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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2021-00059-01-(23-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2021-00059-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD – PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA : Para alegar la nulidad el interesado deberá estar legitimado y señalar claramente la causal y los hechos en los que se fundamenta, pues, de no ser ello así, la petición debe ser rechazada. / NULIDAD – ESCENARIO PARA VENTILAR LA NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN O FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO EN LEGAL FORMA UNA VEZ PROFERIDA LA SENTENCIA : Siguiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 134 del C.G.P., es la diligencia de entrega, como excepción previa al interior del proceso ejecutivo o mediante el recurso extraordinario de revisión . / PETICIÓN DE NULIDAD EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE POR LAS CAUSALES 4, 5 Y 6 – EXTEMPORÁNEIDAD SI NO SE VENTIL Ó PREVIAMENTE A LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTIVA : El procedimiento civil está irradiado por el principio de la eventualidad o la preclusión, el cual impone que una vez vencido o agotado la etapa para realizar determinado acto, ésta ya no se puede realizar . / NULIDAD – IMPOSIBILIDAD DE ADECUAR OFICIOSAMENTE CUANDO NO SE INVOCA LA CAUSAL CORRECTA: Es obligación del interesado expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta.

En ese orden, el Código General del Proceso estableció de manera clara y concreta la oportunidad procesal en la que el interesado debe invocar nulidad, esta es, previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, pues,

los que se fundamenta.

En ese orden, el Código General del Proceso estableció de manera clara y concreta la oportunidad procesal en la que el interesado debe invocar nulidad, esta es, previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, pues, efectuarse en otra procesal lle va a que misma sea rechazada, salvo, claro está, que el vicio que se alegue se hubiere generado en la sentencia. (…) Ahora, de conformidad al artículo 135 ejusdem para alegar la nulidad el interesado deberá estar legitimado y señalar claramente la causal y los hechos en los que se fundamenta, pues, de no ser ello así, la petición debe ser rechazada. Con lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que el señor DARÍO FERNANDO SEPÚLVEDA HERRERA solicitó la anulación de lo actuado al considerar que se actualizaba las causales de nulidad consagradas en los numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. (…) Lo que trae consigo, en primer lugar, que la petición de nulidad por las causales 4, 5 y 6 sea extemporánea, puesto que debió ventilarse previo a la emisión de la sentencia respectiva, esto es, antes del 24 de septiembre de 2021, máxime, cuando el procedimiento civil está irradiado por el principio de la eventualidad o la preclusión, el cual impone que una vez vencido o agotado la etapa para realizar determinado acto, esta ya no se puede realizar. En segundo lugar, porque el escenario para ventilar la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma una vez proferida la sentencia, siguiendo lo estipulado

no se puede realizar. En segundo lugar, porque el escenario para ventilar la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma una vez proferida la sentencia, siguiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 134 del C.G.P., es la diligencia de entrega, como excepción previa al interior del proceso ejecutivo y/o mediante el recurso extraordinario de revisión, escenarios ajenos al que hoy ocupa la atención del Despacho. Aunado, debe relievarse que al revisar el escrito génesis del presente trámite incidental, es especial, el acápite “causales de nulidad alegadas” y “fundamentos” se constata con facilidad que el señor DARÍO FERNANDO SEPÚLVEDA HERRERA no invocó como causal de anulación la contenida en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P., es decir, “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”, menos aún, la desarrolló, por ende, esta Judicatura esta imposibilidad de gestar un análisis al respecto, máxime, cuando es obligación del interesado, tal y como se reseñó líneas atrás, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta. Numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso ; inciso 2 del artículo 134 del C.G.P., artículo 134 del C.G.P. ; Miguel Enrique Rojas Gómez en su obra Código General del Proceso, Quinta

Edición, 2023.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Edición, 2023.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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NEGACIÓN DE NULIDAD DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE –REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Civil - Restitución de Bien inmueble RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2021-00059-01

DEMANDANTE: BANCO BANCOLOMBIA S.A

DEMANDADOS: DARÍO FERNANDO SEPÚLVEDA HERRERA JDO DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 25 de octubre de 2022

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura en resolver el recurso de apelación impetrado por el demandado DARÍO FERNANDO SEPÚLVEDA HERRERA, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 25 de octubre de 2022, por medio del cual, declaró impróspera la nulidad implorada.

1.- ANTECEDENTES

contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 25 de octubre de 2022, por medio del cual, declaró impróspera la nulidad implorada.

1.- ANTECEDENTES

-. El 28 de junio de 2021, BANCOLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial, demandó al señor DARÍO FERNANDO SEPÚLVEDA con el objeto que se declare terminado el contrato de leasing habitacional No. 173394 del apartamento 301 y garaje 09 del Edificio Multifamiliar Vicenza ubicado en la calle 13 No. 34 – 22 de Duitama y, en consecuencia, se le ordene al demando restituir el inmueble.

-. El 6 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama admitió la demanda, por lo tanto, dispuso notificar al señor DARÍO FERNANDO SEPÚLVEDA, a quien, le concedió el término de 20 días para que contestará la demanda.

-. El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia, en la que resolvió,Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00059-01

2 “PRIMERO: Decla rar terminado el contrato de arrendamiento o leasing habitacional No. 173364, suscrito el 15 de diciembre de 2014 entre LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y el locatario DARIO FERNANDO SEPULVEDA HERRERA, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble descrito en el referido contrato.

locatario DARIO FERNANDO SEPULVEDA HERRERA, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble descrito en el referido contrato.

SEGUNDO: Ordénese al demandado señor DARIO FERNANDO SEPULVEDA HERRERA, como arrendatario o locatario, restituir el bien inmueble apartamento 301 y garaje 09 del Edificio Multifamiliar Vicenza, ubicado en la

Calle 13 No 34 -22 del Barrio Bochica de Duitama, identificado el primero de ellos, con folio de matrícula inmobiliaria No 074-94352 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, dado en arrenda miento en su favor, y entregarlo a la parte demandante o a quien sus derechos represente, de manera voluntaria, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo.”

-. El 30 de septiembre de 2021, el señor DARÍO FERNANDO SEPÚLVEDA HERRERA, a través de apoderado, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de auto admisorio, 6 de julio de 2021, inclusive, al considerar que se actualizaban las causales 4, 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, estas son, “Cuando es in debida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder ”, “ Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o

omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado ” y “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”

-. El 8 de o ctubre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama corrió traslado del escrito incidental por el término de tres (3) días y, posteriormente, con proveídos del 22 de noviembre y 15 de diciembre de 2021, efectuó el decreto de pruebas.

-. Finalmente, el 25 de octubre de 2022, el Jugado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvióRad. No. 15238-31-03-003-2021-00059-01

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“PRIMERO: Declarar impróspera la solicitud nulidad depr ecada por el apoderado judicial del demandado Darío Fernando Sepúlveda Herrera, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

-. Inconforme con la decisión adoptada, el 28 de octubre de 2022, el señor DARÍO FERNANDO SEPÚLVEDA HERRERA impetró recurso de apelación, oportunidad

-. Inconforme con la decisión adoptada, el 28 de octubre de 2022, el señor DARÍO FERNANDO SEPÚLVEDA HERRERA impetró recurso de apelación, oportunidad en la que insistió que el proceso está viciado.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para desatar el recurso impetrado por el señor DARÍO FERNANDO SEPÚLVEDA HERRERA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso.

2.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Visto el recurso incoado, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar impróspera la nulidad planteada por el señor DARÍO FERNANDO SEPÚLVEDA HERRERA causales 4, 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, el Estatuto Adjeti vo Civil consagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció quien tiene la legitimidad y la oportunidad para invocarla, tal y como se constata en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00059-01

la legitimidad y la oportunidad para invocarla, tal y como se constata en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00059-01

4 Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado por en el artículo 29 de la Constitución Política.

En ese orden, el Código General del Proceso estableció de manera clara y concreta la oportunidad procesal en la que el interesado debe invocar nulidad, esta es, previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, pues, efectuarse en otra procesal lleva a que misma sea rechazada, salvo, claro está, que el vicio que se alegue se hubiere generado en la sentencia.

En aras de otorgar mayor claridad, conviene transliterar el artículo 134 del C.G.P., al establecer,

“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podr án alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (Negrilla y subraya fuera del texto original)”

Respecto al precitado artículo, el tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez en su obra

con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (Negrilla y subraya fuera del texto original)”

Respecto al precitado artículo, el tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez en su obra Código General del Proceso, Quinta Edición, 2023, reseñó

“según el texto legal, las nulidades deben alegarse por regla general en el curso de las instancias, antes de que se pronuncie la sentencia; y pueden alegarse después de la sentencia solo si se originan en esta, como cuando el proceso es fallado por un jue z incomp etente por el factor subjetivo (art. 16) , o p or un funcionario distinto de quié n escuchó los alegatos de conclusión (art. 133.7) cuando el Ju ez de segund a i nstancia resu elve s obre plantea mientos no formulados por el ap elante único (art.328) , cuando la sen tencia carece de motivación, cuando se impone condena a persona ajena al proceso o cuando se reforma la providencia so pretexto de aclararla, complementarla o corregirla (….)”

Ahora, de conformidad al artículo 135 ejusdem para alegar la nulidad el interesado deberá estar legitimado y señalar claramente la causal y los hechos en los que se fundamenta, pues, de no ser ello así, la petición debe ser rechazada.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00059-01

5 Con lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene q ue el señor DARÍO FERNANDO SEPÚL VEDA HERR ERA solicitó la anulación de lo actua do al considerar que se actualizaba las causales de nulidad consagradas en los

5 Con lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene q ue el señor DARÍO FERNANDO SEPÚL VEDA HERR ERA solicitó la anulación de lo actua do al considerar que se actualizaba las causales de nulidad consagradas en los numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir,

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practic ar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”

Lo que trae consigo, en primer lugar, que la petición de nulidad por las causales 4, 5 y 6 sea extemporánea, puesto que debi ó ven tilarse pre vio a la emisión de la sentencia respectiva, esto es, antes del 24 de septiembre de 2021, máxime, cuando

5 y 6 sea extemporánea, puesto que debi ó ven tilarse pre vio a la emisión de la sentencia respectiva, esto es, antes del 24 de septiembre de 2021, máxime, cuando el pr ocedimiento civil está irradiado por el principio de la even tualidad o la preclusión, el cual impone que una vez ve ncido o agotado la eta pa para realizar determinado acto, esta ya no se puede realizar.

En segundo lugar, p orque el escenario para vent ilar la n ulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma una ve z proferida la sentencia, siguiendo lo estipulado en e l inciso 2 del art ículo 134 del C.G.P., es la diligenci a de entrega, como excepción previa al interior del proceso ejecutivo y/o mediante el recurso extraordinario de revisión, escenarios ajenos al que hoy ocupa la atención del Despacho.

Aunado, debe relievars e que al re visar el escrit o g énesis del presente tr ámite incidental, es especial, el acápite “causales de nulidad alegadas” y “fundamentos”Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00059-01

6 se constata con facilidad que el señor DARÍO FERNANDO SEPÚLVEDA HERRERA no invocó como causal de anulación la contenida en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P., es deci r, “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la opo rtunidad debida. ”, menos aún , la desarrolló , por ende, esta Judicatura esta imposibilidad de gestar un análisis al respecto, máxime, cuando es

antes de la opo rtunidad debida. ”, menos aún , la desarrolló , por ende, esta Judicatura esta imposibilidad de gestar un análisis al respecto, máxime, cuando es obligación del in teresado, ta l y como se reseñ ó líneas atrás, expresar la ca usal invocada y los hechos en los que se fundamenta.

Por consiguiente, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Judicatura que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 25 de octubre de 2022, pero, por las razones acá expuestas.

4.- COSTAS

Sin costas en esta instancia por no haberse causado

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 25 de octubre de 2022, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen . Déjense las constancias de rigor.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00059-01

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