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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00105-01-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00105-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCI PIO DE SUBSIDIARIDAD PUES EL ACCIONANTE NO AGOTÓ TODOS LOS RECURSOS QUE TENÍA A SU ALCANCE : Interpuso una nulidad extemporánea para la que además no estaba legitimado, no impugnó de forma alguna el auto que rechazó de plano tal solicitud, de la misma forma que no censuró el rechazo de la oposición que planteara a través de apoderada judicial.

Sumado a lo anterior, debe indicarse que diferente a lo que asevera el impugnante en tutela, su solicitud de nulidad fue rechazada de plano y por ende, resuelta de fondo en providencia del 14 de octubre de 20211 que reposa justamente en el cuaderno separado que se abrió para el trámite del respectivo incidente, decisión que no fue recurrida por los medios de impugnación ordinarios, esto es, por vía de reposición o de apelación en los términos de los artículos 318 y 320 y s.s. del C.G.P. y que se ajusta a d erecho, tanto por la clara falta de legitimación en la causa del aquí accionante dentro de ese trámite, como a la luz de lo dispuesto en el artículo 134 de la misma codificación que prevé: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias ante s de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, pues la solicitud, que se encaminó a la

134 de la misma codificación que prevé: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias ante s de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, pues la solicitud, que se encaminó a la declaratoria de la nulidad de todo el proceso ejecutivo, por indebida notificación del mandamiento de pago, se presentó el 25 de agosto de 2021, es decir, con posterioridad a la sentencia de seguir adelante la ejecución proferida el 25 de marzo de 2021 y carecía de sustento ante la inexistencia de la obligación de citar al actor al trámite de garantía real. Por otra parte, en lo que toca a la oposición que realizara el accionante en las diligencias practicadas por la comisionada Secretaria de Gobierno de Duitama, se tiene que el trámite de oposición adelantado el 7 de septiembre de 2021 y agregado por auto del 14 de octubre de 2021, se dejó sin valor y efecto mediante providencia del 7 de abril de 2022 previo control de legalidad, por haberse pretermitido etapas propias del trámite de oposición y fue por ello que tuvo lugar la diligencia del 30 de noviembre de 2022 en la que la apoderada del señor JOSÉ DEL CARMEN SIERRA SIERRA presentó nuevamente oposición, misma que se rechazó de plano sin que ésta decisión fuera objeto de reposición ni aun de apelación pese a ser susceptible de dicho recurso conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 321 del C.G.P., dentro de la audiencia, cuál era la oportunidad establecida para ello, máxime cuando la apoderada del señor Sierra, quien fue reconocida como tal en la misma providencia que rechazó la nulidad, acudió en su nombre y representación a

cuál era la oportunidad establecida para ello, máxime cuando la apoderada del señor Sierra, quien fue reconocida como tal en la misma providencia que rechazó la nulidad, acudió en su nombre y representación a la diligencia en cita.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL – IMPROCEDENCIA COMO MECANISMO ALTERNATIVO PARA OBTENER LO QUE NO SE PUDO CONSEGUIR POR LOS MEDIOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LEY : Más allá que se compartan o no los fundamentos y el sentido mismo de las decisiones censuradas, deviene improcedente la protección reclamada.

Corolario de lo anotado, se tiene, entonces, al no evidenciarse en las providencias y actuaciones censuradas alguna de las falencias que permiten calificar las decisiones judiciales como vías de hecho, aun cuando eventualmente se pueda disentir de su senti do, ello no constituye razón suficiente para conceder el amparo, téngase presente, que no es parte de la protección que ofrece el Juez de Tutela cambiar las decisiones que adopten los Jueces de Conocimiento, so pretexto de realizar una valoración distinta de las pruebas o normas en que fundamentan su proveído, o suplir los yerros en que hubieran podido incurrir los sujetos procesales en la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio, al estar vedado al Juez Constitucional fungir como Juez de Instanc ia, abrogándose competencias que no le corresponden, y mucho menos cuando la decisión adoptada, iterase, no se enmarca dentro de ninguna de las causales de procedencia previstas por la Corte

de Instanc ia, abrogándose competencias que no le corresponden, y mucho menos cuando la decisión adoptada, iterase, no se enmarca dentro de ninguna de las causales de procedencia previstas por la Corte Constitucional, en caso de que se cuestionen decisiones judiciale s; lo cual impone confirmar la decisión recurrida. En suma, el Juez de tutela, en cuanto a discusiones de materia probatoria, su revisión se encuentra muy limitada, dado que en principio no se puede comparar los alcances para la práctica y valoración de los medios de prueba al interior de un proceso especial, ya que en este el Juez natural, en virtud de la inmediación, percibe directamente la prueba para tomar la decisión, por esta razón, el Juez de tutela tan solo su objetivo se encaminaa verificar la existencia de una irregularidad protuberante con características de vía de hecho, más no a valorar en sí mismo cada prueba, pues dicha labor, como ya se dijo, le correspondería en principio al Juez natural, quien la Constitución y la Ley les ha confiado el ejercicio de la jurisdicción según su especialidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 177

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARI STIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES

veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARI STIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-003-2023-00105-01 de JOSÉ DEL CARMEN SIERRA SIERRA contra JUZGADO 2º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lec tura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00105-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2023-00105-01

ACCIONANTE : JOSÉ DEL CARMEN SIERRA SIERRA ACCIONADO : JUZGADO 2º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA JUZGADO DE ORIGEN : JZGDO. 1º CIVIL DEL CTO. DE DUITAMA.

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 177

MAGISTRADO

JUZGADO DE ORIGEN : JZGDO. 1º CIVIL DEL CTO. DE DUITAMA.

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 177

MAGISTRADO

PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante JOSÉ DEL CARMEN SIERRA SIERRA en contra del fallo proferido el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JOSÉ DEL CARMEN SIERRA SIERRA interpuso demanda de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso , vivienda digna, defensa, prejudicialidad, el acceso a la administración de justicia , al principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, que estima fueron vulnerados con la decisión adoptada por auto del 11 de agosto de 2023.

Pretende el demandante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene al juzgado accionado. (i) Atender la realidad del bien inmueble objeto de la litis dentro del proceso ejecutivo con garantía real No. 15238405300220200015700 que cursa ante ese despacho judicial y en consecuencia, determine lo que en derecho corresponda; y (ii) reconocer la

objeto de la litis dentro del proceso ejecutivo con garantía real No. 15238405300220200015700 que cursa ante ese despacho judicial y en consecuencia, determine lo que en derecho corresponda; y (ii) reconocer la prejudicialidad con ocasión a la actuación adelantada ante la Fiscalía y suspenderTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00105-01

3 las actuaciones que se adelantan al interior del proceso antes referido.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama viene conociendo del proceso ejecutivo con garantía real – hipotecade menor cuantía radicado bajo el No. 15238405300220200015700, siendo ejecutante REINALDO SANABRIA AYALA y ejecutado LUIS ERNESTO BARRERA GÓMEZ, con ocasión al cual se decretó y practicó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -83333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, mismo que tras haberse dictado auto de seguir adelante la ejecución, va a ser objeto de remate en la diligencia programada por el despacho accionado para el efecto, el 18 de octubre de 2023, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023.

2.- El accionante por conducto de su apoderada, intervino dentro del proceso ejecutivo en mención, a través de solicitudes, recursos e incluso la oposición a la diligencia de secuestro, en calidad de tercero afectado, con ocasión al contrato de promesa de compraventa N° 20792633 que el actor suscribiera con el ejecutado

diligencia de secuestro, en calidad de tercero afectado, con ocasión al contrato de promesa de compraventa N° 20792633 que el actor suscribiera con el ejecutado LUIS ERNESTO BARRERA GÓMEZ , el pasado 2 de abril de 2019, sobre el inmueble antes referido, el cual como se señal ó en precedencia, está próximo a ser objeto de remate judicial.

3.- Destacó que, (i) el contrato de promesa de compraventa se celebró con anterioridad a la hipoteca que se constituyó sobre el inmueble, con base en la cual, se adelantó el proceso de garantía real ; (ii) que pese a haber cumplido con todas sus obligaciones contractuales, dicho c ontrato no se perfeccionó por el incumplimiento del promitente vendedor LUIS ERNESTO BARRERA GÓMEZ en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa pactado para el 10 de julio de 2019, fecha en la que se constituyó el gravamen motivo de controversia (iii) que se enteró tanto de la hipoteca como del embargo del bien prometido en venta, por la indagación que se vio obligado a efectuar en atención al incumplimiento del promitente vendedor; (iv) que con todo, desde el año 2020 reside con su familia en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -83333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama , sobre el cual, asegura, ha ejercido legítima posesión, y (v) que en virtud de lo narrado instauró denuncia penal por el delito de estafa, la cual se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía 52 local de Duitama , bajo el número de noticia criminal

ha ejercido legítima posesión, y (v) que en virtud de lo narrado instauró denuncia penal por el delito de estafa, la cual se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía 52 local de Duitama , bajo el número de noticia criminal 1523860000212202151772.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00105-01

4 4-. Previo recuento de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dentro del proceso de garantía real , sostuvo ese despacho judicial, (i) dio por sentado lo decidido por la Secretaría de Gobierno comisionada para el secuestro del bien, obviando las irregularidades que se presentaron en la diligencia y la falta de idoneidad de esa dependencia administrativa para resolver el asunto encargado, (ii) suspendió la audiencia para resolver la oposición al secuestro interpuesta por el accionante, sin conceder oportunidad posterior para escuchar sus argumentos; y (iii) le dio continuidad al trámite ejecutivo sin haber resuelto la solicitud de nulidad y suspensión del proceso presentada por el actor, a quien reiteradamente decidió no tener en cuenta, bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 15 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela ; corrió traslado de la demanda y requirió al despacho accionado para que rindiera informe sobre el trámite impartido al proceso

2023, admitió la acción de tutela ; corrió traslado de la demanda y requirió al despacho accionado para que rindiera informe sobre el trámite impartido al proceso ejecutivo con garantía real No. 15238405300220200015700 , notificara de la presente acción a las partes, tercero s y demás intervinientes dentro del mismo y remitiera el correspondiente expediente digital. Por último, ordenó comunicar a los interesados lo decidido en el proveído antes citado.

2.- El accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, a través de su titular, reseñó en detalle cada una de las actuaciones relacionadas con la intervención de JOSÉ DEL CARMEN SIERRA SIERRA, que se adelantaron dentro del proceso judicial que dio lugar a la presente acción , resaltando que ese despacho judicial no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante, contrario sensu, ha resuelto de forma oportuna y con estricto apego a la ley procesal, las diferentes intervenciones y mecanismos de disenso que , el aquí accionante ha empleado dentro del proceso ejecutivo, por lo que , ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela.

3.- Por su parte, el señor LUIS ERNESTO BARRERA GÓMEZ, actuando en causa propia, manifestó no oponerse y coadyuvar las pretensiones del amparo constitucional solicitado, alegando, (i) la existencia de una nulidad por indebida notificación de la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo con garantía real

propia, manifestó no oponerse y coadyuvar las pretensiones del amparo constitucional solicitado, alegando, (i) la existencia de una nulidad por indebida notificación de la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo con garantía real No. 15238405300220200015700 (ii) la vulneración del derecho fundamental alTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00105-01

5 debido proceso del señor JOSÉ DEL CARMEN SIERRA, al no tenerse en cuenta la oposición que este ejerció en la diligencia de secuestro y al rechazarlo como tercero afectado por falta de legitimación en la causa ; y (iii) la prejudicialidad y el convenio al que llegó con el accionante y su familia ante la Fiscalía General de la Nación, relativo a la búsqueda de alternativas de arreglo, en razón a lo que, en su sentir, el actor debe hacer parte del proceso ejecutivo con garantía real varias veces mencionado.

Adicionalmente, frente a los hechos indicó que no tuvo conocimiento del proceso ejecutivo hasta la diligencia que se llevó a cabo en la Fiscalía el 19 de septiembre de 2023 y que en lo que atañe a la promesa de compraventa, él le hizo entrega del predio al señor SIERRA SIERRA desde la fecha de suscripción del contrato, pero que no se otorgó escritura pública en la fecha inicialmente convenida, porque entre las partes acordaron el aplazamiento de dicho trámite hasta la construcción de la vivienda que allí se encuentra , misma que no existía para el momento de celebración de la promesa de compraventa y que fue financiada, en parte, con el

las partes acordaron el aplazamiento de dicho trámite hasta la construcción de la vivienda que allí se encuentra , misma que no existía para el momento de celebración de la promesa de compraventa y que fue financiada, en parte, con el crédito hipotecario que dio origen al proceso de garantía real, agregando que, el accionante aun adeuda la suma de $10.000.000 del valor del contrato. 4.- Los demás vinculados, guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el actor , con fundamento en que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela , toda vez que el accionante no interpuso el recurso de apelación del que disponía, contra la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2022 , mediante la cual se rechazó la oposición presentada dentro de la diligencia de secuestro del bien identificado con F.M.I. N.º 074 -83333, vale decir, el señor JOSÉ DEL CARMEN SIERRA SIERRA no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

Asimismo, adujó que la solicitud de prejudicialidad y suspensión del proceso debe ser debatida ante el juez natural, toda vez que el debate sobre la interpretación o aplicación razonable de una norma no recae sobre los jueces constitucionales por regla general, máxime cuando no se demostraron los requisitos mínimos de procedibilidad del mecanismo constitucional.

aplicación razonable de una norma no recae sobre los jueces constitucionales por regla general, máxime cuando no se demostraron los requisitos mínimos de procedibilidad del mecanismo constitucional.

Por último, precisó que, la acción de tutela no comporta un medio de defensaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00105-01

6 judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y compet encias ordinarias y especiales, razón por la que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se susc itan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante JOSÉ DEL CARMEN SIERRA SIERRA formuló contra ella impugnación, manifestando que, el despacho accionado sí vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, ya que, aun cuando se evidenció que las actuaciones de la Secretaría de Gobierno de Duitama presentaron inconsistencias desde la audiencia realizada el 7 de septiembre de 2021, se volvió a comisionar a dicha dependencia para que realizara una segunda diligencia de secuestro que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2022, sin que fuera claro para el accionante el motivo de esta última diligencia, en la que se adoptó una decisión que no contó con la debida motivación , no precisó si allí se había resuelto o no de fondo la oposición planteada por el actor, de la misma forma

que fuera claro para el accionante el motivo de esta última diligencia, en la que se adoptó una decisión que no contó con la debida motivación , no precisó si allí se había resuelto o no de fondo la oposición planteada por el actor, de la misma forma que no le concedió la oportunidad a éste para presentar los recursos ordinarios del caso, de ahí que su apoderada se rehusara a suscribir el acta correspondiente.

Señala que, diferente a lo decidido por el A quo, en el presente asunto se cumple en debida forma con el principio de subsidiaridad , como quiera que, su apoderada judicial ha intervenido de forma diligente al tiempo que ha agotado los mecanismos ordinarios que ha tenido a su alcance dentro del proceso ejecutivo con garantía real No. 15238405300220200015700, sin que actualmente, cuente con medio idóneo o diferente a la presente acción para la defensa de sus derechos y los de su familia con la que reside en el inmueble objeto de la diligencia de remate programada para el 18 de octubre de 2023, en virtud de lo cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se acceda al amparo constitucional deprecado.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento yTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00105-01

7 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

7 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda digna, la defensa, la prejudicialidad, el acceso a la administración de justicia, al principio de justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial del accionante JOSÉ DEL CARMEN SIERRA SIERRA , con ocasión a la providencia proferida el 10 de agosto de 2023 dentro del proceso ejecutivo con garantía real radicado bajo el No 152384053002 2020 00157 00 que cursa en el despacho accionado.

agosto de 2023 dentro del proceso ejecutivo con garantía real radicado bajo el No 152384053002 2020 00157 00 que cursa en el despacho accionado.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entoncesTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00105-01

8 requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.

Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa

“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;

c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;

d.- Cuando se trate de una irregularidad pro cesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engañoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00105-01

9 por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente; h.- Violación directa de la Constitución”.

5.- Caso concreto.

La parte actora impugna el fallo de primera instancia por medio del cual se declaró

precedente; h.- Violación directa de la Constitución”.

5.- Caso concreto.

La parte actora impugna el fallo de primera instancia por medio del cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, en síntesis porque considera que el A quo no tuvo en cuenta el actuar anómalo del despacho accionado frente a su intervención dentro del proceso ejecutivo con garantía real radicado bajo el No 152384053002 2020 00157 00, trámite respecto al cual, afirma haber agotado todos los mecanismos que ha tenido a su alcance , erigiéndose la presente acción como la última alternativa con que cuenta para la defensa de sus derechos, superándose con ello el requisito de subsidiaridad que exige el amparo constitucional pretendido.

Bajo este contexto, p rontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo y por ende la confirmación del fallo proferido por el Juez Constitucional de Primera Instancia, pues en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que si bien la presunta vulneración al debido proceso, la vivienda digna, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, alegada por el actor, tiene relevancia constitucional, en punto de la subsidiaridad propia de l a acción de tutela, que en este caso por dirigirse contra providencias judiciales exige para su cumplimiento que el accionante haya agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial a su alcance, sin que ello se encuentre cumplido.

Y es que, en el caso de marras, se advierte que, el accionante más que censurar una providencia en especial, reprocha todas las decisiones del despacho judicial

defensa judicial a su alcance, sin que ello se encuentre cumplido.

Y es que, en el caso de marras, se advierte que, el accionante más que censurar una providencia en especial, reprocha todas las decisiones del despacho judicial accionado, frente a cada una de sus intervenciones como “tercero afectado” principalmente respecto de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo conTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2023-00105-01

10 garantía real radicado bajo el No 152384053002 2020 00157 00 y de la oposición a la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -83333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama que, en su momento presentara el actor.

Es así como, revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo con garantía real en cita, se tiene que : (i) previo el tramite p revisto en el artículo 468 del C

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