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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2022-00108-01-(24-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2022-00108-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO POR NO PRO NUNCIARSE SOBRE SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA Y HABER CONTINUADO CON EL REMATE – AUSENCIA DE REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD POR NO USO DE RECURSOS: Ninguna excusa presentaba el accionante para no haber hecho uso de los mecanismos judiciales, pues nunca informó al juzgado cuál era la situación fáctica que presentaba con su apoderado judicial, y mucho menos si es que se encontraban en imposibilidad de actuar por su intermedio.

En ese entendido, si lo primero que reprocha el accionante es el hecho de que el juzgado accionado no haya accedido a su solicitud de amparo de pobreza, fácil se colige el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto, contra dicha determinación no interpuso los recursos legalmente previstos. Misma suerte ocurre, en relación con el auto del 19 de setiembre de 2022, mediante el cual se dispuso no dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la decisión que aprobó la diligencia de remate, en la medida que contra dicha determinación procedía el recurso de reposición y queja. Importante resulta precisar que, si bien es cierto por tratarse de un proceso de menor cuantía, los recursos deben ser interpuestos conducto de abogado, situación en la que el Juzgado demandado soportó la decisión del 19 de septiembre de 2022; no lo es menos que en este caso el señor SC actuó al interior del proceso ejecutivo por intermedio

conducto de abogado, situación en la que el Juzgado demandado soportó la decisión del 19 de septiembre de 2022; no lo es menos que en este caso el señor SC actuó al interior del proceso ejecutivo por intermedio del abogado Augusto Cesar Rincón Chaparro, aportando el respectivo poder, y quien presentó en su nombre incidente de nulidad, sin que posterior a ello se hubiere comunicad renuncia alguna al mandato que le fue otorgado. En tal sentido, ninguna excusa presentaba el accionante para no haber hecho uso de los mecanismos judiciales, pues nunca informó al juzgado cuál era la situación fáctica que presentaba con su apoderado judicial, y mucho menos si es que se encontraban en imposibilidad de actuar por su intermedio. Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 237

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24 ) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-003-2022-00108-01 de LUIS JOSÉ

SÁNCHEZ CARREÑO contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-003-2022-00108-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CARREÑO

contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

El señor LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CARREÑO , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE

El señor LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CARREÑO , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, p or la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y salud al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2017-00324-00 que se tramita en ese despacho.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos las actuaciones realizadas al interior del proceso de la referencia.

Del escrito de tutela y la revisión del expediente objeto de demanda constitucional, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2022-00108-01

ACCIONANTE : LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CARREÑO ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO 3° CIVIL DEL CTO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 237

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15238-31-03-003-2022-00108-01

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1.- El señor LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CARREÑO, de 75 años de edad, actúa en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía con radicado N° 2017-00324-00, que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama,

de demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía con radicado N° 2017-00324-00, que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, cuyo demandante es Maria José Sánchez Toloza.

2.- Asegura que al interior del proceso solicitó amparo de pobreza con el fin de ser exonerado de posibles cauciones, pagos de honoraros de auxiliares de justicia y se le designara un abogado de oficio ; sin embargo, el Juzgado demandado no brindó las respectivas garantías y adelantó la diligencia de remate de l bien embargado sin haberse pronunciado respecto a la solicitud referida.

3.- El demandante h a interpuesto varios recursos y solicitudes con el fin de que se resolviera su petición, y, tiempo después el Juzgado dispuso no dar trámite al amparo de pobreza, impidiendo el ejercicio de su derecho de defensa.

4.- Finalmente aseveró que no se le ha otorgado el amparo de pobreza y por ello no ha podido conocer del desarrollo del proceso, insistiendo en que requiere la asignación de un abogado que lo represente, actúe y defienda sus derechos, concluyendo que el Juzgado demandado ha actuado de forma arbitraria y caprichosa desconociendo la normatividad y vulnerando sus derechos.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en proveído del 30 de septiembre de 2022, en el que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial demandada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado con el N° 1523840530032017septiembre de 2022, en el que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial demandada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado con el N° 152384053003201700324-00.

2.- El Juzgado 3º Civil Municipal de Duitama contestó la demanda de tutela y solicit ó que se niegue el amparo constitucional por ausencia de vulneración de los derechos del demandante . Como sustento de su solicitud, además de allegar el vínculo de acceso al expediente de la acción ejecutiva N.º 1523840530032017-00324-00, indicó que el trámite dado al proceso de la referencia fue oportuno y eficaz, así como en cumplimiento de las normas sustanciales y procesales.

3.- El apoderado judicial de la parte ejecutante al interior del proceso objeto de reproche constitucional, se pronunció frente a la acción de tutela y sol icitó que se despacheTutela 15238-31-03-003-2022-00108-01 4

desfavorablemente, pues al demandado no se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Como sustento de su solicitud , indicó que: (i) el señor SÁNCHEZ CARREÑO, a través de apoderado judicial designado por él mismo, interpuso acción de nulidad, misma que se resolvió mediante auto del 15 de marzo de 2019, y en dicha providencia se le reconoció personería a su apoderado; (ii) el ejecutado, a través de su apoderado judicial, en más de tres ocasiones, según se puede observar en el expediente, se opuso a los remates programados, el cual, finalmente, se llevó a cabo

apoderado judicial, en más de tres ocasiones, según se puede observar en el expediente, se opuso a los remates programados, el cual, finalmente, se llevó a cabo el 16 de agosto de 2022; (iii) en ningún momento, el actor careció de defensa técnica, pues, como se dijo, se reconoció personería jurídica al doctor A ugusto Cesar Rincón Chaparro, quien en todo momento ejerció la defensa en favor del señor SÁNCHEZ CARREÑO; (iv) el actor solo efectuó la solicitud de amparo de pobreza has ta el momento del remate, sin que con anterioridad lo hubiere hecho.

4.- El señor BRIAM SMITH CASTILLO, intervino en calidad de actual propietario del bien objeto de remate del proceso de la referencia, quien por medio de la contestación solicitó desestimar la tutela y, en consecuencia, se condene al demandante a las sanciones a que haya lugar . Frente a la demanda indicó que: (i) el tutelante utilizó la acción constitucional para obtener una tercera forma de recurso, pues en la última audiencia de remate no realizó oposición alguna, sino que presentó amparo de pobreza; y (ii) afirma que es evidente la mala fe del señor SÁNCHEZ, pues solo se pronunció en el proceso ejecutivo cuando el bien va a ser rematado, demostrando su estrategia dilatoria.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 13 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama NEGÓ por improcedente el amparo formulado. Como fundamento de su decisión, señaló que, en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad , si bien

Duitama NEGÓ por improcedente el amparo formulado. Como fundamento de su decisión, señaló que, en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad , si bien encontró superados los siguientes: (i) cuestión de relevancia constitucional y (ii) término razonable para invocar la acción, lo cierto es que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante no acudió de forma oportuna a lo s mecanismos de defensa otorgados por el legislador, consistente en el recurso de reposición y apelación frente a la decisión que negó la solicitud de concesión del amparo de pobreza.

Aun cuando no halló satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la acción, el Juzgado de primera, en procura de solventar a cabalidad el reclamo postulado por el demandante, no advirtió vulneración a garantías fundamentales del señor SÁNCHEZTutela 15238-31-03-003-2022-00108-01 5

CARREÑO, como tampoco se acreditó la configuración de un defecto orgánico, procedimental, material o sustantivo, seguramente por carencia de técnica jurídica; sin embargo, una vez realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso de la referencia, precisó que las mismas se encuentran ajustadas a los lineamientos constitucionales y legales, pues particularmente frente a la solicitud de amparo de pobreza, se encuentra que la misma tuvo lugar solo después de la diligencia de remate del predio de su propiedad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo de tutela primera instancia y en su lugar se

de remate del predio de su propiedad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo de tutela primera instancia y en su lugar se acceda al amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

1.- Expuso que el fallador de primera instancia no garantizó el debido proceso y defensa de manera oportuna, pues lo que precisamente pretendía era que el Juzgado demandado se pronunciara respecto la solicitud de amparo antes de adelantar la diligencia de remate y además de la tardanza y omisión a dicha solicitud , no se dio trámite a las impugnaciones por falta de derecho de postulación. Por esa razón, insistió en que le concedieran el amparo de pobreza para que un profesional del derecho adelantara las actuaciones que hubiera lugar para su defensa.

2.- Concluyó así, que el juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, de ahí que no le hubiera dado trámite a las impugnaciones que interpuso por falta de postulación, por esa razón, insistió puntualmente en el amparo de pobreza para que lo asistiera.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,Tutela 15238-31-03-003-2022-00108-01 6

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela cumple los presupuestos de procedibilidad, y, de ser afirmativo, si el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia del demandante

acción de tutela cumple los presupuestos de procedibilidad, y, de ser afirmativo, si el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia del demandante al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2017 -00324-00 al no concederle, previo al auto de aprobación del remate del bien embargado, el amparo de pobreza solicitado.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin emb argo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutel a contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15238-31-03-003-2022-00108-01 7

el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

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el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase

proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia , se constituyen en aquellos defectos que , de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las gara ntías Constitucionales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especial es de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Tutela 15238-31-03-003-2022-00108-01 8

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido q ue precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. Caso en concreto

En el presente asunto, el demandante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que negó la acción de tutela por improcedente, fundamenta su so licitud afirmando que el Juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia al no concederle el amparo de pobreza solicitado al interior del proceso nº 2017-.000324-00, y en su lugar dio trámite al remate del bien embargado , por lo que, estima, tales decisiones contravienen sus garantías fundamentales.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

dio trámite al remate del bien embargado , por lo que, estima, tales decisiones contravienen sus garantías fundamentales.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, mismos que se mencionaron con anterioridad, se cumplen los relativos a: (i) el asunto presenta relevancia constitucional; (ii) se supera el requisito de inmediatez, por cuanto no ha superado los 6 meses desde la presunta vulneración; (iii) fueron identificaron los hechos y derechos sobre los cuales sustenta la demanda; y (iv) no se presenta contra sentencia de tutela; sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se procede a exponer.

Tal como se dejó sentado en precedencia, la Constitución Política de Colombia, particularmente dentro del inciso tercero del artículo 86, establece que, “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transito rio para evitar un perjuicio irremediable. ”2. En desarrollo de esa disposición, la Corte Constitucional ha señalado que el carácter subsidiario de la acción de tutela “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3, de modo que las personas que pretendan hacer uso del mecanismo constitucional como vía preferente, deben primero hacer uso de los recursos ordinarios

2 Secretaria del Senado, Constitución Política de Colombia, articulo 86. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-603 de 2015.Tutela 15238-31-03-003-2022-00108-01 9

2 Secretaria del Senado, Constitución Política de Colombia, articulo 86. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-603 de 2015.Tutela 15238-31-03-003-2022-00108-01 9

y extraordi narios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación o amenaza que lesiona sus derechos.4

En este evento, el reclamo se presenta con ocasión de las actuaciones surtidas al interior proceso ejecutivo hipotecario en el cual, a la fecha, se encuentra con diligencia de remate en firme. Precisamente, asegura el accionante que, previo a realizarse la aludida diligencia, solicitó al juzgado le fuera concedido amparo de pobreza, con el fin de que se le designara un apoderado judicial que le representara en el trámite procesal; sin embargo, dicha petición fue despachada desfavorablemente en auto del 06 de septiembre de 2022, esto es, cuando ya había sido proferido auto que aprobaba remate, decisión que no pudo ser controvertida por carecer de representante judicial.

En ese entendido, si lo primero que reprocha el accionante es el hecho de que el juzgado accionado no haya accedido a su solicitud de amparo de pobreza, fácil se colige el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto, contra dicha determinación no interpuso los recursos legalmente previstos.

Misma suerte ocurre, en relación con el auto del 19 de setiembre de 2022, mediante el cual se dispuso no dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la decisión que aprobó la diligencia de remate, en la medida que contra dicha determinación procedía el recurso de reposición y queja.

cual se dispuso no dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la decisión que aprobó la diligencia de remate, en la medida que contra dicha determinación procedía el recurso de reposición y queja.

Importante resulta precisar que, si bien es cierto por tratarse de un proceso de menor cuantía, los recursos deben ser interpuestos conducto de abogado, situación en la que el Juzgado demandado soportó la decisión del 19 de septiembre de 2022 ; no lo es menos que en este caso el señor SÁNCHEZ CARREÑO actuó al interior del proceso ejecutivo por intermedio del abogado Augusto Cesar Rincón Chaparro, aportando el respectivo poder, y quien presentó en su nombre incidente de nulidad, sin que posterior a ello se hubiere comunicad renuncia alguna al mandato que le fue otorgado.

En tal sentido, ninguna excusa presentaba el accionante para no haber hecho uso de los mecanismos judiciales, pues nunca informó al juzgado cuál era la situación fáctica que presentaba con su apoderado judicial, y mucho menos si es que se encontraban en imposibilidad de actuar por su intermedio.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.Tutela 15238-31-03-003-2022-00108-01 10

Corolario de lo expuesto, como no se superó el presupuesto de subsi diariedad, requisito esencial para la procedencia la procedencia la acción de tutela contra providencia judicial , la Sala estima, como bien lo consideró el juzgado de primera instancia que el amparo demandado resulta improcedente y, por ende, el fallo será confirmado.

D E C I S I Ó N:

providencia judicial , la Sala estima, como bien lo consideró el juzgado de primera instancia que el amparo demandado resulta improcedente y, por ende, el fallo será confirmado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la sentencia recurrida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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