000.000, valor que realmente le prestó a su progenitor MARCO AURELIO para pagar la obligación que este tenía con RODRIGO GARCÍA CASTILLO, persona, quien señaló que le consta de la existencia de un contrato de arrendamiento y de varios negocios sobre la explotación de ese inmueble. Además, los demandados denunciaron a JOSÉ MOISES por haber llenado los espacios en blanco del título valor sin que se haya entregado el dinero.

-. Subrayó que demandante aceptó ser la compañera permanente de JOSÉ MOISES y aun así manifestó que nada sabe sobre el negocio que motivó la letra de cambio, ni sobre la deuda anterior, dicho que no resulta creíble y lo único que pretender es hacer efectivo el cobro de la letra por los $141.000.000.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de

-. Establecer la legitimidad del obligado para proponer al adquirente o cesionario las excepciones que hubiere podido proponer al enajenante, cuando el endos o es posterior al vencimiento;

-. Determinar si dentro del plenario se pr obó las excepciones de mérito relativas a que el primer acreedor se excedió en la facultad de llenar los espacios en blanco del título valor.

4.2.- DEL ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO DEL TÍTULO

De entrada, es del caso memorar que e l artículo 660 del Código de Comercio establece que «el endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos

4.2.- DEL ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO DEL TÍTULO

De entrada, es del caso memorar que e l artículo 660 del Código de Comercio establece que «el endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria» , significando con ello que, conforme al artículo 652 del mismo E statuto, el endoso posterior al vencimiento legitima al obligado para proponer al adquirente o cesionario las excepciones que hubiere podido proponerRad. No. 15238-31-03-003-2021-00029-02

7 al enajenante o cedente.

En ese sentido, la H. Corte de Justicia, Sala de Casación Civil desde la sentencia Rad. No. 5490 del 30 de noviembre de 1996, ha sostenido que de acuerdo con los artículos 652 y 660 del Código de Comercio, cuando el endoso es posterior al vencimiento, el obligado puede proponer contra el endosatario las mismas excepciones que subyacen al contrato que da origen a la obligación que se está persiguiendo. Lo anterior, fue expuesto de la siguiente manera,

«De la interpretación sistemática de las normas contenidas en el art. 660 y 652 del C. de Co., surge que la transferencia de un título valor a la orden por medio diverso al endoso o el endoso posterior al vencimiento, legitima al obligado para proponer al adquirente o cesionario las excepciones que hubiere podido proponer al enajenante o cedente, sin que sea necesario notificar al deudor la cesión o la transferencia del título. Conviene precisar con vehemencia que el endoso posterior al vencimiento de los títulos valores, no se convierte en cesión

proponer al enajenante o cedente, sin que sea necesario notificar al deudor la cesión o la transferencia del título. Conviene precisar con vehemencia que el endoso posterior al vencimiento de los títulos valores, no se convierte en cesión ordinaria como lo pretende hacer ver el ejecutado, SINO QUE PRODUCE LOS EFECTOS DE UNA CESION ORDINARIA ASPECTO ABSOLUTAMENTE DIFERENTE. EL ENDOSO REALIZADO EN LAS CONDICIONES QUE SE ANALIZA NO HACE QUE EL TITULO VALOR PIERDA SU NATURALEZA Y LA

EXISTENCIA JURIDICA COMO INSTRUMENTO NEGOCIABLE SIGUE

INCOLUME Y LA OBLIGACION CAMBIARIA NO SUFRE MENGUA ALGUNA”»

Luego, a pesar de que el endoso posterior al vencimiento abre la puerta a que se puedan alegar por el deudor cambiario frente al endosatario aquellas excepciones que podría proponer frente al endosante, ello no implica, que el ejecutado pueda valerse de los derechos y obligaciones propios o personales derivados por dichos sujetos del negocio subyacente a la transferencia del título , sino simplemente que puede oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere frente al cedente.

Para el caso, no se discute que el 1 de mayo de 2019, JENNY ROCIO GARCÍA y su progenitor MARCO AURELIO GARCÍA aceptaron una letra de cambio por valor de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS MC/TE ($141.000.000) a favor de JOSÉ MOISES GARCÍA CASTILLO cuya fecha de exigibilidad era el 1° de enero de 2020, al igual que, el 9 de marzo de 2021, es decir, con posterioridad a su

favor de JOSÉ MOISES GARCÍA CASTILLO cuya fecha de exigibilidad era el 1° de enero de 2020, al igual que, el 9 de marzo de 2021, es decir, con posterioridad a su vencimiento, JOSÉ MOISES se la endosó en propiedad a ANDREA ESPITIA LEMUS.

De modo que, JENNY ROCIO y MARCO AURELIO GARCÍA cierta mente estaban legitimados para proponer contra la demandante las mismas excepciones que hubieren podido proponer al enajenante o cedente , esto es, JOSÉ MOISES

GARCÍA CASTILLO.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00029-02

8 En todo caso, si se revisa la sentenc ia impugnada, se encuentra que el A quo no desconoció esa circunstancia, sino que simplemente estimó que solo era necesario referirse a la oponibilidad de las excepciones contra la demandante en el evento en que alguna de ellas debiera declararse probada. Pero, aunque no se haya pronunciado sobre el punto, estudio de fondo t odas las excepciones propuestas, razón por la cual, en ese punto, no existe yero alguno que esta Instancia debe enmendar.

4.4.- DE LA FACULTAD DE LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL

TÍTULO VALOR

De los diferentes aspectos ale gados por las partes debe ser abordado, en primer lugar, el relativo al diligenciamiento de los espacios en blanco de la letra de cambio, pues los recurrentes aducen que el título valor se giró dejando en blanco los espacios relativos a l valor del capital y la fecha de exigibilidad de la obligación, asimismo, que la parte demandante (endosante y endosataria) lo diligenciaron

pues los recurrentes aducen que el título valor se giró dejando en blanco los espacios relativos a l valor del capital y la fecha de exigibilidad de la obligación, asimismo, que la parte demandante (endosante y endosataria) lo diligenciaron desconociendo el negocio jurídico subyacente a la obligación.

Así las cosas, es de advertir que el artículo 622 del Código del Comercio establece que, cuando se dejan espacios en blanco en los títulos valores , cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos conforme a las instrucciones antes de presentar los para el cobro, pues la «firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo», de modo que, en este tipo de eventos, es el demandado quien debe demostrar que lo incorporado no corresponde a la verdad, esto es, que los títulos fueron llenados contrariando las instrucciones o excediendo esa facultad.

En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada que el ejercicio de la facultad otorgada legalmente al tenedor legítimo en el artículo 622 para completar el instrumento, implica que el ejecu tado se declare satisfecho con su contenido y que si alega como medio defensivo que el espacio en blanco se diligenció desconociendo la carta de instrucciones o excediéndolas, debe demostrar esa situación para poder infirmar la literalidad del título valor.

Al respecto, esa Corporación al resolver acciones de tutela sobre el uso de la facultad que tiene el tenedor de llenar esos espacios en blanco, entre otras, en

excediéndolas, debe demostrar esa situación para poder infirmar la literalidad del título valor.

Al respecto, esa Corporación al resolver acciones de tutela sobre el uso de la facultad que tiene el tenedor de llenar esos espacios en blanco, entre otras, en sentencia de 12 de junio de 2013, Exp. T2013-00214-01, enseñó:Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00029-02

9 «Sobre tal punto, ha indicado esta Sala que: “quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido (…) Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones (…) le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones.(…)’. (sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032)” (Fallo de 28 de septiembre de 2011, Exp. T. N°. 00196 -01, citado el 28 de agosto de

recomendaciones.(…)’. (sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032)” (Fallo de 28 de septiembre de 2011, Exp. T. N°. 00196 -01, citado el 28 de agosto de 2012 y el 18 de febrero de 2013, exp. 00112-01 y 00251-0

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