TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00017-01-(24-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00017-01-(24-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR ACTUACIÓN DE RECOBRO DE ARL – PRINCIPIO DE SUBSUIIDIARIDAD: Excepciones.
De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para log rar la protección de sus derechos. (…) Así las cosas, el diseño constitucional, concibió el amparo de tutela como una institución procesal orientada a garantizar una protección efectiva y actual, empero, su carácter es supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, razón por la cua l no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues dicha acción constitucional no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio
un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso. Sentencia T-494 de 2010; Sentencia T-451 de 2010.
ACCIÓN DE TUTELA POR ACTUACIÓN DE RECOBRO DE ARL – IMPROCEDENCIA PUES LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE ES ESTRICTAMENTE ECONÓMICA: Sin embargo, puede solicitar la exoneración de pago, bajo las connotaciones de un proceso, con un debido agotamiento de debate probatorio y valoración de pruebas. / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Puede acudir a la jurisdicción ordinaria al tratarse de controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social.
Bajo ese contexto, es preciso advertir que la pretensión de la accionante es estrictamente económica y por ende, la tutela es improcedente, pues, la naturaleza y finalidad de la acción constitucional es la de proteger los derechos fundamentales vul nerados o amenazados de un persona, más no solucionar conflictos de orden económico. A su vez, esta Sala encuentra que la señora ECCC tiene a su disposición de otros medios de defensa judicial, a los cuáles puede acudir para alegar la presunta vulneración a sus derechos al interior del cobro efectuado por la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y
de otros medios de defensa judicial, a los cuáles puede acudir para alegar la presunta vulneración a sus derechos al interior del cobro efectuado por la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y solicitar la exoneración de pago, bajo las connotaciones de un proceso, con un debido agotamiento de debate probatorio y valoración de pruebas, pues dada la naturaleza residual, excepcional y sumaria de esta acción, no resulta ser el mecanismo idóneo para tal fin. De otro lado, las afirmaciones de la señora ECCC sobre el perjuicio irremediable se enfilan en destacar que “mi poderdante NO cuenta con la suma que estipula LA COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA, esto acarrearía un detrimento económico y un perjuicio irremediable, pues a pesar de las adversidades económicas, de pandemia se ha logrado mantener, (…)” Siendo que dichas aseveraciones, no se subsumen bajo las connotaciones del perjuicio irremediable. Dichas circunstancias no se reflejan en el sub examine, comoquiera que la imposibilidad de pago o afectación al mínimo vital, no se encuentra debidamente acreditado, en tanto no se allegó al plenario prueba siquiera sumaria que acreditara su dicho y no se demostró en qué forma se encontraba afectada su integridad moral. Así las cosas al no superarse el requisito subsidiario dentro del presente trámite constitucional, conforme a la cláusula de competencia establecida en el numeral 4 del art. 2 de la normativa adjetiva laboral, corresponde a la jurisdicción ordinaria labora l conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
la normativa adjetiva laboral, corresponde a la jurisdicción ordinaria labora l conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad méd ica y los relacionados con contratos.” y no se encuentra un perjuicio irremediable con sus respectivas connotaciones que habilite la competencia de este Juez constitucional, dando lugar a confirmar el fallo recurrido. Sentencia T-149/22REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2023-00017-01
ACCIONANTE: EDY CRISTINA CAMARGO CUERVO
ACCIONADOS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
JDO. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 9 de marzo de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 052
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propuesta por la señora EDY CRISTINA CAMARGO CUERVO, a través de su apoderada, contra el fallo proferido
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propuesta por la señora EDY CRISTINA CAMARGO CUERVO, a través de su apoderada, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 9 de marzo de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones del accionante:
Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“PRIMERO: Se me tutelen los derechos fundamentales que fueren vulnerados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A tales como, el debido proceso, derecho a la defensa, derecho efectivo a la administración de justicia, perjuicio irremediable.
SEGUNDO: Se expida constancia por parte de COMPAÑIA DE SEGURO S POSITIVA, en la que coste el estado de PAZ Y SALVO que conste que mi representada no tiene ningún REQUERIMIENTO DE PAGO y se proceda a dictar una decisión en derecho y atendiendo las consideraciones que se determine en el fallo positivo de tutela.”Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00017-01 2 1.2.- La señora EDY CRISTINA CAMARGO CUERVO , a través de apoderada, fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Informó que el 30 de septiembre de 2022, la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le comunicó requerimiento por recobro, en el que le informaron que la entidad aseguradora, había asumido las prestaciones económicas y asistenciales debido al accidente laboral de uno de sus trabajadores afiliados, “por
DE SEGUROS S.A., le comunicó requerimiento por recobro, en el que le informaron que la entidad aseguradora, había asumido las prestaciones económicas y asistenciales debido al accidente laboral de uno de sus trabajadores afiliados, “por el que usted como empleador vigente para la fecha no se encontraba al día con el pago de los aportes (…)” siendo el valor a pagar el total de $ 31.147.892 más intereses a liquidar.
-. Arguyó que la comunicación no era clara, ni mencionaba el trabajador sobre el cuál versaba el siniestro, siendo trasgresor de su s garantías fund amentales al debido proceso, al endilgarle responsabilidad sin un trámite que le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.
-. Relató que el 15 de octubre de 2022, solicitó aclaración de la deuda , empero, hasta el momento de presentación del amparo no había obtenido respuesta alguna, además que había recibido múltiples llamadas por parte de un funcionario de la entidad accionada para llegar acuerdo de pago.
-. Reseñó que hasta el momento no ha bía sido notificada de proceso de cobro coactivo, ni había aceptado la obligación, razón por la cual, el cobro es violatorio del debido proceso, siendo un actuar doloso y de mala fe.
-. Manifestó que tuvo conocimiento que el trabajador por el cu al se efectuaba el cobro era el señor CESAR AUGUSTO GAMBOA CAMARGO, no obstante, al momento del accidente, éste se encontraba afiliado y con cobertura ante la entidad
accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
-. Aseguró que , si bien el pago fue extemporáneo, lo cierto era que no podía
momento del accidente, éste se encontraba afiliado y con cobertura ante la entidad
accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
-. Aseguró que , si bien el pago fue extemporáneo, lo cierto era que no podía cobrársele, comoquiera que ella fue quien sufragó los gastos de la atención en los servicios de salud y la entidad accionada aceptó el pago, allanándose al mismo.
-. Advirtió que, conforme el Decreto 538 de 2020, el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectuaba sin intereses moratorios, hasta el levantamiento de la emergencia sanitaria.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00017-01 3 -. Recalcó que, para la época de concurrencia del accidente, no existía suspensión de la afiliación, estando el vínculo vigente y no se debían generar intereses teniendo en cuenta el Decreto precitado.
-. Insistió en señalar que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, nunca le requirió, pese que conforme jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, existía doble obligación, la primera por parte del empleador, la cual consistía en efectuar los correspondientes aportes y , la segunda, por parte de las aseguradoras an te la omisión de los empleadores efectuar los mecanismos de cobro y al no habérsele requerido en debida forma, la entidad accionada no podía alegar su propia culpa.
-. Aseguró que no se encontraba en mora, toda vez que conforme el art. 7 de la Ley 1562 de 2012, la entidad accionada en un plazo no mayor a un mes después del no pago debía comunicar la mora, sin que en el caso existiera tal comunicación.
1562 de 2012, la entidad accionada en un plazo no mayor a un mes después del no pago debía comunicar la mora, sin que en el caso existiera tal comunicación.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
Con fallo tutelar del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: Negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia y de petición, invocados por la accionante Edy Cristina Camargo Cuervo, por conducto de apoderada judicial, en contra de la Compañía de Seguros Positiva S.a., según las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto previamente citado.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que, de la revisión del expediente, en especial de los anexos allegados por la entidad accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la empresa a cargo de la accionante, realizó pagos extemporáneos en octubre de 2021, generando mora en las cotizaciones del trabajador CESAR AUGUSTO GAMBOA CAMARGO.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00017-01 4 -. De igual forma , insistió en que, de acuerdo a lo señalado por la
generando mora en las cotizaciones del trabajador CESAR AUGUSTO GAMBOA CAMARGO.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00017-01 4 -. De igual forma , insistió en que, de acuerdo a lo señalado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA el 11 de noviembre de 2021, a la accionante le fue enviada la respectiva notificación por constitución en mora.
-. Aludió que la entidad accionada estaba facultada para iniciar las acciones de cobro correspondientes, aunado a que la accionante faltaba a la verdad “ cuando pregona que desconoce a qué empleado corresponde el requerimiento, que no se le ha notificado proceso de cobro coactivo” toda vez que de conformidad con el art. 7 de la Ley 1562 de 2012, no existía trámite especial para requerir el pago correspondiente.
-. Arguyó que, la accionante, tiempo atrás, tuvo conocimiento de las circunstancias fácticas allegadas, dejando trascurrir e l tiempo si n buscar algún tipo de solución para la presunta afectación a sus derechos , máxime que la pretensión principal giraba en torno a asuntos meramente económicos.
-. Manifestó que el trámite tuitivo no superaba el requisito subsidiario, puesto que la controversia era susceptible de dirimirse ante la jurisdicción laboral, siendo el escenario idóneo en el que se puede acreditar la responsabilidad de la accionante frente a la mora que alega POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
-. Señaló que no se desconocía la situación de la accionante, sin embargo, el trámite tuitivo no era el escenario propicio para que se presentara el debate , en tanto, no
-. Señaló que no se desconocía la situación de la accionante, sin embargo, el trámite tuitivo no era el escenario propicio para que se presentara el debate , en tanto, no se configura ba un perjuicio irremediable con las connotaciones de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que habilite la intervención del Juez constitucional.
-. En relación con la petición elevada el 15 de octubre de 2022, expresó que según lo señalado por la entidad accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, había otorgado respuesta mediante Rad No. 2023 -01-04 09, en el que se le indicó las normas y la legislación que regulaban las actuaciones.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada , l a accionante EDY CRISTINA CAMARGO CUERVO, a través de su apoderada, impugnó en los siguientes términos:Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00017-01 5 -. Afirmó que, el A quo no había tenido en cuenta la vulneración de su garantía fundamental al debido proceso por cuánto para configurarse la mora se requería que la administradora de riesgos enviara comunicación en un plazo no mayor a un mes conforme lo establecía la Ley 1562 de 2012.
-. Señaló que el accidente aconteció el 5 de noviembre de 2021, razón por la cual, debió ser notificada el 5 de diciembre del mismo año, circunstancia que no ocurrió pues fue hasta el 30 de septiembre de 2022 , 10 meses después, que POSITIVA ARL, allegó la respectiva comunicación.
debió ser notificada el 5 de diciembre del mismo año, circunstancia que no ocurrió pues fue hasta el 30 de septiembre de 2022 , 10 meses después, que POSITIVA ARL, allegó la respectiva comunicación.
-. Arguyó que no contaba con el dinero requerido por la entidad accionada, por lo que ello conllevaría detrimento económico y un perjuicio irremediable, asimismo que se le ha generado daños morales, dada la incertidumbre y desconcierto de mantener su microempresa.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Le corresponde a esta Corporación determinar si la solicitud de resguardo fundamental elevada por la señora EDY CRISTINA CAMARGO CUERVO, reúne los
constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Le corresponde a esta Corporación determinar si la solicitud de resguardo fundamental elevada por la señora EDY CRISTINA CAMARGO CUERVO, reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para así, establecer laRad. No. 15238-31-03-003-2023-00017-01 6 necesidad de intervención por parte del Juez de tutela de acuerdo al asunto planteado.
4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA
En el artículo 86 de la Constitución Política, el principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado, al precisarse que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
De este modo aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente de manera subsidiaria, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la
judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la oblig ación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00017-01 7 Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia T-451 de 2010, señaló:
“La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fu ndamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la
“La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fu ndamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.
Así las cosas, el diseño consti tucional, concibió el amparo de tutela como una institución procesal orientada a garantizar una protección efectiva y actual, empero, su carácter es supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual no puede ser utilizada como u n medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues dicha acción constitucional no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos qu e dentro de estos procesos están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos
especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos qu e dentro de estos procesos están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procede nte para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Frente al particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 2010, señaló:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que noRad. No. 15238-31-03-003-2023-00017-01 8 se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c)
de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inapla zable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determin ación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
En lo que respecta al segundo presupuesto, está previsto en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cu al emerge como mecanismo definitivo de protección.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial, es del caso referir que, la señora EDY CRISTINA CAMARGO CUERVO, impetró la presente acción de tutela con el objeto de que se amparen sus ius fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y, en consecuencia, se ordene a POSITIVA ARL S.A., que expida constancia de paz y salvo en el que conste que no tiene ningún requerimiento de pago.
Ante tal pretensión, el A quo dispuso denegar la protección, comoquiera que al revisar las circunstancias fácticas allegadas , no existía trasgresión de derechosRad. No. 15238-31-03-003-2023-00017-01 9 fundamentales y no se superaba el requisito subsidiario, ya que la accionante contaba con mecanismos ante la jurisdicción or dinaria laboral, y no se había acreditado la concreción de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del Juez constitucional.
Bajo ese contexto , es preciso advertir que la pretensión de la accionante es
acreditado la concreción de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del Juez constitucional.
Bajo ese contexto , es preciso advertir que la pretensión de la accionante es estrictamente económica y por ende, la tutela es improcedente, pues, la naturaleza y finalidad de la acción constitucional es la de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de un persona, más no solucionar conflictos de orden económico.
A su vez, esta Sala encuentra que la señora EDY CRISTINA CAMARGO CUERVO tiene a su disposición de otros medios de defensa judicial, a los cuáles puede acudir para alegar la presunta vulneración a sus derechos al interior del cobro efectuado por la accionada POSITIVA COMPAÑÍA D E SEGUROS S.A., y solicitar la exoneración de pago, bajo las connotaciones de un proceso, con un debido agotamiento de debate probatorio y valoración de pruebas, pues dada la naturaleza residual, excepcional y sumaria de esta acción, no resulta ser el mecanismo idóneo para tal fin.
De otro lado , las afirmaciones de la señora EDY CRISTINA sobre el perjuicio irremediable se enfilan en destacar que “mi poderdante NO cuenta con la suma que estipula LA COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA, esto acarrearía un detrimento económico y un perjuicio irremediable, pues a pesar de las adversidades económicas, de pandemia se ha logrado mantener, situación que ha generad o un daño moral a mi representada pues la incertidumbre y el desconcierto de mantener la microempresa, de hacer sus pagos correspondientes a la Seguridad social y de no haber sido NOTIFICADA en el tiempo correspondiente a la ocurrencia del
daño moral a mi representada pues la incertidumbre y el desconcierto de mantener la microempresa, de hacer sus pagos correspondientes a la Seguridad social y de no haber sido NOTIFICADA en el tiempo correspondiente a la ocurrencia del accidente ha gen erado una incertidumbre mayor .” Siendo que dichas aseveraciones, no se subsumen bajo las connotaciones del perjuicio irremediable.
Sobre este último, la H Corte Constitucional en Sentencia T-149/22, estableció sus características así:
“(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) debe ser grave , esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizarRad. No. 15238-31-03-003-2023-00017-01 10 que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” (Negrilla fuera de texto original)
Dichas circunstancias no se reflejan en el sub examine , comoquiera que la imposibilidad de pago o afectación al mínimo vital, no se encuentra debidamente acreditado, en tanto no se allegó al plenario prueba siquiera sumaria que acreditara su dicho y no se demostró en qué forma se encontraba afectada su integridad moral.
Así las cosas al no superarse el requisito subsidiario dentro del presente trámite constitucional, conforme a la cláusula de competencia establecida en el numeral 4 del art. 2 de la normativa adjetiva laboral, corresponde a la jurisdicción ordinaria
Así las cosas al no superarse el requisito subsidiario dentro del presente trámite constitucional, conforme a la cláusula de competencia establecida en el numeral 4 del art. 2 de la normativa adjeti