TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2021-00105-01-(26-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2021-00105-01-(26-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN – PROCEDENCIA: Reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela.
No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales p ara estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”1 (T-795 del 2007 Corte Constitucional)
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN – PROCEDENCIA CUANDO EXISTIENDO OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL , SE ACREDITA QUE LOS MISMOS NO SON LO SUFICIENTEMENTE IDÓNEOS PARA OTORGAR UN AMPARO INTEGRAL : Elementos para determinar la
OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL , SE ACREDITA QUE LOS MISMOS NO SON LO SUFICIENTEMENTE IDÓNEOS PARA OTORGAR UN AMPARO INTEGRAL : Elementos para determinar la ocurrencia de perjuicio irremediable.
En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de la Corte Constitucional en Sentencia T-747 de 2008, determina que: “deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” Finalmente, se reitera que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de
es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” Finalmente, se reitera que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración , expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE P ENSIÓN DE VEJEZ QUE LE FUE NEGADA AL SER MAS FAVORABLE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – IMPROCEDENCIA POR NO DEMOSTRAR PERJUICIO IRREMEDIABLE Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA: El mismo actor acredita actualmente que está recibiendo la mesada pensional, la cual no ha sido revocada o suspendida, por lo que no se avizora un riesgo o perjuicio irremediable que afecte su derecho al mínimo vital o de seguridad social.
La Sala advierte que, en este caso, la acción de tutela no desplaza al proceso ordinario laboral, por cuanto, en principio, es el mecanismo idóneo dentro del cual las partes cuentan con todas las garantías procesales para
La Sala advierte que, en este caso, la acción de tutela no desplaza al proceso ordinario laboral, por cuanto, en principio, es el mecanismo idóneo dentro del cual las partes cuentan con todas las garantías procesales para resolver con mediana prontitud el presente litigio que, como se observa en los antecedentes, involucra una discusión en relación con la liquidación hecha por Colpensiones frente a la solicitud de pensión de vejez como reemplazo de la adjudicada al actor de invalidez, por ser esta última más favorable, siendo claro que la citada discrepancia no ha sido tramitada a través del medio ordinario laboral para dirimir este tipo de conflictos, derivado tal circunstancia en el hecho de que la solicitud de resguardo fundamental resulta improcedente ante la falta de agotamiento de los recursos con los que cuenta el actor por vía ordinaria. De igual forma esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 requisito formal que la persona se encuentre en una situación de riesgo de amenaza o violación frente a los derechos invocados, a partir de una prueba, al menos sumaria, en la que se tenga en cuenta sus condiciones particulares, sin embargo, en el caso sometido a decisión, lo primero que se advierte es que el accionante no aportó ninguna prueba para acreditar la supue sta violación de su derecho al mínimo vital, cuya transgresión o amenaza imponga la intervención necesaria del juez constitucional. Sobre el particular, esta Corporación, ya que como el mismo actor lo acredito actualmente si está recibiendo la mesada pensional, la
transgresión o amenaza imponga la intervención necesaria del juez constitucional. Sobre el particular, esta Corporación, ya que como el mismo actor lo acredito actualmente si está recibiendo la mesada pensional, la cual no ha sido revocada o suspendida, por lo que no se avizora un riesgo o perjuicio irremediable que afecte su derecho al mínimo vital o de seguridad social, como se arguye tanto en la demanda como la impugnación del accionante, debiendo señalarse y relievarse que, contrario a lo referido por el abogado impugnante, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no se satisfacen con meras argumentaciones improbadas y, mucho menos, a través de apreciaciones personales, según las cuales, toda acción de tutela que entrañe discusión acerca de un reconocimiento pensional procede, siempre y en todo caso, por el hecho de que la congestión judicial, máxime que de aceptarse tesis de ese tenor, se trasladaría de manera irrefutable la competencia de los jueces ordinarios a los jueces constitucionales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2021-00105-01
ACCIONANTE: ANTONIO GRISMALDO GÓMEZ NOVA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
JDO. ORIGEN: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama
ACCIONANTE: ANTONIO GRISMALDO GÓMEZ NOVA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
JDO. ORIGEN: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 110
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la parte acci onante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 19 de octubre de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Tutelar los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, MORALIDAD ADMINISTRATIVA y a la SEGURIDAD SOCIAL, los cuales han resultado afectados a mi mandante por la deliberada y equivoca decisión de Colpensiones de liquidar erróneamente la pensión de vejez de mi mandante y así negar el derecho constitucional y legal de su reconocimiento y disfrute.
2. En consecuencia, ordenar a COLPENSIONES que por cumplimiento del principio in dubio pro operario y la ley 100 de 1993, en un plazo improrrogable de 48 horas, re liquide y reconozca una pensión mensual de vejez a favor de mi mandante en la suma de DOS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS (2050.000, oo) M/CTE.
3. Ordenar a Colpensiones que por disposición directa de in dubio pro operario,
mandante en la suma de DOS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS (2050.000, oo) M/CTE.
3. Ordenar a Colpensiones que por disposición directa de in dubio pro operario, proceda a efectuar el pago de retroactivo pensional a que tiene derecho mi mandante desde la fecha en que cumplió los requisitos para obtener una pensi ón mensual de vejez según el artículo 33 de la ley 100 de 1993, esto es cuando cumplió los 62 años de edad, hasta cuando se haga el efectivo reconocimiento e ingreso en la nómina de la pensión de vejez.”
1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se presentan, así:Rad. N°. 15238-31-03-003-2021-00105-01 2 - Señaló que el señor A NTONIO GRISMALDO GÓMEZ NOVA , tiene actualmente 63 años de edad y que laboró para la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO , acumulando un total de 1660 semanas cotizadas para pensión.
- Indicó que a través de dic tamen N° 363 del 31 de enero de 2012, el acciónate obtuvo un porcentaje de perdida de la Capacidad Laboral del 64.35 %, con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2011, como consecuencia de enfermedad degenerativa de origen común Parkinson.
- Expuso que COLPENSIONES mediante Resolución N° GNR017642 del 10 de diciembre de 2012, reconoció una pensión de invalidez al actor, pensión que por remisión del artículo 44 de la ley 100 de 1993, no ostenta la calidad de vitalicia.
- Argumentó que, para la fecha del reconocimiento de la pensión de Invalidez, el señor
remisión del artículo 44 de la ley 100 de 1993, no ostenta la calidad de vitalicia.
- Argumentó que, para la fecha del reconocimiento de la pensión de Invalidez, el señor GOMEZ NOVA tenía 54 años y 1660 semanas de cotización a pensión.
- Explicó que el 10 de marzo de 2020 , una vez cumplido el requisito de la edad, se procedió a radicar petición a COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor ANTONIO GRISMALDO GÓMEZ NOVA , petición que fue radicada con el número 2020_3313735, siendo respondida a través de Resolución N° SUB91539 del 14 de abril de 2020 , por medio de la cual se negó l a pensión de vejez, arguyendo que le resulta más favorable la liquidación de la pensión de invalidez, sobre la liquidación de la pensión de vejez efectuada por Colpensiones.
- Relató que presentó en término el respectivo recurso de reposición y en subsidi o de apelación contra la Resolución N° SUB91539 del 14 de abril de 2020, por cuanto la liquidación de Colpensiones de la pensión de vejez d el accionante había sido efectuada sin atender cabalmente los parámetros brindados en los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993 y el artículo 53 Constitucional, en especial porque Colpensiones omitió deliberadamente la correcta indexación y , de igual forma , omitió el incremento en el porcentaje de liquidación por las semanas cotizadas de más sobre las mínimas requeridas como se desglosará en los fundamentos de derecho.
- Expuso que a través de la Resolución N° DPE 11999 del 4 de septiembre de 2020, se
porcentaje de liquidación por las semanas cotizadas de más sobre las mínimas requeridas como se desglosará en los fundamentos de derecho.
- Expuso que a través de la Resolución N° DPE 11999 del 4 de septiembre de 2020, se dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución del 14 de abril , precisando que no estaba de acuerdo con las resol uciones emitidas por Colpensiones , a través de las cuales se había negado la pensión de vejez del accionante, ello en consideración a que aparentemente resultaba más favorable la pensión de invalidez y así procediendo a obviar la obligación de realizar una liquidación correctamente indexada y con ello el pago del respectivo retroactivo pensional a que tendría derecho si le fuera liquidada y reconocida la pensión en legal forma.Rad. N°. 15238-31-03-003-2021-00105-01
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- Recalcó que es claramente vulneratorio de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital, moralidad administrativa y a la seguridad social , recordando que dicho pago es el único sustento con el que cuenta para la manutención de su familia.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Mediante fallo del 19 de octubre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la moralidad administrativa y a la seguridad social, invocad os por el accionante Antonio Grismaldo Gómez Nova, respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones según lo proyectado en la parte motiva de este fallo.
administrativa y a la seguridad social, invocad os por el accionante Antonio Grismaldo Gómez Nova, respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones según lo proyectado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, de conformidad con los dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló el A quo que resultaba evidente que la acción constitucional no tenía vocación de prosperidad , por cuanto el presupuesto de subsidiariedad ciertamente no se encontraba cumplido, por lo que el peticionario podía acudir a los medios de defensa ordinarios.
-. Sostuvo la decisión asumida por la entidad accionada, en sí misma considerada, no comportaba un eminente perjuicio irremediable, pues a l accionante se le han venido sufragando con normalidad las mesadas de la subvención de invalidez a él reconocida, sin que dicha prestación a la fecha se encuentre suspendida o revocada.
- Concluyó que, la lamentable situación por la que se aduce atraviesa el accionante, es inexistente, por lo tanto, al no s er debida y suficientemente acreditada, se torna improcedente brindarle el amparo suplicado, incluso como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, el cual, no quedó demostrado.
improcedente brindarle el amparo suplicado, incluso como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, el cual, no quedó demostrado.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:Rad. N°. 15238-31-03-003-2021-00105-01
4 Inconforme con la anterior deter minación, el apoderado del accionante la impugnó en los siguientes términos:
- Arguyó que el fallo de tutela impugnado no se ajusta y mucho menos analiza de fondo los hechos que motivaron la presentación de la tutela y mucho menos se ocupaba de analizar los derechos conculcados al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, a la moralidad administrativa y a la seguridad social por error de hecho y de derecho, por omisión en el examen y consideración respecto de los hechos.
- Argumentó que el fallador s e negó a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce los derechos fundamentales incoados, como lo establece la constitución artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 29, 84 y 85.
- Resaltó que e l fallo impugnado se funda en considera ciones inexactas y erróneas, haciendo ponderaciones equivocas frente a la procedencia de la acción de tutela contras las actuaciones administrativas surgidas en el ámbito de una pensión de vejez, el cual se encuentra contenido igualmente en la Carta Magna, además que se omite un estudio de fondo de los derechos fundamentales solicitados , en consecuencia se solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado.
4.- CONSIDERACIONES:
estudio de fondo de los derechos fundamentales solicitados , en consecuencia se solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala se centra en verificar lo siguiente:
Si resulta procedente la revocatoria de l fallo de tutela proferid o por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 19 de octubre de 2021 , en atención a que, según l as manifestaciones de l apoderado del accionante, por la primera instancia no fueron analizados los presupuestos sobre los cuales se cimentó la solicitud de resguardo constitucional, además que, en su consideración, habían sido desatendidos los diversos cri terios jurisprudencialesRad. N°. 15238-31-03-003-2021-00105-01 5 que indicaban que el reconocimiento de la prensión de vejez resultaba procedente por vía de tutela, entre otras cosas, por la tardanza que implicaba acudir a la jurisdicción por la congestión judicial.
4.2.- MARCO CONCEPTUAL:
procedente por vía de tutela, entre otras cosas, por la tardanza que implicaba acudir a la jurisdicción por la congestión judicial.
4.2.- MARCO CONCEPTUAL:
4.2.1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA, FRENTE A
RECONOCIMIENTO DE ASUNTOS PENSIONALES:
Con el fin de dar inicio al presente análisis , debe señalarse que, en punto de controversias de carácter pensional, ha señalado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que la regla general es que debe acudirse ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según corresponda.
Sin embargo, pese a lo anterior, también ha sido decantado por parte de la jurisprudencia nacional que la referida regla ge neral encuentra su excepción ante el cumplimiento de marcadas reglas que imponen la intervención del juez de tutela, reglas que han sido descritas de la siguiente manera:
(…) la Corte ha sostenido que la acción de tutela procederá, así existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medio s de defensa judicial que existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva.
Es importante tener en cuenta que esta Corp oración ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de
Es importante tener en cuenta que esta Corp oración ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio de l medio judicial respectivo.” (Sentencia 009 de 21 de enero de 2019; Mag. Ponente GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO)
Es así, como los lineamientos jurisprudenciales en materia pensional se hacen laxos si se advierte que los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin no son suficientes para solucionar la calamidad planteada o porque el tiempo que se tarden en solventar el problema excede un límite razonable y que pone el ejercicio de un derecho fundamental en riesgo de la consumación de un perjuicio irremediable para el actor.
En atención a ello, la misma jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que permiten al Juez Constitucional determinar si la situación planteada supera o no el análisis planteado, así:Rad. N°. 15238-31-03-003-2021-00105-01 6
“No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrem ediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni
derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrem ediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.
Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la e special situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstanci as del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección cons titucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:
pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:
a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordi nario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”1 (T-795 del 2007 Corte Constitucional)
4.2.2. DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENSIONAL
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, disposición según la cual este se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esta garantía constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como admini strativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción , siendo definida por la Corte
Constitucional como:
“…un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que o peran como defensa de la autonomía
1 (T-795 del 2007 Corte Constitucional)Rad. N°. 15238-31-03-003-2021-00105-01 7 y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de
1 (T-795 del 2007 Corte Constitucional)Rad. N°. 15238-31-03-003-2021-00105-01 7 y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad.
Una de las innovaciones más importantes de la Carta de 1991 fue la extensión de las garantías propias del derec ho al debido proceso a las actuaciones administrativas, con lo cual se amplió su ámbito garantizador con el deber de consultar el principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las administrativas. A partir de lo anterior, el debido pro ceso administrativo, tradicionalmente considerado como un derecho de rango legal, se convirtió en una garantía fundamental, definida como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento d e una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.”2
En materia pensional el derecho al debido proceso administrativo se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones, como prestadoras del servicio público de la seguridad social, de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y sujetarse a los postulados del debido proceso, de manera puntual la Corte ha manifestado:
“Cuando las actuaciones administrativas comprometen derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez de tutela adquiere competencia, no para intervenir en las discusiones de carácter legal, pero sí para garantizar la protección a los derechos fundamentales. Como lo ha mencionado la Corte en casos relativos a infracciones al
los ciudadanos, el juez de tutela adquiere competencia, no para intervenir en las discusiones de carácter legal, pero sí para garantizar la protección a los derechos fundamentales. Como lo ha mencionado la Corte en casos relativos a infracciones al debido proceso en materia laboral, cuando las actu aciones de las autoridades pueden llevar a un perjuicio ius fundamental la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensión.”3
Lo anterior tiene especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de prestaciones económicas concernientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que el goce de tales prestaciones está supeditad o por la ley al cumplimiento de unos requisitos precisos cuya inobservancia genera la negación de tales derechos.
4.3 DEL CASO EN CONCRETO
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia:
- Con dictamen N° 363 del 31 de enero de 2012, el acciónate obtuvo un porcentaje de perdida de la Capacidad Laboral del 64.35 %, estructurada el 16 de mayo de 2011, como consecuencia de enfermedad degenerativa de origen común
Parkinson.
2 Sentencia T-154 de 2018 3 Sentencia T-040 de 2014Rad. N°. 15238-31-03-003-2021-00105-01 8
- A través Resolución N° GNR017642 del 10 de diciembre de 2012, reconoció una pensión de invalidez al actor, pensión que por remisión del artículo 44 de la ley 100 de 1993 no ostenta la calidad de vitalicia.
- A través Resolución N° GNR017642 del 10 de diciembre de 2012, reconoció una pensión de invalidez al actor, pensión que por remisión del artículo 44 de la ley 100 de 1993 no ostenta la calidad de vitalicia.
- El 10 de marzo de 2020 se radic ó petición a COLPENSIONES , bajo la cual se solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor ANTONIO GRISMALDO GÓMEZ NOVA , dicha petición fue radicada con el Numero
2020_3313735,
- Con Resolución N° SUB91539 del 14 de abril de 2020 , COLPENSIONES negó la pensión de vejez, arguyendo que le resulta más favorable la liquidación de la pensión de invalidez sobre la liquidación de la pensión de vejez efectuada por
Colpensiones.
- Se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución N° SUB91539 del 14 de abril de 2020, por cuanto la liquidación de Colpensiones de la pensión de vejez de mi poderdante fue efectuada sin atender cabalmente los parámetros brindados en los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993 y el artículo 53 constituciona l, en especial porque Colpensiones omitió deliberadamente la correcta indexación del IBL y de igual forma omitió el incremento en el porcentaje de liquidación por las semanas cotizadas de más sobre las mínimas requeridas como se desglosará en los fundament os de derecho.
- Expuso que a través de la Resolución N° DPE 11999 del 04 de septiem