TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00035-01-(25-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00035-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DIVISORIO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR EL PRINCIPIO DE SUBSIDIAR IDAD: Al interior del proceso no contestó la demanda en tiempo , decisión que, si bien fue recurrida al interior del proceso, no puede alegarse para revivir oportunidades procesales.
Pues bien, sobre el punto advierte la Sala, que contrario a lo sostenido por el actor, la decisión objeto de censura el juzgado accionado la apoyo en el inciso final del artículo 406 del Código General del Proceso, que establece que al presentarse la demanda para pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto, «en todo caso, el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras que reclama», peritaje cuyo contenido establece claramente en el acápite de descripción “Área Lote de terreno y zonas verdes 15.000 m2” (f. 23 Cdno No 1) Aun así, evidencia la Sala, que la inconformidad planteada por el aquí actor no puede servir de soporte, para ser analizada por la senda constitucional, cuando al interior del proceso no contestó la demanda en tiempo, tal como se verifica en auto del 05 de agosto de 2020, decisión que, si bien fue recurrida al interior del proceso, a través del recurso de reposición conforme lo resuelto en auto de fecha 26 de noviembre siguiente, no puede alegarse para revivir oportunidades
2020, decisión que, si bien fue recurrida al interior del proceso, a través del recurso de reposición conforme lo resuelto en auto de fecha 26 de noviembre siguiente, no puede alegarse para revivir oportunidades procesales. Corte Suprema de Justicia. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DIVISORIO – DECISIÓN RAZONABLE FRENTE A LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA : Se estimó que el avaluó catastral del inmueble objeto de división no superaba los 150 s.m.l.m.v., decisión a la que arribó al valorar el certificado catastral.
Y en cuanto a la cuantía, analizado el expediente se observa que en providencia de fecha 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, estimó que el avaluó catastral del inmueble objeto de división no superaba los 150 s.m.l.m.v., decisión a la que arribó al valorar el certificado catastral allegado a la demanda visible a folio (11 del Cdno No 1), en donde determina que el predio con No predial 00 -00-00-000007-0066-0-00-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria No 095 -133088, asciende a la suma de $
14398.000., con fecha de expedición 09 de agosto de 2019 decisión que se ajusta con lo previsto por el art. 26 núm. 4 del C. G. del P., por lo que remitió el asunto por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa. En efecto, dicho precepto dispone que: “Artículo 26. Determinación de la cuantía: La cuantía se determinará así: (…) 4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avaluó catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de partición o venta. En consecuencia, dicha decisión, en criterio de la Sala, no luce arbitraria o caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la norma que regula la materia, de ahí que, no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente; máxime si, tal como lo anotó el juez de instancia, el contenido de los reparos objeto de censura son idénticos a los propuestos al interior del proceso, aspectos que fueron ampliamente debatidos al interior del mismo, como se observa con lo decidido en providencia de fecha 28 de julio de 2022, mediante la cual rechazo la solicitud de nulidad propuesta por el aquí actor a través de idéntico apoderado, oportunidad en la cual también se analizó lo relativo a la competencia por el factor cuantía, Aún más, el actor no controvirtió ante el despacho accionado el auto del 28 de noviembre de 2021 mediante el cual admitió la demanda y adecuó el trámite a lo establecido en los artículos 390 y ss del C: G
cuantía, Aún más, el actor no controvirtió ante el despacho accionado el auto del 28 de noviembre de 2021 mediante el cual admitió la demanda y adecuó el trámite a lo establecido en los artículos 390 y ss del C: G del P., correspondiendo a un proceso verbal suma rio de única instancia, por lo que ante el principio de subsidiariedad, la acción se torna improcedente, como quiera que esta vía excepcional de defensa no puede utilizarse para reemplazar los medios idóneos establecidos por el legislador para tal fin, com o quedó
reseñado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 082
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRIC IA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-003-2023-00035-01 de LUIS HERNANDO
MOSCOSO TAMÍ contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA .
ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-003-2023-00035-01 de LUIS HERNANDO
MOSCOSO TAMÍ contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00035-01 2
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2023-00035-01
ACCIONANTE : LUIS HERNANDO MOSCOSO TAMÍ
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 082
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante en contra del fallo proferido el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
abril de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LUIS HERNANDO MOSCOSO TAMÍ , a través de apoderado judicial , interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, equidad, justicia, vivienda digna, familia, dignidad humana y debido proceso, así como a los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima , que estima fueron vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso divisorio con radicado No. 2019-00277.
Pretende el demandante que, previa tutela de los derechos y principios fundamentales invocados, se ordene al despacho accionado : (i) dar el trámite correspondiente al proceso divisorio objeto de censura constitucional ; (ii) hacer una inspección judicial al inmueble objeto de división, para que no afecte estructuras y construcciones del predio.; y (iii) que tenga en cuenta y reconozca a favor del accionante, las mejoras adelantadas con antelación a la presentación de la demanda y las sobrevinientes en el transcurso del proceso.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00035-01 3
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá conoció del Proceso Divisorio impetrado por la señora DIANA PATRICIA MOSCOSO TAMÍ , con el
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá conoció del Proceso Divisorio impetrado por la señora DIANA PATRICIA MOSCOSO TAMÍ , con el radicado Nº 154914089001 -2019-00277, tramitado bajo la cuerda de un proceso declarativo de única instancia en el que se pretende la división material del predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N°095-132068. 2.- El 4 de febrero de 2020, el accionante fue notificado en debida forma, a partir de lo cual, éste procedió a contestar la demanda por escrito cuya radicación, afirma, se vio obligado a delegar en su esposa embarazada, a quien al llegar al despacho siendo las 4:55 de la tarde del 18 de febrero de 2020, se le indicó que ingresara al juzgado, para luego encontrarse con que el titular del Juzgado indicó que no recibiría el escrito y que de recibirse quedaría con fecha del día siguiente. 3.- Con ocasión a lo anterior, el accionante, por conducto de su entonces apoderada, procedió al envío de la contestación mediante correo electrónico y correo físico certificado, quedando como fecha de radicación el día 18 de febrero de 2020. 4.- Dentro de la citada contestación de la demanda, si bien el aquí actor manifestó estar de acuerdo con la división material del bien inmueble, solicitó el reconocimiento de mejoras y formuló una serie de reparos frente a la división propuesta por parte del auxiliar de justicia, lo cual no se tuvo en cuenta, toda vez que el despacho accionado declaró extemporánea la contestación de la demanda
reconocimiento de mejoras y formuló una serie de reparos frente a la división propuesta por parte del auxiliar de justicia, lo cual no se tuvo en cuenta, toda vez que el despacho accionado declaró extemporánea la contestación de la demanda mediante proveído del 05 de agosto de 202 0, providencia que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. 5.- Por auto del 26 de noviembre de 2020, se resolvió el recurso de reposición señalando que tener las instalaciones del juzgado abiertas, no quería decir que se debía recibir todos los documentos que se pretendían radicar, máxime cuando el Juzgado no contaba con servicio de vigilancia privado, que cumpliera con la función de cerrar las puertas. 6.- Por su parte, el recurso de apelación fue rechazado toda vez que el referido proceso atiende al trámite de única instancia, lo cual considera un grave yerro, puesto que si bien, la demanda fue rechazada por competencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito, en este caso la cuantía de la demanda no obedece de forma exclusiva al valor contenido en el avalúo catastral de $14.398.000 que registra el inmueble a la fecha, mismo que cuenta con un área de 20.000 m2 y cuyo avalúo catastral debe tasarse por el 60% del avalúo comercial que constaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00035-01 4
en el dictamen anexo a la demanda, tal com o establece la Resolución 620 de 2008 proferida por el IGAC, que para el caso en concreto correspondería a la suma de $743.220.000. Al respecto la entonces apoderada del accionante no
en el dictamen anexo a la demanda, tal com o establece la Resolución 620 de 2008 proferida por el IGAC, que para el caso en concreto correspondería a la suma de $743.220.000. Al respecto la entonces apoderada del accionante no presentó recurso de queja, ni desarrollo más actuaciones en el proceso h asta la fecha de su renuncia el 21 de septiembre de 2021. 7.- Afirma que l a renuncia del poder antes anotada se aceptó por auto de fecha 14 de octubre de 2021, providencia que traía consigo una complementación del dictamen pericial, sobre la cual nunca tuv o conocimiento el accionante, a quien asegura, nunca le han hecho traslado de las comunicaciones allegadas por el perito, ni por la demandante, dejándolo en posición de desventaja frente al proceso en curso, mismo que quedó sin defensa técnica por aproxima damente 10 meses. 8.- El señor juez, requirió únicamente a la parte demandante dentro del proceso divisorio para presentar las mejoras que se pretendieran reconocer, desconociendo el derecho que tenía el señor Luis Hernando Moscoso al respecto, pese a que ya se habían solicitado las mismas. 9.- Refiere que radicó un incidente de nulidad por falta de competencia en razón de la cuantía y un recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto al auto que decretó la división material del inmueble objeto de discusión, por cuanto a su juicio, no es posible aceptar que un inmueble tenga un avalúo catastral menor al 60% del avalúo comercial, más aún cuando el dictamen pericial que aceptara el señor Juez reporta un avalúo comercial que asciende a la suma de
a su juicio, no es posible aceptar que un inmueble tenga un avalúo catastral menor al 60% del avalúo comercial, más aún cuando el dictamen pericial que aceptara el señor Juez reporta un avalúo comercial que asciende a la suma de $1.238.700.000., a partir del cual el avalúo catastral del inmueble corresponde a la suma de $743.220.000, mismo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Código General del Proceso, ubica al proceso divisorio en cita, en el trámite de mayor cuantía. Asimismo, volvió a invocar los reparos que consideró pertinentes al dictamen pericial practicado por el auxiliar de la justicia designado para el efecto. 10.- El 29 de julio de 2022 el despacho accionado, rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada, manifestando que la causal alegada había sido saneada por las partes con la contestación de la demanda y con el recurso de reposición presentado contra el auto que declaró la contestación de la demanda como extemporánea. En lo que atañe a los recursos, el Juez no se pronunció en debida forma respecto de la reposición y rechazó la apelación, actuación que en su sentir es cuestionable por cuanto el Juez no tuvo en cuenta la contestación para el curso del proceso, pero si para sanear las nulidades e inconsi stenciasTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00035-01 5
presentadas en el mismo. 11.- Señala que con ocasión a lo anterior, impetró recurso queja el 03 de agosto de 2022, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama,
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presentadas en el mismo. 11.- Señala que con ocasión a lo anterior, impetró recurso queja el 03 de agosto de 2022, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que mediante providencia del 31 de octubre de 202 2, se limitó a exponer que el trámite divisorio se trata de un proceso de única instancia, interpretación que a su juicio es reprochable pues limita el control de legalidad que debe permear todas las actuaciones judiciales. 12.- Aunque al despacho accionado se le informó que, se encuentran pendientes los trámites de actualización del área y valorización del bien inmueble, que cursan ante el IGAC, el señor Juez de conocimiento, se pronunció diciendo que la decisión del proceso divisorio, no depende de la act uación administrativa adelantada en el IGAC, lo cual no se ajusta a derecho, en tanto los tr ámites en comento permiten aclarar el área verdadera del predio y el valor actual del predio. 13.- El 01 de diciembre de 2022 , con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, radicó solicitud de p érdida de competencia del despacho accionado, por haber transcurrido un lapso superior al que establece la norma para dictar sentencia, petición que fue negada el 16 de diciembre de 2022, aun cuando en su criterio, el señor Juez no actuó conforme con las reglas establecidas para el proceso de única instancia. 14.- El 21 de enero de 2023 el Despacho accionado requirió al perito para aclarar algunos linderos, ante lo cual el accionante dentro del término de ejecutoria radicó solicitud de aclaración y complementación, especialmente respecto del
14.- El 21 de enero de 2023 el Despacho accionado requirió al perito para aclarar algunos linderos, ante lo cual el accionante dentro del término de ejecutoria radicó solicitud de aclaración y complementación, especialmente respecto del área del predio, frente a la cual el Despacho no hizo pronunciamiento alguno en la sentencia proferida, la cual fue notificada un dí a después de radicado dicho incidente. 16.- El 17 de febrero de 2023 se profirió la sentencia que obliga la división material de aulas donde funciona una institución educativa, desnaturalizando completamente la acción divisoria, pues la división ordenada perpetua el conflicto entre los copropietarios, puesto que las estructuras sobre las que no se reconocieron las mejoras, también se dividen en dos, quedando la mitad de la construcción en el Lote 1 y la otra mitad en el lote 2. 17.- El 22 de febrero, esta ndo dentro del término de ejecutoria solicitó al despacho efectuar un análisis objetivo, toda vez que la sentencia judicial proferida es imposible de materializar por las características del bien y la incongruencia del área informada por el auxiliar de la justicia comparada con laTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00035-01 6
que se refleja en el folio de matrícula inmobiliaria.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 30 de marzo de 2023, admitió la demanda de tutela, dispuso la notificación de la misma al despacho
del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 30 de marzo de 2023, admitió la demanda de tutela, dispuso la notificación de la misma al despacho accionado y vinculó al trámite a todos los intervinientes dentro del proceso divisorio motivo de tutela, al tiempo que solicitó en préstamo al despacho judicial accionado, el expediente digital en su integridad del proceso radicado bajo el No. 154914089001-2019-00277-00. También ordenó notificar y correr traslado a las partes y vinculadas dentro del presente trámite.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, a través de su titular, contestó la acción e hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso, puntualizando de manera detallada la actuación procesal surtida dentro del proceso objeto de controversia, exaltando la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, en la que sostiene, se expusieron los argumentos que soportan la decisión adoptada por el Juzgado, con fundamento en las pruebas oportunamente aportadas, aclarando a la vez que cada una de las providencias dictadas dentro del pro ceso fueron notificadas en legal forma y que el demandado aquí accionante, ha contado con la oportunidad debida para intervenir a través de sus apoderados, la cual ha empleado para formular las réplicas pertinentes respecto de los supuestos f ácticos que fu ndamentan la presente acción. Asimismo, refiere que el juzgado se está a los argumentos expuestos tanto en las providencias aludidas en el escrito de tutela, como en la sentencia emitida el16 de febrero de 2023, con base en lo cual solicita se niegue
presente acción. Asimismo, refiere que el juzgado se está a los argumentos expuestos tanto en las providencias aludidas en el escrito de tutela, como en la sentencia emitida el16 de febrero de 2023, con base en lo cual solicita se niegue el am paro deprecado por ausencia de violación a los derechos fundamentales invocados 3.- Los demás vinculados, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 18 de a bril de 202 3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, NEGÓ el amparo deprecado. Para arribar a la anterior conclusión señaló que las actuaciones cuestionadas al interior del proceso censurado, solo cumplen el plazo razonable las adelantadas a partir del 16 de diciembre de 2022, moment o en que se resolvió la p érdida de competenciaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00035-01 7
elevada por el mandatario judicial del accionante, providencia sobre la cual centro su examen, señalando que, no fue recurrida por el actor, y en lo que concierne a la sentencia del 16 de febrero de 2023, si b ien el actor interpuso recurso de reposición el cual se tornaba improcedente, de su análisis concluyó que no se acredita la configuración de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo o por vulneración directa de la constitución, toda vez que todas las actuaciones cumplidas al interior de la referida actuación, se encuentran ajustadas a los lineamientos constitucionales y legales, pues se profirieron atendiendo la
sustantivo o por vulneración directa de la constitución, toda vez que todas las actuaciones cumplidas al interior de la referida actuación, se encuentran ajustadas a los lineamientos constitucionales y legales, pues se profirieron atendiendo la realidad sustancial, procesal y fáctica relativa al asunto, denotánd ose que cada de una de las decisiones cuestionadas desde el inicio del proceso se encuentran debidamente motivadas conforme a las disposiciones que rigen la materia y los medios de convicción aportados a la actuación, además, respecto a cada una de ellas s e le garantizó al tutelante su ejercicio de defensa y contradicción, pues prueba de ello es que frente a la mayoría de las decisiones, cada uno de sus apoderados que lo representó en distintos estadios procesadles, las recurrió por vía de reposición por co rresponder al medio impugnatorio que resultaba procedente al hallarnos frente un trámite de mínima cuantía que se surte en única instancia, a más de haberse intentado el incidente de nulidad que resultó fallido según lo considerado en proveído del 28 de ju lio de 2022, el cual fue enervado mediante recurso de reposición que le fue decidido en proveído del 26 de agosto del mismo anuario, según consta a folios 383 a 387, 389 a 390 y avalados al resolverse el recurso de queja planteado, según proveído del 31 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
Respecto a la censura de haberse tramitado el proceso en única instancia, señaló que fue un aspecto ampliamente debatido al interior del proceso, al determinarse que el avaluó del predio materia de división correspondía a un asunto de mínima
Respecto a la censura de haberse tramitado el proceso en única instancia, señaló que fue un aspecto ampliamente debatido al interior del proceso, al determinarse que el avaluó del predio materia de división correspondía a un asunto de mínima cuantía y frente a la queja planteada respecto al dictamen pericial y reconocimiento de mejoras, la decisión adoptada mediante la sentencia del 16 de febrero de 2023, se avine y guar da correspondencia la realidad procesal, derivada de la formulación tardía de la contestación de la demanda por cuanto era esta la oportunidad procesal con la que contaba el actor para ejercer la efectiva defensa de sus intereses.
Finalmente, frente a la no aplicación del artículo 3 del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, señaló que en todo caso, el juzgado accionado garantizó en debida forma el derecho de contradicción al tutelante, pues todas la decisiones adoptadas al interior del proceso fueron d ebidamente notificadas y publicitadas,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00035-01 8
otorgando la posibilidad al petente de ejercer su derecho de defensa, lo que soslaya cualquier posibilidad de que se le vulneran sus derechos fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el actor, por conducto de su apoderado judicial, formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de tutela primera instancia y en su lugar se acceda al amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
1.-Señala que la sentencia de tutela omite pronunciarse sobre la totalidad de los
fallo de tutela primera instancia y en su lugar se acceda al amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
1.-Señala que la sentencia de tutela omite pronunciarse sobre la totalidad de los amparos solicitados, pues existe un defecto sustancial al decretar la división de un predio de 15.000 mts2 aun evidenciando que en su escritura pública, certificado de tradición y libertad y los demás documentos de identificación del inmueble consta el mismo de un área de 20.000 mts2 y si existe duda sobre el área porque no acudir a una inspección judicial; censura que el avaluó catastral del predio por valor de ($ 14.398.000) pueda tener un avaluó comercial de ($ 1.238.700), que no es posible incluir las mejoras de la parte demandante, y no es posible que se acepte y decrete una división afectando estructuras construidas.
2.- Señaló que, en el curso del proceso, se manifestó la falta de competencia en razón de la cuantía, por lo que no es posible que el proceso divisorio que conoció el Juez Promiscuo Municipal de Nobsa , se adelante como un proceso de única instancia, cuando es claro desde el momento de la presentación de la demanda que corresponde a un trámite de mayor cuantía.
3.- Adicionalmente, si se trataba de un proceso de única instancia , el señor Juez tardó más de dos años en proferir una sentencia, cuando el Código General del Proceso establece un periodo de tiempo determinado para resolver el proceso divisorio en única instancia.
4.- Finalmente censuró, como “error inducido”, el dictamen pericial allegado por el auxiliar de la Justicia LUIS ALBERTO VEGA REYES, el cual fue tenido en cuenta
divisorio en única instancia.
4.- Finalmente censuró, como “error inducido”, el dictamen pericial allegado por el auxiliar de la Justicia LUIS ALBERTO VEGA REYES, el cual fue tenido en cuenta por el juez accionado, el cual, en su consideración carece de información verdadera y tiene varios errores que fueron expuestos.
LA SALA CONSIDERA: Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00035-01
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1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medi o, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor
mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medi o, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de diversas actuaciones suscitadas al interior del proceso divisorio adelantado ante el despacho judicial accionado, pretendiendo ahora que a través de este mecanismo expedito se ordene, entre otras, “dar el trámite correspondiente al proceso divisorio”, por lo que la Sala como primera medida, debe estudiar las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, laTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00035-01 10
jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó ví a de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera
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jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó ví a de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación impl ican la orden de protección. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha desarrollado tales requisitos, entre otros, en sentencia SU 332-2019 en la que se sintetizaron los primeros, así:
“La Corte en la Sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello es