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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2021-00077-01-(17-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2021-00077-01-(17-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA CON PATOLOGÍAS CARDIACAS – DERECHO A UN TRATAMIENTO DE SALUD EFECTIVO Y SIN DILACIONES : El derecho al diagnóstico no se satisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que implica que se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona.

Bajo esa perspect iva, se puede concluir que el derecho al tratamiento de salud se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. A su vez, esta garantía tiene como finalidad la consecución material, y no solamente formal, de una efectiva e valuación acerca del estado de salud de un individuo. Es decir, el derecho al diagnóstico no se satisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que implica que se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, se determine con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud y se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna.

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA CON PATOLOGÍAS CARDIACAS – CLARIDAD DE L A SOLICITUD DE TRATAMIENTO Y REMISIÓN A UNA IPS O ENTIDAD QUE LOGRE ATENDER EL REQUERIMIENTO QUE EL HOSPITAL, POR FALTA DE DICHA ESPECIALIDAD , NO PUDO SOLVENTAR: El

SOLICITUD DE TRATAMIENTO Y REMISIÓN A UNA IPS O ENTIDAD QUE LOGRE ATENDER EL REQUERIMIENTO QUE EL HOSPITAL, POR FALTA DE DICHA ESPECIALIDAD , NO PUDO SOLVENTAR: El derecho, sino más bien el resultado de la valoración de los medios de prueba. / ACCIÓN DE TUTELADERECHO A UN TRATAMIENTO DE SALUD EFECTIVO Y SIN DILACIONES: La EPS no puede excusarse en la no existencia de una orden medica por parte de profesional adscrito a la EPS , si no una orden del Hospital Regional, para no dar cumplimiento y desplegar las actuaciones necesarias para suplir el tratamiento coronario en especialidad de fisio cardiología.

Ahora bien, es claro que existe un diagnóstico y una orden de tratamiento y descripción de padecimiento o enfermedad, por parte del médico tratante, en este caso del Hospital Regional de Duitama, por lo que este Despacho no entiende la ambigüedad referida en la impugnación impetrada por la EPS del accionante, cuando es clara la solicitud de tratamiento y remisión a una IPS o entidad que logre atender el requerimiento que el Hospital, por falta de dicha especialidad , no pudo solventar. En consecuencia, se comparte la disposición judicial en el fallo de tutela por parte del juez constitucional de primera instancia, en tanto es visto que el tratamiento por el cual invoca la acción tutelar el señor LUIS EDUARDO PUERTO GONZÁLEZ, por una afección coronaria con antecedentes en su historia clínica, la cual posee MEDIMÁS, hasta la fecha se ha hecho efectiva, al no haberse acreditado que ya se hubiere sido realizado la remisión ordenada a la UCI CORONARIA, entre

coronaria con antecedentes en su historia clínica, la cual posee MEDIMÁS, hasta la fecha se ha hecho efectiva, al no haberse acreditado que ya se hubiere sido realizado la remisión ordenada a la UCI CORONARIA, entre tanto su derecho a la salud sigue siendo t rasgredido. Así mismo, la EPS a la cual esta afiliado el actor, no puede excusarse en la no existencia de una orden medica por parte de profesional adscrito a la EPS si no una orden del Hospital Regional, para no dar cumplimiento y desplegar las actuaciones necesarias para suplir el tratamiento coronario en especialidad de fisio cardiología, que como en el expediente se evidencia, goza de plena validez y claridad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2021-00077-01

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PUERTO GONZÁLEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SALUD

SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ

EPS MEDIMÁS JDO. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 11 de agosto de 2021

DECISIÓN: Confirma

ACTA: 093

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

PV. IMPUGNADA: Sentencia del 11 de agosto de 2021

DECISIÓN: Confirma

ACTA: 093

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada EPS MEDIMÁS, a través de su apoderado judicial, contra el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 11 de agosto de 2021, mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental implorado.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE:

La pretensión invocada por el accionante ostenta el siguiente tenor literal,

“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la SALUD, LA VIDA, LA

SEGURIDAD SOCIAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA.

-. Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Afirmó que se encuentra afiliado “en calidad de beneficiario” a la EPS MEDIMÁS como beneficiario de una de sus hijas.

  • Informó que, el 22 de julio de 2021, ingresó al Hospital Regional de Duitama por patologías cardiacas y la alerta del cardio desfibrilador que posee actualmente.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00077-01 2 -. Expuso que presenta varias patologías , entre las que se destacan, artritis, osteoporosis, hipertensión, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, afecciones coronarias y tuvo un infarto en el miocardio,

2 -. Expuso que presenta varias patologías , entre las que se destacan, artritis, osteoporosis, hipertensión, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, afecciones coronarias y tuvo un infarto en el miocardio,

-. Aseguró que su médico tratante le manifestó la necesidad de ser valorado por electro fisiatría, especialidad que no se encuentra dentro de los servicios que presta el Hospital Regional de Duitama y, por ende, se efectuó la remisión y/o solicitud al Hospital san Rafael de Tunja y Medilaser, entidades que, adujeron no tiene disponibilidad de camas ni especialistas.

-. Subrayó que después de varias peticiones para lograr el trámite de remisión, la EPS MEDIMÁS no ha gestionado la autorización y aún sigue esperando poder acceder al tratamiento necesario para su padecimiento médico.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. Con fallo tutelar del 11 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dispuso conceder el amparo constitucional pretendido por el accionante, decisión que a la postre fue impugnada por la accionada MEDIMÁS.

-. Mediante proveído del 20 de agosto de 2021, se dispuso admitir la impugnación interpuesta por MEDIMAS EPS, a través de su apoderado judicial.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 11 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del tutelante señor Luis

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del tutelante señor Luis Eduardo Puerto González, identificado con C.C. No. 5.767.020, de conformidad con los planteamientos consignados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la EPS MEDIMÁS, a través de su gerente y/o representante legal o quien haga sus veces, que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho con ocasión de la medida provisional que en oportunidad decretó este estrado judicial, autorice y gestione la remisión ordenada por el médico tratante para que el afiliado señor Luis Eduardo Puerto González, reciba atención por el especialista en electro fisiatría y manejo integral en UCI coronaria. Asimismo, se le ordena que en adelante le brinde al accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de las patologías que padece y de que aquí se trata, para cuyo efecto deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos,Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00077-01 3 tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, hoy Plan de Beneficios en Salud, que prescriban sus médicos tratantes.

TERCERO: Desvincular de la presente acción constitucional al Ministerio de Salud, hoy de Protección Social y a la Administradora de los Recursos del

TERCERO: Desvincular de la presente acción constitucional al Ministerio de Salud, hoy de Protección Social y a la Administradora de los Recursos del

Sistema General de Seguridad Social en salud ADRES.

CUARTO: Remitir copia de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, según lo indicado en la parte considerativa de este fallo.

QUINTO: Notificar esta providencia a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto previamente citado.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que de conformidad con los medios suasorios incorporados a la actuación constitucional, surge evidente que el accionante LUIS EDUARDO PUERTO GONZÁLEZ, quien es una persona de 66 años de edad, padece múltiples y graves afecciones de salud que en la actualid ad, según lo informado por la ESE Hospital Regional de Duitama, fácil es concluir que es indispensable trasladarlo a una entidad que le preste el servicio de valoración por especialista en electro fisiatría y se le preste manejo integral y urgente en UCI Coronaria.

-. Adujo que al no existir prueba y/o haberse acreditado que la EPS MEDIMAS hubiese autorizado la remisión ordenada por el médico tratante al accionante, resulta procedente a través de este mecanismo preferente y sumario ordenarle a la EPS MEDIMÁS, autorizar y gestionar la remisión pre-citada en antesala, ello, en pro de

autorizado la remisión ordenada por el médico tratante al accionante, resulta procedente a través de este mecanismo preferente y sumario ordenarle a la EPS MEDIMÁS, autorizar y gestionar la remisión pre-citada en antesala, ello, en pro de salvaguardar los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del tutelante.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la EPS MEDIMÁS, impugnó la decisión adoptada por el A quo en sentencia del 18 de agosto de 2021, la cual, sustentó de la siguiente manera, -. Expresó que la EPS gestionó los servicios requeridos por el accionante según la orden médica radicada en esa entidad.

-. Manifestó que resulta incierto determinar qué servicios en torno a la patología requerirá el usuario.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00077-01 4

-. Arguyó que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y, por lo tanto, la acción constitucional de tutela es improcedente, ello, porque, la EPS no ha negado u omitido prestar o brindarle algún servicio m édico al accionante., al igual, porque el paciente fue tra sladado para manejo integral, el cual , depende del tratamiento médico que se determine.

-. Señaló que MEDIMÁS EPS ha garantiza do la prestación de los servicios requeridos por el paciente y que le fueran ordenados por el médico tratante , además, actualmente se vienen prestando los servicios, medicamentos, insumos

requeridos por el paciente y que le fueran ordenados por el médico tratante , además, actualmente se vienen prestando los servicios, medicamentos, insumos y demás requeridos lo servicios solicitados en cuanto al servicio de remisión para IPS de nivel superior se configura carencia actual de objeto por hecho superado

.- Indicó que en caso de conceder el amparo se determinen expresamente en la parte resolutiva de la sentencia las prestaciones cobijadas por el fallo, así como la patología respecto de la cual se otorga el amparo, al igual, se sustente porque se ordena determinado servicio sin existir orden medica; esto, para evitar la posibilidad de que en el futuro se terminen destinando los recursos del sistema para el cubrimiento de servicios que no lleven implícita la preservación del derecho a la vida, que precisamente es el objetivo del amparo.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la Repúbl ica, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00077-01 5

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Le corresponde a la Corporación determinar si es proced ente la revocatoria del fallo tutelar proferido el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, de cara a la presunta transgresión de las garantías legales de la accionada

MEDIMÁS EPS.

4.3.- MARCO CONCEPTUAL

4.3.1 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

La Constitución Política estableció que la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos cuya prestación es responsabilidad del Estado. Asimismo, dispuso que todas las personas tienen la facultad de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

En cuanto al desarrollo legal del derecho a la salud se pueden destacar dos normas: la Ley 100 de 1993 y la Ley 1751 de 2015. La primera reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y determinó como principios de esta estructura la universalidad, el enfoque diferencial, la calidad y la equidad, entre otros.

la Ley 100 de 1993 y la Ley 1751 de 2015. La primera reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y determinó como principios de esta estructura la universalidad, el enfoque diferencial, la calidad y la equidad, entre otros.

Por su parte, la Ley 1751 de 2015 reguló este derecho y le reconoció el carácter de fundamental. Igualmente, de terminó que, además de ser autónomo e irrenunciable, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud y que el Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud como:

“(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Con t odo, la Corte ha mencionado que en el marco de un Estado Social de Derecho no existe una noción exclusiva y unívoca de la salud, debido a que esta es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.1

1 Sentencia T-508 de 2019Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00077-01 6

Adicionalmente, ha sostenido que:

“ la prestación de los servicios médicos requeridos por una persona debe ser integral. La integralidad, hace parte de los principios y elementos que componen

6

Adicionalmente, ha sostenido que:

“ la prestación de los servicios médicos requeridos por una persona debe ser integral. La integralidad, hace parte de los principios y elementos que componen esa garantía y comporta la obl igación de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos.

En armonía con lo expuesto, se logran derivar las siguientes conclusiones: (i) todas las personas tienen el derecho de acceder a todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones que integren el Plan de Beneficios en Salud y que sean necesarios para asegurar el más alto nivel de salud posible. Ello, a su vez, supone que (ii) la prestaci ón de tales servicios debe tener en cuenta las condiciones particulares de quien requiere un procedimiento o intervención médica y, en armonía con ese aspecto, (iii) debe asegurar que la realización de tales tratamientos respete la autonomía de los pacient es, pues ello garantiza la efectividad de otros valores fundamentales como, por ejemplo, la dignidad humana.”2

4.3.4. DERECHO A UN TRATAMIENTO DE SALUD EFECTIVO Y SIN

DILACIONES

En un sentido, a través de su jurisprudencia este la Corte ha identificado tres escenarios en lo que se transgrede este componente del derecho fundamental a la salud, así:

“(i) Cuando la Empresa Promotora de Salud o su personal médico rehúsan o demoran la emisión de cualquier tipo de diagnóstico respecto de los síntomas que presenta el paciente.(ii) Cuando la Empresa Promotora de Salud, con base en razones financieras –exclusión del POS-, administrativas o de conveniencia, niega

demoran la emisión de cualquier tipo de diagnóstico respecto de los síntomas que presenta el paciente.(ii) Cuando la Empresa Promotora de Salud, con base en razones financieras –exclusión del POS-, administrativas o de conveniencia, niega al paciente la práctica de un examen o se rehúsa a autorizar la remisión al especialista a pesar de haber sido ordenadas por el médico tratante adscrito a la misma.(iii) Cuando la Empresa Promotora de Salud se niega a autorizar las prescripciones –exámenes, remisión al especialista, medicamentos o procedimientos médicos - dadas por un médico no adscrito a la misma, precisamente por no haber sido emitidas por personal médico propio.3

En otra oportunidad señaló,

Incluso, en algunas decisiones este Tribunal ha señalado que el incumplimiento de la obligación de ofrecer una valoración oportuna infringe otros derechos fundamentales, por ejemplo, que en la sentencia T -1041 de 2006 se estableció que:

“(…) la demora injustificada en la atención de las enfermedades ordinarias, ocasionada por la falta de atención, supone un ilegítimo irrespeto al derecho a la

2 Sentencia T-272 de 2015 3 Sentencia C-313 de 2014Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00077-01 7 dignidad humana, toda vez que dicha actuación dilatoria obliga al paciente a soportar las incleme ncias de su dolencia, siendo éstas evitables con la puntual iniciación del tratamiento médico”.

Bajo esa perspectiva, se puede concluir que el derecho al tratamiento de salud se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripci ón. A su

iniciación del tratamiento médico”.

Bajo esa perspectiva, se puede concluir que el derecho al tratamiento de salud se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripci ón. A su vez, esta garantía tiene como finalidad la consecución material, y no solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado de salud de un individuo. Es decir, el derecho al diagnóstico no se satisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que implica que se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, se determine con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud y se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial es del caso referir que la pretensión del impugnante tiende a que se proceda a la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 11 de agosto de 20 21, pues, en su consideración, no hay vulneración a los derechos fundamentales invocados , puesto que, ha realizado y tramitado los tratamientos medicas y autorizaciones vigentes del actor.

Sin embargo, de la revisión de la sentencia emitida al interior del proceso objeto de análisis y el expediente del caso, se infiere que las pruebas allegadas, que el médico tratante ha solicitado la valoración y tratamiento del accionante en UCI CORONARIA, concepto emitido por el Hospital Regional de Duitama, en resumen de historia clínica

análisis y el expediente del caso, se infiere que las pruebas allegadas, que el médico tratante ha solicitado la valoración y tratamiento del accionante en UCI CORONARIA, concepto emitido por el Hospital Regional de Duitama, en resumen de historia clínica de 28 de Julio de 2021, y la orden de remisión de la misma fecha, como se trascribe a continuación:

Motivo_ Consulta :

"HA TENIDO 3 INFARTOS, TIENE UN CARDIODESFIBRILADOR Y HACE 3 DÍAS

ESTA PITANDO, NIEGA DOLOR, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA" --------- SE

VALORA PACIENTE USANDO EPP ESTABLECIDO POR LA INSTITUCIÓN COMO KIT2Enfermedad_Actual :PACIENTE MASCULINO DE 66 AÑOS CON ANT DE 3 SCA ISQUÉMICO EN 2019 Y 2020 CON CATETERISMO DE 26 AGO2019 QUE REPORTA OCULCION DE CORONADIA DESCENDENTE ANTERIOR QUE REQUIERE ANGIO PLASTA Y COLOCACIÓN DE STEM POSTERIOR MANEJO CON CDI EL 2 SEP DE 2019 DE LA CASA MEDTRONIC CON ULTIMO ECOCARDIOGRAM A DE SEP DE 2020 CPON FEVI DEL 47% ADEMÁS ERC NO ESTADIFICADA Y ANEMIA, QUIEN ACUDE POR CUADRO CLÍNICO DE 4 DÍAS DE EVOLUCIÓN DE PERCEPCIÓN DE SONIDO TIPO PITO PROVENIENTE DECDI, NIEGA DOLOR TORÁXICO, REFIERE SENSACIÓN DERad. No. 15238-31-03-003-2021-00077-01 8

FATIGA DESDE HACE 15 DÍAS ASOCIADO A CIANOSIS, REFIERE

8

FATIGA DESDE HACE 15 DÍAS ASOCIADO A CIANOSIS, REFIERE

SENSACIÓN DE PALPITACIONES OCASIONALES, DESDE NIEGA SÍNTOMAS

RESPIRATORIOS, NIEGA DIFICULTAD PARA RESPIRAR, NIEGA CONTACTO CON PACIENTES SOSPECHOSOS O CONFIRMADOS PARA COVID 19, NIEGA VIAJE FUERA DE SU ENTORNO PERO VIVE EN ZONA DE ALT A

CIRCULACIÓN, NIEGA CONTACTO CON PERSONAL DE LA SALUD.

MOTIVO DE LA CONSULTA: EL MARCAPASOS ESTABA PITANDO

ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 66 AÑOS CON ANTECEDENTE DE

IAM EN 3 OCASIONES CON REQUERIMIENTO DE

ANGIOPLASTIA+COLOCACION DE STENT 2019, CARDIODESFIBRILADOR

2019, HPB, ARTRITIS REUMATOIDEA EN MANEJO, ACTUALMENTE ACUDIÓ POR MAL FUNCIONAMIENTO DE CARDIOFESFIBRILADOR, ADICIONAL ONDA T INV ERTIDA ENDI, AVL, V2, V5 Y V6, CON CURVA POSITIVA DE

TROPONINAS, DELTA NEGATIVO, LESION RENAL AGUDA, SOSPECHA

ACTUAL DE SÍNDROME CORONARIO AGUDO POR LO QUE MEDICINA

INTERNA INDICA REMISIÓN A UNIDAD CORONARIA.”

“DESCRIPCIÓN DEL EVENTO DE REMISIÓN:

NOTA RETROSPECTIVA

NOMBRE: LUIS EDUARDO PUERTO GONZÁLEZ CC: 5767020EDAD: 66 AÑOS

EPS: MEDIMÁS

DIAGNOSTICO: INSUFICIENCIA CARDIACA, NO ESPECIFICADA

NOMBRE: LUIS EDUARDO PUERTO GONZÁLEZ CC: 5767020EDAD: 66 AÑOS

EPS: MEDIMÁS

DIAGNOSTICO: INSUFICIENCIA CARDIACA, NO ESPECIFICADA

SOLICITUD: PACIENTE EN TRAMITE DE REMISIÓN PARA MANEJO INTEGRAL

EN UCI CORONARIA”

Ahora bien, es claro que existe un diagnóstico y una orden de tratamiento y descripción de padecimiento o enfermedad, por parte del médico tratante, en este caso del Hospital Regional de Duitama, por lo que este Despacho no entiende la ambigüedad referida en la impugnación impetrada por la EPS del accionante, cuando es clara la solicitud de tratamiento y remisión a una IPS o entidad que logre atender el requerimiento que el Hospital por falta de dicha especialidad no pudo solventar.

En consecuencia, se comparte la disposición judicial en el fallo de tutela por parte del juez constitucional de primera instancia, en tanto es visto que el tratamiento por el cual invoca la acción tutelar el señor LUIS EDUARDO PUERTO GONZÁLEZ, por una afección coronaria con antecedentes en su histo ria clínica, la cual posee MEDIMÁS, hasta la fecha se ha hecho efectiva, al no haberse acreditado que ya se hubiere sido realizado la remisión ordenada a la UCI CORONARIA, entre tanto su derecho a la salud sigue siendo trasgredido.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00077-01 9 Así mismo, la EPS a la cual esta afiliado el actor , no puede excusarse en la no existencia de una orden medica por parte de profesional adscrito a la EPS si no una orden del Hospital Regional , para no dar cumplimiento y desplegar las actuaciones

9 Así mismo, la EPS a la cual esta afiliado el actor , no puede excusarse en la no existencia de una orden medica por parte de profesional adscrito a la EPS si no una orden del Hospital Regional , para no dar cumplimiento y desplegar las actuaciones necesarias para suplir el tratamiento coronario en especialidad de fisio cardiología, que como en el expediente se evidencia, goza de plena validez y claridad.

Como se mencionó en el acápite de marco conceptual de esta decisión, todas las personas tienen el derecho de acceder a los tratamientos, medicamentos e intervenciones implícitamente incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y son necesarios para asegurar el más alto nivel de salud posible. Tal garantía, a su vez, comporta la posibilidad de contar con un diagnóstico efectivo y de acceder a los procedimientos y servicios médicos requeridos para atender las patologías padecidas.

En efecto, como se vio el accionante se encuentra en una situación medica que requiere tratamiento médico integral y de forma inmediata, como se vió descirta en la orden médica del Hospital Regional, donde se diagnostica al Actor con insuficiencia cardiaca no especificada y se solicita que el paciente sea remitido para manejo integral en uci coronaria, lo cual exige garantizar el tratamiento y, por ende, no imponer barreras de acceso al servicio.

En el presente caso Sr. LUIS EDUARDO PUERTO GONZÁLEZ, se han visto expuesto a barreras que les impiden el goce efectivo de los servicios d e salud. Es decir, no resulta eficaz autorizar y cubrir los servicios, sin embargo, no ofrecer las garantías de acceso correspondiente, lo cual constituye una indirecta negación de los servicios.

a barreras que les impiden el goce efectivo de los servicios d e salud. Es decir, no resulta eficaz autorizar y cubrir los servicios, sin embargo, no ofrecer las garantías de acceso correspondiente, lo cual constituye una indirecta negación de los servicios.

En conclusión, no observa esta Sala opción diferente que confirmar en su totalidad la sentencia impugnada, la cual exige a la EPS MEDIMÁS, que sin mas dilaciones brinde el acceso al tratamiento en UCI CORONARIA, del Señor LUIS EDUARDO PUERTO GONZÁLEZ, y los demás tratamientos que de dicho ingreso se desprendan, puesto que aunque no se ha negado de manera expresa el tratamiento, este tampoco ha sido brindando, vulnerando así, el derecho fundamental del actor a la salud, tal y como lo expuso en su momento el juez de instancia, en consecuencia no prosperando ninguna de las solicitudes expuesta por la EPS Impugnante.

Por lo anterior , no puede ser otra la determinación a la cual se arribe , que la de confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 11 de agosto de 2021.

DECISIÓNRad. No. 15238-31-03-003-2021-00077-01

10

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de t utela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el 11 de agosto de 2021, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de t utela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el 11 de agosto de 2021, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

4Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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