TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00016-01-(25-04-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00016-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA SELECCIÓN DE DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES POR EL MÉTODO DE CALIFICACIÓN DE PRUEBA ESCRITA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD : El accionante tuvo la oportunidad con antelación a la presentación de la prueba de aptitud, de presentar alguna petición, para que se diera a conocer el método de calificación que se iba a tener en cuenta en el presente concurso de méritos, documento que no fue aportado al proceso ; por lo que el mecanismo constitucional no es procedente para controvertir este tipo de actuaciones, y menos, cuando existe otr o mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta Sala anuncia que se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto, si bien existe discrepancias respecto del método de calificación aplicado en las pruebas eliminatorias, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, es inviab le realizar un estudio de fondo sobre ello, pues el accionante tuvo la oportunidad con antelación a la presentación de la prueba de aptitud, de presentar alguna petición, para que se diera a conocer el método de calificación que se iba a tener en cuenta en el presente concurso de méritos, documento que no fue aportado al proceso. Por lo que se reitera al accionante que el mecanismo constitucional no es procedente para controvertir este tipo de actuaciones, y menos, cuando existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde se puede dirimir
constitucional no es procedente para controvertir este tipo de actuaciones, y menos, cuando existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde se puede dirimir este tipo de controversias y solicitar como medida cautelar la suspensión de la convocatoria, mientras se resuelve el caso de fondo. En efecto, no se demuestra, si qui era sumariamente, que para el presente caso se consolide alguna de las causales excepcionales para que proceda la acción de tutela con ocasión al proceso de Selección de Directivos Docentes y Docentes, al cual fue inscrito el actor, esto en razón a que: (i ) existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que como ya se ha dicho reiteradamente, los conforman los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, especialmente la nulidad y restablecimiento del derecho o la nulidad simple, según el c aso, (ii) no se advierte que se materialice una situación de riesgo o perjuicio irremediable que sea inminente para que amerite la intervención urgente e impostergable del juez constitucional, y, (iii) tampoco es una controversia frente a la cual se plante en problemas jurídicos que se salgan del ámbito de acción del juez contencioso administrativo, puesto que las pretensiones de la tutela apuntan a controvertir meramente la legalidad del proceso de convocatoria al no contener de manera detallada la forma de calificación de los resultados de las pruebas eliminatorias.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
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SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 066
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO , JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA No 15238-31-03-003-2023-00016-01 de JORGE HERNANDO VILLARREAL contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela No. 15238-31-03-003-2023-00016-01 2
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2023-00016-01
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2023-00016-01
ACCIONANTE : JORGE HERNANDO VILLARREAL
ACCIONADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 066
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO PARA DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante JORGE HERNANDO VILLARREAL contra la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JORGE HERNANDO VILLARREAL, presentó demanda de tutela en contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE , por la pre sunta trasgresión de l derecho fundamental al debido proceso administrativo. Pretende el demandante que, previa tutela de l derecho invocado, se ordene a los accionados: (i) decretar la nulidad de la metodología de calificación aplicada a su prueba de eliminatoria denominada método con ajuste proporcional y, (ii) ordenar la aplicación de la metodología de puntuación directa para emitir la puntuación definitiva de su prueba eliminatoria.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
de la metodología de puntuación directa para emitir la puntuación definitiva de su prueba eliminatoria.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- JORGE HERNANDO VILLARREAL, se inscribió al proceso de Selección de Directivos Docentes y Docentes , al cargo de Rector en la Secretaría de Educación deTutela No. 15238-31-03-003-2023-00016-01 3 Boyacá, bajo el Numero de registro 487241176, correspondiente al empleo No. 182636.
2.- El 25 de septiembre de 2022, se realizó la prueba de aptitudes y competencias básicas; no obstante, el 03 de noviembre de 2022, se publicaron los resultados , donde el accionante obtuvo una puntuación de 68.27.
3.- El 08 de noviembre de 2022, el accionante presentó una petición ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, con el fin de solicitar el acceso a la prueba presentada el 25 de septiembre de 2022.
4.- El 15 de noviembre de 2022, en la página de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, se informó a los aspirantes, que el 27 de noviembre de esta anualidad, se iba a llevar a cabo el acceso a las pruebas de aptitudes y competencias básicas.
5.- El 28 de noviembre de 2022, el accionante presentó reclamación en el que solicitó; (i) la revaluación de la prueba de aptitud, ya que, tanto por la modalidad de calificación directa como calificación directa ajustada obtiene un resultado aprobatorio y (ii) la
(i) la revaluación de la prueba de aptitud, ya que, tanto por la modalidad de calificación directa como calificación directa ajustada obtiene un resultado aprobatorio y (ii) la revisión del cuestionario, ya que, tenían deficiencia en su estructuración.
6.- El 02 de febrero de 2023, la Coordinadora General de la Convocatoria, dio respuesta a la reclamación presentada por el accionante, donde informa : (i) que la manera de cálculo de la puntuación se hace teniendo en cuenta el desempeño el grupo de referencia (OPEC), que se refleja en los parámetros (proporción de referencia) que se usan, por lo que, las puntuaciones no dependen de la sumatoria de los aciertos o del valor de cada uno de los ítems que componen la prueba en la calificación y (ii) se realizó un string de las respuestas del accionante con la hoja física acertada, teniendo un 100% de coincidencia, para emitir la cantidad de aciertos obtenidos en la prueba que fue de
79. Asimismo, informó la entidad que frente a la presente respuesta no procedía ningún recurso, de conformidad con el numeral 2.7.2 del Acuerdo del Proceso de Selección.
7.- La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, declaró que el accionante no continuaba en el concurso para la siguiente etapa de selección, debido a que no aprobó la prueba escrita de carácter eliminatorio.
8.- Resalta, que la UNIVERSIDAD LIBRE omitió publicar la Guía de Orientación al Aspirante de manera detallada, o las modalidades de calificación que se iba n a utilizar
aprobó la prueba escrita de carácter eliminatorio.
8.- Resalta, que la UNIVERSIDAD LIBRE omitió publicar la Guía de Orientación al Aspirante de manera detallada, o las modalidades de calificación que se iba n a utilizar en la prueba eliminatoria del concurso, por lo que constituye una extralimitación de laTutela No. 15238-31-03-003-2023-00016-01 4 Institución Universitaria.
9.- Indicó el accionante, que debió aplicarse el escenario de calificación de mayor favorabilidad para el aspirante, de conformidad con el numeral 4.2.1 del Anexo No. 1 de la Licitación Pública CNSC-LP-002 de 2022, que en este caso e s el método de puntuación directa , por lo que, si se aplica ba este último modo , el accionante presuntamente hubiera obtenido un puntaje de 71.818, aprobando la prueba de aptitud y siguiendo con la etapa de selección.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, despacho que, mediante auto del 24 de febrero de 2023, admitió la demanda de tutela y dispuso la vinculación y notificación del Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Boyacá y de las personas que hacen parte de la convocatoria OPEC 182636.
2.- El MINISTERIO DE EDUC ACIÓN NACIONAL contestó la demanda de tutela e informó que la entidad no tiene dentro de sus funciones designadas la realización de convocatorias de selección (dentro de las que se encuentra la estructuración de la prueba y/o método de calificación); Asimismo, aduce que el accionante tuvo acceso a la
informó que la entidad no tiene dentro de sus funciones designadas la realización de convocatorias de selección (dentro de las que se encuentra la estructuración de la prueba y/o método de calificación); Asimismo, aduce que el accionante tuvo acceso a la prueba y presento la respectiva reclamación, por lo que, el no estar de acuerdo con el resultado obtenido en la prueba de concurso de méritos, no es causal de violación al derecho al mérito, trabajo o educ ación, también indic ó, que se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Por lo que solicito desvincular a la entidad de la acción constitucional.
3.- La UNIVERSIDAD LIBRE señaló que el accionante se inscribió al e mpleo de rector de la entidad territorial en el departamento de Boyacá identificado con el código OPEC
182636. Indico que , el 03 de noviembre de 2022, se publicaron los resultados preliminares de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, posteriorme nte, mediante aviso publicado el 27 de octubre de 2022 por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, notific ó a los aspirantes de la apertura de la etapa de reclamaciones para los días 4,8,9,10 y 11 de noviembre del 2022.
Aunado a lo anterior, median te aviso publicado en el sitio web de la CNSC, el 15 de noviembre de 2022, se informó a los aspirantes que el acceso a las pruebas se llevaría el 27 de noviembre de 2022, por lo que, una vez fenecida la fecha anterior, se dioTutela No. 15238-31-03-003-2023-00016-01 5 apertura a las reclamaciones durante el lapso del 28 y 29 de noviembre del mismo año.
5 apertura a las reclamaciones durante el lapso del 28 y 29 de noviembre del mismo año. Igualmente, se indic ó que los aspirantes tienen acceso al cuadernillo, las hojas de respuestas diligenciada y clave, como resultado, el accionante present ó el escrito de reclamación en los términos indicados, mediante el cual, la entidad resolvió de fondo la petición y fue publicada a través del aplicativo SIMO, el 02 de febrero de 2023.
En la respuesta otorgada por la entidad el 02 de febrero de 2023, estableció que la calificación de la prueba elim inatoria es de 68.27, el cual se derivó del cálculo de las puntuaciones mediante el método con ajuste proporcional que está definido formalmente por la siguiente formula:
Ahora, respecto a la falta de publicación de la Guía de Orientación de Aprendizaje, señaló que el 26 de agosto de 2022 fue publicado dicho documento en el sitio web de la CNSC, en el que se describió en la pagina 34, como se iba a realizar la calificación d e las pruebas, por lo que se dio cumplimiento a lo que se precis ó en el anexo Nro. 1 de especificaciones y requerimientos técnicos de la Licitación Pública CNSC -LP-002 de
2022. Por lo que, solicitó declarar improcedente la acción tutela, ante la inexistencia de vulneración al debido proceso administrativo.
4.- La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que es improcedente la acción de tutela por cuanto, existe otro mecanismo de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y no se observa
Asesora Jurídica indicó que es improcedente la acción de tutela por cuanto, existe otro mecanismo de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, ya que, no se demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable del amparo que se reclama da. Asimismo, indica que mediante la respuesta emitida el 02 de febrero de 2023 , se resolvió las inconsistencias que tenía el aquí accionante. Por lo que solicito se declarara improcedente la presente acción constitucional, ante la inexistencia de vulneración d e derechos fundamentales.
5.- La GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, a través del apoderado judicial de la entidad, informo que el 01 de marzo de 2023, en la pagina oficial de la entidad se publicó el escrito de acción constitucional y auto admisorio de la referencia. Por lo que solicita la desvinculación, en tanto, que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.Tutela No. 15238-31-03-003-2023-00016-01 6
Asimismo, a través de la Jefe Oficina Asesora y Defensa Jurídica, informó que la entidad en esta etapa de proceso de selección no intervi ene, ya que, solo realiza el reporte de las vacantes a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que sean ofertadas y posteriormente sean objeto de convocatoria y concurso.
6.- El señor MILER ALFONSO ROJAS GALLO, actuando en nombre propio, aseguró que se encuentra en las mismas condiciones del accionante frente al proceso de calificación de dicha prueba en el cargo de Directivo Docente, bajo el numero de OPEC
6.- El señor MILER ALFONSO ROJAS GALLO, actuando en nombre propio, aseguró que se encuentra en las mismas condiciones del accionante frente al proceso de calificación de dicha prueba en el cargo de Directivo Docente, bajo el numero de OPEC
182636. Por lo que solicito se le informara todas las actuaciones procesales.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Duitama, NEGÓ por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo y los principios de publicidad, moralidad, buena fe, transparencia y coordinación de JORGE HERNANDO VILLARREAL.
Decisión que tomó tras concluir que, que no se puede desconocer las reglas técnicas que se aplicaron para determinar que aspirantes superaban la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica, ya que, el accionante al inscribirse a la convocatoria aceptó las condiciones y reglamentos diseñados para tal fin, además, no presento reclamo o inconformidad puesta de manifiesto al inicio del proceso de selección o antes de la realización de la prueba eliminatoria, p or lo que no se podía pretender de forma tardía y en contravía de los derechos de los participantes , la modificación de los parámetros de evaluación , por lo que , el mecanismo idóneo de control judicial es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . Asimismo, indico que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que implicara la inminente afectación del derecho fundamental al debido proceso
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, JORGE HERNANDO VILLARREAL formulo contra
existencia de un perjuicio irremediable que implicara la inminente afectación del derecho fundamental al debido proceso
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, JORGE HERNANDO VILLARREAL formulo contra la decisión de primera instancia, impugnación, con la pretensión principal de revisar la decisión adoptada en primera instancia; con fundamento en lo siguiente:
1.- Insiste en que se omitieron las reglas y normas que se plantearon en el proceso de Selección de Directivos Docente , pues a partir del numeral 2.4 de la Licitación PublicaTutela No. 15238-31-03-003-2023-00016-01 7 CNSC-LP-002 de 2022, la Universidad Libre debió publicar de forma detallada la Guía de Orientación, donde se estableciera la forma en que se iba a realizar la calificación de la prueba eliminatoria.
2.- Informa que, el presentar la Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, no garantiza la protección de los derechos fundamentales, debido a la demora en el trámite procesal.
3.- Resalta que, la decisión adoptada no se ajusta a los hechos y antec edentes que motivaron el escrito constitucional
LA SALA CONSIDERA:
1.- El problema jurídico
Atendiendo lo dispuesto en el fallo de primera instancia y los argumentos de l impugnante, corresponde a la Sala establecer : (i) si la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela ; en caso de resultar procedente, (ii) si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo y los principios de publicidad, moralidad, buena fe, transparencia
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela ; en caso de resultar procedente, (ii) si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo y los principios de publicidad, moralidad, buena fe, transparencia y coordinación de JORGE HERNANDO VILLARREAL, al no aplicar la modalidad de calificación por de puntuación directa propuesta en la Guía de Orientación al Aspirante establecida en el proceso de Selección de Directivos Docentes y Docentes.
2.- De la procedencia de la acción tutela en materia de concurso de méritos
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento p referente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derechoTutela No. 15238-31-03-003-2023-00016-01 8 este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otr o mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio,
8 este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otr o mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
La Corte Constitucional ha establecido tres excepciones a la regla de improcedencia de la acción de tutela, en el campo especifico de los concursos de méritos, específicamente sobre los actos administrativos que se emitan dentro de las actuaciones administrativas, cuando se presente alguno de estos supuestos:
“i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo”1
Así mismo este máximo Tribunal Constitucional en la misma Sentencia, sostuvo que el juez de lo contencioso administrativo es el encargado de evidenciar la vulneración de derechos fundamentales cuando ocurren en este tipo concursos de méritos. Al respecto, ha manifestado que:
“por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”
3.- De la subsidiariedad:
Respecto de este requisito esencial, la alta corporación expresó que corresponde al juez
lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”
3.- De la subsidiariedad:
Respecto de este requisito esencial, la alta corporación expresó que corresponde al juez examinar el instrumento judicial ordinario para determinar si cumple con los criterios de eficacia e idoneidad requeridos para la adecuada protección de los derechos fundamentales amenazados.2; esta evaluación, en todo caso, no puede perder de vista que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Si tras el análisis halla que:
“El medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias de l caso
1 Corte Constitucional Sentencia SU-067 de 2022 2 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018Tutela No. 15238-31-03-003-2023-00016-01 9 estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo”. Por otro lado, “cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (...) la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”3
4.- Del caso en concreto:
En el presente asunto, el accionante manifestó que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso administrativo y los principios de publicidad, moralidad, buena fe, transparencia y coordinación , al no utilizar la modalidad de calificación por de puntuación directa propuesta en la Guía de Orientación al Aspirante establecida en el proceso de Selección de Directivos Docentes y Docentes.
Lo anterior, argumentado en que la Guía de Orientación al Aspirante no contenía de
calificación por de puntuación directa propuesta en la Guía de Orientación al Aspirante establecida en el proceso de Selección de Directivos Docentes y Docentes.
Lo anterior, argumentado en que la Guía de Orientación al Aspirante no contenía de manera detallada la forma de calificación de los resultados de las pruebas eliminatorias, asimismo, el escenario de calificación fue conocido únicamente en una respuesta brindada por la CNSC ante una reclamación presentada por el accionante.
Adicionalmente, a juicio del actor, el método y la fórmula de calificación aplicados, arrojan resultados que no corresponden a lo establecido en el concurso ; además, considera que el alterar lo establecido en la Guía de Orientación al Aspirante, implic ó que obtuviera como resultado una puntuación de 68.27, quedando por fuera del proceso de selección.
Igualmente, afirma que sí se aplica el método de puntuación directa, presuntamente obtendría un puntaje de 71.818, aprobando la prueba de aptitud y siguiendo con la etapa de selección.
Por consiguiente, en la respuesta emitida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dentro de la demanda de tutela, se evidencia que se explicaron los ejes temáticos evaluados en las pruebas escritas que se realizaron en virtud del manual de funciones en conjunto con el Ministerio de Educación, entidad que puede solicitar a la CNSC, que se incluyan otros componentes para evaluar en las pruebas al interior del proceso de selección y que, los métodos de calificación propuestos, responden al objetivo de seleccionar a los aspirantes que obtuvieron las puntuaciones más altas con respecto al grupo de referencia con la finalidad de cubrir las vacantes ofertadas, que, para el
selección y que, los métodos de calificación propuestos, responden al objetivo de seleccionar a los aspirantes que obtuvieron las puntuaciones más altas con respecto al grupo de referencia con la finalidad de cubrir las vacantes ofertadas, que, para el
3 Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2016 y T-375 de 2018Tutela No. 15238-31-03-003-2023-00016-01 10 proceso de referencia, fue el método de calificación por ajuste proporcional.
Esta Sala anuncia que se confirmar á la sentencia de primera instancia, en cuanto, si bien existe discrepancias respecto del método de calificación aplicado en las pruebas eliminatorias, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional , es inviable realizar un estudio de fondo sobre ello, pues el accionante tuvo la oportunidad con antelación a la presentación de la prueba de aptitud, de presentar alguna petición, para que se d iera a conocer el método de calificación que se iba a tener en cuenta en el presente concurso de méritos, documento que no fue aportado al proceso.
Por lo que se reitera al accionante que el mecanismo constitucional no es procedente para controvertir este tipo de actuaciones, y menos, cuando existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde se puede dirimir este tipo de controversias y solicitar como medida cautelar la suspensión de la convocatoria, mientras se resuelve el caso de fondo.
En efecto , no se demuestra, si quiera sumariamente, que para el presente caso se consolide alguna de las causales excepcionales para que proceda la acción de tutela con ocasión al proceso de Selección de Directivos Docentes y Docentes, al cual fue
En efecto , no se demuestra, si quiera sumariamente, que para el presente caso se consolide alguna de las causales excepcionales para que proceda la acción de tutela con ocasión al proceso de Selección de Directivos Docentes y Docentes, al cual fue inscrito el actor, esto en razón a que: (i) existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que como ya se ha dicho reiteradamente, los conforman los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, especialmente la nulidad y restablecimiento del derecho o la n ulidad simple, según el caso, (ii) no se advierte que se materialice una situación de riesgo o perjuicio irremediable que sea inminente para que amerite la intervención urgente e impostergable del juez constitucional, y, (iii) tampoco es una controversia frente a la cual se planteen problemas jurídicos que se salgan del ámbito de acción del juez contencioso administrativo, puesto que las pretensiones de la tutela apuntan a controvertir meramente la legalidad del proceso de convocatoria al no contener de manera detallada la forma de calificación de los resultados de las pruebas eliminatorias.
De esta manera, se encuentra razonada la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , principalmente porque : (i) no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad de la misma, (ii) no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad es accionadas, y por último, (iii) en el presente caso, ni las condiciones fácticas ni jurídicas, permiten que se adecuen o se
fundamentales invocados por parte de la entidad es accionadas, y por último, (iii) en el presente caso, ni las condiciones fácticas ni jurídicas, permiten que se adecuen o se subsuman a las reglas excepcionales de la jurisprudencia constitucional para que laTutela No. 15238-31-03-003-2023-00016-01 11 acción de tutela sea procedente contra actos administrativ os de contenido particular y concreto, emitidos al interior del desarrollo y ejecución de un concurso de méritos, motivos más que suficientes para mantener, de forma íntegra, el fallo de primera instancia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto , la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.