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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2022-00114-01-(06-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2022-00114-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR REALIZAR APORTES A PENSIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL – IMPROCEDENCIA AL TRATARSE DE CONTROVERCIA DE TI PO LABORAL: Estas solamente podrían salir avante, una vez se identifique la existencia de la relación laboral y la ausencia de pago de quienes estima empleadores, asunto que, indiscutiblemente debe ser dirimido por el juez laboral, a través del proceso ordinario. / ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR REALIZAR APORTES A PENSIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CUANDO EL MECANISMO ORDINARIO NO ES IDÓNEO Y EXISTE LA PRESENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera, siquiera, el análisis de fondo de lo pretendido. / ACCIÓN DE TUTELA – CARACTERISTICA DE EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA : N o está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue la accionante.

En ese contexto, es evidente que este mecanism o judicial, en principio, resulta improcedente para las pretensiones de la accionante, pues estas solamente podrían salir avante, una vez se identifique la existencia de la relación laboral y la ausencia de pago de quienes estima empleadores, asunto que, i ndiscutiblemente debe ser dirimido por el juez laboral, a través del proceso ordinario. Ahora, es cierto que en algunos eventos,

de la relación laboral y la ausencia de pago de quienes estima empleadores, asunto que, i ndiscutiblemente debe ser dirimido por el juez laboral, a través del proceso ordinario. Ahora, es cierto que en algunos eventos, se ha superado el requisito de subsidiariedad, cuando se advierta que el mecanismo ordinario no es idóneo y que nos encontremos en presencia de un perjuicio irremediable que deba ser prevenido. Frente a la aludida figura del perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha definido como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. Para determinar su ocurrencia, la misma Corporación que se vi ene citando ha señalado que el interesado debe demostrar la concurrencia de los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundame ntos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea , que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño. En este caso, además de que el mecanismo judicial claramente es procedente para la resolución de la controversia que se pone a consideración de la Sala, la accionante no demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera, siquiera, el análisis de fondo de lo pretendido. Fíjese al respecto que se trata de una persona de 57 años de edad, que no pertenece a un gru po poblacional de especial protección

irremediable que permitiera, siquiera, el análisis de fondo de lo pretendido. Fíjese al respecto que se trata de una persona de 57 años de edad, que no pertenece a un gru po poblacional de especial protección constitucional, y si bien es cierto demostró que sufre de diferentes patologías, ninguna de ellas se encuentra dentro de aquellas consideradas ruinosas o catastróficas, al tiempo que de las pruebas que reposan en el plenario no se acredita la pérdida de capacidad laboral, como para considerar que se encuentra en incapacidad de valerse por sí misma. Adicional a ello, no se demostró que la accionante haya efectuado reclamación alguna ante los presuntos empleadores encami nada al pago y reconocimiento de los aportes a pensión, ni que hubiese presentado solicitud de aclaración y/o corrección de la historia laboral ante el fondo de pensiones, lo cual evidencia, además de la ausencia aprobatoria en punto del perjuicio, que la señora ACEVEDO no ha adelantado el más mínimo trámite ni judicial ni administrativo para lograr el revocamiento que hoy pretende. Insístase en que la acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue la accionante, máxime cuando no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de este trámite de manera excepcional y transitoria. Corte Constitucional T-040 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 245

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-003-2022-00114-01 de MYRIAM ACEVEDO ALBARRACÍN contra COLPENSIONES Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00114-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2022-00114-01

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2022-00114-01

ACCIONANTE : MYRIAM ACEVEDO ALBARRACÍN ACCIONADA : COLPENSIONES y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 245

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante MYRIAM ACEVEDO ALBARRACÍN, contra la sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual se negó por improcedente el amparo de tutela solicitado.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

MYRIAM ACEVEDO ALBARRACÍN, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la Administradora Colombi ana de Pensiones – COLPENSIONES, IMEDICA S.A., OSWALDO MARDOQUEO CORREDOR y JUAN OVIDIO GUIO GUIO , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social. Pretende la accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se ordene a los particulares accionados, realizar los aportes a pensión que

por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social. Pretende la accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se ordene a los particulares accionados, realizar los aportes a pensión que corresponden a los periodos laborados; y a COLPENSIONES que, una vez cumplido lo propio, procediera a actualizar la historia laboral de la accionante.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Asegura la accionante que laboró en IMEDICA S.A., como secretaria, desde el 12 de julio de 2005 hasta el 13 de octubre de 2009, es decir por un término de 4 años y 29 días;Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00114-01

3 y con el señor JUAN OVIDIO GUIO GUIO, durante 3 años y 41 días correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2019, en ambos casos, bajo contrato verbal, con un salario de un mínimo mensual legal vigente, en el horario y bajo las determinadas por cada empleador en su momento.

2.- Señala que , al solicitar su historia laboral en COLPENSIONES, encontró que los empleadores antes mencionados no realizaron los aportes al Sistema de Pensiones que corresponden a las relaciones laborales anotadas, lo que, considera, está cercenando su derecho a recibir una pensión, pues pese cumplir con el tiempo de servicio y la edad, mientras no aparezcan reflejadas las semanas de cotización no podrá acceder a dicha prestación.

derecho a recibir una pensión, pues pese cumplir con el tiempo de servicio y la edad, mientras no aparezcan reflejadas las semanas de cotización no podrá acceder a dicha prestación.

3.- Actualmente, se le dificulta tr abajar en razón a que padece de vértigo, cefalea tensional, cervicalgia, otalgia oído derecho, EDA bajo gasto controlada, fibromialgia, gastroenteritis e hipertensión arterial, cuyo tratamiento le genera gastos y tiempo.

4.- Finalmente, puntualiza que tiene 57 años edad, por lo que cuenta con la edad para acceder a una pensión, pero dada la omisión de sus empleadores, no ha podido obtener su mesada pensional, máxime cuando no puede tramitar una demanda ante la jurisdicción ordinaria para corregir los yerros existentes en su historia laboral, porque eso tardaría varios años e iría en desmedro de sus intereses, especialmente en atención al deterioro de salud.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 11 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a l trámite constitucional a la Dirección de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones; a la Sub Dirección de Determinación V de Colpensiones, al Ministerio de Trabajo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en respuesta a la solicitud de amparo, manifestó que lo solicitado por la accionante desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la tutela, pues lo pretendido no se ha sometido a los

2.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en respuesta a la solicitud de amparo, manifestó que lo solicitado por la accionante desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la tutela, pues lo pretendido no se ha sometido a los procedimientos pertinentes e idóneos para su resolución, contraviniendo con ello la norma constitucional, ya que la acción debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, además de que excede las competencias del juez constitucional, en la medidaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00114-01

4 que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Agreg ó que, consultada la base de datos, por parte de la accionante, se reporta solo la solicitud de corrección sobre el ciclo marzo de 1996, la cual ya fue atendida sin que a la fecha existan trámites pendientes por atender respecto a Myriam Acevedo Albarracín, razón por la que solicitó denegar la presente acción respecto a Colpensiones por improcedente.

3.- Por su parte, el señor OSWALDO MARDOQUEO CORREDOR , quien fuera el representante legal de IMEDICA S.A., a través de apoderado judicial, informó que la sociedad en comento se liquidó en legal forma, cancelándose simultáneamente la matricula mercantil el 30 de diciembre d e 2015, aunado a que dentro del proceso de liquidación se realizaron los emplazamientos previstos en la ley comercial, para que los acreedores hicieran valer sus obligaciones, de modo que no se vulneró ninguno de los derechos invocados por la accionante.

liquidación se realizaron los emplazamientos previstos en la ley comercial, para que los acreedores hicieran valer sus obligaciones, de modo que no se vulneró ninguno de los derechos invocados por la accionante.

4.- El también accionado JUAN OVIDIO GUIO GUIO , se pronunció oponiéndose a las pretensiones, por considerar que el procedimiento que se pretende agotar es abiertamente improcedente, en tanto , no atiende los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991, y desconoce que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y residual frente a los derechos que invoca la actora . Para reclamar lo pretendido o establecerse una vinculación laboral, debe acreditarse un fallo de la jurisdicción ordinaria que indique cuáles eran los extremos de la relación laboral y establezca si había lugar o no al reconocimiento y pago de sus aportes a pensión.

5.- Por auto del 24 de octubre de 2022, se dispuso vincular a la Dirección de Historias Laborales de COLPENSIONES y al señor PEDRO PABLO SIERRA CASTRO, en calidad de Liquidador de la accionada IMEDICA S.A.

6.- El vinculado PEDRO PABLO SIERRA CASTRO , mencionó haber fungido como Agente Liquidador de la Sociedad Comercial IMEDICA . Reiteró que la entida d fue liquidada y que dicho trámite surtió sus efectos legales , limitando sus actuaciones a cumplir los requisitos de ley como agente liquidador de la referida persona jurídica, por lo que, considera, que el amparo demandado debe negarse.

7.- La vinculada Dirección de Historias Laborales de Colpensiones, guardó silencio frente

cumplir los requisitos de ley como agente liquidador de la referida persona jurídica, por lo que, considera, que el amparo demandado debe negarse.

7.- La vinculada Dirección de Historias Laborales de Colpensiones, guardó silencio frente a la convocatoria efectuada por este estrado judicial.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00114-01

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SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió: “Negar por improcedente, el amparo constitucional formulado por la señora Myriam Acevedo Albarracín en contra de Administradora Colombi ana de Pensiones –Colpensiones-, Imedica S.A., Oswaldo Mardoqueo Corredor y Juan Ovidio Guio Guio”, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso y aun cuando los presuntos ex empleadores accionados, no desconocen de plano que MYRIAM ACEVEDO ALBARRACÍN haya laborado para ellos en el cargo de secretaria, en este caso no se encuentra cabalmente acreditada la relación de trabajo de la tutelante con los convocados.

2.- No se demostró que la accionante haya elevado petición alguna frente la emisión del cálculo actuarial, corrección o solicitud similar frente a los periodos que aduce en el escrito de tutela, o elementos suficientes que permitan afirmar de manera inequívoca que los demandados omitieron afiliar en la debida oportunidad a la señora Acevedo Albarracín, al régimen de los seguros sociales obligatorios, y así encontrar una solució n

escrito de tutela, o elementos suficientes que permitan afirmar de manera inequívoca que los demandados omitieron afiliar en la debida oportunidad a la señora Acevedo Albarracín, al régimen de los seguros sociales obligatorios, y así encontrar una solució n para su caso a través de esta vía residual.

3.- No se cumple con los requisitos de subsidiaridad , aunado a que, de acuerdo con los medios de prueba incorporados a la presente actuación, no se vislumbra que la demandante en tutela se encuentre avocada a un perjuicio irremediable , que su mínimo vital este realmente afectado , que se encuentre inmersa en alguna situación que le otorgue la calidad de sujeto de especial protección constitucional, que padezca alguna afección grave o disminución en su salud, que se encuentre incapacitada o que carezca por completo de los elementos necesarios para su congrua subsistencia , a partir de lo cual se legitime la demanda, al menos como mecanismo transitorio.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accionante formuló impugnación contra ella. Para el efecto, señaló que si bien puede acudir a la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento y pago de sus semanas de cotización laboral, su situación, exige una resolución pronta de su tema pensional, máxime cuando continua padeciendo las patologías referidas en la demanda, las cuales , asegura, le significan una mengua importante de su capacidad laboral y afectan el normal desarrollo de sus actividades, sumado a que ya cumplió conTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00114-01

6 el tiempo de servicio y el requisito de edad para acceder a la prestación, razón por la que

6 el tiempo de servicio y el requisito de edad para acceder a la prestación, razón por la que encuentra injusto que , por la omisión de sus empleadores, deba acudir a un proceso ordinario que puede tardar años, dilatando el acceso a sus derechos pensionales.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acció n o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derech o fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso , corresponde a la Sala establecer la procedencia del amparo

caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso , corresponde a la Sala establecer la procedencia del amparo constitucional solicitado por Myriam Acevedo Albarracín en la demanda de tutela y, en caso tal, verificar si el no pago de aportes a seguridad por parte de los particulares accionados, trasgrede los derechos fundamentales invocados.

3.- Caso concreto

En el caso bajo examen, MYRIAM ACEVEDO ALBARRACÍN difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que es procedente el amparo invocado, en tanto, no se valoró debidamente su situación específica, al tiempo que encuentra injustaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00114-01

7 la carga de acudir a proceso ordinario para el reconocimiento de sus derechos, en virtud del incumplimiento de sus empleadores.

Tal como lo indicó el juzgado de primera instancia, resulta diáfano que en este asunto lo que realmente se pretende es que los particulares que fungen como accionados realicen el pago de las cotizaciones que, según la accionante, tiene derecho con ocasión de la relacion laboral que existió entre ellos, la cual, hasta la fecha no ha sido reconocida judicialmente. Se trata entonces, de la pretensión de pago de un derecho laboral de carácter incierto y discutible, en la medida que no existe convicción en punto de la relación laboral.

Precisamente, la Corte Constitucional ha señalado, de antaño, que esta acción constitucional resulta improcedente para el reclamo de acreencias de orden laboral, así:

laboral.

Precisamente, la Corte Constitucional ha señalado, de antaño, que esta acción constitucional resulta improcedente para el reclamo de acreencias de orden laboral, así:

“Improcedencia de la acción de tutela respecto de acreencias laborales inciertas y discutibles

12. En el área del derecho laboral y de la seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y discutibles, y los ciertos e indiscutibles. Para determinar cuáles son los elementos que distinguen a estos últimos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515, precisó lo siguiente: “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.” En este orden de ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es am bigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo

discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es am bigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.

13. Esta Corporación ha sostenido que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa o rdinario.

No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”1

En es e contexto, es evidente que este mecanismo judicial, en principio, resulta improcedente para las pretensiones de la accionante, pues estas solamente podrían salir avante, una vez se identifique la existencia de la relación laboral y la ausencia de pago de quienes estima empleadores, asunto que, indiscutiblemente debe ser dirimido por el juez laboral, a través del proceso ordinario.

1 Corte Constitucional T-040 de 2018Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00114-01

8 Ahora, es cierto que en algunos eventos, se ha superado el requisito de subsidiariedad, cuando se advierta que el mecanismo ordinario no es idóneo y que nos encontremos en presencia de un perjuicio irremediable que deba ser prevenido.

Frente a la aludida figura del perjuic io irremediable, la jurisprudencia de la Corte

presencia de un perjuicio irremediable que deba ser prevenido.

Frente a la aludida figura del perjuic io irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha definido como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”.

Para determinar su ocurrencia, la misma Corporación que se viene citando ha señalado que el interesado debe demostrar la concurrencia de los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño.

En este caso, además de que el mecanismo judicial claramente es procedente para la resolución de la controversia que se pone a consideración de la Sala, la accionante no demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera, siquiera, el análisis de fondo de lo pretendido.

Fíjese al respecto que se trata de una persona de 57 años d e edad, que no pertenece a un grupo poblacional de especial protección constitucional, y si bien es cierto demostró que sufre de diferentes patologías, ninguna de ellas se encuentra dentro de aquellas consideradas ruinosas o catastróficas, al tiempo que de las pruebas que reposan en el plenario no se acredita la pérdida de capacidad laboral, como para considerar que se encuentra en incapacidad de valerse por sí misma. Adicional a ello, no se demostró que

plenario no se acredita la pérdida de capacidad laboral, como para considerar que se encuentra en incapacidad de valerse por sí misma. Adicional a ello, no se demostró que la accionante haya efectuado reclamación alguna ante los presuntos empleadores encaminada al pago y reconocimiento de los aportes a pensión , ni que hubiese presentado solicitud de aclaración y/o corrección de la historia laboral ante el fondo de pensiones, lo cual evidencia, además de la ausencia aprobatoria en punto del perjuicio, que la señora ACEVEDO no ha adelantado el más mínimo trámite ni judicial ni administrativo para lograr el revocamiento que hoy pretende.

Insístase en que la acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue la accionante, máxime cuando no se cumplen los requisitos n i se constata la existencia de las calidades y condiciones queTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00114-01

9 permiten el uso de este trámite de manera excepcional y transitoria.

Así las cosas y como quiera que, no concurren los criterios que permiten superar la subsidiaridad de la acción, resulta imp rocedente esta demanda.La sentencia objeto de inconformidad será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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