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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00044-01-(21-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00044-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JU DICIALES POR NEGAR CO MO PRUEBA AVALÚO CATASTRAL CONTENIDO EN LA FACTURA DE IMPUESTO PREDIAL DEL BIEN INMUEBLE DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – AUSENCIA DE VUL NERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ANTE DECISIÓN RAZONABLE: En la factura no se indica el folio de matrícula que identifica al bien, dato que es de imperativa relevancia para verificar que el avalúo indicado en la factura, efectivamente corresponde al mismo predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria , corresponde al inmueble sobre el que se practicó el embargo y secuestro decretado dentro del proceso ejecutivo.

Así las cosas, esta Sala encuentra ajustada a derecho las actuaciones del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, como quiera que, en relación a los argumentos legales y jurisprudenciales aplicables, no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 444 del C.G.P. Y es que de la lectura de la factura de impuesto predial No. 202257909 del 18 de mayo de 2022 expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Duitama, si bien se advierte que, efectivamente constan los valores del avalúo catastral de los años 2020, 2021 y 2022 de un inmueble de propiedad de la señora Nidia Amparo Rincón Ortiz, quien funge como ejecutada dentro del del proceso ejecutivo con garantía real radicado bajo el número

catastral de los años 2020, 2021 y 2022 de un inmueble de propiedad de la señora Nidia Amparo Rincón Ortiz, quien funge como ejecutada dentro del del proceso ejecutivo con garantía real radicado bajo el número 152384003004 2020 00022 00, tal como lo indicara el mismo despacho accionado en el auto del 19 de octubre de 2022, en dicha factura no se indica el folio de matrícula que identifica al bien, dato que es de imperativa relevancia para verificar que el avalúo indicado en la factura, efectivamente corresponde al mismo predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -107636 y que conforme a la anotación No. 4 que se observa dentro del mismo documento, corresponde al inmueble sobre el que se practicó el embargo y secuestro decretado dentro del proceso ejecutivo en cita. Adicionalmente, en la misma factura antes referida, se consigna como dirección del inmueble la Calle 19 # 26 – 73 de Duitama y como código catastral el No. 0100-0269-0091-000, datos estos que no coinciden con lo consignado en el dictamen del 26 de mayo de 2022 rendido por el perito avaluador Julio Alexander Mesa Ortiz, quien sin hacer ningún tipo de aclaración, establece que la pericia corresponde al avalúo del lote de terreno y casa de vivienda unifamiliar localizada en la Calle 19 No. 26 – 95 del barrio primero de mayo de Duitama, que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-107636 y con la cédula catastral No. 01 -000269-0057-00 en mayor extensión. Por otra

inmobiliaria No. 074-107636 y con la cédula catastral No. 01 -000269-0057-00 en mayor extensión. Por otra parte, si bien tanto el folio de matrícula inmobiliaria y el código catastral señalados en el dictamen concuerdan con los anotados en la escritura pública de hipoteca abierta de primer grado No. 2398 del 3 de noviembre de 2017 de la Notaría Primer a de Duitama que constituye el título de garantía hipotecaria base de la acción ejecutiva adelantada por el aquí accionante, no guardan la misma concordancia con la información del inmueble que registra la factura del impuesto predial, ya que como en línea s atrás se señalara, la factura no reporta ningún folio de matrícula inmobiliaria y el código catastral y la dirección que allí se señalan no son los mismos que se consignan en el avalúo presentado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. Asimismo, como lo indicara el despacho accionado en su contestación, revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-107636 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, allí no se reporta el código catastral que identifica al inmueble, luego ni de este documento ni de la factura de impuesto predial allegada se logra tener certeza de la identidad del bien y, por ende, no era adecuado tener por válido el avalúo catastral reportado en dicha factura de impuesto predial, cuando no se tiene ce rteza de que ese avalúo corresponde sin asomo de dudas al inmueble objeto de la garantía real que fue embargado y secuestrado con ocasión al proceso ejecutivo con garantía real radicado bajo el número 152384003004 2020 00022 00 que

corresponde sin asomo de dudas al inmueble objeto de la garantía real que fue embargado y secuestrado con ocasión al proceso ejecutivo con garantía real radicado bajo el número 152384003004 2020 00022 00 que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de DuitamaREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 99

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MON TOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-003-2023-00044-01 de JHON JAIRO LÓPEZ SÁNCHEZ contra JUZGADO 4º CIVIL MPAL DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00044-01

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Departamento de Boyacá

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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2023-00044-01

ACCIONANTE : JHON JAIRO LÓPEZ SÁNCHEZ

ACCIONADA : JUZGADO 4º CIVIL MPAL DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 099

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante JHON JAIRO LÓPEZ SÁNCHEZ en contra del fallo proferido el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JHON JAIRO LÓPEZ SÁNCHEZ interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

Pretende el demandante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene al juzgado accionado tener como prueba el avalúo catastral contenido en la

al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

Pretende el demandante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene al juzgado accionado tener como prueba el avalúo catastral contenido en la factura de impuesto predial del bien inmueble identificado con el código catastral 01-000269-0057-000 y FMI 074 -107636 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No.2020-0022 que cursa ante ese despacho judicial.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00044-01

3 1.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama – Boyacá, viene conociendo del Proceso Ejecutivo radicado bajo el número No. 2020 -00022, en el cual actúa como demandante el aquí accionante JHON JAIRO LÓPEZ SÁNCHEZ y como demandada

NIDIA AMPARO RINCÓN ORTIZ.

2.- Dentro del citado proceso ejecutivo se decretó y practicó medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 074107636 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, a partir de lo cual, actualmente, el citado inmueble se encuentra en etapa de avalúo.

3.- Toda vez que la parte ejecutante, consideró insuficiente el avalúo catastral del inmueble, se efectuó un dictamen pericial para determinar el valor real del mismo, en el que se estableció que el precio real del bien asciende a la suma de $312.500.000.

inmueble, se efectuó un dictamen pericial para determinar el valor real del mismo, en el que se estableció que el precio real del bien asciende a la suma de $312.500.000.

4.- La parte demandante presentó el dictamen antes referido ante el despacho accionado, con los anexos correspondientes y con pleno cumplimiento de lo establecido en el Núm. 4º del Art. 444 del C.G.P., adjuntándose factura del impuesto predial del bien inmueble para efectos de acreditar su avalúo catastral.

5.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 , se abstuvo de ordenar el traslado del avalúo comercial allegado por el ejecutante aquí accionante, por considerar que la factura de impuesto predial, no es el documento idóneo para establecer el avalúo catastral del inmueble, toda vez que la entidad encargada para ello es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , aunado a que en el documento aportado solo figura la cédula catastral, mas no el folio de matrícula inmobiliaria que identifica al bien.

6.- El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisi ón, bajo el argumento que el Juzgado accionado desbordó la intención del legislador, por cuanto en el precitado Art. 444 del C.G.P. no se indica con cual documento se prueba el avalúo catastral de los inmuebles, ni establece la falta de idoneidad de la fac tura de impuesto predial para acreditarlo, así como tampoco se señala que el único documento idóneo para certificar esa información sea la ficha o certificado expedido por el IGAC.

catastral de los inmuebles, ni establece la falta de idoneidad de la fac tura de impuesto predial para acreditarlo, así como tampoco se señala que el único documento idóneo para certificar esa información sea la ficha o certificado expedido por el IGAC.

7.- Resalta que para reforzar la argumentación de su recurso, refirió un a parte de la sentencia del 23 de febrero de 2022 proferida por esta Colegiatura dentro del proceso No. 2021-00143-01, en el que se indica que es dable obtener la información del avalúo catastral del historial de pagos del impuesto predial de los bienes; así como la SentenciaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00044-01

4 -STC 6547 del 21 de mayo de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia , para señalar que al desconocerse otro documento que pudiera resultar idóneo para verificar el avalúo catastral se podía infringir el derecho funda mental de tutela judicial efectiva, más cuando en el caso de conocimiento del accionado, se allegó una factura de impuesto predial que tiene como base gravable precisamente el avalúo catastral del bien inmueble.

8.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, por proveído fechado el 13 de marzo de 2023, resolvió no reponer el auto impugnado con fundamento en que su decisión no obedece a exceso ritual alguno sino al cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 444 del C.G.P., como quiera que en la factura arrim ada al proceso no figura la identidad plena del inmueble, aunado a que, solo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi emerge como

C.G.P., como quiera que en la factura arrim ada al proceso no figura la identidad plena del inmueble, aunado a que, solo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi emerge como la entidad facultada legalmente para certificar el avalúo catastral de los inmuebles, facultad que no puede entenderse sustitui da por el municipio de Duitama, en ejercicio de sus funciones de recaudo. 9.- Por último, sostiene que las actuaciones antes reseñadas, dan cuenta de un actuar caprichoso y un exceso ritual por parte del Juzgado accionado, que de una parte desconoce el pre cedente vertical y de otra, vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 25 de abril de 2023, admitió la demanda de tutela; dispuso la notificación de la misma al despacho accionado, requiriéndolo para que presentara la réplica pertinente, aduzca las pruebas que pretenda hacer valer y allegará en préstamo el expediente digital contentivo de la actuación que dio lugar a la presente acción o copia digital e integra de la misma. Por otra parte, ordenó vincular por pasiva a las partes, apoderados y terceros de la acción ejecutiva rotulada bajo el No. 152384003004 202 0 00022 00 seguido por el actor en contra de NIDIA AMPARO RINCÓN ORTIZ. También ordenó notificar y correr traslado a las partes y vinculadas dentro del presente trámite.

2.- El accionado Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, a través de su titular, d io

AMPARO RINCÓN ORTIZ. También ordenó notificar y correr traslado a las partes y vinculadas dentro del presente trámite.

2.- El accionado Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, a través de su titular, d io contestación, presentando un informe en el que relacionó cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso judicial objeto de la presente acción constitucional , así como el estado actual del mismo; replicó que conforme lo prevé la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra las actuaciones judiciales, salvoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00044-01

5 cuando se verifiquen las causales generales y especificas definidas recientemente por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación No. 215 del 16 de junio de 2022, las cuales considera que no se reúnen en el presente asunto.

Por otra parte, señaló que en torno al avalúo del inmueble objeto de garantía real, ese despacho judicial simplemente ha dado aplicación al procedimiento establecido para el efecto en el Núm. 4º del Art. 444 del C.G.P., aunado a que el documento idóneo para verificar el avalúo catastral, es el certificado que con ese fin expide el IGAC que es la autoridad legitimada para ello y en el que constan la ubicación, área y valor asignado al inmueble, el cual no puede equipararse con la factura de impuesto predial presentada por el accionante la cual tiene por finalidad el recaudo tributario y en la que no registra la información actualizada del titular de dominio y el número de folio de matrícula inmobiliaria, entre otros datos, que no permiten que se tenga como plena prueba de que

por el accionante la cual tiene por finalidad el recaudo tributario y en la que no registra la información actualizada del titular de dominio y el número de folio de matrícula inmobiliaria, entre otros datos, que no permiten que se tenga como plena prueba de que se trata del mismo bien objeto de las cautelas practicadas.

Agrega que conforme a lo establecido en las leyes 44 de 1990 y 1564 del 2012 y el decreto 846 de 2021, resulta razonable la exigencia del certificado catastral requerido, máxime cuando la información que registra la factura anexa al dictamen y el certifica do de tradición del inmueble, presenta inconsistencias respecto de la información que reposa en el avalúo presentado por el actor, las cuales generan incertidumbre en cuanto a la identidad del bien avaluado y que se erigieron como las razones que sirvieron de fundamento a la decisión de no reponer la decisión reprochada por el accionante, en la que destaca que, se dispuso oficiar al IGAC para que expidiera el certificado correspondiente, en virtud de todo lo cual considera que en el actuar de esa judicatura no emerge afectación alguna de los derechos fundamentales y procesales JHON JAIRO LÓPEZ SÁNCHEZ, si no, por el contrario, una debida interpretación y aplicación de la norma que prevé el avalúo de los bienes inmuebles..

3.- Por conducto de apodera judicial, la señora DANIELA ALEJANDRA SU ÁREZ ROSAS, quien actúa como tercero reconocido dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción, manifestó que coadyuva la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Mu nicipal de Duitama mediante auto del 19 de octubre de 2023,

ROSAS, quien actúa como tercero reconocido dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción, manifestó que coadyuva la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Mu nicipal de Duitama mediante auto del 19 de octubre de 2023, en tanto comparte los argumentos del despacho judicial accionado, el cual en su criterio, ha garantizado en debida forma el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al abstenerse de ordenar el traslado del avalúo presentado por el ejecutante y requerir que se allegue el certificado catastral del inmueble a avaluar, respecto del cual , además, el mismo juzgado oficio al IGAC de Tunja para lo propio, dada la ne cesidad de corroborar la identidad física y jurídica delTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00044-01

6 inmueble respecto de la pericia. Igualmente indicó que la presente acción resulta improcedente por no encontrarse probado un perjuicio irremediable.

4.- A su turno, la señora ANA JULIA CELY COTAMO qu ien actúa como incidentante dentro del antes citado, solicitó se negara el amparo constitucional deprecado por el actor, toda vez que no se vislumbra vulneración de derecho f undamental alguno por parte del despacho accionado, en tanto la providencia que motivó la presente acción es acertada y se deriva de la correcta interpretación del Art. 444 del C.G.P. y de la adecuada valoración de la factura predial con la que se pretende acreditar el avalúo catastral, el cual únicamente puede ser certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

adecuada valoración de la factura predial con la que se pretende acreditar el avalúo catastral, el cual únicamente puede ser certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

5.- El municipio de Duitama, a través de apoderada, dio contestación indicando frente a los hechos que de conformidad con lo establecido e n el artículo 49 del Estatuto Tributario, la liquidación del impuesto predial se realiza atendiendo a la información que suministra el IGAC, vale decir, tomando como base gravable el avalúo que dicho instituto efectúa, de otro lado, solicitó se desvinculara a este ente territorial de la presente acción, por cuanto el municipio no ha incurrido vulneración o afectación a los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando la única actuación desplegada por el ente territorial que se relaciona con este as unto es la expedición de una factura de impuesto predial en los términos inicialmente precisados, razón por la que invocó falta de legitimación en la causa por pasiva.

6.- Posteriormente, el mismo municipio de Duitama , a través de su Secretaría de Gobierno, mediante oficio No. SGO-1010-669-2023 del 9 de mayo de 2023, después de hacer un recuento sucinto de los fundamentos facticos que motivaron esta acción, señaló que la Alcaldía Municipal de Duitama no tiene la competencia ni la jurisdicción para pronunciarse al respecto, ya que el tema es de requisitos, procedimientos, etapas y pronunciamientos de carácter judicial dentro de un proceso ejecutivo intervenido por una acción de tutela, donde el alcance de la Administración Municipal de Duitama es nulo, de modo que cualquier pronunciamiento podría tomarse como irrespetuoso ya que

y pronunciamientos de carácter judicial dentro de un proceso ejecutivo intervenido por una acción de tutela, donde el alcance de la Administración Municipal de Duitama es nulo, de modo que cualquier pronunciamiento podría tomarse como irrespetuoso ya que es un área que no conoce, ni maneja la Alcaldía del Municipio de Duitama , por lo que agradeció el gesto de vincular a la Alcaldía e indicó que no se presentaría ningún pronunciamiento respecto al tema.

7.- Los demás vinculados, guardaron silencio.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00044-01

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SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el actor

Como fundamento de su decisión precisó que no se advierte vulneración a garantías fundamentales del demandante en tutela, ni se acredita la configuración de un defecto orgánico, procedimental, material o sustantivo, que por carencia de técnica jurídica no invocó ni acreditó el tutelante para que le resultara prospera su pretensión constitucional, puesto que una vez escrutados los medios de convencimiento allegados a la presente acción, incluidas las réplicas adosadas a la actuación; pero en particular el expediente digital contentivo del proceso Ejecutivo con Garantía Real No. 152384053004 -202000022-00, seguido por el aquí accionante en contra de NIDIA AMPARO RINCÓN ORTIZ, contentivo de las providencias emitidas el 19 de octubre de 2022 y 13 de marzo

00022-00, seguido por el aquí accionante en contra de NIDIA AMPARO RINCÓN ORTIZ, contentivo de las providencias emitidas el 19 de octubre de 2022 y 13 de marzo de 2023, refulg e evidente que la decisión adoptada por funcionaria accionada, se encuentra ajustada a los lineamientos constitucionales y legales, por cuanto esta se expidió atendiendo la realidad sustancial, procesal, fáctica y probatoria relativa al asunto puesto a consideración del despacho convocado.

Por otra parte, adujó que el reclamo planteado por el actor constitucional, así como los argumentos enarbolados para dar sustento a la presente acción de tutela, para asumir que el recibo del pago del impuesto predial pu ede servir como base supletiva del certificado catastral, para calcular y acreditar el avalúo del bien perseguido en la ejecución que conoce el juzgado accionado, no pueden ser de recibo, pues el numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso, de manera clara y precisa, prevé que de considerarse que el avalúo catastral, no es idóneo para establecer su precio real, deberá, acercarse un dictamen que incluya el avalúo catastral, el cual se verifica con el certificado catastral que se constituye en e l documento que contiene la información a nivel nacional, sobre la inscripción catastral del predio o mejoras en él implantadas, la ubicación del fundo, el número predial, nombre e identificación del propietario y/o poseedor, área del terreno, área construida, y el monto de su avalúo catastral, además de contener datos como la matrícula inmobiliaria, dirección o nombre del predio, número de certificado y fecha de expedición.

poseedor, área del terreno, área construida, y el monto de su avalúo catastral, además de contener datos como la matrícula inmobiliaria, dirección o nombre del predio, número de certificado y fecha de expedición.

Por último, refiere que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado, se ajustan a los lineamientos constitucionales y legales pertinentes, pues en ellas se expusieron a cabalidad los motivos por los cuales no era procedente impartir el trámite al avalúo allegado por el actor, denotándose que en el auto dictado el 19 de octubre de 2022 se ordenó oficiar al IGAC, para que a costa del ejecutante se expidiera el certificadoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00044-01

8 catastral donde figurará el avalúo actual del inmueble perseguido en la ejecución, en aras de garantizar los derechos del tutelante, decisión de no deviene arbitraria, caprichosa o que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON JAIRO LÓPEZ SÁNCHEZ, de manera que una interpretación en contr ario significaría una intromisión injustificada del Juez Constitucional que a su vez atentaría contra la autonomía del Juez natural que prevé el artículo 230 constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, manifestando el Juez de Primera Instancia se limitó a traer a colación el trámite del avalúo consagrado en el artículo 444 de la norma procesal, sin ahondar en el objetivo de la acción, cual era, determinar si existió un exceso ritual por parte del despacho accionado

consagrado en el artículo 444 de la norma procesal, sin ahondar en el objetivo de la acción, cual era, determinar si existió un exceso ritual por parte del despacho accionado al considerar que solo era idóneo el certificado que expide el IGAC, para acreditar el avalúo catastral del inmueble o si por el contrario existía libertad probatoria para ello a la luz de los artículos 11, 13 y 256 del C.G.P., teniendo en cuenta que la norma procesal no prevé formalidad alguna, ni documento solemne para demostrar el ya mencionado avalúo catastral.

Sostiene que el juez constitucional solicita al accionante cierta técnica jurídica en l a sustentación de los errores, por los cuales resulta procedente la acción de tutela, a pesar de que dicho mecanismo está libre de formalismos con el ánimo de que todos los ciudadanos puedan acceder a dicho mecanismo sin que sirva como excusa para su negativa, la falta de técnica o conocimiento jurídico en el accionante, argumento que resulta improcedente como sustento de la negativa del resguardo constitucional.

Reprocha que el fallo de primera instancia pasó por alto el precedente vertical, vale decir, la sentencia del 23 de febrero de 2022 emitida por esta Corporación dentro del proceso No. 2021 -00143-01, en el que presuntamente se indica que, es dable obtener la información del avalúo catastral del historial de pagos del impuesto predial de los bienes; así como la sentencia -STC 6547 del 21 de mayo de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que al desconocerse otro documento que pudiera resultar idóneo para verificar el avalúo catastral se podía infringir el derecho fundamental de tutela judicial

de Justicia en cuanto a que al desconocerse otro documento que pudiera resultar idóneo para verificar el avalúo catastral se podía infringir el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, máxime cuando en el caso de conocimiento del accionado, se allegó una factura de impuesto predial que tiene como base gravable precisamente el avalúo catastral del bien inmueble que realiza el IGAC.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00044-01

9 Finalmente, señala que el Juez Constitucional de primer grado desconoció la oportuna intervención de la Alcaldía de Duitama, respecto de la idoneidad de la factura del impuesto predial para verificar el avalúo catastral del inmueble, en la que precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Estatuto Tributario la liquidación del impuesto predial se hace de acuerdo a la información que reporta el IGAC, luego, toda vez que en la ejecución que dio origen a la presente acción, el único dato que está en discusión es el avalúo catastral del inmueble sin que exista duda sobre ningún otro, no deviene indispensable el certificado catastral requerido por el Juzgado accionado.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el

constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante JHON JAIRO LÓPEZ SÁNCHEZ, con ocasión a interpretación normativa y a la valoración probatoria vertida en los autos dictados por el despacho accionado el 19 de octubre de 2022 y el 13 marzo de 2023, dentro del proceso ejecutivoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00044-01

10 con garantía real radicado bajo el No 152384003004 2020 00022 00 que cursa en ese despacho.

10 con garantía real radicado bajo el No 152384003004 2020 00022 00 que cursa en ese despacho.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T-590, con ponencia del Dr.

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