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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00105-01-(17-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00105-01-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ENTREGA DE LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LAS PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO: Las víctimas del conflicto armado, sin perjuicio del hecho victimizante, debe otorgárseles un tratamiento diferenciado tendiente a brindarles la atención necesaria que garantice la protección de sus derechos, trato diferencial que también incluye el acceso preferente a los mecanismos judiciales, con el fin de garantizar la igualdad material y, por supuesto, la reparación integral.

Como bien se sabe, la acción de tutela se erige como un mecanismo para obtener la protección judicial de los derechos fundamentales y dentro de sus principales ejes característicos se estableció el principio de subsidiariedad. Con base en éste y por regla general, el amparo tutelar solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ya que en tal caso debe agotarlo, porque la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios que ha establecido el ord enamiento jurídico. No obstante, lo anterior, debe precisarse que esta regla general tiene dos excepciones, a saber: i) cuando se presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando se solicita el amparo constitucional como mecanismo

que esta regla general tiene dos excepciones, a saber: i) cuando se presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando se solicita el amparo constitucional como mecanismo principal, porque existiendo otro medio de defensa, el mismo no es idóneo ni eficaz para garantizar la defensa oportuna de los derechos fundamentales conculcados. Ahora, a los anteriores criterios de procedencia de la acción de tutela debe agregarse uno adoptado por vía jurisprudencial, que refiere a la situación de personas que por sus particulares condiciones de vulnerabilidad en relación con los derechos fundamentales de que son titulares, se consideran sujetos de especial protección constitucional. Es el caso de las personas víctimas del conflicto armado, a quienes se les ha reconocido su condición de vulnerabilidad dada la violación masiva y continuada de sus derechos fundamentales. Precisamente, esa condición de vulnerabilidad es la que impone a las autoridades competentes el deber de atender las necesidades de la población víctima del conflicto armado interno con suma diligencia, y la que habilita la acción de tutela como el instrum ento más idóneo y eficaz para la defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales que les asisten. Artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, sentencia C-609 de 2012.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ENTREGA DE LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN

2012.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ENTREGA DE LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS ANTE RESPUESTA DE LA ENTIDAD LA CUAL SE ENCUENTRA CONFORME A LAS ETAPAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO INDEMNIZATORIO Y LOS PRINCIPIOS DE GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD QUE RIGEN ESTE TIPO DE PROCESOS : No se pretende desconocer las circunstancias particulares del accionante y su núcleo familiar, empero esta circunstancia por sí sola, no genera una responsabilidad directa de la entidad accionada, pues la misma actúo con apego irrestricto a los postulados constitucionales que rigen la materia, en especial, del núcleo esencial del derecho de petición.

Con lo anterior, deberá entrarse a verificar si la respuesta otorgada por la entidad accionada responde a los atributos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T -357 de 2018, respecto a la satisfacción del derecho de petición, el cual se enfi la a que la respuesta de fondo debe ser i) clara, ii) precisa, y iii) congruente. Así pues, trasladando dicho marco conceptual a las actuales diligencias, para la Sala es claro que existe una respuesta completa y coherente, respecto a lo solicitado, pues si bien no se le señaló al accionante la fecha aproximada en que se haría entrega de la medida indemnizatoria, se le informaron las razones fácticas y jurídicas por las cuáles no era posible acceder a su solicitud, y se precisó que una vez se contara con disponibilidad presupuestal se le informaría

entrega de la medida indemnizatoria, se le informaron las razones fácticas y jurídicas por las cuáles no era posible acceder a su solicitud, y se precisó que una vez se contara con disponibilidad presupuestal se le informaría cuando podría recibir su ind emnización. En tal sentido, la autoridad accionada otorgó respuesta atendiendo los postulados constitucionales y jurisprudenciales, conforme a lo que a bien tenía a su alcance, empero el accionante aspira a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata fecha aproximada, que en términos materiales para éstos les resulta imposible otorgar. Así pues, no se advierte en las actividades desplegadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, acto arbitrario alguno, pues se insiste, la respuesta otorgada se encuentra conforme a las etapas del proceso administrativo indemnizatorio y los principios de gradualidad y progresividad que rigen este tipo de procesos. Además de ello, la Sala no pretende desconocer las circunstancias particulares del accionante EFOA y de su núcleo familiar, empero esta circunstancia por sí sola, no genera una responsabilidad directa de la entidad accionada, pues la misma actúo con apego irrestricto a los postulados constitucionales que rigen la materia, en especial, del núcleo esencial del derecho de petición.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2023-00105-01

ACCIONANTE: EDILSON FRANCISCO OROZCO ÁLVAREZ

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

DE LAS VICTIMAS UARIV Jdo. DE ORIGEN: TECERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 11 de octubre de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 154

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Discusión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante EDILSON FRANCISCO OROZCO ÁLVAR EZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 11 de octubre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamen tal al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA IGUALDAD, LA VIDA DIGNA Y DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL, DERECHO DE PETICION que ha venido siendo vulnerado por el representante legal de la UNIDAD PARA LA

ADMINISTRATIVO, A LA IGUALDAD, LA VIDA DIGNA Y DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL, DERECHO DE PETICION que ha venido siendo vulnerado por el representante legal de la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

SEGUNDO: Se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS para que de forma inmediata proceda a dar respuesta de fondo a la petición que fue radicada ante ellos el día 02 de mayo de 2023.

TERCERO: Se ordene al represe ntante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS para que, dentroRad. No. 15238-31-03-003-2023-00105-01 2 del trámite de esta acción de tutela, y de forma inmediata proceda a informar la FECHA CIERTA en la cual se va a realizar la entrega de la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA a la cual tengo derecho”.

1.2.- El señor EDILSON FRAN CISCO OROZCO ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Indicó que tiene 52 años de edad , y hace parte de la población v ulnerable por ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado.

-. Refirió que, el 9 de junio de 2014, presentó declaración de víctimas con el formulario único de declaración BJ000072904 por los hechos victimizantes de amenaza, homicidio y de splazamiento forzado, la cual fue analizada por la UARIV siendo reconocido e incluido como víctima en el registro de la entidad.

formulario único de declaración BJ000072904 por los hechos victimizantes de amenaza, homicidio y de splazamiento forzado, la cual fue analizada por la UARIV siendo reconocido e incluido como víctima en el registro de la entidad.

-. Informó que sufre una discapacidad producida por un accidente laboral por el que fue valorado por la junta nacional de cali ficación laboral el 6 de agosto de 2015, determinándose una perdida de capacidad laboral por “ DEFICIENCIA 15.16% Discapacidad 1.90% Minusvalía 6.00% Total: 23.06%”

-. Señaló que el 11 de marzo de 2022, mediante resolución No. 04102019-358564, la UARIV le reconoció el derecho a la medida de indemnización, por ser víctima de desplazamiento forzado.

-. Arguyó que presentó varios derechos de petición ante la entidad accionada, con el fin de que se le priorice la entrega de la indemnización debido a la incap acidad que sufre, empero la entidad le informó que debía acreditar su situación mediante certificado médico, que cumpl iera las exigencias establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

-. Manifestó que, el 18 de abril de 2023, se sometió a un nuevo examen de pérdida de capacidad en la Clínica de Especialistas S .A de Sogamoso, que determinó que la condición de discapacidad se define en “ Cognición 33.33 Movilidad 5.00 Cuidado Personal 18.75 Relaciones 25.00 Actividad de la vida diaria 56.25 participación 43.75”Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00105-01 3

Cuidado Personal 18.75 Relaciones 25.00 Actividad de la vida diaria 56.25 participación 43.75”Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00105-01 3 -. Refirió que, conforme a lo anterior, el 2 de mayo de 2023, presentó derecho de petición, en el cual solicitó, como ya se había hecho mención, que se le asign ara una ruta de priorización y se le d iera una fecha aproximada para la ent rega de la indemnización o en su defecto se le informaran las razones de hecho y de derecho a la negativa a su solicitud.

-. Reseñó que, el 23 de mayo de 2023, la entidad accionada emitió respuesta, en el cual se le informó que dicha entidad se encuentra sujeta al limitado presupuesto anual, además que la referida priorización de la indemnización se entregaría a las personas que hayan acreditado con mayor anticipación una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

-. Manifestó que con la respuesta que allegó la UARIV, no se le garantizó su derecho de petición, pues le dejó una incertidumbre al no saber la fecha aproximada de la entrega de la indemnización administrativa, así que desde entonces se encuentra a la espera de que se haga efect ivo el derecho que le corresponde.

-. Señaló que, a pesar de la condición de discapacidad en la que se encuentra, ha efectuado diferentes esfuerzos por conseguir la documentación exigida por la entidad accionada, no obstante, hasta la fecha, no le ha otorgado respuesta clara y de fondo ante sus pretensiones, configurándose una vulneración a sus derechos a la indemnización, igualdad, debido proceso y enfoque diferencial, teniendo en

entidad accionada, no obstante, hasta la fecha, no le ha otorgado respuesta clara y de fondo ante sus pretensiones, configurándose una vulneración a sus derechos a la indemnización, igualdad, debido proceso y enfoque diferencial, teniendo en cuenta que se encuentra en un estado de extrema vulnerabilidad dada su discapacidad.

-. Arguyó que la acción de tutela e s el único mecanismo idóneo para garantizar la protección a sus derechos fundamentales, aunado a que , no cuenta con ningún ingreso económico para su subsistencia.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutel ar del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo reclamado por el accionante EDILSON FRANCISCO OROSCO ÁLVAREZ identificado con C.C No. 5.698.000, respecto de la UNIDAD PARA LA ATENC IÓN Y REPARACIÓNRad. No. 15238-31-03-003-2023-00105-01 4 INTEGRAL DE LAS VICTIMAS, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DAR cumplimiento oportuno a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto previamente citado”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que la acción tuitiva era improcedente ya que exist ían otros mecanismos

Decreto previamente citado”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que la acción tuitiva era improcedente ya que exist ían otros mecanismos judiciales de defensa, sin embargo, conforme la condición de sujetos de especial protección de las víctimas , la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos admitió su procedencia en aras de proteger sus derechos fundamentales.

-. Al estudiar el actuar de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, recalcó que el 2 de mayo de 2023 ya había emitido respuesta a la petición del accionante, aunado a que , una vez iniciado el trámite tuitivo, incorporó una nueva respuesta, informándole al accionante que al haberse acreditado los criterios de priorización, “se había procedido a realizar la respectiva alerta a la Subdirección de Reparación Individual en aras de desplegar todas las acciones te ndientes a informar la posible fecha de pago de la medida de indemnización tan pronto como fuera posible.”

-. Recalcó que en las respuestas ofrecidas el 10 de abril y el 23 de mayo de 2023, la entidad accionada le informó al accionante: i) la aplicación del método Técnico de Priorización, ii) la restricción en la disponibilidad presupuestal anual, y iii) la existencia de otras personas que acreditaron la condición de priorización previ a al tutelante, de ahí que la entrega se efectuaría en estricto orden.

-. Aseguró conforme lo expuesto , que e ra imposible por parte de la accionada otorgarle respuesta de la fecha exacta en el pago de indemnización administrativa, como lo pretendía el accionante.

-. Aseguró conforme lo expuesto , que e ra imposible por parte de la accionada otorgarle respuesta de la fecha exacta en el pago de indemnización administrativa, como lo pretendía el accionante.

-. Arguyó que la entidad otorgó respuesta conforme a sus po sibilidades actuales y la aplicación de los criterios de priorizació n, desplegando las acciones tendientes para informar la posible fecha de pago , máxime que el derecho se satisfacía sin necesidad de una respuesta accediendo a lo pretendido.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00105-01 5

-. Además, manifestó que al Juez Constitucional no le es dable imponer rutas de acceso a los beneficiarios de la UARIV, comoquiera que se debían agotar los trámites internos correspondientes con el fin de hacer posible el reconocimiento de la indemnización administrativa a las personas en calidad de víctimas del conflicto armado.

-. Refutó que no se encontró vulnerado el derecho de petición que aludió el accionante, además de que se cumplió con el debido proceso en el trámite.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la de cisión adoptada, el accionante EDILSON FRANCISCO OROSCO ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:

-. Luego de efectuar un cuadro comparativo entre las respuestas otorgadas por la entidad accionada, alegó que nunca le contestó, pues en ningún momento le informó el término en el que efectuaría su medida indemnizatoria.

-. Argumentó que no pretendía que se le informara el día exacto sino la fecha aproximada, ya sea primer, o segundo semestre de los añ os próximos, con el fin

informó el término en el que efectuaría su medida indemnizatoria.

-. Argumentó que no pretendía que se le informara el día exacto sino la fecha aproximada, ya sea primer, o segundo semestre de los añ os próximos, con el fin de “no estar todos los meses tocando las puertas de la unidad de víctimas”

-. Arguyó que había tenido entereza para esperar la medida indemnizatoria, pues los hechos objeto de reparación ocurrieron hace 29 años, en la vereda “El U val” del municipio de Onzaga.

-. Manifestó que no estaba solicitando migajas, sino la entrega de la medida en razón al desplazamiento del que fue víctima.

-. Relató que desde ese momento ha padecido trabajos y necesidades junto con su familia , máxime q ue, actualmente, debido a su incapacidad laboral no es contratado.

-. Recalcó que el trato diferencial como víctima del conflicto armado al que tenía derecho, se debía concretar, y no quedarse en el sistema en el que se le señalabaRad. No. 15238-31-03-003-2023-00105-01 6 como priorizado, teniéndolo indefinidamente sometido a tratos crueles, sin tener certeza sobre cuando le iba a ser entregada su medida indemnizatoria.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de,

-. Determinar si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS, trasgredió los derechos fundamentales del señor EDILSON FRANCISCO OROSCO ÁLVAREZ, al no emitir una respuesta de clara y de fondo a la petición que elevó el 2 de mayo de 2023.

4.3.- REGLAS JURISPRUDENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pr onta resolución. Artículo que fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015 , que reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.

Allí se estipuló que mediante e l, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recur sos y que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00105-01 7

legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00105-01 7 En Sentencia C-418 de 2017, la Corte Constitucional reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

  1. Mediante el derecho de petición se garanti zan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo exte ndió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
  1. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y
  1. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
  1. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.

  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
  1. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

En cuanto a los términos para resolve r las peticiones, la Ley 1755 de 2015, dispuso:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro d e los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00105-01 8

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario , se entenderá, para todos los efectos

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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario , se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y co mo consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los m otivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Negrilla fuera del texto original)

4.4.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR LA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LAS PERSONAS

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.

Como bien se sabe, la acción de tutela se erige como un mecanismo para obtener la protección judicial de los derechos fundamentales y dentro de sus principales ejes característicos se estableció el principio de subsidiariedad. Con base en é ste y por regla general, el amparo tutelar solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ya que en tal caso debe agotarlo,

ejes característicos se estableció el principio de subsidiariedad. Con base en é ste y por regla general, el amparo tutelar solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ya que en tal caso debe agotarlo, porque la acción de tutel a no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios que ha establecido el ordenamiento jurídico.

No obstante, lo anterior, debe precisarse que esta regla general tiene dos excepciones, a saber: i) cuando se presenta la acción de tutela como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando se solicita el amparo constitucional como mecanismo principal, porque existiendo otro medio de defensa, el mismo no es idóneo ni eficaz para garantizar la defensa oportuna de los derechos fundamentales conculcados.

Ahora, a los anteriores criterios de procedencia de la acción de tutela debe agregarse uno adoptado por vía jurisprudencial, que refiere a la situación de personas que por sus particulares condiciones de vulnerabilidad en relaci ón con los derechos fundamentales de que son titulares, se consideran sujetos de especial protección constitucional. Es el caso de las personas víctimas delRad. No. 15238-31-03-003-2023-00105-01 9 conflicto armado, a quienes se les ha reconocido su condición de vulnerabilidad dada la violación masiva y continuada de sus derechos fundamentales.

Precisamente, esa condición de vulnerabilidad es la que impone a las autoridades competentes el deber de atender las necesidades de la población víctima del conflicto armado interno con suma diligencia, y la que habilita la acción de tutela como el instrumento más idóneo y eficaz para la defensa judicial inmediata de los

competentes el deber de atender las necesidades de la población víctima del conflicto armado interno con suma diligencia, y la que habilita la acción de tutela como el instrumento más idóneo y eficaz para la defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales que les asisten.

Reitera la Corte Constitucional que, “ cuando se trata de víctimas del conflicto armado, la situac ión de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los vuelve merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo d el derecho a la reparación integral y al mínimo vital, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población.”1

En efecto, las personas expuestas a alguno o algunos de los acontecimi entos establecidos en el ar tículo 3º de la Ley 1448 de 2011, debido a sus especiales condiciones de vulnerabilidad, son sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, en la sentencia C-609 de 20122 se dijo,

“En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha afirmado que las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. En efecto, no cabe duda que las v íctimas del conflicto armado interno por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de

conflicto armado interno por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y pro ntitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto esta Corporación ha consider ado que “…las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia”

Por lo tanto, a las víctimas del conflicto armado, sin perj uicio del hecho victimizante, debe otorgárseles un tratamiento diferenciado tendiente a brindarle s la atención necesaria que garantice la protección de sus derechos, trato diferencial

1 Sentencia SU-254 de 2013. 2 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00105-01 10 que también incluye el acceso preferente a los mecanismos judiciales, con el fin de garantizar la igualdad material3 y, por supuesto, la reparación integral.

Ante la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado, se impone su protección y restablecimiento de forma prevalente e inmediata, pues es claro que éstas personas, dentro de las circunstancias en las que viven, están en una situación de vulnerabilidad mucho mayor y de debilidad manifiesta, razón por la que, a pesar que la t utela se rige por el principio de subsidiariedad y que el

claro que éstas personas, dentro de las circunstancias en las que viven, están en una situación de vulnerabilidad mucho mayor y de debilidad manifiesta, razón por la que, a pesar que la t utela se rige por el principio de subsidiariedad y que el mismo se flexibiliza cuando el amparo constitucional es invocado por sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas víctimas del conflicto armado, ésta se erige como el meca nismo idóneo y eficaz para procurar la defensa de sus derechos fundamentales y para obtener una protección inmediata de los mismos.

5. CASO CONCRETO

De ini

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