TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00027-02-(30-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00027-02-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS ADULTOS MAYORES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - NO SUPONE ACEPTAR QUE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD SEAN INCAPACES, SINO QUE, EN ATENCIÓN A SUS CONDICIONES PARTICULARES PUEDEN LLEGAR A EXPERIMENTAR MAYORES CARGAS A LA HORA DE EJERCER, O REIVINDICAR, SUS DERECHOS : R esulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos.
La Corte Constitucional a partir de la Sentencia T -760 de 2008, reconoció el carácter autónomo de la salud como derecho fundamental; a partir del mencionado precedente constitucional la misma corporación ha desarrollado diversas reglas jurisprudenciales en la interpretación alrededor del derecho fundamental a la salud, entre ellas, ocupándose de la especial connotación jurídica que reviste este derecho superior cuando la titularidad del mismo radica en cabeza de sujetos de especial protección constitucional , como aquellas personas que son considerados adultos mayores o que pertenecen a la tercera edad. Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden,
de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. Sobre el particular, ha estimado el Tribunal Constitucional que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. (…) Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma. Sentencias T-612 de 2014 y T-015 de 2021, sentencia T-655 de 2008, Sentencia T-760 de 2008.
sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma. Sentencias T-612 de 2014 y T-015 de 2021, sentencia T-655 de 2008, Sentencia T-760 de 2008.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR GASTOS DE TRANSPORTE - AFIRMACIÓN INDEFINIDA SIOBRE REQUISITO SOBRE LA CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS PARA CUBRIR LOS GASTOS DE TRANSPORTE: Cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte; la EPS al haber guardado silencio, la afirmación del paciente sobre su condición económica se entiende probada.
Así las cosas, sobre el particular tenemos que debido a la edad del agenciado RSD, sumado a la discapacidad de sordomudez que padece, genera dificultades para comunicarse y que igualmente hace dispendioso su desplazamiento, más aún cuando su progenitora también es una persona adulta mayor, al igual que su otro acompañante el señor TARCICIO PIRA MANRIQUE; aunado a la precaria situación económica del accionante y de su familia; motivos por los cuales resulta claro que las circunstancias fácticas se ajustan a los presupuestos jurisprudenciales anteriormente enunciados y por ende es viable y procedente ordenar a la NUEVA EPS S.A. que se encargue de sufragar el servicio de transporte del paciente RSD, pues una consideración jurídica en sentido contrario equivaldría a negarle el acceso a la salud, de tal manera que conllevaría a la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. En similar sentido, debe brindarse el
sentido contrario equivaldría a negarle el acceso a la salud, de tal manera que conllevaría a la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. En similar sentido, debe brindarse el servicio de transporte para un acompañante del aquí agenciado, pues a raíz de sus particulares condiciones de sordomudez, acreditadas en el (folio 1 de la historia clínica del paciente aportada por la IPS FAMEDIC) fácilmente se puede deducir que aquel padecimiento le genera al paciente una dependencia de un tercero para su desplazamiento. Ahora bien, respecto a la capacidad económica del agenciado la NUEVA EPS S.A. dentro de los reparos propuestos contra el fallo de primera instancia alega que, la parte accionante no demostró que él y/o su familia no contaran con la capacidad económica para sufragar los gastos de transporte, aspecto que, si bien es cierto el extremo activo de esta acción constitucional no aportó ninguna prueba que demostrara su condición económica, también lo es que, que el agente oficioso del accionante, manifestó que el señor RSD se encuentra dentro del grupo poblacional de “pobreza extrema A4” del SISBEN, por lo anterior, la NUEVA EPS tenía el deber de indagar y aportar las pruebas pertinentes para desvirtuar lo dicho y demostrar la verdadera capacidad socioeconómica del paciente, con el fin de constatar si aquel puede o no cubrir los costos de los servicios de transporte. En ese orden de ideas, en relación con el requisito sobre la carencia deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 recursos económicos para cubrir los gastos de transporte, la Corte precisó que la ausencia de capacidad
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2 recursos económicos para cubrir los gastos de transporte, la Corte precisó que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, pero, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba s e invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho7, carga con la cual no cumplió la parte accionada, pues ni en el término de traslado para la contestación de la acción de tutela, ni en la impugnación contra el fallo de primera instancia, aportó pru eba si quiera sumaria para desvirtuar la carencia de recursos económicos del señor RSD y/o de su núcleo familiar. Sentencia T-277 de 2022, Sentencias T-707 de 2016; T-495 de 2017; T-032 de 2018.
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN – IMPROCEDENCIA SEGÚN SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES: Salvo que, posteriormente alguno de los servicios médicos que deba recibir en otra ciudad o municipio impliquen una duración superior a 1 día.
“i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad físic a o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento” Como ya se advirtió, ni el paciente ni su familia cuentan con
alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento” Como ya se advirtió, ni el paciente ni su familia cuentan con la capacidad económica para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación, además, no conceder el suministro de estos servicios de manutención podría representar una amenaza a los derechos fundamentales del agenciado, sin embargo, de las ordenes médicas, se deduce que los servicios médicos ordenados al señor RSD son prestados en municipios cercanos al lugar de residencia del agenciado, lo cual permite afirmar que, en principio, los desplazamientos para asistir a los servicios médicos ordenados, no requieren de mas de un día de duración. Así las cosas, resulta pertinente precisar que la prestación de servicios de alimentación, alojamiento y en general de manutención para el paciente RSD y su acompañante no resultan procedentes, salvo que, posteriormente alguno de los servicios médicos que deba recibir en otra ciudad o municipio impliquen una duración superior a 1 día, pues en tal evento la NUEVA EPS S.A. sí deberá suministrar los servicios de alimentación y alojamiento del señor RSD y su acompañante. Sentencia T-101 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA POR CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS: Se probó circunstancias de debilidad manifiesta que convierten al accionante en sujeto de especial protección constitucional.
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y
DE PRESUPUESTOS: Se probó circunstancias de debilidad manifiesta que convierten al accionante en sujeto de especial protección constitucional.
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante. La Corte Constitucional ha señalado que el tr atamiento integral, además, implica una atención en salud de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad. En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral, debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Conforme a los requisitos adoptados y definidos por la Corte Constitucional, de las documentales aportadas por el agente oficioso del aquí accionante, se puede extractar que el paciente RSD a pesar de contar con las ordenes médicas (folios 1 a 4 de los anexos del escrito de tutela), la EPS solo agendó y prestó los servicios de citas médicas cuando ya se encontraba en trámite la presente acción de tutela, pues así lo demostró la IPS FAMEDIC en la contestación que allegó de la demanda de tutela, a partir de lo cual fácilmente se puede evidenciar la conducta negligente, tanto de la EPS como de la IPS, para materializar la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados en
que allegó de la demanda de tutela, a partir de lo cual fácilmente se puede evidenciar la conducta negligente, tanto de la EPS como de la IPS, para materializar la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados en favor del agencia do. Finalmente, en virtud de la discapacidad que padece el agenciado RSD, así como su precaria situación económica, sin duda constituyen circunstancias de debilidad manifiesta, y por tanto, convierten al aquí accionante en sujeto de especial protección constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 ACCIÓN DE TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA: Puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto.
La entidad impugnante solicitó se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E.P.S. S.A. en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cob ertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020, es del caso precisar que, con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar
para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 106
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-003-2023-00027-02 de RAFAEL SUAREZ
quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-003-2023-00027-02 de RAFAEL SUAREZ DUEÑEZ contra NUEVA EP S. Abierta la discusión, se di o lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2a Instancia 15238-31-03-003-2023-00027-02 2
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2023-00027-02
ACCIONANTE : RAFAEL SUAREZ DUEÑEZ
ACCIONADO : NUEVA EPS Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 106
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS S.A. contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
RAFAEL SU ÁREZ DUEÑEZ , a través del Personero Municipal de Paipa , present ó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A. y FAMEDIC , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y moral, y al mínimo vital.
El agenciado por intermedio del Personero Municipal de Paipa , solicitó que, previa tutela de su s derechos, (i) se ordene a FAMEDIC y a la NUEVA EPS S.A. el agendamiento inmediato de la citas por Cirugía General, Psiquiatría, Neurología, Audiometría de tonos puros y óseos enmascaramiento (Audiómetro Tonal) , (ii) se ordene a la NUEVA EPS S.A. otorgar en beneficio del señor RAFAEL SU ÁREZ DUEÑEZ un subsidio de transporte, alimentación y hospedaje junto con su respectivo acompañante para asistir a todos los controles, procedimientos, citas, valoraciones y afines, fuera del municipio de Paipa , (iii) reconocer en favor de RAFAEL SUAREZ DUEÑEZ una protección integral para que posterior al fallo de tutela, toda cita, control, procedimiento, valoración, entrega de insumos y medicamentos se materialice de forma oportuna y sin mayor dilación para evitar la interposición de futuras accionesTutela 2a Instancia 15238-31-03-003-2023-00027-02 3
procedimiento, valoración, entrega de insumos y medicamentos se materialice de forma oportuna y sin mayor dilación para evitar la interposición de futuras accionesTutela 2a Instancia 15238-31-03-003-2023-00027-02 3
constitucionales, (iv) se ordene a la NUEVA EPS S.A. abstenerse de facturar copagos y cuotas moderadoras al señor RAFAEL SUAREZ DUEÑEZ en los procedimientos o citas a los que comparezca con ocasión a su situación médica y condición de discapacidad, y (v) ordenar a FAMEDIC garantizar un servicio óptimo y eficiente a sus pacientes, absteniéndose de dilatar agendamientos y de generar barreras administrativas a los pacientes imposibles de soportar, valorando cada caso en el que sea oportuno generar agendamientos virtuales.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El agenciado tiene 58 años de edad, y padece una discapacidad (sordomudo). Así mismo, señaló que el aquí accionante vive con su progenitora, quien ya es una persona adulta mayor.
2.- Señala que, su representado ha sido asistido apoyado por el señor TARCICIO PIRA MANRIQUE en asuntos de controles, citas, valoraciones y demás procedimientos médicos que requiere el señor RAFAEL SUAREZ DUEÑEZ, sin embargo, el señor TARCICIO también es una persona de avanzada edad.
3.- Indica que, a la fecha el señor RAFAEL SUÁREZ DUEÑEZ tiene distintas órdenes médicas pendientes, tales como: cita por psiquiatría, cita por neurología, audiometría
3.- Indica que, a la fecha el señor RAFAEL SUÁREZ DUEÑEZ tiene distintas órdenes médicas pendientes, tales como: cita por psiquiatría, cita por neurología, audiometría de tonos puros y óseos enmascaramiento (Audiómetro Tonal) ; a pesar de mediar las órdenes médicas, los servicios médicos no han sido prestados al paciente; motivo por el cual la Personería Municipal de Paipa ha exhortado a la NUEVA EPS S.A. y a FAMEDIC para que proceda a la prestación de los servicios médicos ordenados e incluso mediante el despacho de la Personería Municipal se elevó petición formal el día 27 de febrero de 2023 ante la EPS accionada, petición respecto de la cual no se obtuvo respuesta alguna.
4.- Por otra parte , manifiesta que la cita de psiquiatría si fue agendada de manera virtual, y teniendo en cuenta que ni el paciente, ni sus acompañantes, no manejan las tecnologías necesarias para asistir a una cita de manera virtual, el señor RAFAEL SUÁREZ DUEÑEZ no pudo asistir a la cita, en razón a las limitaciones de acceso a las tecnologías de comunicación requeridas, lo cual redunda en una limitación al acceso a la salud del accionante.Tutela 2a Instancia 15238-31-03-003-2023-00027-02 4
5.- En similar sentido, manifiesta que la cita por neurología también fue programada de manera virtual y aunque en esta ocasión el paciente RAFAEL SU ÁREZ DUEÑEZ si pudo ingresar a la cita médica , el profesional que lo atendió le manifestó que para realizar la valoración médica debía hacerlo de manera presencial, circunstancia por la
manera virtual y aunque en esta ocasión el paciente RAFAEL SU ÁREZ DUEÑEZ si pudo ingresar a la cita médica , el profesional que lo atendió le manifestó que para realizar la valoración médica debía hacerlo de manera presencial, circunstancia por la cual el señor TARCICIO se acercó a FAMEDIC para que la cita médica fuera agendada de manera presencial, agendamiento que no fue realizado por la IPS.
6.- Aduce que , en lo que respecta a la Audiometría de tonos puros y óseos enmascaramiento (Audiómetro tonal), la misma se solicitó a través del canal digital de WhatsApp, pero aducen que no se hizo dentro del horario establecido por ellos, por lo que la misma no se tramitó desde que se solicitó y por tanto, deben volverlo a solicitar entre el 01 de abril de 2023 y el 10 de abril de 2023 , por cuanto si se hace fuera de esta fecha no se tramitará.
7.- El Personero Municipal de Paipa hace alusión a la negligencia de FAMEDIC en la atención de usuarios, agendamiento y prestación de s ervicios de sus afiliados , pues precisa que a diario su despacho recibe quejas contra esta IPS, por lo cual, en uso de sus facultades legales y constitucionales , ha presentado varios derechos de petición ante la referida IPS, sin obtener respuesta.
8.- Finalmente, refiere que en virtud de las circunstancias fácticas de su agenciado, el señor RAFAEL SUAREZ DUEÑEZ es sujeto de especial protección constitucional, aunado a la precaria condición socioeconómica del accionante, de su progenitora y del señor TARCICIO PIRA MANRIQUE; precariedad económica que se demuestra con el
aunado a la precaria condición socioeconómica del accionante, de su progenitora y del señor TARCICIO PIRA MANRIQUE; precariedad económica que se demuestra con el SISBEN que reporta el acciónate en “pobreza extrema A4”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento de la demanda de tutela en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 16 de marzo de 2023, admitió la demanda de tutela, corrió traslado al extremo accionado y vinculó al trámite constitucional al Ministerio de Salud, al ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaria de Salud de Boyacá, a la Alcaldía Municipal de Paipa y a la Secretaria de Salud Municipal de Paipa.
2.- Dentro del término de traslado la NUEVA EPS S.A. dio contestación a la demanda de tutela, solicitando que se denegar á, por cuanto no se ha demostrado acción u omisión por parte de NUEVA EPS que vulnere los derechos del accionante.Tutela 2a Instancia 15238-31-03-003-2023-00027-02 5
Fundamenta su solicitud , en síntesis, en que el Juez Constitucional debe verificar la existencia de órdenes médicas para los servicios de salud que el accionante solicita, así como la vigencia de las autorizaciones médicas en cuestión. Por otra parte, refiere que la NUEVA EPS S.A. respecto al transporte del paciente, la solicitud fue remitida al área técnica respectiva, con el fin de estudiar la viabilidad de otorgar tal servicio.
Por último, señaló que frente a la so licitud de exoneración de copagos y cuotas
área técnica respectiva, con el fin de estudiar la viabilidad de otorgar tal servicio.
Por último, señaló que frente a la so licitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la misma resulta improcedente, pues el accionante actualmente se encuentra afiliado en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el cual no se cobran cuotas moderadoras.
3.- Así mismo, la vinculada ADRES manifestó que solicita negar el amparo en lo que respecta a esta administradora , pues la misma no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del accionante y como consecuencia de lo anterior, estima que , debe ser desvinculada del trámite de la presente acción constitucional.
4.- Por su parte, la Superintendencia Nacional de salud indicó que su vinculación resulta improcedente, por cuanto los hechos que fundamentan la present e acción de tutela no tienen relación o nexo de causalidad con esa entidad, lo cual demuestra que no ha infringido los derechos fundamentales invocados por el accionante, de ahí que carezca legitimación por pasiva dentro de este trámite constitucional.
5.- A su turno, el Ministerio de Salud, como entidad vinculada al trámite constitucional, se pronunció, frente a los hechos indicó que los mismos no le constan, y que respecto a las peticiones de la demanda de tutela , considera que las mi smas deben fallarse exonerando de toda responsabilidad a tal Ministerio, teniendo en cuenta que no es el responsable, ni por acción ni por omisión, de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del señor RAFAEL SUÁREZ DUEÑEZ.
exonerando de toda responsabilidad a tal Ministerio, teniendo en cuenta que no es el responsable, ni por acción ni por omisión, de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del señor RAFAEL SUÁREZ DUEÑEZ.
6.- Finalmente, la IPS FAMEDIC dentro de su contestación adujo que, a la fecha de contestación, ya se habían prestado, asignado y agendado las citas solicitadas, así:
- Cita de cirugía general, paciente que asistió a consulta el día 10 de marzo a las 06:50 am con el Dr. Rafael y quien fue remitido a cirugía general de mediana complejidad, - Cita de psiquiatría, Dia 20 de abril a las 04:00pm con la Dra. Jhoana Diaz en
FAMEDIC av. Las Américas calle 9 18-75 Duitama,Tutela 2a Instancia 15238-31-03-003-2023-00027-02 6
- Cita de neurología, 31 de marzo 2023 Hora: 10:00am con la Dra. Yulieth Hernández,
calle 47 No 1-91 Tunja, - Cita de audiometría, 31 de marzo 2023 Hora: 10:00am con la Dra. Yulieth Hernández, calle 47 No 1-91 Tunja.
Por lo anterior , solicita que se niegue el amparo, en virtud de que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, sumado a que no existe nexo causal que demuestre que SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. ha vulnerado o conculcado algún derecho fundamental del señor RAFAEL SUAREZ DUEÑEZ.
7.- Así las cosas, u na vez agotado el trámite respectivo y subsanada la nulidad
conculcado algún derecho fundamental del señor RAFAEL SUAREZ DUEÑEZ.
7.- Así las cosas, u na vez agotado el trámite respectivo y subsanada la nulidad decretada por este Tribunal mediante proveído del 09 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento emitió Sentencia el 19 de mayo de 2023, providencia que fue impugnada en término por el extremo accionado NUEVA EPS S.A.
SENTENCIA IMPUGNADA
El fallo de primera instancia del 19 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió, entre otras cosas, declarar la carencia actual de objeto por hecho supera do frente a las garantías fundamentales y pretensiones incoadas por el agente oficioso del accionante, así mismo, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales del agencia do, con el fin de que la NUEVA EPS S.A. brinde al afiliado RAFAEL SUAREZ DUEÑEZ el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la discapacidad que padece y dispuso que el accionante, a través de la Personería Municipal de Paipa, gestione lo pertinente ante la NUEVA EPS S.A., para que en caso de requerirse, se le cubran los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, cuando quiera que por prescripción de su médico tratante deba trasladarse, junto con un acompañante, a lugar distinto de su residencia, donde se le deban practicar los exámenes, citas de control, diagnósticos u otros, siempre que estén directamente relacionados con la discapacidad -sordomudezque padece.
residencia, donde se le deban practicar los exámenes, citas de control, diagnósticos u otros, siempre que estén directamente relacionados con la discapacidad -sordomudezque padece.
Por otra parte, el despacho judicial de instancia no acce dió a la pretensión de exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras solicitadas por el agente oficioso del accionante.
La decisión en comento se fundamentó, esencialmente, en que, la IPS FAMEDIC en su contestación precisó que el señor RAFAEL SUAREZ DUEÑEZ ya recibió las citasTutela 2a Instancia 15238-31-03-003-2023-00027-02 7
médicas que pretendía fueran ordenadas a través de la presente acción constitucional, circunstancia que acreditó con la historia clínica del agenciado. A partir de tal panorama, en lo que respecta a las citas médicas solicitadas, concluyó se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otra parte, consideró el despacho de instancia que, en razón a la discapacidad que padece el agenciado, que se deduce de su historia clínica, resulta indudable que el tratamiento de su discapacidad requiere una serie de medicamentos, consultas, tratamientos y exámenes urgentes e impostergables , c ircunstancias suficientes que ameritan la intervención del Juez Constitucional en salvaguarda de sus derechos fundamentales, con el fin de ordena r a la EPS la integralidad y continuidad del tratamiento médico (citas, exámenes, medicamentos, procedimientos , instrumentos médicos, etc.).
En cuanto al suministro de ga stos de desplazamiento, alimentación y hos pedaje del
tratamiento médico (citas, exámenes, medicamentos, procedimientos , instrumentos médicos, etc.).
En cuanto al suministro de ga stos de desplazamiento, alimentación y hos pedaje del agenciado RAFAEL SU ÁREZ DUEÑEZ y su acompañante cuando aquel deba comparecer a otro municipio para asistir a las citas médicas, exámenes, tratamientos y demás procedimientos médicos, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro de la providencia en comento , adujo que teniendo en cuenta la grave afección que impide su normal comunicación, aunado a que el agenciado está al cuidado de su progenitora quien ya es mayor de edad, a l igual que el señor TARCICIO PIRA MANRIQUE, y la precaria situación económica del afiliado y su familia, resulta procedente el suministro de viáticos, p