🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00047-01-(13-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00047-01-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO EN EJECUTIVO POR PERJUICIO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER A PARTIR DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO – AUN CUANDO LA OBLIGACIÓN EXISTE, SOLO ES EXIGIBLE EN UN MOMENTO DETERMINADO: El deudor debe cumplir la obligación en el momento establecido porque si se supera del tiempo respectivo sin hacerlo, incurrirá en mora y, sólo bajo supuestos legales o renuncia al plazo, puede ser forzado a acatarla antes de tiempo. / NEGACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO EN EJECUTIVO POR PERJUICIO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER A PARTIR DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO – NO ES EL TRÁMITE EJECUTIVO EL PROCEDENTE PARA RECLAMAR LAS PRETENSIONES PECUNIARIAS, INDEMNIZATORIAS Y DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS: La ejecución coactiva de sumas de dinero debe reportar y contener características de las cuales se infiera que las mismas resultan ser claras, expresas y exigibles, elementos esenciales que no se advierten del pluricitado contrato haciendo improcedente librar el mandamiento invocado por el recurrente, toda vez que resulta evidente que la exactitud y precisión de las pretensiones en asuntos como el presente, se reporta como un pilar de obligatorio cumplimiento, sin que sea posible dar paso a una obligación abstracta o indeterminada.

Es del caso señalar que el recurrente considera que el contrato de compraventa de vehículo suscrito entre el

que sea posible dar paso a una obligación abstracta o indeterminada.

Es del caso señalar que el recurrente considera que el contrato de compraventa de vehículo suscrito entre el demandante y el señor OSCAR JAVIER CUADROS QUIROZ, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, siendo est e claro, expreso y exigible, lo anterior porque en su criterio el mencionado contrato fue incumplido al no realizarse el trámite de inscripción y traspaso del 50% del vehículo automotor al momento de levantarse el gravamen impuesto al bien, además por habe r sido enajenado a un tercero, lo que desconoce las cláusulas tercera y cuarta del referido contrato. (…) Nótese que el Legislador estableció que se tendrá como titulo ejecutivo todo documento autentico–titulo valor, sentencia judicial, contrato–que contenga una obligación de dar, hacer o no hacer a favor de otra persona, la cual, debe estar plasmada de forma clara, expresa y, además, debe ser exigible, luego, si el documento no cumple alguna de las mencionadas condiciones formales y de fondo, al Juez no le es dable librar mandamiento de pago. Expuesto lo anterior, la obligación deberá ser honrada el día pactado o convenido, pues, de no hacerlo se constituirá en mora y dará lugar a que el acreedor reclame judicialmente el cumplimiento. Conforme a lo hasta aquí expuesto, y pese a las manifestaciones del ejecutante indicativas de la existencia y configuración de unas obligaciones contenidas en el documento al que pretende dar calidad de titulo ejecutivo, esta Judicatura estima pertinente aclara que la ejecución coactiva de sumas de dinero debe reportar y contener características de las cuales se infiera que las mismas resultan ser claras, expresas y exigibles, elementos

ejecutivo, esta Judicatura estima pertinente aclara que la ejecución coactiva de sumas de dinero debe reportar y contener características de las cuales se infiera que las mismas resultan ser claras, expresas y exigibles, elementos esenciales que no se advierten del pluricitado contrato haciendo improcedente librar el mandamiento invocado por el recurrente, toda vez que resulta evidente que la exactitud y precisión de las pretensiones en asuntos como el presente, se reporta como un pilar de obligatorio cumplimiento, sin que sea posible dar paso a una o bligación abstracta o indeterminada. No siendo, en tal sentido, el trámite ejecutivo, el llamado a imprimirse para reclamar las pretensiones pecuniarias, indemnizatorias y de reconocimiento de perjuicios que procura el demandante. Artículo 422 del Código General del Proceso, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC720 -2021, M.P Doctor Luis Armando Tolosa Villabona.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, trece (13) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ejecutivo por perjuicio de la obligación de hacer RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2023-00047-01

DEMANDANTE: FLAVIO CESAR SIERRA

DEMANDADO: OSCAR JAVIER CUADROS QUIROZ Jdo. DE ORIGEN: Tercero Civil Circuito Duitama Pva. APELADA: Auto del 18 de mayo de 2023

DECISIÓN: Confirma

DEMANDADO: OSCAR JAVIER CUADROS QUIROZ Jdo. DE ORIGEN: Tercero Civil Circuito Duitama Pva. APELADA: Auto del 18 de mayo de 2023

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver recurso de apelación propuesto por el demandante FLAVIO CÉSAR SIERRA, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 18 de mayo de 2023, por medio del cual se negó el mandamiento de pago

1.- ANTECEDENTES:

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

  • El de 8 de mayo de 2023, el señor FLAVIO CESAR SIERRA, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva por perjuicios de la obligación de hacer firmar documentos de vehículo, contra OSCAR JAVIER CUADROS QUIROZ, invocando como

pretensiones las siguientes:

“1. El demandado el señor del señor Oscar Javier Cuadros Quiroz identificado con número de cedula de ciudadanía 74.372.058, al no poder proceder en otorgar y suscribir documentos necesarios (contrato de compraventa, formato de traspaso y mandato) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos a favor del señor Flavio Cesar Sierra, identificado con número de cedula de ciudadanía 3.045.050, respecto del vehículo que a continuación se referencia: Vehículo de

mandato) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos a favor del señor Flavio Cesar Sierra, identificado con número de cedula de ciudadanía 3.045.050, respecto del vehículo que a continuación se referencia: Vehículo de placas: SSQ809 - MARCA: VOLKSWAGEN - LÍNEA: VW 10.160 OD - MODELO:

2017 - COLOR: PLATEADO AZUL - NÚMERO DE SERIE:9532M62P1HR700705

NÚMERO DE MOTOR: 36534853 - NÚMERO DE CHASIS: 9532M62P1HR700705 - NÚMERO DE VIN:9532M62P1HR700705 - CILINDRAJE:3800 - TIPO DERad. No. 15238-31-03-003-2023-00047-01

2

CARROCERÍA: CERRADA - TIPO COMBUSTIBLE : DIESEL - FECHA DE

MATRICULA INICIAL(DD/MM/AAAA): 04/12/2017 - AUTORIDAD DE TRÁNSITO:

ITBOY - DIST DE TTO SANTA ROSA DE VITERBO.

deberá pagar el valor de Ciento treinta y nueve millones quinientos mil pesos ($139.500.000) que corresponde al valor del contrato o del cincuenta por porciento (50%) del derecho de propiedad del vehículo de placas SSQ809.

3. El demandado pagara a favor del demandante la suma de trece millones novecientos cincuenta mil pesos ($13.950.000). por concepto de cláusula penal.

4. que se condene al demandado a reconocer unos perjuicios correspondientes a treinta millones de pesos ($30.000.000) como utilidades o ganancias que el demándate ha dejado de percibir

4. las costas del proceso y la agencia en derecho.”

4. que se condene al demandado a reconocer unos perjuicios correspondientes a treinta millones de pesos ($30.000.000) como utilidades o ganancias que el demándate ha dejado de percibir

4. las costas del proceso y la agencia en derecho.”

  • La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2023 , negó el mandamiento de pago, decisión que fue recurrida.
  • Mediante auto del 24 de agosto de 2023, el juez de primera instancia rechazó el recurso de reposición por considerarlo improcedente, concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2-. DEL AUTO APELADO.

Mediante proveído del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dispuso:

“Primero: NEGAR el mandamiento de pago impetrado por el señor Flavio Cesar Sierra en contra del señor Oscar Javier Cuadros Quiroz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme este proveído, archívese el expediente, previo registro en el

Sistema SIGLO XXI.”

La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera:

  • Indicó en primero lugar que los procesos ejecutivos tienen por objeto hacer efectivos derechos que se encuentran reconocidos por actos o en títulos que tengan una clara presunción de legítimos, teniendo al título como plena prueba, además, señaló que el artículo 422 del Código General del Proceso establece el carácter de las obligaciones

derechos que se encuentran reconocidos por actos o en títulos que tengan una clara presunción de legítimos, teniendo al título como plena prueba, además, señaló que el artículo 422 del Código General del Proceso establece el carácter de las obligaciones que pueden perseguirse por vía ejecutiva.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00047-01 3 - En punto del incumplimiento de contratos y las reclamaciones dinerarias, señaló que se contaba con el proceso verbal, advirtiendo que una vez verificados con rigor los elementos aportados en la demanda, no se evidencia ba que el contrato objeto de pretensión ejecutiva fuera contentivo de una obligación clara, expresa, exigible y que pudiera ser reputada como un título ejecutivo, sino que, por el contrario, en el mismo se plasmaban acuerdos a los que arribaron las partes del negocio jurídico.

  • Señaló que al no tenerse certeza de fechas determinadas o formas de vencimiento reales de cara a las obligaciones reclamadas, se incumplían los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda ejecutiva.
  • En cuanto a la ejecución de la cláusula penal del contrato, previa cita del artículo 1592 del Código Civil, refirió que a criterio del Despacho, la misma debía ser cobrada a través de proceso de conocimiento y no ejecutivo, concluyendo que con la sola afirmación de la parte demandante en punto del título aportado y su contenido, no podían considerarse cumplidos dichos requisitos, así como tampoco podía ser declarada por el juez, ya que esta debía derivar del contenido material del documento presunto báculo de la ejecución, por lo que se negó el mandamiento de pago pretendido.

cumplidos dichos requisitos, así como tampoco podía ser declarada por el juez, ya que esta debía derivar del contenido material del documento presunto báculo de la ejecución, por lo que se negó el mandamiento de pago pretendido.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, el demandante FLAVIO CESAR SIERRA, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

  • Manifestó que el Despacho se equivoca al no librar mandamiento de pago por considerar que la obligación inmersa en el contrato no cumplía con los requisitos de cara a ser una obligación clara, expresa y exigible.
  • Señaló que la fecha de vencimiento real de la obligación es clara, por cuanto en las cláusulas contractuales tercera y cuarta se estableció que al momento de cancelar la obligación prendaria se realizaría la inscripción, registro y traspaso del 50% del vehículo, indicando que el día 21 de julio de 2021, se realizó el levantamiento de la prenda junto con el traspaso de propiedad a un tercero y por tanto con ello se configuró el incumplimiento ya que al adelantar tramite de venta del vehículo a un tercero, se hizo imposible el cumplimiento de la obligación de hacer.
  • Advirtió que, frente a la postura del A Quo relativa a considerar que la cláusula penal no resultaba cobradera en el proceso ejecutivo, bajo dicha postura no se establecería laRad. No. 15238-31-03-003-2023-00047-01 4 oportunidad para el ejecutado de solicitar la reducción de la pena en el proceso ejecutivo, alegando que se había demostrado el incumplimiento con el documento emitido por la

4 oportunidad para el ejecutado de solicitar la reducción de la pena en el proceso ejecutivo, alegando que se había demostrado el incumplimiento con el documento emitido por la entidad de tránsito de Santa Rosa de Viterbo al haber vendido el vehículo objeto de la controversia.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso impetrado, esta Judicatura se ocupará de:

  • ¿Determina si la decisión del A Quo de negar el mandamiento de pago invocado por el demandante, se ajusta a los presupuestos procesales del caso en concreto?

4.2.- CASO CONCRETO

Es del caso señalar que el recurrente considera que el contrato de compraventa de vehículo suscrito entre el demandante y el señor OSCAR JAVIER CUADROS QUIROZ, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 422 del C ódigo General del Proceso, siendo este claro, expreso y exigi ble, lo anterior porque en su criterio el mencionado contrato fue incumplido al no realizarse el trámite de inscripción y traspaso del 50% del vehículo automotor al momento de levantarse el gravamen impuesto al bien, además por haber sido enajenado a un tercero, lo que desconoce las cláusulas tercera y cuarta del referido contrato.

Así las cosas, es menester traer a colación el artículo 422 del Código General del Proceso, que establece:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que

Proceso, que establece:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Resaltado del Despacho)Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00047-01 5 Nótese que el Legislador estableció que se tendrá como titulo ejecutivo todo documento autentico – titulo valor, sentencia judicial, contrato – que contenga una obligación de dar, hacer o no hacer a favor de otra persona, la cual, debe estar plasmada de forma clara, expresa y, además, debe ser exigible, luego, si el documento no cumple alguna de las mencionadas condiciones formales y de fondo, al Juez no le es dable librar mandamiento de pago.

Respecto a lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC720-2021, M.P Doctor Luis Armando Tolosa Villabona, reseñó,

«En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado:

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC720-2021, M.P Doctor Luis Armando Tolosa Villabona, reseñó,

«En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado:

“(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (...)”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”.

“(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es

o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida.

La primera de ellas, esto es, las puras y simples, tienen la connotación de nacer y hacerse exigible de inmediato y, por ese solo evento, un sujeto se hace deudor de otro y, éste último, a su vez, puede pedir su cumplimiento en el acto; verbigracia, el deber de los padres de suministrar alimentos a quien está po r nacer, los niños, adolescentes y, adultos hasta los veinticinco (25) años.

Así, el deber de proveerlos es automático y, de ahí se predica su pureza obligacional y, es característica de ello, además, ser ajeno a un modo, condición o plazo, siendo entonces su rasgo de identificación el estar despojado de toda variante, tornándoseRad. No. 15238-31-03-003-2023-00047-01 6 en un compromiso exigible por el solo hecho de su surgimiento, sea factual, judicial o, por acuerdo de voluntades.

Adviértase, de manera general, el deudor debe cumplir la obligación en el momento establecido porque si se supera del tiempo respectivo sin hacerlo, incurrirá en mora y, sólo bajo supuestos legales o renuncia al plazo, puede ser forzado a acatarla antes

Adviértase, de manera general, el deudor debe cumplir la obligación en el momento establecido porque si se supera del tiempo respectivo sin hacerlo, incurrirá en mora y, sólo bajo supuestos legales o renuncia al plazo, puede ser forzado a acatarla antes de tiempo, es decir, aun cuando la obligación existe, solo es exigible en un momento determinado” (Subrayado del Despacho)

Expuesto lo anterior, la obligación deberá ser honrada el día pactado o convenido, pues, de no hacerlo se constituirá en mora y dará lugar a que el acreedor reclame judicialmente el cumplimiento.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y pese a las manifestaciones del ejecutante indicativas de la existencia y configuración de unas obligaciones contenidas en el documento al que pretende dar calidad de titulo ejecutivo, esta Judicatura estima pertinente a clara que la ejecución coactiva de sumas de dinero debe reportar y contener características de las cuales se infiera que las mismas resultan ser claras, expresas y exigibles, elementos esenciales que no se advierten del pluricitado contrato haciendo improcedente librar el mandamiento invocado por el recurrente, toda vez que resulta evidente que la exactitud y precisión de las pretensiones en asuntos como el presente, se reporta como un pilar de obligatorio cumplimiento, sin que sea posible dar paso a una obligación abstracta o indeterminada. No siendo, en tal sentido, el trámite ejecutivo, el llamado a imprimirse para reclamar las pretensiones pecuniarias, indemnizatorias y de reconocimiento de perjuicios que procura el demandante.

En conclusión, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Judicatura que la de proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito

En conclusión, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Judicatura que la de proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 18 de mayo de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 18 de mayo de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00047-01 7

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , dejándose las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...