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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2022-00108-01-(01-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2022-00108-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AUTORIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO MÉDICO – AUSENCIA DE CONVENIO DE LA EPS CON EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA EN OCASIÓN A TRATAMIENTO ESPECÍFICO EL CUAL, SE ALUDE, SOLO ES PRESTADO EN ESA INSTITUCIÓN : Imposibilidad del Juez Constitucional de amparar por una orden particular de una IPS sin vinculación contractual con la EPS. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AUTORIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO MÉDICO – DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO POR IPS NO ADSCRITA A LA EPS: La accionante no ha seguido el conducto regular para establecer si sus médicos tratantes concuerdan o no con el aludido diagnóstico.

En ese contexto, lo primero que resulta claro es que el juez de primera instancia se extralimitó en la orde n emitida, pues, en virtud de la libertad con que cuenta la accionada para celebrar convenios o contratos, no podía ordenar la remisión de la actora a una institución médica sin convenio, máxime cuando, ni quiera se contó con la aquiescencia del aducido in stituto, obligando a dos entidades a contratar, con absoluto desconocimiento de los márgenes contractuales que cada una de ellas maneja. Ahora, tampoco se advierte por parte de la EPS omisión alguna en la prestación del servicio, por el contrario, desde la contestación de la demanda se informó que se han autorizado todas y cada una de las consultas y procedimientos médicos que la señora MARIA DE JESÚS NIÑO requiere, situación que, incluso, fue aceptada por ella misma. Y aunque es

demanda se informó que se han autorizado todas y cada una de las consultas y procedimientos médicos que la señora MARIA DE JESÚS NIÑO requiere, situación que, incluso, fue aceptada por ella misma. Y aunque es cierto que asegura que existe dificultad en la medida que el servicio es prestado en diferentes IPS que impiden que exista un diagnóstico interdisciplinar, no lo es menos que los exámenes dispuestos por cada especialidad se han practicado lo que permitiría que un profesional adscr ito a la EPS, realice la valoración en los mismos términos que se realizó en el Instituto Nacional Cancerológico. Aunado a ello, en el escrito de impugnación, aseguró la EPS que, para garantizar el tratamiento efectivo de la accionante, se autorizó cita de seguimiento con especialista en una institución medica que presta la totalidad de servicios requeridos. (…) En todo caso, como ya se indicó líneas atrás, no se adviert e que se esté negando el derecho a un diagnostico efectivo, en la medida que hasta el momento ninguno de sus médicos tratantes de la EPS ha considerado la no procedencia del tratamiento aducido en el Instituto Nacional de Cancerología; en otras palabas, la accionante no ha seguido el conducto regular para establecer si sus médicos tratantes concuerdan o no con el aludido diagnóstico y, en caso tal, si efectivamente, el mismo únicamente puede ser prestado en el Instituto Cancerológico, mientras ello no ocurra lo único con que se cuenta es con una orden particular de una IPS sin vinculación contractual, que no puede ser avalada por el juez constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 242

En Santa Rosa de Viterbo, el primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-003-2022-00108-01 de MARIA DE JESÚS NIÑO CAMARGO contra MEDISALUD U.T. EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15238-31-03-003-2022-00108-01 2

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SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2022-00108-01

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2022-00108-01

ACCIONANTE : MARIA DE JESÚS NIÑO CAMARGO ACCIONADO : MEDISALUD U.T. EPS JUZGADO DE ORIGEN : JDO 1 LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 242

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARIA DE JESÚS NIÑO CAMARGO , actuando en nombre propio, interpuso demanda de tutela en contra de MEDISALUD U.T. EPS, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad demandada adelantar el trámite administrativo pertinente con el fin de lograr el acceso a los servicios de Oncología en el INSTITUTO NACIONAL DE

CANCEROLOGÍA.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

lograr el acceso a los servicios de Oncología en el INSTITUTO NACIONAL DE

CANCEROLOGÍA.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- La señora MARIA DE JESÚS NIÑO CAMARGO, en el año 2019, fue diagnosticada con Carcinoma Papilar de Toroides ; posteriormente, en el año 2022 , se advirtió laTutela núm. 15238-31-03-003-2022-00108-01 3

presencia de un Nódulo Pulmonar Derecho con diagnostico de posible metástasis atípica, por lo que fue valorada por varios especialistas de distintas IPS adscritas a la

MEDISALUD EPS.

2.- Los especialistas asignados por la entidad accionada, por pertenecer a distintas IPS y no realizar una valoración interdisciplinaria , no tienen una posición unificada respecto su patología.

2.- El 03 de octubre de 2022 asist ió a cita particular programada en el Instituto de Cancerología de Colombia, en donde se atiende con manejo interdisciplinario por especialistas adscritos a esa entidad, llegando a la conclusión de que la paciente, señora NIÑO CAMARGO, requiere de una estrategia definida de carácter quirúrg ica, ya sea con segmentectomía o lobectomía por robot, tecnología y manejo que solo puede ser dado en el Instituto Nacional de Cancerología.

3.- Afirma la demandante que MEDISALUD UT EPS no cuenta con convenio en el Instituto Nacional de Cancerología, pon iendo en peligro su vida y siendo expuesta a un perjuicio irremediable.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por

Instituto Nacional de Cancerología, pon iendo en peligro su vida y siendo expuesta a un perjuicio irremediable.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, admitió la demanda de tutela y notificó a la accionada.

2.- MEDISALUD UT, a través de su representante legal, dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la misma por inexistencia de vulneración. Fundamentó su solicitud indicando que la entidad no ha negado ningún servicio que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios del Régimen de Excepción del Magisterio y en el contrato suscrito con Fiduprevisora S.A., como soporte de ello, aportó el historial de servicios autorizados a la demandante durante el último periodo; por último , aclaró que Medisalud UT no cuenta con contrato con la IPS Instituto Nacional de Cancerologí a y, el hecho de que la señora NIÑO CAMARGO haya decidido de forma voluntaria salir de su red de prestadores y adquirir servicios como particular en el Instituto en mención, no evidencia negligencia de la EPS y por tanto no existe vulneración a derechos fundamentales.Tutela núm. 15238-31-03-003-2022-00108-01 4

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso AMPARÓ los derechos invocados y emitió las siguientes ordenes:

“SEGUNDO: ORDENAR a MEDISALUT UT EPS para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles después de la notificación del presente fallo proceda a

“SEGUNDO: ORDENAR a MEDISALUT UT EPS para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles después de la notificación del presente fallo proceda a realizar los trámites administrativos para la remisión de la paciente MARIA DE JESÚS NIÑO CAMARGO al IN STITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, con el fin que reciba el tratamiento indicado de conformidad con lo esgrimido en anterioridad.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido de ordenar a MEDISALUT UT EPS, que presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida.”

Decisión que tomó tras señalar que la señora MARIA DE JESÚS NIÑO CAMARGO padece una enfermedad considerada como catastrófica que, conforme la jurisprudencia nacional, merece mayor protección por parte del Estado , y toda vez que, aun cuando ha acudido a diferentes entidades de salud no se ha logrado unificar criterios acerca del tratamiento a seguir para el manejo de su patología, lo procedente era continuar con lo dispuesto en el Instituto Cancerológico a donde fue remitida.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y , en su lugar, se declare su improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos , con fundamento en lo siguiente:

Expuso que no es posible cumplir la orden emitida por el juez de primera instancia

su lugar, se declare su improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos , con fundamento en lo siguiente:

Expuso que no es posible cumplir la orden emitida por el juez de primera instancia toda vez que MEDISALUD UT no tiene contrato con la IPS INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, insistiendo una vez más que : (i) fue por voluntad de la demandante acudir al Instituto mencionado y salir de la red contratada; (ii) la EPS ha autorizado todos los servicios de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE TÓRAX Y TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE TÓRAX de la demandante para ser prestado en la IPS Sociedad de Cirugías Hospital San José; y (iii) la entidad está en toda la disposición de garantizar a la señora NIÑO CAMARGO tratamiento integral con los servicios que sean ordenados por los médicos tratantes adscritos a su red de prestadores.Tutela núm. 15238-31-03-003-2022-00108-01 5

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inm ediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o pr incipio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico.

De acuerdo a los motivos de inconformidad planteados por la entidad demandada y lo resuelto en la sentencia impugnada, c orresponde a la Sala establecer si resulta procedente ordenar a MEDISALUD UT IPS la atención médica de la accionante en una IPS con la que no tiene convenio la accionada.

2.1.- Del derecho fundamental a la salud.

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial. Con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 se elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía p ara su aplicación, previendo que dicha

Con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 se elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía p ara su aplicación, previendo que dicha garantía fundamental debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto gradoTutela núm. 15238-31-03-003-2022-00108-01 6

de calidad, de suerte que el paciente tenga plena certeza de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Asimismo, se estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema gen eral de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el pl an de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.

2.2.- En el presente asunto, la accionante MARÍA DE JESÚS NIÑO estimó transgredido su derecho fundamental a la salud, en la medida que la EPS accionada no presta atención medica en el Instituto Nacional de Cancerología, IPS donde fue

2.2.- En el presente asunto, la accionante MARÍA DE JESÚS NIÑO estimó transgredido su derecho fundamental a la salud, en la medida que la EPS accionada no presta atención medica en el Instituto Nacional de Cancerología, IPS donde fue valorada por consulta partic ular y se le brindó un plan de manejo espec ífico para el tratamiento de la patología que padece, esto es, tumor maligno de tiroides. Para el efecto afirmó que las instituciones a donde ha sido remitida por la EPS no han brindado un tratamiento integral, si tuación que ha impedido la determinación de un plan de manejo efectivo.

El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la EPS su remisión inmediata al Instituto Nacional de Cancerología; decisión de la que difiere el extremo demando, quien insiste en su imposibilidad de dar cumplimiento al fallo judicial, ante la ausencia de contrato con la IPS ordenada.

Como el análisis de la Corporación se supedita a establecer la procedencia de la remisión médica a una IPS difer ente a la red de restadores con que cuenta la accionada, es necesario recordar desde este momento que, de antaño, la Corte Constitucional ha señalado que libre escogencia de la institución prestadora del servicio por parte del afiliado, se encuentra supeditada a que se trate de una entidad adscrita a la misma EPS.Tutela núm. 15238-31-03-003-2022-00108-01 7

Así se indicó, por ejemplo, en sentencia T -247 de 2005, reiterando lo ya indicado de forma previa.

“En consecuencia, el derecho de “libre escogencia” comporta una garantía conexa para

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Así se indicó, por ejemplo, en sentencia T -247 de 2005, reiterando lo ya indicado de forma previa.

“En consecuencia, el derecho de “libre escogencia” comporta una garantía conexa para asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social, y para permitir que este último se materialice en una prestación regular, continua, oportuna y eficiente de los servicios médicos que requieran los afiliados y que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud[4]. Garantía que de no cumplirse supone el riesgo de imposición de las sanciones previstas en el artículo 230 de la mencionada Ley 100 de 1993.[5]

Con todo, el derecho a la libre escogencia de IPS no tiene carácter absoluto en nuestro Estado Social de Derecho, pues si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la institución prestadora del servicio de salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS que exista contrato o convenio vigente. En efecto, el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras de salud tienen entre sus funciones “Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.” (Subrayado por fuera del texto).(..)”

Precisamente, el alto Tribunal ha previsto reglas específicas que deben ser verificadas por el juez constitucional, a efectos de determinar si se presenta o no, vulneración al derecho fundamental a la libre escogencia,

del texto).(..)”

Precisamente, el alto Tribunal ha previsto reglas específicas que deben ser verificadas por el juez constitucional, a efectos de determinar si se presenta o no, vulneración al derecho fundamental a la libre escogencia,

“F. LIBERTAD DE ESCOGENCIA DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD DENTRO DE LA RED DE LAS E.P.S.

62. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993[60] se refirió a los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en específico, respecto al de libre escogencia planteó que “[e]l Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo”. Asimismo, el artículo 159 de esta ley estab lece que la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud es una de las garantías de los afiliados al Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

63. En el anterior contexto normativo, se ha establecido que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía. Por un lado, constituye una facultad que tienen los usuarios para escoger la E.P.S. a la que se afiliarán para la prestación del se rvicio de salud y la I.P.S. en la que suministrarán tales servicios. Pero, también, es una “potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”. Pese a esto, se ha aclarado que el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se

clase de servicios que se prestarán a través de ellas”. Pese a esto, se ha aclarado que el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de esco ger; (ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S.

64. Respecto a la posibilidad que tienen los usuarios de afiliarse a determinada E.P.S. para la prestación del servicio de salud, planteó la sentencia T-760 de 2008 que era fundamental, al permitir no sólo garantizar el goce efectivo de este derecho, sino también la facultad de los usuarios de “afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad”. No obstante, la mayoría de las acciones de tutela interpuestas respecto a la libertad de escogencia se relacionan con usuarios que requieren de un tratamiento en una I.P.S. particular, con laTutela núm. 15238-31-03-003-2022-00108-01

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cual la E.P.S. no tiene convenio o dejó de tenerlo.

65. La Corte ha establecido que, aun en caso de niños con graves padecimientos de salud, no existe una obligación de las E.P.S. de prestar un tratamiento en una institución no adscrita su red. En ese sentido, ha aclarado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que las E.P.S. deben suministrar los servicios de salud, en favor de sus afiliados, pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el

Constitucional que las E.P.S. deben suministrar los servicios de salud, en favor de sus afiliados, pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el efecto. Sin embargo, como excepciones a esta regla general, se ha precisado que “(…) los afiliados al régimen contributivo pueden recibir atención médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atención de urgencias, cuando reciban autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio especí fico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS”[66]. Así, concluyó la sentencia T-965 de 2007 que los afiliados deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas E.P.S., aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones[67].

66. Asimismo, otra excepción a la regla general supone contemplar la no interrupción del servicio de salud. En ese sentido, ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, una vez ha iniciado su prestación, tal no puede ser interrumpido súbitamente. En efecto, se ha considerado que:

“(…) debe ser obligación de las entidades promotoras de salud garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento médico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el médico tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o tratamiento médico permanente y sucesivo”.

67. También se debe estudiar, al momento de decidir si se desconoció el derecho

esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o tratamiento médico permanente y sucesivo”.

67. También se debe estudiar, al momento de decidir si se desconoció el derecho a la salud, por la negativa de prestar un trat amiento en una I.P.S. determinada, sin convenio con la accionada, si el cambio en el prestador de salud pueda afectar la salud del accionante. En específico, la sentencia T-069 de 2018, al estudiar el caso de un niño en situación de discapacidad física y psicológica que solicitaba que el tratamiento se le siguiera prestando en un determinado centro de salud, concluyó que no había lugar a conceder el amparo de la referencia, al no existir evidencia que pudiera demostrar que el cambio en red prestadora de sal ud de la E.P.S. hubiese podido producir una afectación en la integridad del accionante.

68. En síntesis, la libertad de escogencia constituye uno de los pilares y de los principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la L ey 100 de

1993. Esta libertad, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este sistema. En efecto, (i) permite a las E.P.S. “elegir las IPS con las que cel ebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad” y (ii) comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le suministraran determinados servicios”.

que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le suministraran determinados servicios”.

69. En este último caso, tal libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo autorice o cuando “la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”. También deberá analizarse, en aquellos eventos en los que exista un cambio en el prestador del servicio, por modificación en la red adscrita a la respectiva E.P.S., que n o suponga la súbita interrupción de un tratamiento médico y que no atente contra la salud del usuario.

Tal como quedó precisado en precedencia, el reparo de la accionante en este asuntoTutela núm. 15238-31-03-003-2022-00108-01 9

se limita a la ausencia de convenio de la EPS con el Instituto Nacional de Cancerología, ello teniendo en cuenta que, de forma particular tomó una consulta con dicha institución, en la que dispusieron un tratamiento específico a seguir, el cual, según refirió, solo es prestado en esa institución.

Para dar solución a los reparos partimos de dos situaciones precisas, la primera, que es claro que la EPS no cuenta con convenio en la referida institución y la segunda, que hasta el momento ningún médico tratante adscrito a MEDISALUD ha ordenado ni

Para dar solución a los reparos partimos de dos situaciones precisas, la primera, que es claro que la EPS no cuenta con convenio en la referida institución y la segunda, que hasta el momento ningún médico tratante adscrito a MEDISALUD ha ordenado ni mucho menos negado por inconveniente, el tratamiento que aduce la accionante.

En ese contexto, lo primero que resulta claro es que el juez de primera instancia se extralimitó en la orden emitida, pues, en virtud de la libertad con que cuenta la accionada para celebrar convenios o contratos, no podía ordenar la remisión de la actora a una institución médica sin convenio, máxime cuando, ni quiera se contó con la aquiescencia del aducido instituto, obligando a dos entidades a contratar , con absoluto desconocimiento de los márgenes co ntractuales que cada una de ellas maneja.

Ahora, tampoco se advierte por parte de la EPS omisión alguna en la prestación del servicio, por el contrario, desde la contestación de la demanda se informó que se han autorizado todas y cada una de las consultas y procedimientos médicos que la señora MARIA DE JESÚS NIÑO requiere, situación que, incluso, fue aceptada por ella misma. Y aunque es cierto que asegura que existe dificultad en la medida que el servicio es prestado en diferentes IPS que impiden que exista un diagnóstico interdisciplinar, no lo es menos que los exámenes dispuestos por cada especialidad se han practicado lo que permitiría que un profesional adscrito a la EPS, realice la valoración en los mismos términos que se realizó en el Instituto Nacional Cancerológico.

Aunado a ello, en el escri to de impugnación, aseguró la EPS que, para garantizar el

que permitiría que un profesional adscrito a la EPS, realice la valoración en los mismos términos que se realizó en el Instituto Nacional Cancerológico.

Aunado a ello, en el escri to de impugnación, aseguró la EPS que, para garantizar el tratamiento efectivo de la accionante, se autorizó cita de seguimiento con especialista en una institución medica que presta la totalidad de servicios requeridos.

“Por otra parte, nuestra entidad con el fin de garantizar los servicios de salud que requiere la usuaria en una sola IPS de manera integral, le fueron autorizados los servicios de CONSULTA DE CONTROLO DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIR UGÍA DE TÓRAX y TOMOGRAFIA COMPUTADA DE TORAX para ser prestados en la IPS SOCIEDAD DE CIRUGIAS HOSPITAL SAN JOSE de la ciudad de Bogotá, donde nuestra entidad tiene convenio y se le garantizaráel tratamiento integral. Por otra parte, nuestra entidad con el fin de garantizar los servicios de salud que requiere la usuaria en una sola IPS de manera integral, le fueronTutela núm. 15238-31-03-003-2022-00108-01 10

autorizadoslos servicios de CONSULTA DE CONTROLO DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE TÓRAX y TOMOGRAFIA COMPUTADA DE TORAX para ser prestados en la IPS SOCIEDAD DE CIRUGIAS HOSPITAL SAN JOSE de la ciudad de Bogotá, donde nuestra entidad tiene convenio y se le garantizará el tratamiento integral”.

En todo caso, como ya se indicó líneas atrás, no se advierte que se esté negando el

JOSE de la ciudad de Bogotá, donde nuestra entidad tiene convenio y se le garantizará el tratamiento integral”.

En todo caso, como ya se indicó líneas atrás, no se advierte que se esté negando el derecho a un diagnostico efectivo, en la medida que hasta el momento ninguno de sus médicos tratantes de la EPS ha considerado la no proce

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