TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00008-01-(29-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00008-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS ELÉCTRICA – EL ÚNICO REQUISITO EXIGIDO PARA LA ENTREGA DE LA SILLA DE RUEDAS, NO ES OTRA DIFERENTE A LA PRESCRIPCIÓN DE ORDEN MÉDICA: Procedencia ante orden m édica y la EPS nada indicó frente a un posible reemplazo del insumo requerido.
No obstante, sobre el presupuesto de la capacidad económica, la misma Corte Constitucional señaló que, desde la expedición de la Ley 1751 de 2015, pues en virtud del principio de integralidad y siempre que no se trate de un insumo expresamente excluido del Plan de Beneficios, el único requisito para su entrega es que exista orden médica que así lo disponga. (…) Quiere decir lo anterior que, a la fecha, el único requisito exigido para la entrega de la silla de ruedas, no es otra diferente a la prescripción de orden médica. En el caso bajo estudio, verificadas las pruebas documentales, se advierte que la silla de ruedas fue ordenada al señor CRC, por la Doctora Adriana Patricia Martínez Barragán adscrita a la NUEVA EPS, lo que hace procedente, de manera automática, su entrega; pero si lo anterior no fuera suficiente, debe decirse que el no suministro de la silla de ruedas generaría una afectación a la integridad del accionante, por cuanto se le imposibilitaría su movilidad y la NUEVA EPS nada indicó frente a un posible reemplazo del insumo requerido. Recuérdese que, en este
ruedas generaría una afectación a la integridad del accionante, por cuanto se le imposibilitaría su movilidad y la NUEVA EPS nada indicó frente a un posible reemplazo del insumo requerido. Recuérdese que, en este evento, el accionante es una persona que padece de paraplejia espástica e incontinencia, condición médica que conllevó a que se ordenara el uso de una silla de ruedas eléctrica, debido a que resulta necesario en la situación particular de CRC para evitar que las dificultades en el uso de la silla agraven su situación de salud y tornen indigna su existencia; con el escrito de tutela se allegó la prescripción proferida por el médico tratante adscrito a la EPS accionada, en el que ordena el sumin istro de la silla de ruedas eléctrica, cojín antiescara de gradiente de presión y silla pato con rodachines. Sentencias T-780 del 2010; T-338 de 2021.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA: Por ne gligencia comprobada de la EPS; al tratarse de un sujeto de especial protección, adulto mayor con una compleja enfermedad; y al existir diagnóstico debidamente delimitado.
En este evento, basta tan solo basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expedie nte, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el tratamiento integral resulta completamente procedente, como seguidamente pasa a exponerse: En este
y el acervo probatorio que obra en el expedie nte, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el tratamiento integral resulta completamente procedente, como seguidamente pasa a exponerse: En este evento, el accionante es una persona de 66 años que padece de una compleja enfermedad , paraplejia espástica e incontinencia y requiere de una silla de ruedas en óptimas condiciones para su desplazamiento, insumo médico que. De manera injustificada ha sido negado por la EPS. En ese entendido, es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de un diagnóstico como el que le acoge al señor C RC, y la evidente necesidad de una silla de ruedas, no se ha prestado toda la atención que le es requerida. En segundo lugar, no existe duda acerca de que el paciente es sujeto de especial protección, atendiendo que se trata de un adulto mayor con una compleja enfermedad, que requiere de una silla de ruedas de manera permanente y sin la cual, le es imposible su movilización y, por contera, valerse por sí mismo. De igual forma, la condición médica del señor C RC advierte que se trata de una persona en condición de discapacidad que debe ser reconocida como sujeto de especialísima protección constitucional. Finalmente, el diagnóstico de la accionante se encuentra debidamente delimitado “paraplejia espástica e incontinencia” de suerte que no se trata de una orden de tutela indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina, que fue
tutela indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina, que fue precisada por el Juez de primera instancia en la parte resolutiva de la decisión.
ORDEN DE TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA: La EPS puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial.
Con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos d e la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión el impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asi sta el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 055
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 055
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAV ITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA No 15238-31-03-003-2023-00008-01 de CARLOS REINALDO CERÓN contra NUEVA EPS Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00008-01 2
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CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2023-00008-01
ACCIONANTE : CARLOS REINALDO CERÓN
ACCIONADA : NUEVA EPS, IPS FAMEDIC Y OTROS
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2023-00008-01
ACCIONANTE : CARLOS REINALDO CERÓN ACCIONADA : NUEVA EPS, IPS FAMEDIC Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JDO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 055
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la EPS accionada contra la sentencia del 15 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
CARLOS REINALDO CERÓN presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS y IPS FAMEDIC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y seguridad social, acaecida con ocasión de las omisiones en la prestación de los servicios e insumos médicos requeridos. Pretende el accionante que, previo amparo de los derechos que reclama , se ordene a NUEVA EPS: (i) entregar la silla de ruedas según la orden emitida por el médico tratante y (ii) garantizar el tratamiento integral del accionante para su patología de “paraplejia espástica e incontinencia”.
EPS: (i) entregar la silla de ruedas según la orden emitida por el médico tratante y
(ii) garantizar el tratamiento integral del accionante para su patología de “paraplejia espástica e incontinencia”.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00008-01 3 1.- CARLOS REINALDO CERÓN tiene 6 6 años de edad, se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud inscrito a la NUEVA EPS.
2.- Desde hace once años, e l accionante fue diagnosticado con la enfermedad de “paraplejia espástica e incontinencia”, tal como se evidencia en la historia clínica del 16 de mayo de 2022.
3.- Desde el momento del diagnóstico ha utilizado silla de rueda s, la cual fue suministrada por FAMEDIC y NUEVA EPS en precarias condiciones de uso.
4.- Alude que presenta cuadros de dolor agudo en miembros superiores y columna vertebral, debido al esfuerzo que debe hacer para trasportarse en la silla de ruedas.
5.- De forma reiterada, IPS FAMEDIC y NUEVA EPS ha negado la autorización y orden de la silla de ruedas en las condiciones que son requeridas por el paciente.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2023, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional al Ministerio de Salud , hoy Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Duitama, judicatura que, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2023, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional al Ministerio de Salud , hoy Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES-, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud de Boyacá.
2.- La IPS FAMEDIC S.A.S, a través de su apoderado judicial, dio respuesta a la demanda de tutela e informó que no es cierto que la entidad haya entregado silla de ruedas ya que, no presta el servicio de entrega de insumos ni aparatos médicos, por lo que el accionante debe dirigirse a la aseguradora para la entrega de los elementos que requiere. En consecuencia, solicita su desvinculación, pues no tiene nexo causal con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
3.- La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, a través de su apoderado judicial precisó que la EPS es la encargada de garantizar a sus afiliados el acceso efectivo de los servicios y tecnologías de salud que requieran con cargo a la UPC. Asimismo,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00008-01 4 aclaró que el juez de tutela debe abstenerse de pronunciarse sobre el reembolso de los gastos que se incurra en cumplimiento de la tutela de la referencia ya que la normatividad vigente terminó con dicha facultad y al revivirla vía tutela, generaría un doble desembolso a la EPS por el mismo concepto, ocasionando no solo un
los gastos que se incurra en cumplimiento de la tutela de la referencia ya que la normatividad vigente terminó con dicha facultad y al revivirla vía tutela, generaría un doble desembolso a la EPS por el mismo concepto, ocasionando no solo un desfinanciamiento al Sistema de Salud sino también un fraude ante la ley, por ello, solicitó en primer lugar, desvincular a la entidad del presente trámite constitucional, en segundo lugar, negar el recobro por parte de la EPS y , por último, modular las decisión que se profiera en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través del subdirector Técnico adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la entidad, dio contestación, en la que solicitó desvincular a la entidad debido a que existe falta de legitimación en la causa pasiva y no se ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues a esa autoridad no le compete la entrega de ninguno de los insumos requeridos.
5.- El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través del Director Técnico de la Dirección Jurídica de la entidad, dio contestación, y refirió que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos, ni la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que se opuso a las pretensiones y solic itó declarar como improcedente la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a esta entidad. De forma subsidiaria, requirió que en el evento que se decida afectar los recursos del SGSSS, se vincule a la
constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a esta entidad. De forma subsidiaria, requirió que en el evento que se decida afectar los recursos del SGSSS, se vincule a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad SocialADRES.
6.- La NUEVA EPS informó que el responsable del cumplimiento de las peticiones de salud es la G ERENTE ZONAL DE BOYACÁ ; asimismo, recalcó que el servicio de salud se suministra a través de una red de prestadoras contratadas, las cuales programan y solicitan autorización para procedimientos, citas, entrega de medicamentos, entre otros, según su disponibilidad.
Refirió que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y prueba de ello es la ausencia de cartas de negación de servicios de salud en el expediente; que es necesaria una orden vigente del médico tratante que prescriba los servicio s o tecnologías solicitadas, sin que esta pueda ser expedida por el juez de tutela aTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00008-01 5 menos de que sea excepcional. Que dentro de los servicios que no hacen parte del plan de beneficios se encuentra la silla de ruedas de conformidad con el artículo 57 de la Resolución 2808 de 2022.
Señaló que direccionó el escrito de tutela al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente, posteriormente añadió que la silla de ruedas es un servicio que no se encuentra financiado con recursos de la UPC y está excluidos del PBS. Por lo que solicito denegar por improcedente la acción de tutela respecto al suministro de silla de ruedas y el tratamiento integral, por cuanto hace referencia
servicio que no se encuentra financiado con recursos de la UPC y está excluidos del PBS. Por lo que solicito denegar por improcedente la acción de tutela respecto al suministro de silla de ruedas y el tratamiento integral, por cuanto hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por el médico tratante.
De forma subsidiaria, solicitó que, en primer lugar, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, segundo, que, previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS y por último, señalar en la parte resolutiva el nombre completo , número de identificación y patología de la persona respecto de la cual, recae la protección constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 15 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales del accionantes y emitió las siguientes órdenes:
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, autorice y gestione la entrega de las siguientes ayudas técnicas; “2. SILLA DE RUEDAS ELÉCTRICA CON JOYSTICK DER; 3. COJÍN ANTIESCARA DE GRADIENTE DE PRESIÓN; 4. SILLA
entrega de las siguientes ayudas técnicas; “2. SILLA DE RUEDAS ELÉCTRICA CON JOYSTICK DER; 3. COJÍN ANTIESCARA DE GRADIENTE DE PRESIÓN; 4. SILLA PATO CON RODACHINES. -(…)”, en la forma dispuesta por su médico tratante.
TERCERO: Disponer que en adelante, la Nueva EPS a través de la Gerencia Regional Centro Oriente y/o Gerencia Zonal Boyacá, o quien haga sus veces, brinde al accionante
Carlos Reinaldo Cerón, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.215.708, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de las afecciones que padece –“paraplejia espástica” e “incontinencia”- y de las que da cuenta la solicitud de amparo objeto de esta acción, para lo cual deberá autorizar y entregar de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos, citas médicas y demás servicios que sean prescritos por sus médicos tratantes, atendiendo que se trata de un sujeto de especial protección constitucionalTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00008-01 6 Para arribar a la anterior decisión consideró , en síntesis, que de conformidad con los hechos probados y las pruebas practicadas en el proceso constitucional, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, que requiere una atención médica , oportuna y permanente, por lo que en virtud de las normas constitucionales, legales y del precedente constitucional mencionado, se estima procedente disponer que la entidad tutelada NUEVA EPS, provea el tratamiento
atención médica , oportuna y permanente, por lo que en virtud de las normas constitucionales, legales y del precedente constitucional mencionado, se estima procedente disponer que la entidad tutelada NUEVA EPS, provea el tratamiento integral al agenciado, autorizándole y suministrándole de manera oportuna y continua todos los insumos, procedimientos, tratamientos y demás servicios que sean prescritos por sus médicos tratantes, con ocasión de las múltiples afecciones de salud que padece, independientemente que estén o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, según los fines establecidos en el artículo 1o de la Constitución Política.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisió n, NUEVA EPS formuló impugnación contra ella, con la pretensión principal de que se revoque el fallo y subsidiariamente se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que incurra en cumplimiento de la tutela; con fundamento en lo siguiente:
1.- Indica que la silla de ruedas, silla pato y cojín atiescaras están excluidos del Plan de Beneficios en Salud según la Resolución 2808 de 2022 y Resolución 2273 de 2021, asimismo aduce que los elementos antes mencionados son para su protección o desplazamiento y no para su tratamiento médico.
2.- Resalta que n o se demuestran los requisitos jurisprudenciales para acceder a los servicios o tecnologías con cargo a la UPC , por cuanto los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago.
3.- Indica que no es procedente el escrito tutelar por cuanto no basta con la
los servicios o tecnologías con cargo a la UPC , por cuanto los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago.
3.- Indica que no es procedente el escrito tutelar por cuanto no basta con la afirmación indefinida del accionante respecto de su incapacidad económica o la de su familia y, por tanto, es deber del juez tener certeza de este requiso exigido.
4.- Frente al tratamiento integral la accionada ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido el accionante, por lo se debe verificar que la solicitud tenga sustento en los presupuestos facticos , por lo que el fallo no puede tutelar hechos futuros e inciertos anticipando a suponer el incumplimiento de las funcionesTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00008-01 7 legales y estatutarias de la accionada. Asimismo, indica que el tratamiento debe ser individualizado por cada patología.
5.- Reitera que la responsable del fallo de tutela es la Gerente Zonal Boyacá, ya que esta es la encargada de controlar la calidad y oportunidad de los servicios médicos y mejorar los niveles de satisfacción del afiliado.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá
sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de u n derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de losTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00008-01 8 derechos fundamentales ; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la
8 derechos fundamentales ; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evident e que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
3.- El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si NUEVA EPS debe suministrar la silla de ruedas eléctrica , así como del tratamiento integral al señor
CARLOS REINALDO CERÓN.
4.- El acceso a las sillas de ruedas.
En preceptos constitucionales se ha puntualizado que la silla de ruedas es una ayuda técnica que permite que la persona tenga una existencia digna cuando tiene problemas de movilidad. En este sentido, la Corte en reiteradas sentencias indicó, inicialmente, que para ordenar la entrega de la silla de ruedas se debe comprobar los siguientes requisitos: (i) que ha sido ordenada por el médico tratante adscrito a
inicialmente, que para ordenar la entrega de la silla de ruedas se debe comprobar los siguientes requisitos: (i) que ha sido ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que exista vulneración de los derechos fundamentales a la integridad o vida del accionante, (iii) que no pueda remplazarse por otro insumo in cluido en la PBS y (iv) que carezca la capacidad económica tanto el paciente como su núcleo familiar2.
No obstante, sobre el presupuesto de la capacidad económica, la misma Corte Constitucional señaló que, desde la expedición de la Ley 1751 de 2015, pues en
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P . Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T338 de 2021, M.P . Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00008-01 9 virtud del principio de integralidad y siempre que no se trate de un insumo expresamente excluido del Plan de Beneficios, el único requisito para su entrega es que exista orden médica que así lo disponga. Al respecto precisó la Corte Constitucional en la misma sentencia que viene en cita:
“26. Posteriormente, la Sentencia SU-508 de 2020 determinó que las sillas de ruedas no pueden considerarse como instrumentos ajenos al derecho a la salud. Asimismo, ratificó que no hacen parte del listado de exclusiones contenido en la Resolución 244 de 2019, y, por lo tanto, están incluidas en el PBS. Respecto de su suministro en sede de tutela, advirtió que, si el accionante “aporta la correspondiente prescripción
de 2019, y, por lo tanto, están incluidas en el PBS. Respecto de su suministro en sede de tutela, advirtió que, si el accionante “aporta la correspondiente prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, comoquiera que hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer ningún tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnología”. Esto quiere decir que, el j uez de tutela no debe verificar el cumplimiento de los demás requisitos mencionados en el fundamento jurídico anterior.
En ese sentido, señaló que en estos casos no es exigible el requisito de incapacidad económica. Al respecto, expuso que este Tribunal había requerido como regla jurisprudencial demostrar la falta de capacidad económica para ordenar la entrega de sillas de ruedas. Ese criterio fue construido para la autorización de los servicios no incluidos bajo la vigencia del POS. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015, ese requisito resulta inaplicable.
En efecto, consideró que, en virtud del principio de integralidad consagrado en dicha normativa, todos los servicios de salud requeridos deben ser suministrados sin importar “el sistema de provisión, cubrimiento o financiación” que tengan. Por lo tanto, demandar que se pruebe determinada situación económica impone una carga adicional para el usuario del sistema que desconoce lo establecido en el mencionado principio.
27. En su ma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas
27. En su ma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, esa s entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica. En la misma línea, si la EPS no cumple su obligación y el paciente interpone acción de tutela, el juez constituci onal concederá su entrega. Para el efecto, únicamente deberá verificar que la ayuda técnica fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS”.
Quiere decir lo anterior que, a la fecha, el único requisito exigido para la entrega de la silla de ruedas, no es otra diferente a la prescripción de orden médica.
En el caso bajo estudio , verificadas las pruebas documentales, se advierte que la silla de ruedas fue ordenada al señor CARLOS REINALDO CERON, por la Doctora Adriana Patricia Martínez Barragán adscrita a la NUEVA EPS, lo que hace procedente, de manera automática, su entrega; pero si lo anterior no fuera suficiente, debe decirse que el no suministro de la silla de ruedas generaría una afectación a la integridad del accionante, por cuanto se le imposibilitaría su movilidad y la NUEVA EPS nada indicó frente a un posible reemplazo del insumoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00008-01 10 requerido.
Recuérdese que, en este evento, el accionante es una persona que padece de
10 requerido.
Recuérdese que, en este evento, el accionante es una persona que padece de paraplejia espástica e incontinencia , condición médica que conllevó a que se ordenara el uso de una silla de ruedas eléctrica, debido a que resulta necesario en la situación particular de CARLOS REINALDO CERÓN para evitar que las dificultades en el uso de la silla agraven su situación de salud y tornen indigna su existencia;