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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00026-01-(07-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00026-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES DECLARATIVO Y DEBER DE AGOTAR LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD : En procesos declarativos, la medida cautelar procedente es la inscripción de la demanda prestando la caución respectiva, y en caso de que prospere la demanda en primera instancia a favor de los demandantes, a petición del Juez solicitará el embargo necesario para la protección del derecho invocado en el escrito de la demanda.

En ese orden de ideas, por sustracción de materia, esta judicatura se releva de estudiar si se hizo o no el juramento estimatorio, dado que para revocar o confirmar el auto del 13 de abril de 2023, es indispensable en primera medida, que se advierta el cumplimiento de los yerros observados en el auto de inadmisión. En tal sentido, y con el fin de tener más claridad, se hará alusión a dicho proveído, (…) Bajo los presupuestos de la normativa es cita es importante señalar, que el deber ser procesal, en procesos declarativos, como este bajo estudio, se debe remitir a lo estipulado en el literal “A” del articulo precitado, en cuanto a que la medida cautelar p rocedente es la inscripción de la demanda prestando la caución respectiva, y en caso de que prospere la demanda en primera instancia a favor de los demandantes, a petición del Juez solicitará el embargo necesario para la protección del derecho invocado en el escrito de la demanda. (…) Como quiera que las medidas cautelares solicitadas por los demandantes no son procedentes en el proceso

petición del Juez solicitará el embargo necesario para la protección del derecho invocado en el escrito de la demanda. (…) Como quiera que las medidas cautelares solicitadas por los demandantes no son procedentes en el proceso declarativo, les asistía el deber de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, y dado que no se hizo, la decisión del A-Quo deviene acertada, razón por la cual se confirmará el proveído recurrido. Providencia STC 1770 de

2023REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, siete (7) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Civil – Incumplimiento del Contrato RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2023-00026-01

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO MORALES RODRIGUEZ Y OTRO

DEMANDADO: CRISTHIAN CAMILO CEPEDA BARRIOS JDO. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama PROVIDENCIA: Auto del 13 de abril de 2023

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes RAFAEL ANTONIO MORALES RODRIGUEZ y OTRO, a través de su apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes RAFAEL ANTONIO MORALES RODRIGUEZ y OTRO, a través de su apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 13 de abril de 2023, a través del cual se rechazó la demanda.

1. ANTECEDENTES

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

  • Los señores EDGAR MORALES RODRÍGUEZ y RAFAEL ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ, presentaron demanda declarativa de incumplimiento de contrato , el 13 de marzo de 2023, contra CRISTHIAN CAMILO CEPEDA BARRIOS.
  • Mediante auto del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, inadmitió la demanda , dentro del término legal concedido la parte demandante , allego escrito de subsanación de la demanda.
  • El 13 de abril del 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito rechazó la demanda aduciendo que la parte demandante no se subsanó a cabalidad las falencias señaladas en el auto de inadmisión.
  • Los demandantes, a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso deRad. No. 15238-31-03-003-2023-00026-01 2 reposición en subsidio de apelación, contra el auto de rechazo a fin de que dicho pronunciamiento fuera revocado.
  • Mediante auto del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

2 reposición en subsidio de apelación, contra el auto de rechazo a fin de que dicho pronunciamiento fuera revocado.

  • Mediante auto del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, decidió no reponer la decisión y, en consecuencia, concedió la alzada en efecto suspensivo ante esta corporación.

2.- DEL AUTO APELADO

Mediante proveído del 13 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: RECHAZAR la demanda verbal por incumplimiento de contrato formulada por conducto de apoderado judicial por los señores Edgar y Rafael Antonio Morales Rodríguez en contra de Cristian Camilo Cepeda Barrios, según las consideraciones proyectadas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR A ORDENAR la entrega de los anexos de la demanda a la parte demandante toda vez que fue presentada y tramitada en forma de mensaje de datos, es decir, completamente virtual.

TERCERO: ORDENAR el archivo del proceso, previas anotaciones en el

Sistema Justicia Siglo XXI WEB -TYBVA”.

La anterior decisión, se fundamentó de la siguiente manera,

-. Señaló el A Quo que no se subsanó de manera adecuada lo concerniente al juramento estimatorio, por cuanto de la lectura del acápite indicado se interpreta una estimación de la cuantía, sin que se claro el cumplimiento a la aclaración señalada en el auto de inadmisión.

-. Así mismo, refirió que no se subsanó lo relacionado con la acreditación d el

una estimación de la cuantía, sin que se claro el cumplimiento a la aclaración señalada en el auto de inadmisión.

-. Así mismo, refirió que no se subsanó lo relacionado con la acreditación d el requisito de procedibilidad de la acción ni adecuó la solicitud de medidas cautelares que resultaran idóneas para la naturaleza de la acción invocada.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión , los demandantes EDGAR y RAFAEL ANTONIO MORALES RODRIGUEZ a través de su apoderado, interpusieron recurso de apelación, el cual se sustentó de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00026-01 3 -. Manifestó que en le escrito de subsanación se discriminó, bajo la gravedad de juramento, cada uno de los conceptos de los que se pretende el pago a título de indemnización y compensación.

-. Señaló que la solicitud de las medidas cautelares son una de las excepciones a la conciliación como requisito de procedibilidad, complementando que según el literal C del artículo 590 del CGP, es procedente la medida cautelar de embargo a cuentas bancarias dentro de proceso declarativos.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:

  • Establecer si el escrito de subsanación atendió a cabalidad las falencias advertidas, por el A quo, en el escrito inaugural.

4.2.- CASO EN CONCRETO

De entrada, es preciso señalar que los recurrentes cuestionan el pronunciamiento

advertidas, por el A quo, en el escrito inaugural.

4.2.- CASO EN CONCRETO

De entrada, es preciso señalar que los recurrentes cuestionan el pronunciamiento del A quo hubiese de cara al rechazado la demanda, pues, en su sentir, cumplieron con la carga procesal impuesta mediante el auto del 27 de marzo de 2023, esto es, realizar la manifestación de juramento estimatorio y justifica la omisión al requisito de procedibilidad en solicitud de medidas cautelares allegadas con el escrito de demanda.

En ese orden de ideas, por sustracción de materia, esta judicatura se releva de estudiar si se hizo o no el juramento estimatorio, dado que para revocar o confirmar el auto del 13 de abril de 2023, es indispensable en primera medida, que se advierta el cumplimiento de los yerros observados en el auto de inadmisión.

En tal sentido, y con el fin de tener más claridad, se hará alusión a dicho proveído,

“Se asoman en ella falencias que impiden su admisión, conforme se indican a continuación;

1. En la presente acción se deprecan pretensiones de carácter resarcitorio, no obstante, el apoderado de la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 205 del Código General del Proceso, por cuanto omitió realizar la manifestación del j uramento estimatorio con sus elementos integradoresRad. No. 15238-31-03-003-2023-00026-01 4 discriminando cada de sus conceptos conforme lo exige la norma en mención, por lo que se debe dar estricto cumplimiento a dicho requerimiento.

2. En cumplimiento a lo indicado en el artículo 621 del Códi go General del

4 discriminando cada de sus conceptos conforme lo exige la norma en mención, por lo que se debe dar estricto cumplimiento a dicho requerimiento.

2. En cumplimiento a lo indicado en el artículo 621 del Códi go General del Proceso, la parte actora deberá acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad dentro de la presente actuación, atendiendo que las cautelas deprecadas en el archivo digital adjunto al libelo genitor, no se avienen a las autorizadas por el artículo 590 del Código General del Proceso, para esta clase de procesos.

3. Debe indicarse el domicilio de las partes en el encabezado de la demanda, conforme lo exige el numeral 2º del artículo 82 del C.G.P.”

En punto de discusión, los recurrentes por medio de su apoderado judicial, alegan que las medidas cautelares solicitadas son procedentes en cuanto al literal “C” del artículo 590 del C.G.P, el cual dispone que:

“c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Bajo los presupuestos de la normati va es cita es importante señalar, que el deber ser procesal, en procesos declarativos, como este bajo estudio, se debe remitir a lo estipulado en el literal “A” del articulo precitado, en cuanto a que la medida cautelar procedente es la inscripción de la demanda prestando la caución respectiva , y en caso de que prospere la demanda en primera instancia a favor de los demandantes,

estipulado en el literal “A” del articulo precitado, en cuanto a que la medida cautelar procedente es la inscripción de la demanda prestando la caución respectiva , y en caso de que prospere la demanda en primera instancia a favor de los demandantes, a petición del Juez solicitará el embargo necesario para la protección del derecho invocado en el escrito de la demanda.

Así pues, se debe traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC 1770 de 2023, M.P Octavio Augusto Tejeiro.

“En primer lugar, el artículo 590 del Código General del Proceso, numeral 1º, prevé como medidas cautelares en pro cesos declarativos «la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro (…) cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una univers alidad de bienes»

Ahora, el canon 591 del mismo ordenamiento, para la concreción de dicha medida, señala que el Juez «remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, (…) situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere (…)».

Además, advierte que si bien la citada cautela no pone los bienes fuera del comercio «quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos seRad. No. 15238-31-03-003-2023-00026-01 5

comercio «quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos seRad. No. 15238-31-03-003-2023-00026-01 5 constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes».

Y previene que si la sentencia fuere

(…) favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunica rá por oficio al registrador (Subraya la Corte).

De lo anterior se colige, en el punto que es materia de discusión en esta oportunidad, que, por una parte, la inscripción de la sentencia respecto de los bienes que son objeto de registro prevista en el últ imo inciso en cita, deriva como una consecuencia precisamente del decreto y consumación de la inscripción de la demanda, pues de no suceder esto último se desconocería el hito temporal de aplicación que trae la misma norma, precisamente para que se cancelen transferencias, gravámenes y limitaciones del dominio que tuvieron ocurrencia con posterioridad a dicha anotación, sin que la misma regla permita al Juez disponer de la temporalidad referida indiscriminadamente.

Recuérdese que el fin primordial de la inscripción de la demanda es la difusión

ocurrencia con posterioridad a dicha anotación, sin que la misma regla permita al Juez disponer de la temporalidad referida indiscriminadamente.

Recuérdese que el fin primordial de la inscripción de la demanda es la difusión del litigio frente a terceros que se pudieran ver afectados con las resultas, en aplicación de los principios de publicidad de las actuaciones judiciales y de relatividad de las sentencias, luego, son dos eventos que se desprenden del mentado artículo, el primero en la divulgación que se genera con la inscripción de la información relacionada con el proceso, y, el segundo, precisamente con la sentencia que defina la situación material o jurídica del predio que también es sujeto de inscripción; actuar en contravía de esos postulados hacen indefectiblemente que el fallo proferido respecto de un ajeno pero con interés le sea oponible, precisamente por la falta de enteramiento oportuno del juicio y la inminencia del veredicto”.

Como quiera que las medidas cautelares solicitadas por los demandantes no son procedentes en el proceso declarativo, les asistía el deber de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad , y dado que no se hizo, la decisión del A-Quo deviene acertada, razón por la cual se confirmará el proveído recurrido.

Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Judicatura que la de proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 13 de abril de 2023.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

Tercero Civil del Circuito de Duitama el 13 de abril de 2023.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de abril de 2023, proferido por JuzgadoRad. No. 15238-31-03-003-2023-00026-01

6 Tercero Civil del Circuito de Duitama , según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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