🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00021-01-(08-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00021-01-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERE HO DE PETICIÓN – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por respuesta de la entidad.

En ese entendido, encuentra la Sala que la solicitud presentada fue resuelta de fondo y aunque no de manera positiva a los intereses del accionante, sí le fueron precisadas todas las razones por las cuales no era posible acceder a sus peticiones y aquí es necesario resaltar que el hecho de que la respuesta suministrada por la autoridad no resulte favorable a sus intereses, ello no implica vulneración del derecho fundamental de petición, pues este se satisface cuando se emite respuesta efectiva a lo solicita do. Finalmente, atendiendo a lo antes expuesto y dado que la respuesta por parte de la Agencia Nacional de Minería se emitió en debida forma dentro del lapso comprendido entre la admisión de la acción constitucional y el fallo de primera instancia, habiendo cesado con ello la vulneración al derecho de petición del accionante, la sentencia objeto de inconformidad será revocada y en su lugar se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y no se tutelara el derecho invocado por el accionante. Corte Constitucional, Sentencia No. T-242/93, Sentencia T-018 del 27 de enero de 2020, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 074

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 074

En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-003-2023-00021-01 de SEGUNDO MANUEL DÍAZ contra AGENCIA NACIONAL DE MINER ÍA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00021-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2023-00021-01

ACCIONANTE : SEGUNDO MANUEL DÍAZ

ACCIONADA : AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2023-00021-01

ACCIONANTE : SEGUNDO MANUEL DÍAZ

ACCIONADA : AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

ORIGEN : JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 074

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

Decide la Sala la impugnación formulada por la Agencia Nacional d e Minería, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

1.- SEGUNDO MANUEL DÍAZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, que estima le fue vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud del 02 de febrero de 2023, pretendiendo que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene a dicha entidad , dar respuesta congruente, clara, precisa y de fondo al derecho de petición por él impetrado.

Fundamenta la demanda en que, el pasado 02 de febrero de 2023 elevó derecho de petición ante la Agencia Nacional Minera, en el Punto de Atención Regional Nobsa y vía

fondo al derecho de petición por él impetrado.

Fundamenta la demanda en que, el pasado 02 de febrero de 2023 elevó derecho de petición ante la Agencia Nacional Minera, en el Punto de Atención Regional Nobsa y vía correo electrónico, bajo los radicado s No. 20231002263922 y 20231002264252, el cual no ha contado con respuesta alguna, aun cuando el término para el efecto está vencido.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00021-01 3

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Remitido por competencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, e l conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , judicatura que, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023, admitió la demanda de tutela, vinculó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de la Republica y a la Procuraduría General de la Nación y ordenó notificar y correr traslado a la parte accionada y a las entidades vinculadas, advirtiéndoles las consecuencias de no rendir informe sobre la presente acción. También requirió a la Agencia Nacional de Minería para que rindiera informe frente al trámite impartido a la petición elevada por Segundo Manuel Diaz, el 2 de febrero de 2023, bajo los números de radicación 20231002263922 y 20231002264252, indicando el curso se le dio a la referida solicitud, allegando copia de los soport es documentales correspondientes e indicando si la respectiva respuesta le fue debidamente notificada al petente.

20231002263922 y 20231002264252, indicando el curso se le dio a la referida solicitud, allegando copia de los soport es documentales correspondientes e indicando si la respectiva respuesta le fue debidamente notificada al petente.

2.- La vinculada Procuraduría General de la Nación Regional Boyacá , se pronunció manifestando que revisado el Sistema de Información Misional – SIM - y el Sistema de Información y Gestión Documental – SIGDEA -, no se encontró ningún asunto a cargo de ese ente de control, relacionado con escrito alguno suscrito por Segundo Manuel Díaz, referente a la presente acción constitucional. A lo anterior, agregó que la Procuraduría no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante y solicitó se denegara el amparo solicitado en lo que toca a esa entidad.

3.- La accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la misma bajo el argumento que esa entidad mediante Oficio ANM radicado No. 20239030813851 del 09 de marzo de 2023 enviado al correo electrónico del accionante, dio respuesta de fondo a la solicitud de Segundo Manuel Díaz; en consecuencia, solicita se niegue por improcedente la acción de tutela y se desestimen todas las pret ensiones formuladas en la misma, por configurarse carencia actual de objeto.

4.- El 13 de marzo de 2023, el accionante Segundo Manuel Díaz, radicó memorial a través del canal digital del despacho de conocimiento, en el que informa que el 10 de marzo de 2023 le notificaron la respuesta al derecho de petición que elevara ante la entidad

del canal digital del despacho de conocimiento, en el que informa que el 10 de marzo de 2023 le notificaron la respuesta al derecho de petición que elevara ante la entidad accionada, la cual a su juicio no cumple con los criterios de ser clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, ya que la Agencia Nacional de Minería no permite el acceso a la información solicitada en los cuatro puntos del acápite de documentos, bajo el argumento de que solo los representantes legales de la titular minera Sociedad Minas elTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00021-01 4 Triunfo Ltda., pueden acceder a dicha información, desconociendo con ello, su condición acreditada de socio de la titular minera en comento.

5.- Por su parte, l a vinculada Oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de la República, señaló que la competencia para otorgar respuesta de fondo, clara y precisa al accionante es de la Agencia Nacional de Minería -Punto de Atención Regional Nobsa Boyacá, de manera que, en este asunto, la entidad carece de legitimidad para dar alcance a los requerimientos que sustentan el escrito petente.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Duitama concedió el amparo del derecho fundamental de petición de que es titular Segundo Manuel Díaz y en consecuencia ordenó a la Agencia Nacional Minera, Punto de Atención Regional Nobsa, dar respuesta clara, completa y de fond o a la petición elevada por el accionante, el 2 de febrero de 2023, ciñéndose al contenido de la misma

de Atención Regional Nobsa, dar respuesta clara, completa y de fond o a la petición elevada por el accionante, el 2 de febrero de 2023, ciñéndose al contenido de la misma

Para arribar a la anterior decisión , consideró en síntesis que, de conformidad con los supuestos fácticos expuestos y los medios de convencimiento incorporados a la presente actuación constitucional, en concordancia con la preceptiva contenida en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, no se actualiza la figura del hech o superado, en el entendido que revisada la respuesta ofrecida por parte de la entidad accionada al petente Segundo Manuel Díaz, mediante oficio suscrito el 9 de marzo de 2023 con radicado No. 20239030813851, la misma no se aviene la legislación estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, puesto que la restricción de la información contenida en el artículo 88 de la Ley 685 de 2001, no opera respecto al accionante, en tanto que éste acreditó ante la entidad ser socio y titular en la Sociedad M inas El Triunfo Ltda. y por ende el interés que le asiste en la información deprecada.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accionada AGENCIA NACIONAL MINERA, formuló impugnación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

1.- El Juez Constitucional de Primera Instancia, desconoció la restricción legal al acceso de información, que existe respecto de la solicitud de copia de documentos que

impugnación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

1.- El Juez Constitucional de Primera Instancia, desconoció la restricción legal al acceso de información, que existe respecto de la solicitud de copia de documentos que comportan información técnica y económica propia del título minero No. 01 -002-95,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00021-01 5 prevista en el artículo 88 de la Ley 685 de 2001 y en el artícu lo 11 del Decreto 1993 de 2002, la cual de acuerdo a las disposiciones citadas, únicamente podrá ser entregada al titular minero, su apoderado o autorizado.

2.- El A quo incurre en un yerro al considerar que el accionante, únicamente por ser socio de SOCI EDAD MINAS EL TRIUNFO LTDA ostenta la calidad de titular minero del contrato en virtud de aporte No. 01 -002-95, máxime cuando el actor no representa legalmente a ninguna de las empresas titulares mineras, ni se encuentra autorizado por éstas para acceder a la información técnica del título 01 -002-95, de lo que da cuenta el certificado de existencia y representación de SOCIEDAD DE MINAS EL TRIUNFO LTDA. donde figuran como representantes de dicha sociedad, los señores JOSÉ ALIRIO

SÁNCHEZ MONROY y GERMAN RAMÍREZ ÁVILA

3.- El Punto de Atención Regional Nobsa de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, procedió a requerir al Representante Legal de SOCIEDAD DE MINAS EL TRIUNFO LTDA., German Ramírez Ávila , quien, en dicha condición, indicó

y Seguridad Minera, procedió a requerir al Representante Legal de SOCIEDAD DE MINAS EL TRIUNFO LTDA., German Ramírez Ávila , quien, en dicha condición, indicó expresamente no autorizar al peticionario, el acceso a la información técnica del título 01002-95.

4.- Aunque por regla general toda la información técnica que el concesionario minero entrega a la autoridad minera, una vez sea consoli dada en el Sistema de Información Minero Colombiano, “SIMCO” puede divulgarse ante terceros, dicha divulgación está sujeta a las restricciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 1993 de 2002, en el sentido que, la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME (Entidad encargada de la administración del SIMCO) y la Agencia Nacional de Minería, una vez consolidada la información minera en el SIMCO, única y exclusivamente podrán divulgar a terceros información estadística y geológica consolidada; pero de ninguna manera la información específica proveniente de los beneficiarios de títulos mineros o propietarios de minas; en las cuales, se clasifica el contenido de la documentación técnica que se consigna en el Programa de Trabajos e Inversiones y/o el Pr ograma de Trabajos y Obras con sus respectivos ajustes que, corresponden a información técnica proveniente de los titulares mineros.

5.- Asimismo, refiere que la no consolidación de la información técnica (Programa de Trabajo e Inversiones PTI / Programa de Trabajo y Obras PTO) del título 01-002-95 en el Sistema de Información Minero Colombiano SIMCO, comporta restricción para uso y divulgación par parte de terceros de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la Ley

Sistema de Información Minero Colombiano SIMCO, comporta restricción para uso y divulgación par parte de terceros de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 685 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00021-01 6 6.- Mediante radicado No.20169030084022 de noviembre 11 de 2016 los representantes legales de las sociedades MINAS LA PRIMAVERA LTDA., MINAS SANTA RITA LTDA. y MINAS EL TRIUNFO LTDA. presentaron Programa de Trabajos y Obras, el cual a la fecha, está en proceso de estudio por el grupo técnico del Punto de Atención Regional Nobsa y por ende, no se encuentra evaluado técnica ni jurídicamente, razón suficiente para colegir, que el Programa de Trabajos y Obras presentado con ocasión a la solicitud de Derecho de Preferencia, no se encuentra aprobado por la autoridad minera; ni consolidado en el Sistema de Información Minero Colombiano SIMCO-.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sol o procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sol o procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberá n ser tratados los anteriores aspectos.

3.- Problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala establecer si la respuesta emitida por la accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, vulneró el derecho fundamental de petición del señor SEGUNDO MANUEL DIAZ.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00021-01 7 4.- Del derecho de petición1

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2.

herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2.

En relación con su núcleo esenc ial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente3.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o

la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo

1 Corte Constitucional, Sentencia T-274 del 31 de julio de 2020, M.P . JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 2 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00021-01 8 determine (…).

3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00021-01 8 determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. (..)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma l a respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tar día, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”4

4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado5

que vulneró el derecho pues la respuesta tar día, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”4

4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado5

La Corte Constitucional ha sostenido que “la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada perderá su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no podrá adoptar algún tipo de medida frente al caso concreto, ya que no existiría fundamento fáctico para ello.” (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de imp rocedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. El hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la

4 Sentencia No. T-242/93 5 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 27 de enero de 2020, M.P . ALBERTO ROJAS RÍOSTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00021-01 9 acción de tutela. Es decir, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos

9 acción de tutela. Es decir, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (…) Sobre la función del juez constitucional cuando se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en Sentencia SU -522 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que en estos eventos la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, siempre que se garantice los derechos fundamentales de las personas; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

5.- Caso concreto

En el caso bajo examen, la AGENCIA NACIONAL MINERA difiere de la decisión de primera instancia, porque estima que el A quo incurrió en una equivocada interpretación de las normas, otorgando al accionante una calidad que no ostenta y desestimando las restricciones propias del acceso a la información que el actor solicita.

Como quiera que lo aquí que se discute es la omisión de la AGENCIA NACIONAL MINERA para resolver de fondo la solicitud incoada por el accionante, el punto de partida corresponde al análisis tanto de lo peticionado como de la respuesta dada a la misma por la entidad , esto, específicamente respecto del acápite “documentos” del derecho de petición.

Frente a la petición, se sabe que el accionante, el 02 de febrero de 2023 , solicitó a la Agencia Nacional Minera: “(…) PRIMERO: Copia del expediente jurídico del título minero

petición.

Frente a la petición, se sabe que el accionante, el 02 de febrero de 2023 , solicitó a la Agencia Nacional Minera: “(…) PRIMERO: Copia del expediente jurídico del título minero número 01-002-95, a partir del año 2005 ; SEGUNDO: Copia del programa de trabajos y obras (PTO) que se encontraba aprobado y vigente hasta el año 2016 o su equivalente que para el caso es el PTI; TERCERO: Copia del programa de trabajos y obras (PTO), presentado con ocasión del derecho de preferencia por el que se optó, teniendo en cuenta que el contrato en virtud de aporte número 01-002-95, termina su prorroga el 16 de julio de 2016; y CUARTO: En el evento que a la fecha no esté permitida la explotación de carbón en el área determinada para el título minero 01002-95, se me suministre copia de las actas de vista y control por parte de la entidad AGENCIA NACIONAL MINERA.(…)” solicitud que fundamentó en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y en las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015 y en su calidad de socio de la titular minera SOCIEDAD MINAS EL TRIUNFO LTDA , aunado a que sus pretensiones se encaminaron a que se ordenara a la accionada dar respuesta de fondo a dicha petición.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00021-01 10

Por su parte, la Agencia Nacional de Minería informó que emitió respuesta de fondo 09 de marzo de 2023 mediante oficio ANM No.2023903081385 , en cuyo asunto se lee

10

Por su parte, la Agencia Nacional de Minería informó que emitió respuesta de fondo 09 de marzo de 2023 mediante oficio ANM No.2023903081385 , en cuyo asunto se lee “Respuesta sus radicados 20231002263922 y 20231002264252 ambos del 02 de febrero de 2023. Expediente minero 01 -002-95”. Al verificar la respuesta , se advierte que, en efecto, dicha autoridad informó de manera clara y específica al accionante, las razones y restricciones legales que impedían acceder a sus solicitudes, especialmente en lo que lo relativo a la imposibilidad de remitir copia de los documentos que comportan información técnica y económica propia del título 01-002-95.

Y es que en el contenido de la contestación, se indicó que el contrato en virtud de aporte N° 01002-95 registra como titulares mineras a SOCIEDAD DE MINAS EL TRIUNFO LTDA., SOCIEDAD MINAS SANTA RITA LTDA. y SOCIEDAD MINAS LA PRIMAVERA LTDA., respecto de las que una vez revisado el Certificado de Cámara de Comercio allegado y la página https://www.rues.org.co/Expediente, se logró determinar que los Representantes Legales de la SOCIEDAD DE MINAS EL TRIUNFO LTDA., de la cual es socio el actor, son los señores JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY y GERMAN RAMÍREZ ÁVILA y que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 685 de 2001, la información técnica y económica es confidencial, por tanto, solo podrá ser solicitada y entregada al titular minero, su apoderado o autorizado , calidades que no comporta el

información técnica y económica es confidencial, por tanto, solo podrá ser solicitada y entregada al titular minero, su apoderado o autorizado , calidades que no comporta el accionante, que configura la condición de tercero diferente a los titulares mineros registrados en el expediente digital 01-002-95 y en las plataformas Anna Minería y Catastro Minero Colombiano

De la misma forma, se le precisó que toda información técnica y económica resultante de los estudios y trabajos mineros que el concesionario suministra a la autoridad minera no podrá ser divulgada, hasta que la misma se consolide efectivamente en el Sistema Nacional de Información Minera – SIMCO.

Igualmente se le pusieron de presente las restricciones al acceso a la información que solicita, que establece el Decreto 1993 de 2002, en su artículo 11, así como el concepto jurídico 20151200392101 21 de diciembre de 2015 emitido por la autoridad minera accionada que señala: "Frente a este tipo de documentos, y conforme a lo establecido previamente, es pertinente resaltar que, el procedimiento gubernativo previo a la celebración del contrato es púbico y a él tienen acceso todas las personas para cualquier finalidad; no obstante, una vez celebrado el contrato de concesión, de la información técnica y económica que el titular suministre con ocasión de los estudios y trabajos mineros, no podrá permitirse su divulgación; así pues, documentos tales como /PTO, PTI,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00021-01 11 PUEE, PME, anexo técnico de información para solicitud de prórroga de exploración, y

11 PUEE, PME, anexo técnico de información para solicitud de prórroga de exploración, y en general cualquier información técnica y económica derivada de los estudios y trabajos mineros del concesionario, tendrán carácter reservado desde su presentación y hasta su consolidación, una vez la autoridad minera realice la evaluación correspondiente, y remita la información técnica y económica resultante al SIMCO"

Adicionalmente, dentro de la misma respuesta se le indicó que la Autoridad Minera, podía entregarle única y exclusivamente, copia de la carpeta jurídica del Contrat o en virtud de aporte No. 01-002-95, la cual consta de 1371 folios, con indicación del valor a consignar y los medios de pago dispuestos para el efecto.

Mírese entonces, que, más allá de l as inconformidades que presenta el accionante en relación con el suministro de documentación técnica y económica del Contrato en virtud de aporte No. 01-

Consultar sobre este documento ...