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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2022-00130-01-(31-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2022-00130-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – CARENCIA DE OBJETO : Hecho superado pues la presunta vulneración cesó antes de proferirse la sentencia de primera instancia, aunado a que conforme a la jurisprudencia constitucional basta con que ello ocurra en la realidad para que se configure, de manera que la sola falta de comunicación al Juez no deslegitima su ocurrencia y ante la realidad fáctica.

La accionante NAGM, conforme a la historia clínica tanto de ingreso al servicio de urgencias como de atención por psiquiatría del Hospital Regional de Duitama que obran del folio 14 al 24 de la demanda, padece de “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE GRAVE” razón por la que su mé dico tratante ordenó manejo por psiquiatría y remisión a centro o unidad de salud mental para la continuidad de su tratamiento, situación que se le notificó debidamente a Nueva EPS solicitando la remisión del caso entre el 15 y el 17 de noviembre de 2022, tal y como se verifica en las constancias que obran de folio 30 a 51 del libelo. Ahora bien, de acuerdo al registro de evolución de Health & Life IPS visto a folios 37 a 58 del escrito de impugnación junto con el informe allegado por el Hospital de Duitama que obra en el rotulo No. 14 de la carpeta de primera instancia del expediente digital relativo al cumplimiento del numeral tercero del fallo aquí impugnado, la acc ionante fue remitida e internada en la institución de salud mental inicialmente mencionada, desde el 21 de noviembre

del expediente digital relativo al cumplimiento del numeral tercero del fallo aquí impugnado, la acc ionante fue remitida e internada en la institución de salud mental inicialmente mencionada, desde el 21 de noviembre de 2022 a las 20:12, con diagnóstico de “TX DEPRESIVO RECURRENTE INTENTO SUICIDA ESTRUCTURADO EPISODIO DEPRESIVO GRANDE SIN SINTOMAS PSICOT ICOS SOSPECHA DE TRASTORNO DE LA CONDUCTA ALIMENTARIA (ANOREXIA NERVIOSA) ANTECEDENTE DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” y plan de manejo “continuar en tratamiento intramural en USM, Vigilar conducta por riesgo autolítico, Sertralina 50 mg, Trazodona 50 mg, Prazo sina 1 mg e incentivar participación en terapias Seguimiento con Trabajo Social”, situación que la accionada Nueva EPS no informó en su contestación allegada el 22 de noviembre de 2022 al Juez de Primera Instancia, ni en los días subsiguientes previo a que se profiriera la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 en la que claramente resultaba imposible para ese juzgador tenerla en cuenta a la hora de emitir la decisión del caso. No obstante, como quiera que la pretensión principal y objeto de la presente acción de tutela era precisamente obtener la remisión y atención en unidad de salud mental de NAGM, la cual tuvo lugar con anterioridad al fallo de primera instancia, tal y como lo sostiene el accionante se configuró un hecho superado por carencia de objeto, dado que la presunta vulneración cesó antes de proferirse la sentencia de primera instancia, aunado a que conforme a la jurisprudencia constitucional basta con que ello ocurra en

hecho superado por carencia de objeto, dado que la presunta vulneración cesó antes de proferirse la sentencia de primera instancia, aunado a que conforme a la jurisprudencia constitucional basta con que ello ocurra en la realidad para que se configure, de manera que la sola falta de comunicación al Juez no deslegitima su ocurrencia y ante la realidad fáctica, el imperativo de proceder con su declaratoria.Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 018

En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO , JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-003-2022-00130-01 de NATALIA ALEJANDRA GUALTEROS MACANA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00130-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00130-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2022-00130-01

ACCIONANTE : NATALIA ALEJANDRA GUALTEROS MACANA ACCIONADA : NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : REVOCA Y DECLARA HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 18

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por NUEVA E.P.S. contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

NATALIA ALEJANDRA GUALTEROS MACANA , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA E.P.S . por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y

NATALIA ALEJANDRA GUALTEROS MACANA , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA E.P.S . por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la dignidad humana, con ocasión de las omisiones presentadas en la prestación del servicio de salud.

Pretende la accionante que, previo amparo de los derechos que reclama, se ordene a la accionada adelantar las actuaciones administrativas para que de manera inmediata se efectúe la autorización de remisión a entidad de salud mental para manejo integral; así como se le ordene autorizar y asumir la prestación de servicios de salud que el Hospital Regional de Duitama le ha venido prestando de manera prolongada a la accionante por su diagnóstico de Trastorno Mixto de Ansiedad y DepresiónTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00130-01 3

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Precisa la accionante que tiene 25 años de edad , se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, adscrita a la NUEVA EPS, tiene un hijo de 05 años y es víctima de violencia intrafamiliar, lo cual ha afectado su salud mental.

2.- Durante el año 2022 atravesó por varios episodios en los que pensó en quitarse la vida y el 10 de noviembre de 2022 ingresó al servicio de urgencia s del Hospital Regional de Duitama por intento de suicidio ; allí le fue diagnosticado trastorno de ansiedad y depresión , motivo por el que la han mantenido hospitalizada y bajo

la vida y el 10 de noviembre de 2022 ingresó al servicio de urgencia s del Hospital Regional de Duitama por intento de suicidio ; allí le fue diagnosticado trastorno de ansiedad y depresión , motivo por el que la han mantenido hospitalizada y bajo vigilancia médica, sin orden de egreso por su alto riesgo suicida . El hospital no cuenta con unidad mental y pese a informar a la nueva EPS sobre la necesidad de que se le traslade a una institución donde pueda recibir tratamiento adecuado no se ha impartido trámite alguno.

3.- Con base en las indicaciones médicas y el plan de manejo establecido para su patología, el Hospital Regional de Duitama se ha comunicado con diferentes instituciones, encontrándose con negativas y omisiones por parte de la línea de aseguramiento de la accionante, autoridad que, a su vez, ha enviado solicitudes a diversas instituciones de salud, con el fin de obtener respuesta respecto de la continuidad de tratamiento.

4.- Al momento de interposición de la demanda de tutela no se había accedido al traslado requerido.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto de l 18 de noviembre de 2022, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a la ESE Hospital Regional de Duitama, a Radioperadores CRUEB Tunja, a Urgencias Boyacá, a la Clínica Nuestra Señora de La Paz, a Remy IPS, a Clínica Emmanuel, a Admisiones Samper, al Ministerio de Salud, hoy de Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, a la Superintendencia

Señora de La Paz, a Remy IPS, a Clínica Emmanuel, a Admisiones Samper, al Ministerio de Salud, hoy de Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud de Boyacá. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00130-01 4

2.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESseñaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, conforme a la normatividad y el sistema de seguridad social vigente, la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados está a cargo de la EPS y no de esa administradora. En el mismo sentido, señaló que la facultad de recobro por servicios no incluidos en el plan básico de salud (PBS) se encuentra extinta aunado a que, en su criterio, resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere derechos fundamentales de la parte actora, razón por la que solicitó se negara el amparo invocado en lo que tiene que ver con ADRES.

3.- La E.S.E. Hospital Regional De Duitama, se opuso a cualquier pretensión en su contra, tras indicar que esa institución no ha afectado ningún derecho fundamental de la señora NATALIA ALEJANDRA GUALTEROS MACANA , sino que , por el contrario, tal y como consta en la historia clínica de la accionante, ha prestado los servicios de salud que ha requerido s por la pacie nte de forma adecuad a.

contrario, tal y como consta en la historia clínica de la accionante, ha prestado los servicios de salud que ha requerido s por la pacie nte de forma adecuad a. Finalmente, aseguró que lo pretendido está a cargo únicamente de NUEVA EPS, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

4.- Por su parte, la Superintendencia de Salud informó que dentro de sus funciones y competencias no está contemplado el aseguramiento de los usuarios del Sistema, ni la prestación de servicios médicos, aunado que las demás entidades accionadas y vinculadas son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera , sobre cuyas decisiones y actuaciones la Superintendencia Nacional de Salud no tiene injerencia alguna , de manera que considera improcedente su vinculación con fundamento en la ausencia de nexo de causalidad entre la Superintenden cia y la presunta vulneración de derechos fundamentales que invoca la accionante y en la falta de legitimación en la causa respecto de esa entidad.

5.- El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que no ha desplegado actuación alguna que vulnere o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, además de precisar que dentro de sus funciones y competencias no está la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud . Al igual que la Superintendencia, aseguró que las demás entidades accionadas y vinculadas son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera, sobre cuyas decisiones yTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00130-01 5

que gozan de autonomía administrativa y financiera, sobre cuyas decisiones yTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00130-01 5

actuaciones no tiene injerencia esa cartera ministerial, motivo por el que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó se le exonere de cualquier responsabilidad.

6.- La NUEVA EPS dio respuesta a la demanda y aseguró que esa entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido NATALIA ALEJANDRA GUALTEROS MACANA, para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha estado afiliada , atendiendo su red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y conforme a la Resolución 229 2 de 2021 y a la normatividad concordante, de modo que no ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace , menoscabe o vulnere los derechos fundamentales de la accionante, lo que se demuestra con la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS.

En el mismo sentido, aseguró que es la IPS asignada desde el momento de la afiliación, la obligada a activar el sistema de referencia y contrarreferencia y la responsable de garantizar la salud del paciente, mismo que debe contar con orden médica para el servicio, hasta tanto se ingrese a una institución receptora, luego la solicitud de tutela , a su juicio , carece de objeto , y en consecuenc ia solicitó de manera principal denegar el amparo solicitado y de forma subsidiaria, se ordenara al ADRES el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra N ueva EPS en

manera principal denegar el amparo solicitado y de forma subsidiaria, se ordenara al ADRES el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra N ueva EPS en cumplimiento del fallo de tutel a, que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios . Finalmente, respecto de cualquier tratamiento o medicamenta que no contara con orden médica, se orden e la correspondiente valoración previa.

7.- A su turno, la Secretaría de Salud de Boyacá, señaló no ser la entidad encargada de prestar servicios médicos o exámenes requeridos y ni siquiera de hacer gestiones para la referencia y contra referencia, por cuanto dicha responsabilidad es de la EPS a la que se encuentre afiliad a la accionante o de la ESE don de se preste el servicio. Recalcó que en este caso corresponde a la Nueva EPS desplegar todos los esfuerzos técnicos, humanos científicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, en procura de brindarle a NATALIA ALEJANDRA GUALTEROS MACANA un servicio integral para la recuperación completa de su salud ; en consecuencia, requirió se le desvincule de la presente actuación y se declare la ausencia de responsabilidad de esa dependencia territorial en los hechos que dieron lugar a ella.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00130-01 6

8.- Las demás entidades vinculadas guardaron silencio

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad social,

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, dignidad humana e integridad personal de la accionante y emitió las siguientes órdenes:

SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, autorice y gestione lo necesario con una entidad de su red de prestadores de Servicio, a efecto de que realice la remisión e internación de la afiliada Natalia Alejandra Gualteros

Macana identificada con C.C. No. 1.052.409.167, para que se le provea el tratamiento que su especialista considere necesario para la recuperación de su salud mental, con ocasión del diagnóstico que padece denominado “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE”, en la forma dispuesta por su médico tratante.

TERCERO: Disponer que por conducto de la ESE Hospital Reg ional de Duitama, a través del Área de Trabajo Social de esa institución, en plena concordancia y colaboración de la Empresa Prestadora de Salud Nueva EPS, se le pongan de presente a la progenitora de la afiliada, señora Marisol Macana y al grupo familiar con el que ésta reside, los pormenores e incidencias de su tratamiento, así como los deberes de colaboración que sean de su cargo, previo al internamiento en el centro especializado en salud mental que para el efecto provea la Nueva EPS. De dicho

el que ésta reside, los pormenores e incidencias de su tratamiento, así como los deberes de colaboración que sean de su cargo, previo al internamiento en el centro especializado en salud mental que para el efecto provea la Nueva EPS. De dicho proceder, la referida institución hospitalaria - Hospital Regional de Duitama -, deberá allegar la constancia de cumplimiento pertinente a este estrado judicial, tan pronto ello tenga lugar.

CUARTO: Disponer que en adelante, la Nueva EPS a través de la Gerencia Regional Centro Oriente y/o Gerencia Zonal Boyacá, o quien haga sus veces, brinde a la

afiliada Natalia Alejandra Gualteros Macana, identificada con C.C. No. 1.052.409.167, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de su diagnóstico de “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE ” y del que da cuenta la solicitud de amparo objeto de esta acción, para lo cual deberá autorizar y entregar de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos, citas médicas y demás servicios que sean prescritos por sus médicos tratantes, atendiendo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

Para arribar a la anterior decisión, consideró , en síntesis , que es deber de las Empresas Promotoras de Salud otorgar la atención médica y asistencia necesarias a las personas que sufran afecciones de salud y que, como en el caso de la accionante, requieren una atención especial y prioritaria para salvaguardar su vida, atendiendo las especiales circunstancias que afronta así como las caracter ísticas que se proyectan en su entorno familiar, máxime cuando se verifican cumplidos los

accionante, requieren una atención especial y prioritaria para salvaguardar su vida, atendiendo las especiales circunstancias que afronta así como las caracter ísticas que se proyectan en su entorno familiar, máxime cuando se verifican cumplidos los requisitos decantados por la Corte Constitucional, valga decir, la orden del médico tratante, el conocimiento de la medida por parte de los familiares y la condición de sujeto de especial protección constitucional de Natalia Gualteros, dada su afección mental.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00130-01 7

En cuanto a la solicitud de recobro que hiciera la accionada Nueva EPS , el A quo precisó que, atendiendo el criterio adoptado de antaño por la Corte Constitucional, resultaba improcedente emitir orden expresa de recobro, atendiendo que esta facultad se encuentra debidamente regulada y de requerirse algún tipo de reembolso derivado de los servicios, prestaciones, insumos o tecnologías que no se encuentren incluidas en el actual Plan de Beneficios en Salud, la EPS accionada bien podrá acudir a dicha potestad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decis ión, la accionada NUEVA E.P.S. , formulo impugnación contra la misma. Sus argumentos:

1.- Esa entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido NATALIA ALEJANDRA GUALTEROS MACANA para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha estado afiliada a dicha EPS, dentro de su red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y conforme a la

NATALIA ALEJANDRA GUALTEROS MACANA para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha estado afiliada a dicha EPS, dentro de su red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y conforme a la Resolución 2292 de 2021 y a la normatividad concordante, de modo que no ha incurrido en acción u omisi ón que ponga en peligro, aunado a que es la IPS asignada desde el momento de la afiliación, en la que se atiende el afiliado, la obligada a activar el sistema de referencia y contrarreferencia y la responsable de garantizar la salud del paciente , mismo que debe contar con orden médica para el servicio, hasta tanto se ingrese a una institución receptora.

2. Resalta que, conforme a la información suministrada por el área específica del caso, la accionante ya fue remitida e internada a institución de salud mental para continuar con su tratamiento. En consecuencia, solicita se revoque el fallo de Tutela por haberse configurado el hecho superado y no existir vulneración alguna por parte de la NUEVA EPS.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata deTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00130-01 8

sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá

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sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- De la carencia actual de objeto por hecho superado1

La Corte Constitucional ha sostenido que “la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada perderá su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no podrá adoptar algún tipo de medida frente a l caso concreto, ya que no existiría fundamento fáctico para ello.”

(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de

podrá adoptar algún tipo de medida frente a l caso concreto, ya que no existiría fundamento fáctico para ello.”

(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en t res hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

El hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fa llo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, por razones ajenas a la intervención del

1 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 27 de enero de 2020, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOSTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00130-01 9

juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(…) Sobre la función del juez constitucional cuando se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en Sentencia SU -522 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que en estos eventos la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, siempre que se garantice los derechos fundamentales de las personas; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

3.- El problema jurídico

derechos fundamentales de las personas; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

3.- El problema jurídico

En el presente caso corr esponde a la Sala establecer si se configura hecho superado y carencia de objeto a partir del cual se deba revocar el fallo de primera instancia.

4.- Caso concreto

En el caso bajo examen, NUEVA E.P.S. difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque informa que la accionante fue remitida a la unidad de salud mental que requiere, desde antes de proferirse el fallo de primera instancia, y no existe ni ha existido vulneración de derecho alguno de Natalia Gualteros por parte de la accionada.

Así pues, tan solo basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra actualmente en el expediente, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el amparo incoado dejó de ser viable, como seguidamente pasa a exponerse:

La accionante NATALIA ALEJANDRA GUALTEROS MACANA, conforme a la historia clínica tanto de ingreso al servicio de urgencias como de atención por psiquiatría del Hospital Regional de Duitama que obran del folio 14 al 24 de la demanda, padece de “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE GRAVE” razón por la que su médico tratante ordenó manejo por psiquiatría y remisión a centro o

demanda, padece de “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE GRAVE” razón por la que su médico tratante ordenó manejo por psiquiatría y remisión a centro o unidad de salud mental para la continuidad de su tratamiento, situación que se leTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00130-01 10

notificó debidamente a Nueva EPS solicitando la remis ión del caso entre el 15 y el 17 de noviembre de 2022, tal y como se verifica en las constancias que obran de folio 30 a 51 del libelo.

Ahora bien, de acuerdo al registro de evolución de Health & Life IPS visto a folios 37 a 58 del escrito de impugnación junto con el informe allegado por el Hospital de Duitama que obra en el rotulo No. 14 de la carpeta de primera instancia del expediente digital relativo al cumplimiento del numeral tercero del fallo aquí impugnado, la accionante fue remitida e internada en la institución de salud mental inicialmente mencionada, desde el 21 de noviembre de 2022 a las 20:12, con diagnóstico de “TX DEPRESIVO RECURRENTE INTENTO SUICIDA

ESTRUCTURADO EPISODIO DEPRESIVO GRANDE SIN SINTOMAS

PSICOTICOS SOSPECHA DE TRASTORNO DE LA C ONDUCTA ALIMENTARIA

(ANOREXIA NERVIOSA) ANTECEDENTE DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” y plan de manejo “continuar en tratamiento intramural en USM, Vigilar conducta por riesgo autolítico, Sertralina 50 mg, Trazodona 50 mg, Prazosina 1 mg e incentivar participación en terapias Seguimiento con Trabajo Social ”, situación que la

riesgo autolítico, Sertralina 50 mg, Trazodona 50 mg, Prazosina 1 mg e incentivar participación en terapias Seguimiento con Trabajo Social ”, situación que la accionada Nueva EPS no informó en su contestación allegada el 22 de noviembre de 2022 al Juez de Primera Instancia, ni en los días subsiguientes previo a que se profiriera la sentencia dicta da el 30 de noviembre de 2022 en la que claramente resultaba imposible para ese juzgador tenerla en cuenta a la hora de emitir la decisión del caso.

No obstante, como quiera que la pretensión principal y objeto de la presente acción de tutela era precisamente obtener la remisión y atención en unidad de salud mental de NATALIA ALEJANDRA GUALTEROS MACANA, la cual tuvo lugar con anterioridad al fallo de primera instancia, tal y como lo sostiene el accionante se configuró un hecho superado por carencia de obje to, dado que la presunta vulneración cesó antes de proferirse la sentencia de primera instancia, aunado a que conforme a la jurisprudencia constitucional basta con que ello ocurra en la realidad para que se configure, de manera que la sola falta de comunicación al Juez no deslegitima su ocurrencia y ante la realidad fáctica, el imperativo de proceder con su declaratoria.

Por lo anterior, lo pretendido por la entidad impugnante, tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la sentencia objeto de inconformidad será revocadaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2022-00130-01 11

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

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D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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