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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00109-01-(30-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00109-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD Y TRATAMIENTO INTEGRAL – CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS PARA OTORGAR TRATAMIENTO INTEGRAL : Negligencia, o sujeto de especial protección constitucional, o personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas . / AUTORIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL NO SIGNIFICA, PER SE, PROTEGER HECHOS FUTUROS E INCIERTOS - EL TRATAMIENTO INTEGRAL IMPLICA GARANTIZAR EL ACCESO EFECTIVO AL SERVICIO DE SALUD, CON MIRAS A LA RECUPERACIÓN DE SU DIAGNÓSTICO : T iene como función la prevalencia de los derechos fundamentales de las menores y en específico el acceso a lo requerido conforme a lo dispuesto por su médico tratante, de modo que no existan negativas de la EPS ni demoras injustificadas.

Así pues, bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es colegir que las menores S.J.C.M y J.C.M, cumplen a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se entrevé que la señora YASMIN ROCIO CELIS MEDINA actuando en representación de sus nietas, acudió a la acción constitucional por cuanto pese a existir ordenes médicas, la NUEVA EPS S.A., no les ha programado los procedimientos debidamente ordenados, observándose un actuar negligente y omisivo por parte de dicha entidad, situación que puso en riesgo su vida, salud y bienestar, pues recuérdese que cuentan con 7 y 5 años edad y sus padecimientos requieren de un continuo cuidado

observándose un actuar negligente y omisivo por parte de dicha entidad, situación que puso en riesgo su vida, salud y bienestar, pues recuérdese que cuentan con 7 y 5 años edad y sus padecimientos requieren de un continuo cuidado y seguimiento por parte de los profesionales de la salud. En tercer lugar, debe memorarse que autorizar el tratamiento integral no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recuper ación de sus múltiples diagnósticos, es decir, tiene como función la prevalencia de los derechos fundamentales de las menores y en específico el acceso a lo requerido conforme a lo dispuesto por su médico tratante, de modo que no existan negativas de la EPS ni demoras injustificadas. Por último, sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable insistir que el trámite tuitivo tuvo como génesis la omisión de la NUEVA EPS en la programación de los servicios médicos de soporte de sedación para consulta o apoy o diagnóstico, Atención en trastornos del sueño fase I valoración y la consulta o seguimiento de la especialidad en neurología, procedimientos prescritos por el galeno tratante a las menores, por lo tanto, este Juez constitucional, está emitiendo la respe ctiva orden bajo las circunstancias que existen en el plenario y no bajo supuestos o presunciones. Sentencia T-259/2019. Mag Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2023-00109-01

ACCIONANTE: YASMIN ROCIO CELIS MEDINA agente oficiosa de las menores

S.I.C.M y J.C.M.

ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA Sentencia del 25 de octubre de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 160

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la apoderada de la NUEVA EPS, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 25 de octubre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de las menores SARA ISABELA CELIS MEDINA y JULIANA CELIS MEDINA a LA SALUD en conexidad el derecho fundamental a LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA y EL MÍNIMO VITAL, en consecuencia, de los artículos 49 y 11 de la constitución política de Colombia.

CELIS MEDINA y JULIANA CELIS MEDINA a LA SALUD en conexidad el derecho fundamental a LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA y EL MÍNIMO VITAL, en consecuencia, de los artículos 49 y 11 de la constitución política de Colombia.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S la autorización y posterior agendamiento de carácter prioritario de las valoraciones odontológicas que requieren las menores SARA ISABELA CELIS MEDINA y JULIANA CELIS MEDINA, mediante el suministro de SOPORTE DE SEDACIO N PARA CONSULTA O APOYO DIAGNÓSTICO que les fue ordenado, con el fin de recibir un tratamiento integral acorde a sus condiciones físicas y mentales.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA E.P.S la autorización y posterior agendamiento de carácter prioritario de la valo ración en la especialidad de NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA en favor de las menores SARA ISABELA CELIS MEDINA y JULIANA CELIS MEDINA, con el fin de tratar sus múltiples patologías

CUARTO: ORDENAR a NUEVA E.P.S la autorización y posterior agendamiento de carácter p rioritario del ESTUDIO FISIOLÓGICO COMPLETO DEL SUEÑO POLISOMNOGRAFIA, en favor de la menor SARA ISABELA CELIS MEDINA, con el fin de tratar sus múltiples patologías.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-01

2

QUINTO: ORDENAR a NUEVA E.P.S reconocer en favor de las menores el suministro de AUXILIO DE TRANSPORTE EN MODALIDAD PUERTA A PUERTA para la totalidad de citas, exámenes y/o procedimientos médicos que le

QUINTO: ORDENAR a NUEVA E.P.S reconocer en favor de las menores el suministro de AUXILIO DE TRANSPORTE EN MODALIDAD PUERTA A PUERTA para la totalidad de citas, exámenes y/o procedimientos médicos que le sean programados a las menores SARA ISABELA CELIS MEDINA y JULIANA CELIS MEDINA fuera del Municipio de Paipa, con ocasión del tratamiento que requieren para atender sus múltiples diagnósticos, siendo sujetos de especial protección constitucional.

SEXTO: ORDENAR a NUEVA EPS reconocer en favor de las menores SARA ISABELA CELIS MEDINA Y JULIANA CELIS MEDINA una protección integral para que a partir del fallo todo diagnóstico que presenten sea atendido de forma prioritaria, con prelación, sin dilación y de forma óptima, oportuna y eficiente, evitando la interposición de futuras acciones de tutela”.

1.2.- La señora YASMIN ROCIO CELIS MEDINA abuela de las menores, actuando en su calidad de agente oficioso , fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Informó que las menores S.I.C.M y J.C.M cuentan con 7 y 5 años de edad respectivamente, y están afiliadas a la NUEVA EPS en calidad de beneficiarias.

-. Indicó que a sus nietas se les diagnosticó “asperger, autismo leve, espina bífida, hipotonía, distrofia, incontinencias, síndrome de Steiner miotónico y caries de la dentina”, aunado a que la niña J.C.M padece de “distrofia muscular, con fenotipo llamativo miopática, trastorno de deglución asociado, trastorno del desarrollo del habla

dentina”, aunado a que la niña J.C.M padece de “distrofia muscular, con fenotipo llamativo miopática, trastorno de deglución asociado, trastorno del desarrollo del habla y lenguaje, infección respiratoria a repetición”.

-. Manifestó que en razón de sus padecimientos, las niñas requieren de diferentes procedimientos para tratar sus patologías , en especial, para tratar el diagnóstico de “caries de la dentina” por lo que, sus médicos tratantes les prescribieron orden médica para consulta de soporte de sedación , no obstante, la misma no ha sido agendada generándoles complicaciones y dolores severos en sus dientes y boca, imposibilitándoles desarrollar sus labores cotidianas.

-. Refirió que las niñas requieren de seguimiento mediante neurología, sin embargo, hasta el momento no se ha hecho efectivo el agendamiento , aunado a que, respecto de la menor S.I.C.M se requería un “estudio fisiológico completo del sueño polisomnografía” procedimiento que tampoco se ha agendado.

-. Informó que no cuenta con recursos económicos, pues realiza labores ocasionales en cocina y venta de alimentos y se encuentra clasificada en el grupo A2, de pobreza extrema del SISBEN.

-. Arguyó qu e, r equieren del servicio de transporte para acudir a los tratamientos médicos autorizados a las niñas en ciudades fuera de su lugar de residencia y que lasRad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-01 3 menores tienen sensibilidad a la luz y al ruido , por lo que, la movilidad en transporte público se torna muy complicada aumentándose los costos de su movilización.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

3 menores tienen sensibilidad a la luz y al ruido , por lo que, la movilidad en transporte público se torna muy complicada aumentándose los costos de su movilización.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO.- CONCEDER el amparo constitucional de los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital de que son titulares las menores agenciadas S.I.C.M. identificada con No. 1150439836 y J.C.M identificada con No. 1150440626, respecto de la NUEVA EPS, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y/o quien haga sus veces que, dentro las 48 horas siguientes a la notificación, si aún no lo hubiere hecho, proceda a agendar la cita para valoración por la especialidad de Neurología Pediátrica, a las niñas S.I.C.M. identificada con No. 1150439836 y J.C.M identificada con No. 1150440626, conforme a lo considero en precedencia.

TERCERO.- DISPONER que en lo sucesivo, la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y/o quien haga sus veces, cubran y paguen los gastos de transporte que requieran las niñas agenciadas S.I.C.M. y J.C.M, junto con un acompañante, con el fin de que asistan a las citas,

cubran y paguen los gastos de transporte que requieran las niñas agenciadas S.I.C.M. y J.C.M, junto con un acompañante, con el fin de que asistan a las citas, exámenes, tratamientos y demás que conlleven el desplazamiento de las menores, en las fechas y horas programadas por los galenos tratantes y en los lugares dispuestos para tal fin por la NUEVA EPS, a través de su red de prestadoras de servicios de salud, en consideración a lo dispuesto en l a parte motiva de esta providencia. Con el fin de lograr la efectividad de esta disposición, se deberán gestionar ante la NUEVA EPS los pagos correspondientes, cumpliendo con los requerimientos de la entidad, en torno a la constatación efectiva de los gastos en los cuales se incurra por concepto de transporte y en los términos señalados anteriormente.

CUARTO.- ORDENAR a la NUEVA EPS que, en lo sucesivo y, respecto de las niñas afiliadas S.I.C.M. identificada con No. 1150439836 y J.C.M identificada con No. 1150440626, se les brinde tratamiento integral respecto de los diagnósticos

de “ASPERGER, AUTISMO LEVE, ESPINA BÍFIDA, HIPOTONIA, DISTROFIA,

INCONTINENCIAS, SÍNDROME DE STEINER MIOTONICO Y CARIES DE LA

DENTINA”, “DISTROFIA MUSCULAR, CON FENOTIPO LLAMATIVO

MIOPATICA, TRASTORNO DE DEGLUCIÓN ASOCIADO, TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y LENGUAJE, INFECCIÓN RESPIRATORIA A REPETICIÓN”, para lo cual deberá autorizar y entregar de manera oportuna y

MIOPATICA, TRASTORNO DE DEGLUCIÓN ASOCIADO, TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y LENGUAJE, INFECCIÓN RESPIRATORIA A REPETICIÓN”, para lo cual deberá autorizar y entregar de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos, citas médicas y demás servicios que sean prescritos por sus médicos tratantes, atendiendo a que se trata de sujetos con doble connotación de especial protección constitucional.

QUINTO.- NEGAR la petición de recobro planteada por la apoderado de la accionada NUEVA EPS S.A., conforme a lo consignado en la parte motiva de esta decisión (…)”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

1 Fls. 40-52 del Expediente Completo.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-01 4

-. Recalcó que la garantía fundamental a la salud tiene mayor relevancia respecto de niños, niñas y adolescentes puesto que , son merecedores de un trato especial conforme lo dispon e el art ículo 44 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales.

-. Indicó que no entraría en el análisis del otorgamiento de servicios no incluidos en el POS, por cuanto , pes e a que los procedimientos prescritos a las meno res se encontraban excluidos, en el trámite de la primera instancia, la entidad accionada acreditó el agendamiento de algunas de estas prestaciones reclamadas.

-. Arguyó que se acreditó la vulneración a las garantías fundamentales de las menores, por cuanto la NUEVA EPS S.A., no desvirtuó la afirmación incorporada por la agente

acreditó el agendamiento de algunas de estas prestaciones reclamadas.

-. Arguyó que se acreditó la vulneración a las garantías fundamentales de las menores, por cuanto la NUEVA EPS S.A., no desvirtuó la afirmación incorporada por la agente oficiosa, aunado a que , só lo algunas de las citas reclamadas en el trámite constitucional fueron agendadas, pese a la doble connotación de sujetos de especial protección constitucional de S.I.C.M y J.C.M, conforme a su edad y a sus padecimientos.

-. Manifestó que e s viable la concesión del tratamiento integral al tratarse de dos menores de edad con múltiples afecciones en su salud, máxime cuando, en la acción tuitiva se acreditó un actuar negligente por parte de la NUEVA EPS, que de reiterarse la tardanza en la prestación de servicios de salud para las niñas, podría ser muy perjudicial en su salud.

-. Determinó sobre el auxilio de transporte, que las menores reúnen los requisitos jurisprudenciales para su otorgamiento, pues los tratamientos prescritos son indispensables para garantizarles su salud, y de la revisión del expediente se acreditó que fueron autorizadas citas de control, exámenes y demás procedimientos en otras ciudades diferentes a su lugar de residencia,

-. Además, afirmó que se constató la precaria situación económica del círculo familiar de las agenciadas, por cuanto se desprende del escrito de tutela, que las menores dependen de YASMIN ROCÍO CELIS, quien afirmó encontrarse en una situación económica precaria , registrada en Nivel A2 del SISBEN catalogado como pobreza extrema.

dependen de YASMIN ROCÍO CELIS, quien afirmó encontrarse en una situación económica precaria , registrada en Nivel A2 del SISBEN catalogado como pobreza extrema.

-. Manifestó sobre la solicitud de reembolso que hizo la NUEVA EPS, que la misma no es procedente, en tanto la acción tuitiva no es el mecanismo idóneo para ello, al existir otros mecanismos de origen legal y reglamentario que regulan la materia.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-01 5

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación adoptada por el A quo, la NUEVA EPS S.A., a través de su apoderada impugnó la decisión en los siguientes términos:

-. Aclaró que para la prestación de un servicio médico, se requiere que el mismo esté precedido por orden médica, por lo que el no cumplimiento de este requisito torn a improcedente la acción , ya que el criterio jurídico no p odía reemplazar el criterio médico.

-. Manifestó su inconformidad respecto a la concesión del tratamiento integral, en tanto se debía determinar si el usuario cumplía con las sub reglas establecidas por la H. Corte Constitucional para su otorgamiento.

-. Determinó que existía una inviabilidad de accede r desmesuradamente a tratamientos integrales, en virtud del principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

-. Refutó que la orden constitucional no puede proteger hechos futuros e inciertos pues desbordaría su ámbito de protección, te niendo que actuar únicamente ante vulneraciones actuales e inminentes.

financiamiento del sistema.

-. Refutó que la orden constitucional no puede proteger hechos futuros e inciertos pues desbordaría su ámbito de protección, te niendo que actuar únicamente ante vulneraciones actuales e inminentes.

-. Recalcó que la NUEVA EPS, ha garantizado todos los servicios médicos a la s usuarias desde el momento de su afiliación, por lo que no es procedente ordenar el tratamiento integral, aunado a que dicho tratamiento debe ser concedido previo estudio del galeno tratante.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad impugnante , esta Sala se ocupará de:Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-01 6 -. Determinar si erró el A quo al tutelar los derechos fundamentales de las menores S.I.C.M y J.C.M . y, en consecuencia, ordenar a la NUEVA EPS brindarles tratamiento integral a sus diagnósticos.

4.3.- CASO CONCRETO:

De manera inicial, es del caso referir que la señora YASMIN ROCIO CELIS MEDINA en su condición de abuela y agente oficiosa de las menores S. I. C. M y J. C. M, impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la

en su condición de abuela y agente oficiosa de las menores S. I. C. M y J. C. M, impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y el mínimo vital y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS S.A., suministre los servicios mé dicos prescritos a las menores , le s otorgue los servicios de transporte cuando le sean autorizados servicios en lugares diferentes a su residencia y le s brinde tratamiento integral , p retensiones ante las cuales accedió el A quo.

Inconforme con la anterior determinación, la NUEVA EPS, impugnó la decisión, argumentando que ha cumplido con la prestación de los servicios médicos requeridos por las menores, sumado a que el A quo amparó un hecho futuro e incierto, presumió su mala fe y desconoció que el tratamiento integral debe ser individualizado por cada patología padecida previo estudio médico.

Así pues, es del caso pr ecisar que la obligación de proteger el derecho a la salud es particularmente rigurosa cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, en tanto son considerados sujetos de especial protección 2, de ahí que , se predica la imperativa protección a las menores S.I.C.M. y J.C.M de 7 y 5 años , quienes han sido diagnosticadas con Asperger, Autismo Leve, Espina Bífida, Hipotonia, Distrofia, Incontinencias, Síndrome De Steiner Miotonico 3 y Caries De La Dentina , junto con el diagnóstico de la menor J. C. M. quien adicionalmente presenta Distrofia muscular, con fenotipo llamativo miopatica, trastorno de deglución asociado, trastorno del

diagnóstico de la menor J. C. M. quien adicionalmente presenta Distrofia muscular, con fenotipo llamativo miopatica, trastorno de deglución asociado, trastorno del desarrollo del habla y lenguaje, infección respiratoria a repetición

Al respecto la Sala de Casación Laboral en Sentencia STL9523-20174 señaló:

“Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar a los niños y niñas, sujetos de especial protección, de modo que el derecho a la salud de este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la med ida que se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana.”

2 Corte Constitucional. Sentencia T-161-2023. Mag Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 3 Historia clínica del 15 de agosto de 2023, visible pág 34, doc “001_TUTELA y Anexos” 4 Mag Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-01 7 Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisadas las inconformidades planteadas en esta instancia por la NUEVA EPS S.A., se considera que las mismas no tienen vocación de prosperidad, conforme pasa a exponerse.

En primer lugar, no es cierto que no existan órdenes médicas que prescriban los servicios médicos alegados por la señora YASMIN ROCIO CELIS MEDINA , pues al revisar el expediente se observan las autorizaciones de “soporte de sedación para consulta o apoyo diagnóstico ”5, la autorización de la cita suscrita por la NUEVA EPS

revisar el expediente se observan las autorizaciones de “soporte de sedación para consulta o apoyo diagnóstico ”5, la autorización de la cita suscrita por la NUEVA EPS S.A. denominada “Atención en trastornos del sueño fase I valoración”6 y la consulta o seguimiento con especialista neurología pediátrica, la cual se encuentra ordenada desde el 7 de diciembre de 20227 en favor de la menor J.C.M.

En segundo lugar, frente a las condiciones para el otorgamiento del tratamiento integral la jurisprudencia constitucional dispuso:

“ El tratamiento in tegral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad , adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. (Negrilla fuera de texto original)

discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. (Negrilla fuera de texto original)

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obli gaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”

Así pues, b ajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es colegir que las menores S.J.C.M y J.C.M, cumplen a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se entrevé que la señora YASMIN ROCIO CELIS MEDINA actuando en representación de sus nietas, acudió a la acción constitucional por cuanto

5 Visible a folio 32. 6 Visible a folio 19 7 Visible a folio 31Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-01 8 pese a existir ordenes médicas , la NUEVA EPS S.A., no les ha programado los procedimientos debidamente ordenados, observándose un actuar negligente y omisivo por parte de dicha entidad , situación que puso en riesgo su vida, salud y bienestar, pues recuérdese que cuentan con 7 y 5 años edad y sus padecimientos requieren de un continuo cuidado y seguimiento por parte de los profesionales de la salud.

por parte de dicha entidad , situación que puso en riesgo su vida, salud y bienestar, pues recuérdese que cuentan con 7 y 5 años edad y sus padecimientos requieren de un continuo cuidado y seguimiento por parte de los profesionales de la salud.

En tercer lugar, debe memorarse que autorizar el tratamiento integral no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recué rdese, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recuperación de sus múltiples diagnósticos , es decir, tiene como función la prevalencia de los derechos fundamentales de la s menores y en específico el acceso a lo requerido conforme a lo dispuesto por su médico tratante, de modo que no existan negativas de la EPS ni demoras injustificadas.

Por último, sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable insistir que el trámite tuitivo tuvo como génesis la omisión de la NUEVA EPS en la programación de l os servicios médicos de soporte de sedación para consulta o apoyo diagnóstico, Atención en trastornos del sueño fase I valoración y la consulta o seguimiento de la especialidad en neurología, procedimientos prescritos por el galeno tratante a las menores , por lo tanto, este Juez constitucional, está emitiendo la respectiva orden bajo las circunstancias que existen en el plenario y no bajo supuestos o presunciones.

En suma, no podrá ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar el fallo tutelar de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República

confirmar el fallo tutelar de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 25 de octubre de 2023, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00109-01 9 TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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